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TA TOL - 73001-33-33-006-2017-000093-01-(26-08-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2017-000093-01-(26-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Ibagué, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nº.:¨

Número Interno: 73001-33-33-006-2017-000093-01

0231-2021

Medio de Control: REPARACION DIRECTA

Demandante: JOSE ANTONIO CONDE TOCORA y Otros

Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL

DE LA NACION.

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos procesales en contra de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda impetrada a través de mandatario judicial por los señores JOSÉ ANTONIO CONDE TOCORA, LEONOR TOCORA SIERRA, PAULA ANDREA CONDE TOCORA en nombre propio y en representación de sus hijo CRISTIAN GUTIÉRREZ CONDE; WILLIAM CONDE TOCORA en nombre propio y en representación de sus hijos WILLIAM STIVEN CONDE BARRAGÁN y JU AN ESTEBAN CONDE BARRAGÁN; RAÚL ANDRÉS CONDE TOCORA en nombre propio y en representación de sus hijos RAÚL ANDRÉS CONDE ROMERO y JULIO CESAR CONDE ROMERO; y, LUIS ALFONSO CONDE TOCORA , contra La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.

II. ANTECEDENTES

CONDE ROMERO; y, LUIS ALFONSO CONDE TOCORA , contra La Nación –

Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (fols. 69 c. ppal. 1).

“(…)

1Que LA NACION -FISCALIA GENERAL DE LA NACION. RAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es responsable administrativamente de todos los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación ocasionados a JOSE ANTONIO CONDE. TOCOR A, LEONOR TOCORA SIERRA; a PAULA ANDREA CONDE TOCORA. quien actúa en su nombre y en nombre y representación de CRISTIAN GUTIERREZ CONDE; a WILLIAM CONDE TOCORA, quien actúa en su nombre y en nombre y representación de WILLIAM ESTIVEN CONDE BARRAGAN y JUAN ESTEBAN CONDE BARRAGAN; a RAUL ANDRES CONDE TOCORA. quien actúa en su nombre y en nombre y representación de RAUL ANDRES CONDE ROMERO y JULIO CESAR CONDE ROMERO; a LUIS ALFONSO CONDE TOCORA. por la detención sufrida por JOSE ANTONIO CONDE TOCORA el día 23 de marzo de 2.016, recuperando su libertad el 11 de mayo de 2.016 en el municipio de San Luis (Tol.) y hechos subsiguientes.

2. - Que como consecuencia de la anterior declaración. LA NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAMA JUDICIAL -DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL debe pagar en forma indexada a JOSE ANTONIO

CONDE TOCORA. LEONOR TOCORA SIERRA; a PAULA ANDREA COND E

GENERAL DE LA NACIÓN. RAMA JUDICIAL -DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL debe pagar en forma indexada a JOSE ANTONIO CONDE TOCORA. LEONOR TOCORA SIERRA; a PAULA ANDREA COND E TOCORA, quien actúa en su nombre y en nombre y representación de CRISTIAN GUTIERREZ CONDE; a WILLIAM CONDE TOCORA. quien actúa en su nombre y en nombre y representación de WILLIAM ESTIVEN CONDE BARRAGAN y JUANRad. 73001-33-33-006-2017-00093-01 (Interno: 0231/2021)

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ESTEBAN CONDE BARRAGAN; a RAUL ANDRES CONDE TOCORA. quien actúa en su nombre y en nombre y representación de RAUL ANDRES CONDE ROMERO y JULIO CESAR CONDE ROMERO; a LUIS ALFONSO CONDE TOCORA. la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, de conformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante.

3. - Que la demandada cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del

C.P.A.C.A.

4. - Por las costas y gastos del proceso.

(…)”

2. Fundamentos fácticos (fols. 69-72 Cdo. Ppal 1)

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes:

  • Indicó que el señor JOSE ANTONIO CONDE TOCORA , debió soportar un

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes:

  • Indicó que el señor JOSE ANTONIO CONDE TOCORA , debió soportar un proceso penal que culminó con preclusión de la investigación proferida el día 13 de julio de 2.016 , por el Juzgado Penal con Funciones de Conocimiento del Guamo (Tol.), por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
  • Manifestó que, JOSE ANTONIO CONDE TOCORA estuvo privado de la libertad bajo detención intramural, desde el 23 de marzo de 2.016 hasta el día 11 de mayo de 2.016, es decir, 1 meses y 19 días, lo que ocasionó perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación a éste y a su núcleo familiar.
  • Aseveró que JOSE ANTONIO CONDE TOCORA debió cancelar de su peculio el valor de los honorarios profesionales de abogado para la respectiva defensa penal que se adelantó en la Fiscalía 46 Seccional del Guamo (Tol.) y el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento del Guamo (Tol.). radicado73319600048120160034. N.L 2.016 -00077-00. por el delito fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, que de acuerdo con lo establecido por la Corporación Colegio Nacion al de Abogados “CONALBOS” en Resolución No. 02 del 30 de Julio de 2.002, por medio la cual se estableció la tarifa de honorarios profesionales para el ejercicio de la profesión de abogado en derecho penal, corresponde a 13 salarios

“CONALBOS” en Resolución No. 02 del 30 de Julio de 2.002, por medio la cual se estableció la tarifa de honorarios profesionales para el ejercicio de la profesión de abogado en derecho penal, corresponde a 13 salarios mínimos legales mensuale s vigentes, cifra que debe ser actualizada de acuerdo con las fórmulas de las matemáticas financieras empleadas por el honorable Consejo de Estado.

  • Afirmó que la privación injusta de JOSE ANTONIO CONDE TOCORA, causó graves perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación del detenido, su madre, sus hermanos y sus sobrinos, pues se encontraron ante una situación humillante e injusta, la cual se agravó pues el afectado, por circunstancias ajenas a su voluntad, debió dejar abandonado su empleo durante el lapso que duró la investigación, hasta meses después de la fecha de su reclusión y puesta en libertad.
  • Agregó que el directo afectado se d esempaña como agricultor con lo que devengaba un salario mínimo mensual de $737.716, el cual dejó de percibir desde el mismo instante en el que fue privado de la libertad (1 mes y 19 días), y por los siguientes 10 meses, tiempo que permaneció desempleado mientras encontraba un trabajo una vez fue puesto en libertad.

3. Contestación de la demanda:

3.1 Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial (fls. 92-103 Cdo ppal. 1)Rad. 73001-33-33-006-2017-00093-01 (Interno: 0231/2021)

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Admitida la demanda mediante proveído del 21 de marzo 20171, la vocera judicial del Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial, descorrió oportunamente el traslado de la misma, precisando que con fundamento en las previsiones del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado profirió la Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013, en la que, entre otros aspectos destacó que se ampliaba la posibilidad de declarar la resp onsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se deri ve de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad compet ente, e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perj uicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos.

Por lo anterior destacó que cuando una persona es sometida a una medida privativa de la libertad y posteriormente es absuelta, sin importar la ley penal bajo la cual se

siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos.

Por lo anterior destacó que cuando una persona es sometida a una medida privativa de la libertad y posteriormente es absuelta, sin importar la ley penal bajo la cual se tramitó el respectivo proceso penal, o la causal por la cual se profirió la absolución, habrá lugar a responsabilidad del Estado, en aplicación de la teoría del daño especial.

Precisó que la anterior orientación jurisprudencial varió a par tir de la sentencia expedida el 10 de agosto de 2015, con ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio, Rad. 54001233100020000183401 (30134), donde se adoptó otra posición y cuyo eje está enfocado a realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustentan la exoneración penal, como podría ser la aplicación del in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son las que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación penal a su favor.

En cuanto al caso sub lite precisó que, la sentencia absolutoria proferida dentro del presente asunto, por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo - Tolima, se hizo con fundamento en que el Fiscal Seccional, retiró los cargos formulados en la acusación, conforme al ar tículo 332 N° 5 (Ausencia de intervención de los imputados en el hecho investigado) del C.P.P L/906/2004, y solicitó que se decretara la preclusión de la investigación penal a favor de José Antonio Conde Tocora.

intervención de los imputados en el hecho investigado) del C.P.P L/906/2004, y solicitó que se decretara la preclusión de la investigación penal a favor de José Antonio Conde Tocora.

Por lo anterior , advierte que la absolución proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo - Tolima, se verificó al amparo de la causal “ii] imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”, es decir, por una causal diferente a las contenidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por lo cual, los actos jurisdiccionales restrictivos de la libertad de la convocante, fueron actos legales y normales de la Administración de Justicia y no arbitrarios, razón por la cual; no hubo falla en el servicio, error jurisdiccional, ni mucho menos privación injusta de la libertad, y por lo mismo el carácter de “INJUSTO” que se requiere para que surja la responsabilidad administrativa, no se estructura en el presente asunto.

Destacó que la teoría presentada por la Fisc alía al inicio del juicio oral no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, por cuanto además tuvo falencias de tipo probatorio que conllevaron a que el Juez con Funciones de Conocimiento no pudiese emitir sentencia condenatoria ante el hecho de que no se encontraba demostrada la participación del convocante.

Subrayó que el Juez con Funciones de Control de Garantías actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la ley 906 de 2004, las audiencias po r él dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad

penal, cumplió las funciones que le asigna la ley 906 de 2004, las audiencias po r él dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad

1 Ver fls. 74Rad. 73001-33-33-006-2017-00093-01 (Interno: 0231/2021)

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penal de los imputados, por cuanto el Juez con Funciones de Control de Garantías trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta a los accionantes obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.

Finalmente propuso las excepciones que denominó inexistencia de perjuicios, ausencia de nexo causal, y la innominada o genérica.

3.2 Fiscalía General de la Nación (fls. 110-123 Cdo. Ppal 1)

Por conducto de mandataria judicial, el ente acusador dio respuesta oportuna a las pretensiones del extremo activo, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que no es posible declarar la responsabilidad de su representada, pues del análisis del presente proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración como pretende hacer ver el demandante en el presente proceso.

Asimismo, objetó la cuantía y juramento estimatorio de los perjuicios razonados por

defectuoso funcionamiento de la administración como pretende hacer ver el demandante en el presente proceso.

Asimismo, objetó la cuantía y juramento estimatorio de los perjuicios razonados por el apoderado de la accionante, señalando que frente a los perjuicios morales solicitados por el demandante los mismos deben ser tasados con base a los pronunciamientos del Consejo de Estad o, esto en caso de considerar una sentencia condenatoria para la Entidad.

En cuanto a la solicitud de la parte demandante de la indemnización por los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, argumentó que el extremo demandante no prueba el rubro peticionado, por tanto, solicita se deniegue la pretensión anunciada o se tenga en cuenta como base el salario mínimo legal vigente para la respectiva liquidación. Igualmente, por el concepto de daño emergente, indicó que no es procedente el pago de una indemnización por este concepto, toda vez, que no es de recibo la simple mención que hace el demandante frente a la regulación de honorarios por 13 S.M.L.M.V. por parte del Colegio Nacional de Abogados.

Por último, propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la casusa por pasiva, ausencia de daño antijurídico e inimputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación, inexistencia del nexo de causalidad y cumplimiento de un deber legal.

4. La sentencia impugnada

Lo es la proferida el 15 de febrero de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de esta ciudad que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Luego de relacionar cada una de las pruebas allegadas al proceso penal y al

Circuito de esta ciudad que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Luego de relacionar cada una de las pruebas allegadas al proceso penal y al expediente administrativo , indicó la jueza de instancia que surge razonable el reproche jurídico de la parte aquí demandante, en tanto y en cuanto las circunstancias en que se presentó la captura del señor José Antonio Conde Tocora, no tenían la fuerza suficiente como para determinar la necesidad de la privación de la libertad del acusado, máxime cuando no era éste quien portaba el arma de fuego incautada, siendo incontrovertible que el acto que se espera por parte del ente acusador y del juzgador es que se verifique mínimamente la conducta punible y como consecuencia, la necesidad de privar de la libertad a una persona.

Asimismo, señaló la juez de instancia que no es posible irrogar dolo o culpa grave al señor José Antonio Conde Tocora, o precisar que su conducta dio lugar a la investigación penal y la medida de aseguramiento, pues éste desconocía que su acompañante portaba un arma de fuego, s in que fuera además evidente la presencia de ésta, pues el señor Exequiel Galeano Muñoz la llevaba dentro de un bolso, y sólo al momento de la requisa se notó la presencia de ella, sin que existaRad. 73001-33-33-006-2017-00093-01 (Interno: 0231/2021)

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violación alguna al deber de cuidado, pues no podía exigírsele que se percatara

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violación alguna al deber de cuidado, pues no podía exigírsele que se percatara del contenido del mencionado malet ín, por no ser d e su propiedad, siendo una carga que no se encontraba obligado a soportar.

Tales consideraciones, fueron más que suficientes para que la Juez de instancia estableciera el juicio de responsabilidad Estatal, abriendo paso a los pedimentos demandatorios y el correspondiente deber resarcitorio del Esta do, por el ocasionamiento de un daño antijurídico imputable objetivamente al actuar Estatal.

En razón a lo anterior el Juzgado a quo declaró la responsabilidad de las entidades demandadas frente al cargo de privación injusta de la libertad y condenó a la NaciónRama judicial y la Fiscalía General de la Nación al reconocimiento y pago de los perjuicios morales a favor de JOSE ANTONIO CONDE TOCORA, LEONOR TOCORA SIERRA, PAULA ANDREA CONDE TOCORA, WILLIAM CONDE TOCORA, RAÚL ANDRÉS CONDE TOCORA y LUIS ALFONSO CONDE TOCORA, y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, ordenó el pago de la suma de un millón cuatrocientos ochenta y tres mil novecientos veinticinco pesos ($1.483.925), a favor del señor JOSE ANTONIO

CONDE TOCORA.

5. Fundamentos de la impugnación

5.1 Parte demandante

Oportunamente el apoderado del extremo activo recurrió la sentencia de primera instancia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la

5. Fundamentos de la impugnación

5.1 Parte demandante

Oportunamente el apoderado del extremo activo recurrió la sentencia de primera instancia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con el fin de que sean reconocidos los perjuicios morales a los sobrinos del señor JOSE ANTO NIO CONDE TOCORA , teniendo en cuenta que se encuentra demostrado en el sub examine el parentesco existente entre este y los sobrinos, según los registros civiles de nacimiento, además, en las declaraciones rendidas por los testigos ANA INES CAMPOS SANCHEZ y LAUREANO TOCORA ORTEGON, se indicó claramente la relación de afecto existente entre JOSE ANTONIO CONDE TOCORA y sus sobrinos, por lo tanto, tales pruebas establecen el vínculo afectivo con el directo afectado y sus familiares, así como la afectación sufrida por estos como consecuencia de la detención sufrida por el afectado.

Asimismo, manifestó su inconformidad con la liquidación de los daños materiales en la modalidad de lucro cesante, y la postura del A quo de no reconocer el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, además del reconocimiento de 10 meses más luego de que el accionante obtuviera su libertad, en consideración al tiempo que presuntamente tardaría en obtener un empleo.

Por último, indicó no estar conforme con la decisión de la jueza de instancia por no reconocer los honorarios que se cancelaron por concepto de servicios profesionales al abogado defensor, pues el directo afectado debió sufragar de su peculio los gastos que implican los honorarios profesionales del profesional del derecho que lo asistió en el curso del proceso penal; por tanto, dicho costo en

profesionales al abogado defensor, pues el directo afectado debió sufragar de su peculio los gastos que implican los honorarios profesionales del profesional del derecho que lo asistió en el curso del proceso penal; por tanto, dicho costo en justicia y equidad, también debe se r resarcido, de acuerdo con lo establecido por la Corporación Colegio Nacional de Abogados “CONALBOS” en Resolución No. 02 del 30 de Julio de 2.002, por medio la cual se estableció la tarifa de honorarios profesionales para el ejercicio de la profesión de abogado en derecho penal, que corresponde a 13 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5.2 Fiscalía General de la Nación

Oportunamente el apoderado del ente acusador recurrió la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, reiterando todas las apreciaciones expresadas en la demanda y los alegatos de conclusió n que fueron presentados en su oportunidad.Rad. 73001-33-33-006-2017-00093-01 (Interno: 0231/2021)

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Precisó que, la investigación penal en la cual se vio involucrado el señor JOSÉ ANTONIO CONDE TOCORA tuvo su origen en la captura y en el informe de los Agentes de la Policía Nacional, quienes el d ía 22 de marzo de 2016 realizaron la captura en flagrancia del antes citado y tres personas más, a quienes se les halló en su poder dos armas de fuego, sin exhibir el permiso para porte o tenencia de

Agentes de la Policía Nacional, quienes el d ía 22 de marzo de 2016 realizaron la captura en flagrancia del antes citado y tres personas más, a quienes se les halló en su poder dos armas de fuego, sin exhibir el permiso para porte o tenencia de las mismas, motivo por el cual fueron judicializados por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.

Por lo anterior, consideró que en el momento de la imposición de la medida de aseguramiento estaban dados los requisitos para adoptarla, por lo tanto, no puede afirmarse que la misma fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria y mucho menos, que la privación de su libertad fue injusta.

Aclaró que la actuación penal surtida en contra del señor JOSÉ ANTONIO CONDE TOCORA, se adelantó de conformidad con la ley 906 de 2004, advirtiendo que dentro del sistema penal acusatorio, la Fiscalía General de la Nación es una parte más del proceso penal, y no es esta quien impone la medida de aseguramiento, sino que es al Juez de Control de Garantías a quien corresponde imponer la misma, lo que en efecto en el pre sente cas o sucedió; existiendo entonces Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva de la Fiscalía, en atención a que la solicitud elevada por el delegado de la Fiscalía, cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley para solicitar la medida de a seguramiento, y es el Juez de Control de Garantías quien tenía la potestad de decretar o no la medida de aseguramiento previamente solicitada.

Respecto de la condena en costas, solicitó su revisión, pues arguye que las mismas

Garantías quien tenía la potestad de decretar o no la medida de aseguramiento previamente solicitada.

Respecto de la condena en costas, solicitó su revisión, pues arguye que las mismas deben estimarse de manera razonada conforme a justas reglas y claros lineamientos, pues no se trata de un mero requisito formal que deba ir en la sentencia; sino que debe obedecer a las razones jurídicas para la cual fueron instituidas.

5.3 Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial

Reiteró que, las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal al que resultaron vinculados los accionantes, se emitieron en cumplimiento de la ley y la Constituc ión Política, y la medida de aseguramiento decretada en su contra, se dictó con fundamento en los elementos probatorios, e información legalmente obtenida, exhibida por la fiscalía, razón por la cual, no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado por los accionantes y la actuación de la Rama Judicial, máxime cuando fue justamente el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento que absolvió al condenado de los cargos endilgados por la Fiscalía; declaración en virtud de la cual, el procesado recobró su libertad, de manera que no puede deducirse responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la actuación del Juez.

Así mismo, solicitó acoger la t esis con respecto a la exoneración de responsabilidad del Estado, en los casos en que al haber existido privación de la libertad de una persona la misma se encuentra justificada por haber influido la

Así mismo, solicitó acoger la t esis con respecto a la exoneración de responsabilidad del Estado, en los casos en que al haber existido privación de la libertad de una persona la misma se encuentra justificada por haber influido la “culpa exclusiva de la víctima” en la producción del daño irrogado.

Por otra parte, solicitó sea revocada la decisión a través de la cual se condenó a esta entidad al pago de perjuicios morales y materiales, y adicionalmente la condena de costas y agencias en derecho, como aparece en el numeral 1º al 9º de la sentencia recurrida.

III. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 13 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 delRad. 73001-33-33-006-2017-00093-01 (Interno: 0231/2021)

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CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 10 de junio de 2021, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto de los recursos de apelación, ni alegatos de cierre.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 15 de febrero de 2021 por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 15 de febrero de 2021 por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

Conforme co n lo señalado en los recursos de alzada, corresponde a la Sala determinar, si se configuran o no todos y cada uno de los elementos constitutivos de responsabilidad administrativa en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los presuntos daños y perjui cios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural dictada en contra del señor JOSE ANTONIO CONDE TOCORA, desde el 23 de marzo de 2.016 hasta el día 11 de mayo de 2.016, es decir, 1 meses y 19 días.

Si una vez realizado el estudio, la Sala considera que existe responsabilidad administrativa de las entidades demandadas, determinará a continuación si resulta procedente el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios morales a los sobrinos del demandante, así como el pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta para su liquidación el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, y 10 meses más por el tiempo que tardó en conseguir empleo el señor Conde , una vez recobró su

en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta para su liquidación el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, y 10 meses más por el tiempo que tardó en conseguir empleo el señor Conde , una vez recobró su libertad, y finalmente, si resulta procedente el reconocimiento del daño emergente por los honorarios cancelados al abogado defensor en el proceso penal; perjuicios estos que fueron negados por la juez Aquo.

3. Tesis planteadas.

3.1. Tesis de la parte demandante.

Sostuvo que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deben ser declaradas responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JOSE ANTONIO CONDE TOCORA, durante el periodo comprendido entre el 23 de marzo de 2016 hasta el 11 mayo del mismo año, para un equivalente a 1 mes y 19 días, pues el proceso penal seguido en su contra culminó con la preclusión ordenada por el Juez Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento del Guamo – Tolima, previa solicitud de la Fiscalía 46 Seccional del Guamo.

3.2 Tesis de la parte demandada.

3.2.1. Nación – Rama Judicial.

Precisó que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL no puede ser declarada responsable, pues el proceso penal seguido en contra del demandante culminó con su absolución, dado el retiro de los cargos por parte de la Fiscalía Seccional, conforme

Precisó que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL no puede ser declarada responsable, pues el proceso penal seguido en contra del demandante culminó con su absolución, dado el retiro de los cargos por parte de la Fiscalía Seccional, conforme al artículo 332 N° 5 (Ausencia de intervención de los imputados en el hechoRad. 73001-33-33-006-2017-00093-01 (Interno: 0231/2021)

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investigado) del C.P.P L/906/2004, y su solicitud de preclusión de la investigación penal a favor de José Antonio Conde Tocora.

3.2.2 Fiscalía General de la Nación.

Aseveró que no se configuran los elementos de la responsabilidad administrativa en cabeza del ente acusador, por cuanto la investigación seguida contra el señor JOSE ANTONIO CONDE TOCORA se surtió en vigencia de la Ley 906 de 2004, norma en la que la función de imponer medida de asegurami ento recae en el Juez de Control de Garantías, es decir , que si bie n es cierto la Fiscalía solicitó la medida de aseguramiento, también lo es que fue el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de Garantías de Espina

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