TA TOL - 73001-33-33-006-2017-00002-01-(16-05-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2017-00002-01-(16-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: Nro. 73001-33-33-006-2017-0002-01 (Interno: 838/2022)
Proceso: NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: OSCAR IVAN GUEVARA LOPEZ
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NAL. – POLICÍA NACIONAL Asunto: Reintegro de patrullero retirado del servicio por disminución de su capacidad psicofísica.
I. ASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la entidad accionada en contra de sentencia proferida el 16 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. PRETENSIONES.1
1. Se Declare la nulidad de la Resolución No. 04155,… proferida por el Director General de la Policía Nacional mediante al cual resolvió: “Retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno Nacional, por disminución de la capacidad psicofísica, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 Inciso 1º y 55 numeral 3º del Decreto Ley 1971 de 2000, señor
patrullero OSCAR IVAN GUEVARA LOPEZ….”.
2. Como consecuencia de tal declaratoria a título de restablecimiento del
derecho, se ordene:
patrullero OSCAR IVAN GUEVARA LOPEZ….”.
2. Como consecuencia de tal declaratoria a título de restablecimiento del
derecho, se ordene:
a) A la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, REINTEGRAR al señor Patrullero OSCAR IVAN GUEVARA LÓPEZ, con efectividad al 11 de julio de 2016, fecha de la novedad fiscal con la cual se hizo efectivo el retiro, con la plenitud de sus dere chos laborales y policiales, honores y estímulos que le correspondan, en grado uy cargo equivalente a los de sus actuales compañeros de promoción.
b) Así mismo, ordenar a la entidad demandada que en el reintegro se incorporen los ascensos respectivos, pues s e le restaría importancia al escalafón policial, antigüedad y honores policiales ordenando el reintegro al mismo cargo y grado ostentado al momento el retiro, en la Policía Metropolitana de Ibagué.
c) A título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a reconocer y pagar al actor o a quien sus derechos represente, todos los salarios, prestaciones, primas, bonificaciones, vacaciones, y demás emolumentos dejados de percibir desde la fe cha del retiro discrecional, hasta cuando sea reintegrado al grado y cargo que le correspondan dentro
1 Archivo 57-ED.C…CIPALTOM--- Fls. 299-300.Nro. 73001-33-33-006-2017-0002-01 (Interno: 838/2022) Nulidad y restablecimiento del derecho
1 Archivo 57-ED.C…CIPALTOM--- Fls. 299-300.Nro. 73001-33-33-006-2017-0002-01 (Interno: 838/2022) Nulidad y restablecimiento del derecho Oscar Iván Guevara López Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nal. – Policía Nacional Página 2 de 31
del escalafón policial de acuerdo con su antigüedad, con la correspondiente indexación, para lo cual se debe considerar que no ha existido solución de continuidad a los servicios prestados a la Nación.
d) A título de restablecimiento del derecho A título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a reconocer y pagar al actor o a quien sus derechos representen , la reparación de los daños morales por la postración física y anímica sufrida en razón a su intempestivo retiro institucional los cuales se consideran en 50 salarios MLMV.
3. La Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda dentro de los términos del artículo 192 del CPACA.
4. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 del CPACA.
5. Que se condene en costas a la parte demandada por ser procedente acorde con el reciente fallo de la Corte Constitucional que declaró parcialmente exequible el artículo 188 del CPACA.
2.1 Fundamentos fácticos de las pretensiones.2
con el reciente fallo de la Corte Constitucional que declaró parcialmente exequible el artículo 188 del CPACA.
2.1 Fundamentos fácticos de las pretensiones.2
1. Mediante oficio 029394 COSEC – EMCAR del 11 de agosto de 2013, da cuenta el TE Alexander Lozano Hernández en su calidad de Comandante del escuadrón Móvil de Carabineros No. 30 METIB, que el actor, el 14 de mayo de 2013, cuando se desplazaba en el vehículo tipo camión uniformado de siglas 04-00023 conducido por el Patrullero JHON LUCAS HERNANDEZ y debido a fallas en la malla vial (hueco) el automotor realizó movimiento fuerte durante la marcha, sufriendo caída de su propia altura al interior del automotor, golpeándose fuertemente la espalda inferior.
2. Por lo anterior se le adelantó el informativo administrativo prestacional por lesiones No. 240 de 2013 en el que se conceptuó que las lesiones sufridas por el patrullero OSCAR IVAN GUEVARA LOPEZ, ocurrieron en el servicio por causa y razón del mismo o accidente de trabajo, conforme lo e stablece el artículo 2º lit. B) del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000.
3. El médico especialista en Neurocirugía y el galeno Jorge A. Arjona especialista en Medicina Física y Rehabilitación, Electromiografía y Potenciales Evocados, en conceptos del 04 de julio de 2013 y 26 de marzo de 2014 respectivamente conceptuaron que se debía reubicar al actor en labores administrativas.
en Medicina Física y Rehabilitación, Electromiografía y Potenciales Evocados, en conceptos del 04 de julio de 2013 y 26 de marzo de 2014 respectivamente conceptuaron que se debía reubicar al actor en labores administrativas.
4. Igualmente, el 02 de octubre de 2014 el Especialista en Salud Ocupacional de la Policía Nacional Mauricio Archury García conceptuó que el hoy demandante podía desarrollar actividades administrativas o las actuales, con algunas restricciones que deben estar de acuerdo a su patología de base, sus capacidades intelectuales y de aptitud, entrenamiento y actitud del funcionario y el p erfil establecido por la Dirección de Recursos Humanos y Talento Humano de la Unidad.
5. Destacó que también se le realizó Junta Médico Laboral No. 4690 del 01 de junio de 2015 del Departamento de Policía Tolima en el que se conceptuó que el accionante perdió el 9% de su capacidad laboral y era apto para el servicio, por presentar discopatía lumbar L5 – S1.
2 Archivo 57-ED.C…CIPALTOM--- Fls. 300-303.Nro. 73001-33-33-006-2017-0002-01 (Interno: 838/2022) Nulidad y restablecimiento del derecho Oscar Iván Guevara López Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nal. – Policía Nacional Página 3 de 31
6. Que inconforme con la decisión recurrió ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, cuya Corporación mediante Acta TML 15 – 1860 del 02 de mayo de 2016, modificó abruptamente la primera Junta,
6. Que inconforme con la decisión recurrió ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, cuya Corporación mediante Acta TML 15 – 1860 del 02 de mayo de 2016, modificó abruptamente la primera Junta, conceptuando que el actor perdió e l 12.50% de su capacidad laboral bajo el siguiente argumento: “…esta instancia evidencia dar en estricto sentido negativo, si bien es claro t iene varias capacitaciones con diferentes enfoques no relacionados en una misma actividad. No reúne la intensidad horaria requerida según Decreto 2888 de 2007 y 4904 de 2009, que le brinden la experiencia e idoneidad profesional que pueda ser aprovechada por la institución, además teniendo en cuenta las secuelas que presenta el calificado, le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado en la institución, y por el tipo de patología puede ser expuesto a factores de riesgo que empeoren su situación médica actual…”.
7. Se cita como fundamento de derecho el Decreto 2888 de 31 de julio de 2007, sin mencionar el artículo pertinente, y sin tener en cuenta que esta norma en nada aborda el tema de la reubicación laboral, sino las políticas que deben seguir las instituciones educativas para inscribir sus programas de formación y reserva al Ministerio de Educación la definición de los requisitos para la inscripción de los programas a distancia.
8. Señaló que olvidó el Tribunal Médico que conforme al artículo 34 del citado Decreto, los programas ofrecidos por el SENA que se enmarcan en la educación para el trabajo y el desarrollo humano no requieren de registro alguno por parte de las secretarías de educación.
Decreto, los programas ofrecidos por el SENA que se enmarcan en la educación para el trabajo y el desarrollo humano no requieren de registro alguno por parte de las secretarías de educación.
9. Que el Decreto 4904 del 16 de diciembre de 2009, que reglamenta la organización, oferta y funcionamiento de la prestación del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano, derogó el Decreto 2888 de 2007 y tampoco hace referencia a la reubicación laboral, sino a las p olíticas que deben seguir las instituciones educativas para inscribir sus programas de formación. Así mismo el num. 5.4 del artículo 1º señala que los programas ofrecidos por el SENA no requerirán registro alguno en las secretarías de educación.
10. Manifestó que en la misma acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y e Policía, se cita las calidades académicas del accionante, así:
C A P A C I T A C I O N E S
Organización Documental en el Entorno Laboral Trabajo en equipo y comunicación asertiva SENA SENA 40 Horas 20 Horas Diplomado de Ley de Justicia y Paz, Ley de Victimas y Restitución de Tierras
UNIVERSIDAD
SANTO TOMAS
120 Horas Técnicas de Actualizaciones Policiales POLICIA
NACIONAL
40 Horas Taller Teórico Practico “ Procesos y Procedimientos Administrativos y Judiciales frente a los Delitos contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales en Parques Naturales y sus Zonas de Influencia”
PARQUES
NACIONALES
NATURALES DE COLOMBIA 27 a 29 de mayo de
Medio Ambiente y los Recursos Naturales en Parques Naturales y sus Zonas de Influencia”
PARQUES
NACIONALES
NATURALES DE COLOMBIA 27 a 29 de mayo de 2015. Arquitectura de Computadores SENA 40 Horas Administración de Recursos Humanos SENA 40 Horas Salud Ocupacional: Seguridad y Salud en el trabajo SENA 40 Horas Manejo de Herramientas Microsoft Office 2010. SENA 40 HorasNro. 73001-33-33-006-2017-0002-01 (Interno: 838/2022) Nulidad y restablecimiento del derecho Oscar Iván Guevara López Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nal. – Policía Nacional Página 4 de 31
Trabajo en Equipo y Comunicación Asertiva SENA 20 Horas Certificación Internacional en Competencias Digitales.
CIUDADANÍA
DIGITAL
48 Horas Certificación Internacional en Competencias Digitales. Nivel Básico.
CIUDADANÍA
DIGITAL
30 Horas
11. Expresó que, si bien el Tribunal Médico indicó que el accionante tiene varias capacitaciones con diferentes enfoques no relacionados en una misma actividad, por cuanto de las 12 calidades académicas que tiene el actor, por lo menos 10 están interrelacionadas con las labores administrativas que desempeñara Gue vara Gómez como es lo relacionado con archivo y tecnología de la información.
12. Indicó que mediante Resolución No. 04155 de 27 de junio de 2016 el director general de la Policía Nacional retiró del servicio al demandante por disminución de la capacidad psicofísica.
tecnología de la información.
12. Indicó que mediante Resolución No. 04155 de 27 de junio de 2016 el director general de la Policía Nacional retiró del servicio al demandante por disminución de la capacidad psicofísica.
13. Puso de presente q ue, luego de su retiro, solicitó concepto de aptitud ocupacional al médico laboral, quien concluyó que el paciente debe ser reubicado en donde realice actividades administrativas que son funciones de la misma institución, lo que va a contribuir en la preservación de su salud, haciendo controles anuales de resonancia lumbosacra y electromiografía.
14. Enfatizó que el actor laboró al servicio de la Policía Nacional por más de seis (6) años, y que ante su enfermedad lumbar se decidió retirarlo del servicio policial, inobservando las recomendaciones médicas y desconociendo su especial situación académica, económica y familiar.
2.2 Fundamentos legales
En sentir del apoderado recurrente se infringió el Preámbulo de la Constitución y los artículos 2, 6, 15, 21, 29, 123 y 218 de la Carta Política. Igualmente, los arts. 44 y 138 del CPACA, 62 del Decreto 1791 de 2000; y 38 num . 3, 42 num. 5º y 37 del Decreto 1800 de 2000.
3. Contestación de la demanda.3
Oportunamente la entidad accionada descorrió el traslado de la demanda a través de mandataria judicial, quien se opuso a las pretensiones del accionante , señalando frente a cada una de ellas lo siguiente:
Sobre el reintegro al grado superior al que tenía al momento del retiro del servicio ,
mandataria judicial, quien se opuso a las pretensiones del accionante , señalando frente a cada una de ellas lo siguiente:
Sobre el reintegro al grado superior al que tenía al momento del retiro del servicio , considera que no es procedente que se ordene el mismo, debido a que esta es una facultad discrecional radicada únicamente en cabeza del director general de la Policía Nacional, pues la carrera especial de la Policía Nacional constituye la fórmula y consagra los requisitos que garantizan que el ingreso y el as censo se efectúen con base en parámetros de mérito, aptitud y capacidad y no por una orden judicial.
Respecto a la indemnización que se reclama en caso de reintegro sostiene que resulta ser una indemnización excesiva a la luz de la Constitución y la Ley que puede dar lugar a un enriquecimiento ilícito, lo cual considera debe ser consecuente y corresponder efectivamente al daño que se presenta cuando el operador judicial determine que de manera injusta la persona fue retirada de la entidad policial y por tanto tiene derecho al reconocimiento de una indemnización, la que no podrá ser inferior a los 6 meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad y hasta un límite de 24 meses, atribuible a la ruptura del nexo
3 Archivo 57-ED.C…CIPALTOM--- Fls. 3031 y s.s..Nro. 73001-33-33-006-2017-0002-01 (Interno: 838/2022) Nulidad y restablecimiento del derecho Oscar Iván Guevara López Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nal. – Policía Nacional Página 5 de 31
causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del
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causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio conforma la Sentencia de Unificación SU556/14 de la Corte Constitucional.
Señaló que en caso de accederse a lo pretendido y si para dicho momento el actor se encontraba laborado a partir del 11.07.16 y hasta antes de su reintegro con una entidad pública o privada, solicita que dichas sumas de dinero por concepto de sueldos recibidos, mientras permaneció retirado de la Policía Nacional, se ordene el descuento de esos deberes.
Manifestó que el retiro por disminución de la capacidad laboral fue objeto de análisis de constitucionalidad mediante sentencia C -381 de 2005, en la que la Corte Constitucional declaró exequible el numeral 3º del artículo 55, condicionado a que el retiro del servicio por disminución de la capacidad laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.
De igual manera declaró exequibles el art. 53 y algunos apar tes del art. 59, considerando que la facultad discrecional para desvincular al personal discapacitado es a todas luces desproporcionado, resaltando que antes de tomar tal decisión, la Junta Médica Laboral debe establecer si la persona que sufre alguna clase de merma psicofísica puede ser reubicada, o tiene la aptitud para realizar tareas docentes, de instrucción o administrativas. Y agregó que, si no se demuestra que el policía puede
Junta Médica Laboral debe establecer si la persona que sufre alguna clase de merma psicofísica puede ser reubicada, o tiene la aptitud para realizar tareas docentes, de instrucción o administrativas. Y agregó que, si no se demuestra que el policía puede desarrollar esta clase de labores, es razonable retirarlo de la institució n, porque so pretexto de aplicar de manera absoluta el principio de estabilidad reforzada, no se puede mantener en la institución a todo el grupo de discapacitados, en razón a que no existen derechos absolutos, y porque no se puede desnaturalizar la misión constitucional de la institución.
Finalmente propuso las excepciones que denominó f ata de legitimación en la causa por pasiva, y responsabilidad de la policía nacional por desempeño de personal no apto, advirtiendo que el acto de desvinculación no se fun damentó en la exclusiva discrecionalidad del nominador, sino que estuvo precedido de la valoración del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien determinó al ex policial una Discopatía L4 -15 que deja como secuela una lumbalgia crónica , o sea una incapacidad relativa y permanente no imputable al servicio (enfermedad general); lo cual disminuía su capacidad laboral en un 12,50% y no lo hacía apto para continuar prestando el servicio. En estas condiciones estima la defensa de la demandada que se cumplió el requisito exigido por el Tribunal Constitucional para declarar la exequibilidad del artículo 55 -3 del Decreto 1791 de 2000 , resaltando que el demandante ejerció la facultad de convocar un Tribunal Médico Laboral de Revisión, quien finalmente determinó su no aptitud para el servicio y su no recomendación de reubicación laboral.
demandante ejerció la facultad de convocar un Tribunal Médico Laboral de Revisión, quien finalmente determinó su no aptitud para el servicio y su no recomendación de reubicación laboral.
3. La sentencia impugnada.4
Lo es la proferida el 16 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo O ral del Circuito de esta ciudad en la que accedió a las pretensiones de la demanda, invalidando la Resolución 04155 del 27 de junio de 2016, mediante la cual se retiró del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica al patrullero Oscar Iván Guevara López, y a t ítulo de restablecimiento del derecho ordenó el reintegro y reubicación del señor Oscar Iván Guevara López, en un cargo igual o similar al que venía ejerciendo en la Policía Nacional, en el que analizada su capacidad laboral remanente, pueda desempeñarse en forma, acorde con el estado de salud y, con sus estudios, habilidades y/o destrezas. Igualmente ordenó reconocer y pagar a favor del demandante, la totalidad de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro y hasta por 24 meses más. Igualmente autorizó a la entidad demandada para que sobre las sumas que resulten proceda a efectuar los descuentos a que haya lugar , y l as sumas que se totalicen de la liquidación efectuada se ajusten aplicando la formula citada en la parte considerativa de dicha sentencia.
4 Archivo 45-ED-25…0220816.Nro. 73001-33-33-006-2017-0002-01 (Interno: 838/2022) Nulidad y restablecimiento del derecho
de dicha sentencia.
4 Archivo 45-ED-25…0220816.Nro. 73001-33-33-006-2017-0002-01 (Interno: 838/2022) Nulidad y restablecimiento del derecho Oscar Iván Guevara López Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nal. – Policía Nacional Página 6 de 31
Destacó la sentencia censurada que el señor Oscar Iván Guevara López ingresó a la Policía Nacional el 16 de noviembre de 2006, como auxiliar de Policía; el 14 de enero de 2010, como alumno nivel ejecutivo; el 14 de julio de 2010 ingresó al nivel ejecutivo hasta el 14 de julio de 2016, fecha esta última en la que se produjo el retiro de la institución por la causal de disminución de la capacidad sicofísica, momento para el cual pr estaba sus servicios como integrante de la patrulla de vigilancia, CAI Centenario - Policía Metropolitana de Ibagué, computando un tiempo total de servicio de 8 años, 1 mes, y 7 días.
Que el director general de la Policía Nacional de Colombia con fundamento en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No TML 15 - 1 -860 de fecha 02 de mayo de 2016, profirió la Resolución No.04155 del 27 de junio de 2016, retirando del servicio activo de la Policía Nacional, por disminución de la capacidad psicofísica al patrullero Óscar Iván Guevara López.
Igualmente, encontró acreditado que la demandada, en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 094 de 1989, mediante Resolución 00890 del 11 de julio de 2016,
Igualmente, encontró acreditado que la demandada, en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 094 de 1989, mediante Resolución 00890 del 11 de julio de 2016, acorde con la edad (28 años) y el índice de pérdida de la capacidad laboral determinado en el acta del Tribunal Médico Laboral, reconoció a favor del actor, indemnización equivalente a 5.6 meses de salario, en cuantía de nueve millones ochocientos once mil doscientos seis pesos con veintiún centavos ($9.811.206.21), la cual fue pagada el 30 de agosto de 2016.
Que, debido a las consecuencias de la lesión a nivel L5 “DISCOPATIA LUMBAR CRÒNICA”, padecida por el señor Guevara López, el Tribunal Médico Laboral de la Policía Nacional, determinó que la disminución de la capacidad laboral era del 12.50%, clasificando las lesiones o afecciones de la capacidad psicofísica para el servicio como PERMANENTE PARCIAL, y con aptitud NO APTO que impiden que realice satisfactoriamente sus funciones en la vida militar o policial.
Señaló el Juzgado de instancia que, a la luz del numeral 3º del artículo 55 del decreto 1791 de 2000, es causal de retiro la pérdida de capacidad sicof ísica del policial, sin embargo, acorde con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2005, el retiro solo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.
Frente a la recomendación de no reubicación laboral del accionante recordó que en
reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.
Frente a la recomendación de no reubicación laboral del accionante recordó que en el concepto emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se precisó:
“Respecto de recomendación laboral esta instancia evidencia dar (concepto) en sentido negativo, si bien es claro tiene varias capacitaciones con diferentes enfoques no relacionados a una misma actividad. No reúne la intensidad horaria requerida según el Decreto 2888 de 200 7 y 4904 del 2009, que le brinden la experiencia e idoneidad profesional que pueda ser aprovechada por la institución, además teniendo en cuenta las secuelas que presenta el calificado, le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la institución, y por el tipo de patología puede ser expuesto a factores de riesgo que empeoren su situación médica”
Enfatizó, que para el momento de la valoración del señor Guevara López si bien tenía el grado de patrullero adscrito al CAI Centenario, estaba realizado labores administrativas de archivo, en particular, se indicó: “Actualmente se dedica a labores administrativas en archivo y no realiza ningún tipo de actividad física por dolor. Hace 2 años no realiza actividad operativa del servicio.”
Advirtió la sentencia impugnada que el Tribunal Médico Laboral dictaminó que el actor presentaba una pérdida de capacidad sicofísica del 12.50%, relacionada con las funciones policiales, por lo que no recomend ó su reubicación en virtud a las
Advirtió la sentencia impugnada que el Tribunal Médico Laboral dictaminó que el actor presentaba una pérdida de capacidad sicofísica del 12.50%, relacionada con las funciones policiales, por lo que no recomend ó su reubicación en virtud a las consecuencias negativas de su lesión. En igual sentido, el organismo médico – laboralNro. 73001-33-33-006-2017-0002-01 (Interno: 838/2022) Nulidad y restablecimiento del derecho Oscar Iván Guevara López Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nal. – Policía Nacional Página 7 de 31
descartó la posibilidad de reubicar al actor por considerar que no contaba con la experiencia e idoneidad profesional para ser aprovechadas por la institución.
No obstante, lo anterior, el Juzgado consideró importante reiterar que en la sentencia C – 381 de 2005, la Corte Constitucional señaló que “una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podrá ser retirada de la institución por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción”.
Por consiguiente, para el Juzgado de instancia, el retiro del servicio por disminución de la capacidad laboral solo procede en aquellos eventos en los que exista valoración de autoridad médica, en que, a partir de criterios técnicos, objetivos y especializados, determine si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución.
Advirtió la jueza a quo , que el Tribunal Médico Laboral abordó el análisis de la reubicación del actor y conceptúo negativamente, en tanto, consideró que no cuenta
actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución.
Advirtió la jueza a quo , que el Tribunal Médico Laboral abordó el análisis de la reubicación del actor y conceptúo negativamente, en tanto, consideró que no cuenta con la formación académica para realizar actividades aprovechables por la institución y, el tipo de patología lo expone a factores de riesgo que empeoran su situación médica; es decir , se analizó la capacidad remanente de cara a la actividad desarrollada por la institución y se determinó su no reubicación.
Consideró que si bien en tales condiciones, bien podría pensarse que se cumplió con el deber de analizar las circunstancias particulares del actor para intentar su ubicación, al profundizar sobre las mismas, concluyó que se incumplió con el de ber de protección de las personas con una estabilidad laboral adicional y que cobija a los policías con pérdida de la capacidad laboral, por las siguientes razones:
- Aunque e l Tribunal Médico Laboral en el acta TML 15 -1-860 de 2016, encuentra justificado el concepto negativo de reubicación, en que el actor no reúne la intensidad horaria requerida según Decreto 2888 de 2007 y, 4904 del 2009, al revisar el contenido de dichas disposiciones normativas se encuentra en primer lugar que, el primero fue derogado expresamente por el Decreto 4904; que además, que al revisar el Decreto 4904, el mismo reglamenta la creación, organización y funcionamiento de las instituciones que ofrecen el servicio educativo para el trabajo y desarrollo humano, educación no formal y establece los requisitos básicos para el funcionamiento de los programas de educación para el trabajo y el
reglamenta la creación, organización y funcionamiento de las instituciones que ofrecen el servicio educativo para el trabajo y desarrollo humano, educación no formal y establece los requisitos básicos para el funcionamiento de los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en el cual si bien aluden a la educación informal y, la intensidad horaria (cursos de corta permanencia), lo cierto es que per se no se refiere a la capacidad o habilidad de un policial para realizar otro tipo de labor en el ámbito policial.
- Que, en ese contexto, los motivos aducidos por el Tribunal Médico Laboral para recomendar la no reubicación laboral del actor no son razón suficiente para fundamentar la decisión , pu es p ara el caso, debió describir de manera clara, detallada y precisa las razones en las que se bas ó para tomar dicha decisión, la cual estimó que debía estar soportada, entre otros, en un dictamen técnico. En suma, consideró que no se tuvo en cuenta la capacidad laboral remanente del actor, la cual venía siendo aprovechada por la institución con anterioridad a la calificación.
En el anterior contexto estima reprochable la conducta de la entidad demandada , pues, contrario a promover las condiciones necesarias para reubicar al policial, quien adquirió su condición en actos del servicio, decidió en cambio retirarlo del servicio por considerarlo no apto para el mismo, sin realizar el menor esfuerzo para establecer su aptitud ocupacional o en su defecto brindar capacitación para desempeñar actividades acordes a su estado de salud.
En esa perspectiva enfatizó que los argumentos planteados por la parte demandada que se relacionan con que el retiro del servicio fue producto de la califica ción de no
actividades acordes a su estado de salud.
En esa perspectiva enfatizó que los argumentos planteados por la parte demandada que se relacionan con que el retiro del servicio fue producto de la califica ción de no aptitud del servicio, son insuficientes para retirarlo del mismo, pues, no se estudiaronNro. 73001-33-33-006-2017-0002-01 (Interno: 838/2022) Nulidad y restablecimiento del derecho Oscar Iván Guevara López Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nal. – Policía Nacional Página 8 de 31
en concreto las habilidades, destrezas o aptitudes que pudiese desarrollar para así aprovecharlas en áreas diferentes a las de vigilancia, como lo era la labor de archivo que estaba desarrollando.
Destacó que en este sentido el demandante acreditó que cursó y aprobó, entre otros, “técnico profesional en servicio de policía”, en “administración de recursos humanos; Justicia y Paz, Ley de Víctimas y Rest
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