🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-006-2017-00106-02-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2017-00106-02-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: No. 73001-33-33-006-2017-00106-02

Número interno: 2022-00514

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, AGENCIA

NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI,

CONCESIONARIO SAN RAFAEL S.A.

Referencia: Apelación de sentencia – accidente de tránsito

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sexto Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, y mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores ROSALBA PRADA DE GUTIÉRREZ, ORLANDO GUTIÉRREZ PRADA, MARÍA CELMMIRA GUTIÉRREZ PRADA, MÓN ICA GUTIÉRREZ PRADA y LU Z MILA GUTIÉRREZ PRADA , actuando a través de apoderado judicial, interponen demanda contra la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, EL INSTITUTO NACIONAL DEL VÍAS – INVIAS Y LA

judicial, interponen demanda contra la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, EL INSTITUTO NACIONAL DEL VÍAS – INVIAS Y LA CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A., con el fin que se hagan las siguientes:

I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1

“PRIMERA: Que LA NACIÓN -INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS, Y AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, son administrativamente responsables de todos los perjuicios materiales e inmateriales, psicológicos y demás, causados a ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ, ORLANDO GUTIERREZ PRADA, MONICA GUTIERREZ PRADA, LUZ MILA GUTIERREZ PRADA , en su propio nombre y en Representación de su menor hija María Camila Gutiérrez Prada, por el fallecimiento de LEONIDAS GUTIERREZ, debido la OMISIÓN Y FALLA EN EL SERVICIO que actualmente existe en la vía denominada VARIANTE CHICORAL KILÓMETRO 3+ 900M SECTOR DE LA VEREDA POTRERILLO, municipio de COELLO TOLIMA, al no tener este sector de la vía construido en optimo y adecuado

1 Ver 01CUADERNO PRINCIPAL – TOMO I. Folios: 109-115. Del Expediente del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito.Pág. 2

MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ y OTROS Vs AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTRO

RAD. 2017-106-01 INT 2022-00514 Sentencia de Segunda Instancia

ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ y OTROS Vs AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTRO

RAD. 2017-106-01 INT 2022-00514 Sentencia de Segunda Instancia

servicio un PUENTE VEHÍCULAR O DE PRIMIDO, para el cruce vehicular seguro de los ciudadanos que residen en este sector, además de existir allí inconsistencias y contradicción de señales preventivas y de seguridad del tránsito, máxime si se tiene en cuenta la existencia previa de muchos años de servidumbre vehicular y peatonal, CONFORME RESOLUCIÓN No. 0244 DE JUNIO 15 DE 2001 EMITIDA

POR LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE COELLO TOLIMA.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia a los demandados LA NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS, Y AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA., como reparación de los daños ocasionados, a pagar a la parte actora o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios materiales e inmateriales, psicológicos y demás objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES

SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL S ETECIENTOS PESOS MCTE

($542.799.700)

TERCERA: Sírvase señor Juez dictar sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, en las que se haga la s siguientes declaraciones y condenas, que bajo jurament o estimatorio se pretende en las siguientes sumas indemnizatorias:

1. DAÑO EMERGENTE:

en las que se haga la s siguientes declaraciones y condenas, que bajo jurament o estimatorio se pretende en las siguientes sumas indemnizatorias:

1. DAÑO EMERGENTE: Una suma por valor de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), correspondientes a la pérdida total del vehículo MAZDA DE PLACAS CHF-556, que conducía el día del accidente el señor LEONIDAS GUTIERREZ.

2. LUCRO CESANTE.

Hace referencia a la utilidad o pérdida de ingreso que tienen los mandantes, al dejar de percibir la cuo ta de s ostenimiento, alimentación y demás necesarios para su subsistencia que destinaba en vida el señor LEONIDAS GUTIERREZ, para la manutención, sostenimiento y vida digna de su señora Esposa ROSALBA

PRADA DE GUTIERREZ.

Teniendo en cuenta que el fallecido esposo de la señora ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ, y que para la fecha del fallecimiento contaba con una edad de SESENTA Y SEIS (66) años, y que conforme a la tabla de mortalidad emitida por la Superintendencia Financiera, la edad máxima de vida de las mujeres se encuentra en 82 años, tenemos entonces que para l a manutención , sostenimiento y alimentación de la señora esposa del fallecido , le hacen falta DIECISEIS AÑOS (16) para llegar a la edad máxima, razón por la que tiene lugar el cobro de un perjuicio por concepto de lucro cesante, conforme a la siguiente liquidación: Así las cosas y teniendo en cuenta que para la fecha el fallecimiento del señor LEONIDAS GUTIERREZ, devengaba un ingreso mensual de UN MILLON

el cobro de un perjuicio por concepto de lucro cesante, conforme a la siguiente liquidación: Así las cosas y teniendo en cuenta que para la fecha el fallecimiento del señor LEONIDAS GUTIERREZ, devengaba un ingreso mensual de UN MILLON SEISCIENTOS MIL PESOS MCTE ($1.600.000) producto de la actividad que realizaba dentro de su entorno o actividad laboral, tenemos la siguiente pérdida: De este valor se calcula un 50% que el fallecido destinaba para la ayuda y sostenimiento de su esposa $800.000.

PERDIDA DE LUCRO CESANTE PARA LA SEÑORA ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ CON 66 AÑOS DE EDAD PARA LA FECHA DE FALLECIMIENTO

DE SU ESPOSO.Pág. 3

MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ y OTROS Vs AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTRO

RAD. 2017-106-01 INT 2022-00514 Sentencia de Segunda Instancia

Conforme a la circular básica de Superintendencia Financiera tenemos que la edad máxima de supervivencia para los hombres actualmente está de 82 años, tenemos entonces que el Lucro Cesante deja do de percibir por la señora ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ, esposa del fallecido, es como sigue: $800.000 12 = $9.600.000 ANUAL. $9.600.000 16 = $153.600.000. (…)

TOTAL, PERDIDA POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE: CIENTO

CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS MCTE

$153.600.000

3. DAÑO MORAL.

(…)

TOTAL, PERDIDA POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE: CIENTO

CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS MCTE

$153.600.000

3. DAÑO MORAL.

Definido como el daño y afectación de tipo sentimental y psíquico que, desde el día del fatal accidente y fallecimiento de su ESPOSO, PADRE Y ABUELO, ha causado a todos sus familiares cercanos, congoja, tristeza y melancolía, pues ya no volverán a ver más de forma física a su ser querido, ya no le podrán hablar ni demostrar su amor directamente, y por el que día a día sufren constantemente sin poder evitar esta afectación de la cual nunca podrán olvidar ni dejar de lado. Conforme a jurisprudencia s de sentencias que han fallado los Juzgados Administrativos, Tribunales y Consejo de Estado, relaciona mos a continuación los perjuicios que se pretenden por este concepto por parte de cada uno de sus familiares:

• ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ.

ESPOSA DEL FALLECIDO: 100 SMMLV $68.945.400

• ORLANDO GUTIERREZ PRADA

HIJO DEL FALLECIDO: 100 SMMLV $68.945.400

• MARIA CELMIRA GUTIERREZ PRADA.

HIJA DEL FALLECIDO: 100 SMMLV $68.945.400

• MONICA GUTIERREZ PRADA

HIJA DEL FALLECIDO: 100 SMMLV $68.945.400

• LUZ MILA GUTIERREZ PRADA HIJA DEL FALLECIDO. $68.945.400

TOTAL DE DAÑO MORAL CONYUGE E HIJOS: $344.727.000

NIETOS:

• LUZ MILA GUTIERREZ PRADA HIJA DEL FALLECIDO. $68.945.400

TOTAL DE DAÑO MORAL CONYUGE E HIJOS: $344.727.000

NIETOS:

MARIA CAMILA GUTIERREZ PRADA.

NIETA DEL FALLECIDO. 50 SMMLV. $34.472.700

TOTAL DAÑO MORAL NIETOS: $34.472.700

4. El pago de los INTERESES M ORATORIOS que se den desde l fecha de la ocurrencia de los hechos (el día 14 de octubre de 2015), hasta el día del pago de la indemnización por perjuicios.Pág. 4

MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ y OTROS Vs AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTRO

RAD. 2017-106-01 INT 2022-00514 Sentencia de Segunda Instancia

5. El valor sea INDEZADO, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos (el día 14 de octubre de 2015, hasta el día de pago de estos perjuicios.

6. La Condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicado en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

7. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176y 177 del C.C.A.”

I.II. HECHOS2

Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:

7. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176y 177 del C.C.A.”

I.II. HECHOS2

Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:

“PRIMERO: El día 14 de octubre de 2015 se presentó accidente de tránsito en la variante CHICORAL KM + 900METROS SECTOR VEREDA POTRERILLO, donde se vieron implicados la motocicleta YAMAHA YZF-R15 COLOR NEGRO, MODELO 2010 DE PLACAS GSF -30C conduc ida por JEISSON ENRIQUE

LOPEZ RIQUE y automóvil MAZDA COLOR BLANCO LOTUS MODELO 1991

DE PLACAS CHF-556, conducido por el señor LEONIDAS GUTIERREZ.

SEGUNDO: El hecho y ocurrencia en la fecha y sitio del citado accidente quedó plenamente documentado e n el I NFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE TRANSITO elaborado por la autoridad competente, patrullero de la SETRA DETOL FORERO PARRA DIEG O, identificado con cédula de ciudadanía N. 93.236.173 y placa No. 088029.

TERCERO: El día 14 de octubre de 2015, fech a de ocurrencia del accidente descrito en el numeral anterior, fallece el señor LEONIDAS GUTIERREZ, de conformidad con la inspección técnica a cadáver FPJ -10. Elaborado por la

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

CUARTO: El señor LEONIDAS GUTIERREZ, residía y e ra propietario de una casa lote (finca pequeña) en el predio denominado EL RINCÓN, donde vivía

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

CUARTO: El señor LEONIDAS GUTIERREZ, residía y e ra propietario de una casa lote (finca pequeña) en el predio denominado EL RINCÓN, donde vivía con su señora esposa, hijos y nietos, cuya jurisdicción es el municipio de Coello

(Tolima), el cual está ubicado hacia el fondo del costado derecho del carril DE LA VARIANTE CHICORAL que conduce del municipio de Girardot a Ibagué.

QUINTO: El señor LEONIDAS GUTIERREZ junto con 11 familias más, que viven y son propietarios de parcelas en el sector el RINCON, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE COELLO TOLIMA, ANTES DE LA CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE LA VARIANTE CHICORAL, desde hace muchos años tenían constituida una servidumbre VEHICULAR Y PEATONAL, que les permitía su normal, seguro y pacífico tránsito vehicular y peatonal por este sector y dirección donde s e presentó el accidente, que les permitía el tránsito normal y necesario para salir de sus viviendas ubicadas en la zona rural EL RINCON, para sacar las cosechas de los productos que cultivan y trasladarlas a lugar de acopio donde se las compraban, y también para dirigirse hacia a los pueblos m ás cercanos de Chicoral y Potrerillo a realizar las ventas

2 Ver 01CUADERNO PRINCIPAL – TOMO I. Folios: 76-90. Del Expediente del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito.Pág. 5

MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

2 Ver 01CUADERNO PRINCIPAL – TOMO I. Folios: 76-90. Del Expediente del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito.Pág. 5

MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ y OTROS Vs AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTRO

RAD. 2017-106-01 INT 2022-00514 Sentencia de Segunda Instancia

de cosechas, diligencias cotidianas como estudio de sus hijos, compra de víveres y abarrotes, trabajo y demás necesarios para su subsistencia.

SÉPTIMO: Que después de la CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE LA VARIANTE CHICORAL, el señor LEONIDAS GUTIERREZ junto con 11 familias más, que viven y son propietarios de parcelas

en el sector el RINCON, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE COELLO TOLIMA, DEBEN ATRAVEZAR PELIGROSAMENTE Y PONIENDO EN RIESGO SU INTEGRIDAD FISICA C ON SUS VEHÍCULOS Y DE FORMA PEATONAL constante y PERMANENTEMENTE LAS DOS (2) CALZADAS Y LOS CUATRO (4) CARRILES DE LA VARIANTE CHICORAL en el kilómetro 3 + 900mts, por cuanto que es el único cam ino o vía de tránsito que tienen para salir de sus viviendas ubicadas en la zona rural EL RINCON, para sacar las cosechas de los productos que cultivan y trasladarlas al lugar de acopio donde se las compra, y también para dirigirse hacia los pueblos más cercanos de Chicoral y Potrerillo a realizar las ventas de cosechas, diligencias cotidianas

cosechas de los productos que cultivan y trasladarlas al lugar de acopio donde se las compra, y también para dirigirse hacia los pueblos más cercanos de Chicoral y Potrerillo a realizar las ventas de cosechas, diligencias cotidianas como estudio de sus hijos, compra de víveres y abarrotes, trabajo y demás necesarias para su subsistencia.

OCTAVO: Que la SERVIDUMBRE VEHICULAR Y PEATONAL CONSTITUIDA, que tienen derecho y utilizan constante y permanentemente por la ALCALDIA MUNICIPAL DE COELLO TOLIMA, mediante RESOLUCIÓN No. 0244 DE JUNIO 15 DE 2001, en donde se dejó plenamente contenida y aclarada la existencia de la SERVIDUMBRE, a folio (4) de la R esolución en su inciso

segundo (2):

“Por su parte el despacho observo que efectivamente allí existe una servidumbre de paso que parte de la carretera pavimentada hasta la finca del señor DEMETRIO GUTIERREZ, y de allí continua la casa de los querellados en una extensión total de aproximadamente de 140 mts . y tres (3) mts . de anchura.”

NOVENA: Que los DEMANDADOS INVIAS Y AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, OMITIERON Y FALLARON EN EL SERVICIO, al no CONSTRUIR adecuada y óptimamente un puente o deprimido vehicular con sus pasos peatonales respectivos, con el fin de proteger, custodiar la integridad física e Íntegra de todas las personas que viven y son dueñas de parcelas en la ZONA RURAL EL RINCON, que necesitan y utilizan constante y permanentemente es te paso, y han usado durante muchos años esta

física e Íntegra de todas las personas que viven y son dueñas de parcelas en la ZONA RURAL EL RINCON, que necesitan y utilizan constante y permanentemente es te paso, y han usado durante muchos años esta SERVIDUMBRE VEHICULAR Y PEATONAL debida y legalmente CONSTITUIDA, por más de 40 años.

DECIMA: Que la OMISION Y FALLA EN EL SERVICIO, queda plenamente demostrado y probada con los comunicados enviados por la c omunidad de la zona rural EL RINCON, por parte de todos sus habitantes y el señor ORLANDO GUTIERREZ PRADA, en fechas abril 3 de 2009 y Noviembre 10 de 2010, donde

solicitan RESPETAR Y NO AFECTAR LOS DERECHOS ADQUIRIDOS OTORGADOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA S ERVIDUMBRE VEHÍCULAR Y PEATONAL EXISTENTE, recibidas efectivamente por la CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A., contratista con quien las DEMANDADAS CONTRATO la construcción y puesta en funcionamiento de la VARIANTE CHICORAL (EXISTE

SELLO HUMEDO DE RECIBIDO DE DICHOS COMUNICADOS).Pág. 6

MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ y OTROS Vs AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTRO

RAD. 2017-106-01 INT 2022-00514 Sentencia de Segunda Instancia

UNDECIMA: QUE en el sitio donde ocurrió e l accidente de tránsito el pasado 14 de octubre de 2015, por donde ESTA CONSTITUIDA LA SERVIDUMBRE VEHICULAR Y PEATONAL, actualmente y para la fecha del accidente se

UNDECIMA: QUE en el sitio donde ocurrió e l accidente de tránsito el pasado 14 de octubre de 2015, por donde ESTA CONSTITUIDA LA SERVIDUMBRE VEHICULAR Y PEATONAL, actualmente y para la fecha del accidente se encuentran las siguientes inco nsistencias y falencias de señales de tránsito con respecto al tránsito vehicular y peatonal por la VARIANTE

CHICORAL EN EL KILOMETRO 3 + 900 MTS:

CALZADA GIRARTDOT - IBAGUÉ:

-HAY DEMARCACIÓN DE PASO PEATONAL PARA ATRAVEZAR LOS DOS (2) CARRILES DE LA VA RIANTE CHICORAL, EN EL SECTOR DEL KM 3 +

900MTS, DONDE OCURRIO EL HECHO ACCIDENTAL, EL CUAL DE PASO Y VIA LIBRE A LOS RESIDENTES DE LA ZONA RURAL DENOMINADA EL

RINCON. DICHA DEMARCACIÓN QUEDÓ CO NTENIDA Y FUE DIBUJADA

DENTRO DEL BOSQUEJO TOPOGRAFICO ELABORA DO POR EL POLICIA

DE TRANSITO FORERO PARRA DIEGO A, IDENTIFICADO CON CEDULA DE

CIUDADANÍA No. 93.236.173 Y PLACA 088029.

-POR ESTA MISMA DEMARCACIÓN, ESTA APROBADO Y AUTORIZADO EL PASO VEHICULAR TANTO PARA MOTOS Y CARROS, QUE VIENEN DE LA ZONA RURAL DENOM INADA EL RINCON Y VICEVERSA , ES DECIR,

TAMBIEN LOS QUE VIENEN POR LA CARRETERA ANTIGUA, DE CHICORAL

O POTRERILLO, EXISTIENDO ADEMAS SEÑAL DE PARE

REGLAMENTARIA QUE AUTORIZA EL CRUCE Y ATRAVESAMIENTO DE

TAMBIEN LOS QUE VIENEN POR LA CARRETERA ANTIGUA, DE CHICORAL

O POTRERILLO, EXISTIENDO ADEMAS SEÑAL DE PARE REGLAMENTARIA QUE AUTORIZA EL CRUCE Y ATRAVESAMIENTO DE LA VARIANTE EN EL KILOMETRO 3 + 900MTS…?????. TAL Y CO MO SE

PUEDE APRECIAR EN EL VIDEO Y FOTOS ANEXAS.

-EN LA CALZADA DE LA VIA GIRARDOT – IBAGUE, ANTES DE LLEGAR AL KM 3 + 900MTS ESTA AUTORIZADO TRANSITA R CON UN LIMITE DE VELOCIDAD DE 80 KILOMETROS POR HORA, HAY DOS (2) SEÑALES DE

VELOCIDAD EN LOS DOS (2) C ARRILES…????, TANTO PARA EL

IZQUIERDO COMO PARA EL DERECHO.

-EN CONTRAPOSICIÓN, RIESGO Y PELIGRO A LO ANTERIOR, EXISTE UN

PARADERO DE BUSES PUBLICO INTERMUNICIPAL PARA RECOGER

PERSONAS, UBICADO EN EL KM 3 + 900 MTS…????

CALZADA IBAGUE-GIRARDOT

-HAY DEMARCACIÓN DE PASO PEATONAL PARA ATRAVEZAR LAS DOS (2) CALZADAS Y LOS DOS (2) CARRILES DE LA VARIANTE CHICORAL, EN EL SECTOR DEL KM 3 + 900 MTS, DONDE OCURRIO EL HECHO ACCIDENTAL, EL CUAL DA PASO A LAS PERSONAS Y USUARIOS QUE VIENEN POR LA CARRETERA ANTIGUA A POTRERILLO, DE CHICORAL Y DE ESTA MISMA POBLACIÓN, QUE DEBEN DIRIGIRSE A LA ZONA RURAL

DENOMINADA EL RINCON, DICHA DEMARCACION QUEDO CONTENIDA Y

DE ESTA MISMA POBLACIÓN, QUE DEBEN DIRIGIRSE A LA ZONA RURAL

DENOMINADA EL RINCON, DICHA DEMARCACION QUEDO CONTENIDA Y

FUE DIB UJADA DENTRO DEL BOSQUEJO TOPOGRAFICO ELABORADO POR EL POLICIA DE TRANSITO FORERO PARRA DIEGO A, IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA No. 93.236.173 Y PLACA 088029. LO CUAL

PRUEBA SU EXISTENCIA.

-ADICIONAL A LO ANTERIOR, HAY UNA SEÑAL QUE AUTORIZA EL PASO

PEATONAL, PARA ATRAVEZAR LA VARIANTE CHICORAL, UBICADAPág. 7

MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ y OTROS Vs AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTRO

RAD. 2017-106-01 INT 2022-00514 Sentencia de Segunda Instancia

SOBRE EL CARRIL DERECHO DE ESTA CALZADA, AN TES DE LLEGAR A

ESTE CRUCE UBICADO EN EL KM 3+ 900 MTS.

-POR ESTA MISMA DEMARCACION, TIENEN PASO VEHICULAR TANTO MOTOS Y CARROS, QUE VIENEN POR LA CARRETERA A NTIGUA DE

CHICORAL O POTRERILLO Y CRUZAN LA VARIANTE HACIA LA ZONA

RURAL DE EL RINCON, HAY SEÑAL DE PARE REGLAMENTARIA QUE

AUTORIZA EL CRUCE Y ATRAVESAMIENTO DE LA VARIANTE

CHICORAL…?????

-EN LA CALZADA DE LA VIA IBAGUÉ – GIRARDOT ANTES DE LLEGAR AL

AUTORIZA EL CRUCE Y ATRAVESAMIENTO DE LA VARIANTE

CHICORAL…?????

-EN LA CALZADA DE LA VIA IBAGUÉ – GIRARDOT ANTES DE LLEGAR AL KM 3 + 900MTES ESTA AUTORIZADO TRANSITAR A UNA VELOCIDAD DE 80 KILOMETROS POR HORA, EN LOS DOS (2) CARRIL ES, HAY DOS (2)

SEÑALES QUE AUTORIZAN TRANSITAR A ESTE LIMITE DE

VELOCIDAD…???, A PESAR DEL PASO PEATONAL

AUTORIZADO…?????????

DUOCEIMA: Adicional a lo anterior, encontramos unos metros antes de llegar al KM 3 + 900 MTS, que se encuentra habilitado un paso vehicular para ingresar a la casa finca del señor CEFERINO ZAPATA, ATRAVEZANDO LA VARIANTE CHICORAL, CON UNA SEÑAL DE PARE QUE AUTORIZA DICHO PASO Y ATRAVEZAMIENTO, con la irregularidad que antes de este paso se encuentran las señales que habilitan y per miten la velocidad de los vehículos A 80 KILOMETROS POR HORA…????, por la variante Chicoral.

DECIMA TERCERA: Que conforme a lo anteriormente mencionado en los dos (2) numerales que preceden, las demandadas, tienen una mescolanza y contraposición de señales de tránsito tanto para vehículos y peatones en el sitio de ocurrencia del accidente, KM 3 + 900mts DE LA VARAINTE CHICORAL, que PERMANENTEMENTE ESTAN EN CONSTANTE GRADO ALTO DE PELIGROSIDAD Y RIESGO (BOMBA DE TIEMPO), para su integridad física y vida, tanto para los usuarios que utilizan esta vía, así como para los residentes

PERMANENTEMENTE ESTAN EN CONSTANTE GRADO ALTO DE PELIGROSIDAD Y RIESGO (BOMBA DE TIEMPO), para su integridad física y vida, tanto para los usuarios que utilizan esta vía, así como para los residentes de la zona rural EL RINCON, los que se ven todos los días expuestos a SUFRIR

ACCIDENTES QUE ATENTAN CONTRA SU SEGURIDAD, INTEGRIDAD

FÍSICA Y VIDA.

DECIMA CUARTA : Que las DEMANDADAS , no han hecho absolutamente nada para evitar, prevenir y proteger a los residentes de la zona rural EL RINCON y usuarios de la VARIANTE CHICORAL en este sector del KILOMETRO 3 + 900MTS , al tener que exponer constantemente SU VIDA E INTEGRIDAD FISICA, cuan do vehículos y peatones atraviesan la VARIANTE CHICORAL, debido a que en este sector los vehículos que transitan por las dos (2) calzadas llegan a veces a alcanzar velocidades superiores a 100 kilómetros por hora???.

DECIMA QUINTA: Que los DEMANDADOS, lo único que mandaron a efectuar luego de la ocurrencia del accidente del pasado 14 de octubre de 2015, fue borrar, quitaron la demarcación correspondiente al paso peatonal que existía sobre la VARIANTE CHICORAL EN EL KILOMETRO 3 + 900MTS, su intersección del cruce hacia la zona rural EL RINCON, donde vivía y tenía su domicilio el señor LEONIDAS GUTIERREZ.

DECIMA SEXTA: Que, para la fecha de presentación de esta DEMANDA, sobre la VARIANTE CHICORAL EN EL KILOMETRO 3 + 900 MTS, intersección delPág. 8

DECIMA SEXTA: Que, para la fecha de presentación de esta DEMANDA, sobre la VARIANTE CHICORAL EN EL KILOMETRO 3 + 900 MTS, intersección delPág. 8

MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ y OTROS Vs AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTRO

RAD. 2017-106-01 INT 2022-00514 Sentencia de Segunda Instancia

cruce hacia la zona rural EL RINCON, donde vivía y tenía su domicilio el señor LEONIDAS GUTIERREZ, se siguen presentado las inconsistencias y falencias aquí mencionadas, así como el paso PELIGROSO de peatones y vehículos que atraviesan la variante Chicoral arriesgando su V IDA E INTEGRIDAD FISICA, debido a la existencia de servidumbre vehicular y peatonal.

DECIMA SEPTIMA : Que las DEM ANDADAS son RESPONSABLES DIRECTOS del fallecimiento del señor LEONIDAS GUTIERREZ, POR LA OMISIÓN Y FALLA EN EL SERVICIO, razón por la cual debe n proceder a la indemnización que tienen Derecho mis poderdantes.

DECIMA OCTAVA : Como a la fecha a mis poderdantes se le han causado perjuicios de todo tipo, por cuanto que el FALLECIMIENTO DEL señor LEONIDAS GUTIERREZ, se debió a la OMISIÓN Y FALLA EN E L SERVICIO de las DEMANDADAS , al no construir un puente o deprimido adecuado y optimo, con la puesta e n funcionamiento del mismo, para haber evitado el fatídico fallecimiento del señor Gutiérrez.”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

optimo, con la puesta e n funcionamiento del mismo, para haber evitado el fatídico fallecimiento del señor Gutiérrez.”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas – INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS – TOLIMA y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI3, y el litis consorte necesario CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A. 4 contestaron la demanda de la referencia, al igual que las compañías de seguro que fueron llamadas en garantía-, COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., COMPAÑÍA MUNDIAL SEGUROS S.A., y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS para lo cual manifestaron que, dentro del sub examine no se reúnen las condiciones necesarias para declarar la responsabilidad de las entidades, y en orden de ello , se tiene lo siguiente:

2.1. Instituto Nacional de Vías – INVIAS – Tolima5

Por intermedio de apoderado judicial el referido instituto contestó la demanda, y una vez estableció lo que le consta en relación con cada uno hechos expuestos en el escrito genitor, manifestó que se opone a las súplicas de la parte demandante por cuanto carecen de sustento fáctico y jurídico, y en tal sentido propuso c omo excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, e inexistencia de relación de causalidad, esto, bajo los siguientes términos:

En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva expuso : “Esta excepción

excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, e inexistencia de relación de causalidad, esto, bajo los siguientes términos:

En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva expuso : “Esta excepción se plantea conforme a lo expuesto en los “FUNDAMENTOS DE LA OPISICIÓN A LAS PRETENSIONES, DECLARACIONES Y CONDENAS DE LA DEMANDA”, en la medida que el Instituto Nacional de Vías no tiene competencia sobre la infraestructura CONCESIONADA de la Red Vial Nacional, como es aquella, en la cual presuntamente ocurrieron los hechos narrados en la demanda.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la vía donde ocurrieron los hechos, es decir, en el kilómetro 3+900 entrada vereda potrerillo, variante Chicoral, fue transferida del Instituto Nacional de Vías -INVIAS al Instituto Nacional de Concesiones – INCO, hoy denominado

3 Ver 01CUADERNO PRINCIPAL – TOMO I. Folios: 188-207. Del Expediente del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito. 4 Ver 05CUADERNO PRINCIPAL – TOMO V. Folios: 186-204. Del Expediente del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito. 5 Ver 01CUADERNO PRINCIPAL – TOMO I. Folios: 142-153. Del Expediente del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito.Pág. 9

MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ROSALBA PRADA DE GUTIERREZ y OTROS Vs AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTRO

RAD. 2017-106-01 INT 2022-00514 Sentencia de Segunda Instancia

Agencia Nacional de Infraestructura – ANI. Quien por su parte suscribió el contrato de

RAD. 2017-106-01 INT 2022-00514 Sentencia de Segunda Instancia

Agencia Nacional de Infraestructura – ANI. Quien por su parte suscribió el contrato de concesión No. 007 de 2007, entre el INCO y la Sociedad Concesi onaria San Rafael S.A., el cual tiene por objeto: “ESTUDIOS Y DISEÑOS DEFINITIVOS, GESTIÓN PREDIAL,

GESTIÓN AMBIENTAL, GESTIÓN SOCIAL, FINANCIACIÓN, CONSTRUCCIÓN,

MEJORAMIENTO, REHABILITACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL PROPYECTO DE CONCESIÓN VIAL “GIRA RDOT-IBAGUE-CAJAMARCA-GIC”, por el término de 19 años.

En consecuencia, la construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación y mantenimiento de la vía en que presuntamente ocurrió el hecho, corresponde a la Agencia Nacional de Infraestructura, a través de la Sociedad Concesionaria San Rafael S.A.

Por lo expuesto, resulta evidente que INVIAS no tiene competencia alguna sobre la vía aludida, por tratarse de una vía CONCESIONADA razón por la cual se configura la

excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

Ya en lo que concierne a la culpa exclusiva de la víctima, indicó: “Como se manifestó en los hech os de la demanda, es claro que el accidente de tránsito ocurrido el día 14 de octubre de 2015, en el cual falleció el señor Leónidas Gutiérrez, se produjo por culpa exclusiva de la víctima.

Lo anterior, toda vez que a pesar que en la vía donde se produjo el accidente cuenta con

octubre de 2015, en el cual falleció el señor Leónidas Gutiérrez, se produjo por culpa exclusiva de la víctima.

Lo anterior, toda vez que a pesar que en la vía donde se produjo el accidente cuenta con retornos en ambos costados, los cuales se ubican a menos de 2 kilómetros cada uno, que se trata de una vía de doble ca lzada que se encuentra perfectamente señalada tanto en forma vertical como horizontal, que se trata de una vía recta y plana como berma, que la misma cuenta con un separador, que la vía no presenta huecos , que a la hora del accidente, es decir, a las 9:00 AM presenta excelente visibilidad en ambos sentidos, que la vía presenta una superficie en asfalto en buen estado, y que como quiera que a la fecha y en lugar de los hechos no se estaba ejecutando ningún tipo de obra, no es apreciable falla alguna por parte de las entidades demandadas.

Los fundame ntos de la demanda se generan con ocasión de la conducta irresponsable, temeraria, absurda y descuidada, del señor Leónidas Gutiérrez, quien decidió cruzar en su automóvil las dos calzadas atravesando el separador vial existente en forma recta, y es allí cuando ocasiona el accidente de tránsito colisionada con la motocicleta que transitaba por la avenida.

No hay duda, que el accidente se produce por la actitud descrita y por la pereza del conductor conducir al realizar el cruce por el retorno existente en la vía, el cual se encuentra a menos de 2 kilómetros y decide violar las normas de tránsito atravesando de forma recta una vía de constante flujo y conducir sobre un separador vial, lo cual está prohibido por las

a menos de 2 kilómetros y decide violar las normas de tránsito atravesando de forma recta una vía de constante flujo y conducir sobre un separador vial, lo cual está prohibido por las normas de tránsito y es sancionable mediante multa, de acuerdo con el artículo 131 de la LEY 769 DE 2001 Código de Tránsito modificado por el art. 21, ley 1383 de 2010.

El hecho de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad extracontractual del estado.

Se configura una causal eximente de responsabilidad de la administración, consistente en el hecho exclusivo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...