TA TOL - 73001-33-33-006-2017-00113-01-(22-06-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2017-00113-01-(22-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2022).
Radicación: No. 73001-33-33-006-2017-00113-01
Interno: No. 2021-00720
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OSCAR DANILO REYES RODRÍGUEZ , actuando como guardador del señor CARLOS ALBERTO REYES RODRÍGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Asunto: Apelación de sentencia – Pensión de invalidez
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da en contra de la sentencia emitida el 3 de agosto de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante la cual decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
EL señor OSCAR DANILO REYES RODRÍGUEZ actuando como guardador del señor CARLOS ALBERTO REYES RODRÍGUEZ, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES,
solicitando las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS1
judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES,
solicitando las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS1
“1.- Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por el Seguro
Social:
a. Resolución No 05244 del 29 de mayo de 2008, la cual niega el reconocimiento de la pensión de Invalidez al señor CARLOS ALBERTO REYES RODRIGUEZ.
b. Resolución No 010620 del 21 de Septiembre de 2009, mediante la cual resolvió el recurso de reposición presentado contra la decisión anterior.
c. Resolución No 00001186 del 13 de Noviembre de 2009, la cual confirma la resolución No 05244 del 29 de mayo de 2008.
1 Fl. 48-58 y 67 C.Ppal. N° 1.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OSCAR DANILO REYES RODRÍGUEZ, actuando como guardador del señor CARLOS ALBERTO REYES
RODRIGUEZ Vs. COLPENSIONES
RAD. 2017-00113-01 INT. 2021-00720 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de Restablecimiento del Derecho, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, (antes ISS), dicte un nuevo Acto Administrativo en donde se reconozca Pensión de Invalidez al señor CARLOS A LBERTO REYES RODRÍGUEZ , con efectos fiscales desde el 4 de noviembre de 2005.
Administrativo en donde se reconozca Pensión de Invalidez al señor CARLOS A LBERTO REYES RODRÍGUEZ , con efectos fiscales desde el 4 de noviembre de 2005.
3.- Que al liquidarse la pensión reclamada y reconocida, debe nivelarse y actualizarse el valor de la pensión, para asegurar la nivelación y actualización de las mesadas que se tengan que pagar a futuro, así como que por los valores dejados de pagar se reconozca y pague la Pérdida del Poder Adquisitivo (Indexación), como Derecho Constitucional.
4Que como consecuencia de las órdenes precedentes se ordene a la demandado, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, (antes ISS), pagar al señor CARLOS ALBERTO REYES RODRÍGUEZ las mes adas pensionales dejadas de pagar desde el 4 de noviembre del año 2005 y hasta cuando cumpla con la sentencia, por operancia del fenómeno de la prescripción, debiéndose continuar a partir de la fecha de cumplimiento de la sentencia, pagándose en su integridad la mesada pensional reconocida en derecho a través de su inclusión en la nómina de pensionados.
5Que en razón a las declaraciones que anteceden, la demandada. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, (antes ISS), reconozca y pague intereses moratorios sobre las sumas periódicos mensuales dejados de pagar por concepto de Pensión de invalidez.
6Que se ordene a la Entidad demandada, ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, (antes ISS), el cumplimiento de la sentencia que
dejados de pagar por concepto de Pensión de invalidez.
6Que se ordene a la Entidad demandada, ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, (antes ISS), el cumplimiento de la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señaladas en los artículos 192y 195 del C. de P. A . y C. A. aclarándose que la mara aquí a pagar no guardo relación alguna con la ordenado reconocer y pagar en la pretensión anterior.
7.- Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada, en razón a su proceder.”
HECHOS
Como sustento fáctico, la parte demandante relacionó:
“1.- Mediante la Resolución No 00001186 del 13 de Noviembre de 2009 proferida por Seguro Social (ISS), hoy Colpensiones, resuelve confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No 05244 del 29 de mayo de 2008.
2.- La preanotada Resolución No 05244 de 2008, resolvió negar solicitud de Pensión al Señor CARLOS ALBERTO REYES RODRÍGUEZ, mi mandante.
3.- La reclamación de pensión de invalidez elevada el 25 de abril de 2006, tal y conforme lo señala la resolución antes anotada, fue resuelta en atención a orden judicial, fallo de tutela del 8 de mayo de 2008 y proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué.
4.- Como causal de reconocimiento de pensión de invalidez se invoca que el asegurado fue declarado invalido por la autoridad médica competente, con
Administrativo de Ibagué.
4.- Como causal de reconocimiento de pensión de invalidez se invoca que el asegurado fue declarado invalido por la autoridad médica competente, con disminución de la capacidad laboral del 57%.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OSCAR DANILO REYES RODRÍGUEZ, actuando como guardador del señor CARLOS ALBERTO REYES
RODRIGUEZ Vs. COLPENSIONES
RAD. 2017-00113-01 INT. 2021-00720 5.- Como causal de denegación, el 155 arguye que el señor CARLOS ALBERTO REYES RODRÍGUEZ acredita cotizaciones ante dicha entidad en un monto de 109 semanas, de las cuales cero (0) fueron cotizadas en los tres (3) últimos años a la declaratoria de invalidez.
6.- Con fecha febrero 28 de 2006 el señor CARLOS ALBERTO REYES RODRÍGUEZ fue notificado del Dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, informándosele de una pérdida de capacidad laboral del 57%.
7.- El señor CARLOS ALBERTO REYES RODRÍGUEZ trabajo (sic) para el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima desde 18 de octubre de 1983 al 7 del mismo mes del año 1998.
8.- Mediante providencia judicial, sentencia, el señor CARLOS ALBERTO REYES RODRÍGUEZ obtuvo reconocimiento laboral desde última fecha antes anotada y hasta el 3 de noviembre de 2005.
9.- Históricamente el señor CARLOS ALBERTO REYES RODRÍGUEZ cotizó al
REYES RODRÍGUEZ obtuvo reconocimiento laboral desde última fecha antes anotada y hasta el 3 de noviembre de 2005.
9.- Históricamente el señor CARLOS ALBERTO REYES RODRÍGUEZ cotizó al subsistema pensión, ininterrumpidamente, así: i) desde el 18 de octubre de 1983 al 30 de junio de 1995 a la Caja de Previsión Social del Departamento del Tolima; ii) desde el 1 de julio de 1995 y hast a su retiro del sistema al ISS;;(sic) iii) por multiafiliación, el Fondo de Pensiones Obligatorias PORVE NIR S.A. hizo traslado de aportes y devolución de saldo positivo al ISS el día 21 de febrero de 2001 y el 7 de julio de 2005.
10.- A más del sueldo básico, el señor CARLOS ALBERTO REYES RODRÍGUEZ devengó durante su servicio al estado de prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad.
11.- El señor CARLOS ALBERTO REYES RODRÍGUEZ fue declarado interdicto judicialmente a través del fallo proferido el 7 de octubre de 2003 por el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad; otorgándose inicialmente la labor de guarda a la señora madre María Nelly Rodríguez y, promovido proceso de remoción de guarda designándosele en esta última oportunidad com o tal al señor OSCAR DANILO REYES RODRIGUEZ identificado con C.C. 93.359.616.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, quien fue vinculado, contestaron el líbelo introductorio de la referencia, como se expondrá:
COLPENSIONES2
“PRIMERA. Me opongo. Es menester precisar que, a la luz del Artículo 167 del Código General del Proceso, se tiene que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, motivo por el cual la parte actora tenía el deber procesal de cómo mínimo, desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que hoy demanda, so pena de que se presuma que el mismo fue emitido conforme a derecho, dictado en armonía con
2 Fl. 104-107 C.Ppal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OSCAR DANILO REYES RODRÍGUEZ, actuando como guardador del señor CARLOS ALBERTO REYES
RODRIGUEZ Vs. COLPENSIONES
RAD. 2017-00113-01 INT. 2021-00720 el ordenamiento jurídico y en consecuencia, goce de validez; como en efecto acontece dentro del caso hoy objeto de análisis.
En consecuencia, y ante la omisión de la parte actora, quien se ciñó a aducir la ilegalidad del acto, solicitando su nulidad, sin atender a su carga procesal de sustentar los supuestos de hecho y de derecho en los cuales basa sus pedimentos, sus pretensiones estarán destinadas al fracaso.
ilegalidad del acto, solicitando su nulidad, sin atender a su carga procesal de sustentar los supuestos de hecho y de derecho en los cuales basa sus pedimentos, sus pretensiones estarán destinadas al fracaso.
SEGUNDA. Partiendo tanto del Historial Laboral del demandante, como del resultado del análisis efectuado por esta entidad pensional, es dable colegir que el demandante no cumple con los requisitos exigidos por la normatividad a efectos de ser beneficiario de la gracia pensional hay deprecada.
TERCERA. Me opongo, toda vez que la indexación tiene por finalidad suplir la brecha que existe entre el cumplimiento de requisitos para acceder a una prestación pensional y el ingreso efectivo a la nómina de pensionados, y toda vez que a la fecha dichos requisitos no han sido satisfechos, no resulta procedente efectuar su reconocimiento.
CUARTA. Me opongo. Partiendo de que la fecha de la estructuración aconteció el día 12 de agosto de 1994, una vez revisada el Expediente Laboral de COLPENSIONES del asegurado, se establece que no logro cotizar cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, ello en concordancia con la normatividad jurídica existente, no resultando en consecuencia legal ni conducente para esta entidad efectuar el reconocimiento pensional requerido.
QUINTA. Me opongo. Frente al tema de intereses moratorios, deberá recordarse que el artículo 141 de la Ley 100 de 1990 prevé el reconocimiento de intereses moratorios ante la tardanza en el pago de las mesadas pensionales, lo cual a la fecha no ha acontecido, COLPENSIONES desde el momento en que efectuó el
que el artículo 141 de la Ley 100 de 1990 prevé el reconocimiento de intereses moratorios ante la tardanza en el pago de las mesadas pensionales, lo cual a la fecha no ha acontecido, COLPENSIONES desde el momento en que efectuó el reconocimiento pensional al actor, no ha incurrido en mora alguna, pues ha cancelado las mesadas pensionales a tiempo.
SEXTA. En caso de ser proferida sentencia condenatoria, me allano a las pretensiones de la parte actora, especialmente lo manifestado en el inciso segundo del Artículo 192 del CPACA, el cual dictamina, cito, "Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (1 0) meses, contados a partir de la fecha de la ejecuto ria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada."
En el mismo escrito propuso la excepcione denominada: “PRESCRIPCIÓN”.
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA3
“En primer lugar, resulta necesario establecer que el periodo de transición de la ley 100 de 1993, tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014. Por tanto, el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, no es el competente para reconocer y pagar la pensión de invalidez del demandante, CARLOS ALBERTO REYES RODRÍGUEZ, porque como ya se dijo, no es posible aplicar el régimen de transición de que hala el art ículo 36 de la ley 100 de 1993, debido a que el mism o
3 Fl. 209-2012 C.Ppal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
transición de que hala el art ículo 36 de la ley 100 de 1993, debido a que el mism o
3 Fl. 209-2012 C.Ppal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OSCAR DANILO REYES RODRÍGUEZ, actuando como guardador del señor CARLOS ALBERTO REYES
RODRIGUEZ Vs. COLPENSIONES
RAD. 2017-00113-01 INT. 2021-00720 dejó de aplicarse por decaimiento; pues el mismo perdió vigencia el 31 de diciembre de 2014, tal y como lo dispone el párrafo primero del mencionado artículo. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, resultaría improcedente acceder a las pretensiones de la demanda en contra del Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones, pues así lo establece la mencionada norma.”
SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 3 de agosto de 2021, resolvió:
“PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 05244 del 29 de mayo de 2008, No. 010620 del 21 de septiembre de 2009 y Resolución No. 00001186 del 13 de noviembre de 2009, expedidas por el extinto Seguro Social, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDENESE a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - a reconocer y pagar al señor Carlos Alberto Reyes Rodríguez a través de su guardador, el señor
motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDENESE a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - a reconocer y pagar al señor Carlos Alberto Reyes Rodríguez a través de su guardador, el señor Oscar Danilo Reyes Rodríguez, pensión de invalidez en cuantía del 63% del promedio de salarios sobre los cuales hubiere cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento y sobre los factores salariales que hayan servido de base para efectuar aportes para pensión, mesada pagadera desde el 03 de abril de 2014, en virtud de la prescripción.
TERCERO.-. Las sumas que arroje el numeral anterior deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta la siguiente fórmula:
R= Rh índice Final Índice Inicial
Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante y la vinculada por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la época en que se causaron las sumas adeudadas).
CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO.- La entidad demand ada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA
SEXTO.- CONDÉNESE en costas a la parte accionada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - de conformidad con lo dispuesto en los
términos del artículo 192 y 195 del CPACA
SEXTO.- CONDÉNESE en costas a la parte accionada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de lo pedido, como agencias en derecho.
SÉPTIMO.- En firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, expídanse las copias con destino y a costa de las pa rtes, con
4 Anexo 29 C.Ppal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OSCAR DANILO REYES RODRÍGUEZ, actuando como guardador del señor CARLOS ALBERTO REYES
RODRIGUEZ Vs. COLPENSIONES
RAD. 2017-00113-01 INT. 2021-00720 las precisiones del artículo 114 del CGP las que serán entregadas a los apoderados que han venido actuando.
OCTAVO.- Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A.
NOVENO.- Liquídense los gastos del proceso, si hubiere remanentes devuélvanse a la parte demandante.
DÉCIMO.- Archívese el expediente, previas las anotaciones correspondientes.”
Como sustento del fallo apelado, el a quo expuso:
“(…) Así las cosas, es evidente para esta falladora judicial que el demandante se encuentra afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y en razón a ello y a las varias vinculaciones laborales que tuvo, le fueron
“(…) Así las cosas, es evidente para esta falladora judicial que el demandante se encuentra afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y en razón a ello y a las varias vinculaciones laborales que tuvo, le fueron descontados y pagados los respectivos aportes para pensión, incluso le trasladaron las cotizaciones realizadas en la Administradora de Pensiones Porvenir S.A., aunque no se evidencia traslado alguno de los aportes que le fueron efectuados en su momento a la Caja de Previsión Departamental.
Ahora, si existe algún valor en mora de pagar, recuérdese bien que los trabajadores no pueden asumir dicho incumplimiento de obligaciones a cargo del empleador. Así lo ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-079 de 2016 donde dijo:
“…[L]a mora del empleador en el pago de los aportes no puede justificar retrasos ni inconsistencias en el tr ámite de reconocimiento de las prestaciones económicas que amparan las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social. El traslado efectivo de los aportes a la cuenta del afiliado no puede convertirse, tampoco, en un obst áculo para efectuar tal reconocimiento.”
En consecuencia, el incumplimiento de dicha obligación no puede constituir un obstáculo o carga que deba soportar el afiliado, como justificación para no obtener el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, ya que al empleado se le hacen los descuentos legales para el sistema de seguridad social y corresponde al empleador efectuar los correspondientes pagos, y ante su incumplimiento la Ley 100 de 1993, consagra disposición expresa referentes a acciones de cobro para la satisfacción de los mismos. (…)
empleador efectuar los correspondientes pagos, y ante su incumplimiento la Ley 100 de 1993, consagra disposición expresa referentes a acciones de cobro para la satisfacción de los mismos. (…)
Aclarado ello, y siguiendo con los aspectos particulares que resaltan el asunto, encuentra esta juzgadora que de los periodos laborales señalados en párrafos anteriores se logra establecer que el demandante prestó sus servicios por espacio de 22 años 04 meses, así:
Del 13 de julio de 1981 al 31 de agosto de 1981 Del 29 de noviembre de 1982 al 26 de enero de 1983 Del 18 de octubre de 1983 al 03 de noviembre de 2005
El referido tiempo de servicios equivale a 1.148,57 semanas de cotización.
Por otra p arte, no se puede pasar por alto que el señor Carlos Alberto Reyes Rodríguez fue declarado interdicto judicial por el Juzgado Cuarto de Familia mediante sentencia del 07 de octubre de 2003, y en la actualidad figura comoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OSCAR DANILO REYES RODRÍGUEZ, actuando como guardador del señor CARLOS ALBERTO REYES
RODRIGUEZ Vs. COLPENSIONES
RAD. 2017-00113-01 INT. 2021-00720 guardador su hermano, el señor Oscar Danilo Reyes Rodríguez, conforme decisión judicial del 21 de febrero de 2013.
Así mismo se aprecia que al demandante, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le calificó una pérdida de capacidad laboral del 57%, estructurada el
judicial del 21 de febrero de 2013.
Así mismo se aprecia que al demandante, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le calificó una pérdida de capacidad laboral del 57%, estructurada el 12 de agosto de 1994, donde refiere como antecedentes trauma craneoencefálico por accidente del 18 de diciembre de 1993, y otro previo en el año 1986; en el dictamen se le diagnosticó i) síndrome mental orgánico severo y II) de presión mayor y de origen común.
En razón a ello y conforme se advierte del contenido de la resolución No. 05244 del 2008, el demandante por medio de petición del 25 de abril de 2006, solicitó al extinto ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez, quien en cumplimiento a un fallo de tutela profirió el acto administrativo señalado, negando el reconocimiento de la prestación reclamada, bajo el argumento que el actor tan solo cotizó un total de 15 semanas, de las cuales 0 se cotizaron durante el último año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez.
En este preciso aspecto es necesario recordar, que el actor para la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral se encontraba vinculado al extinto Instituto Departamental de Tránsito, habiendo cotizado para pensión más de 10 años y sus aportes eran efectuados a la extinta Caja de Previsión Departamental, pero por alguna razón que se desconoce, los mismos no fueron traslados a ninguna administradora de pensiones, no obstante como ya se indicó en párrafos anteriores, ello no es óbice para negar el derecho reclamado, es decir la pensión de invalidez, pues dicha carga se encuentra en cabeza de la
traslados a ninguna administradora de pensiones, no obstante como ya se indicó en párrafos anteriores, ello no es óbice para negar el derecho reclamado, es decir la pensión de invalidez, pues dicha carga se encuentra en cabeza de la administradora hoy demandada y en la que se encontraba afiliado el actor, realizando las respectivas cotizaciones. (…)
En ese orden de ideas y como quiera que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante se fijó el 12 de agosto de 1994, es claro que las 50 semanas requeridas por la norma comprende desde dicha fecha y hasta el 12 de agosto de 1991, periodo en el que estaba vinculado con el extinto Instituto Departamental de Tránsito y Transporte, y los aportes para pensión eran efectuados a la extinta Caja de Previsión Departamental, hoy en día Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, habiendo cotizado más de 150 semanas.
En tal sentido y atendiendo las condiciones del actor, vemos que al señor Carlos Alberto Reyes Rodríguez se le calificó por parte de la autoridad competente una pérdida de la capacidad laboral del 57% por enfermedad síndr ome mental orgánico severo y depresión mayor, habiendo cotizado más de las 50 semanas requeridas por la norma en comento dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, luego es claro que reúne los requisitos contemplados en los artículos 38 y 39 del Estatuto de Seguridad Social y Pensiones para ser merecedor de la pensión de invalidez, siendo procedente ordenar su reconocimiento. (…) Bajo dichos parámetros y como quiera que la pérdida de capacidad laboral del
artículos 38 y 39 del Estatuto de Seguridad Social y Pensiones para ser merecedor de la pensión de invalidez, siendo procedente ordenar su reconocimiento. (…) Bajo dichos parámetros y como quiera que la pérdida de capacidad laboral del actor – 57% - encaja dentro de la regla del literal a) del artículo 40 referenciado, es dable aplicar su contenido al presente asunto, correspondiendo inicialmente un 45% incrementado en 1.5% por cada 50 semanas de cotización, y como quiera que el señor Reyes Rodríguez cotizó 1.148,57 s emanas, el monto de la pensión de invalidez corresponde al 63% del ingreso base de liquidación.
Para el ingreso base de liquidación se tomarán en cuenta el promedio de salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el actor durante los 10 años anteriores alMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OSCAR DANILO REYES RODRÍGUEZ, actuando como guardador del señor CARLOS ALBERTO REYES
RODRIGUEZ Vs. COLPENSIONES
RAD. 2017-00113-01 INT. 2021-00720 reconocimiento de la pensión conforme lo señala el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y se tendrán en cuenta todos los factores salariales que hayan servido de base para efectuar cotizaciones al sistema y que se encuentren enlistados en el Decret o 1158 1158 de 1994, que modificó el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, “por el cual se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones”:, que sobre los factores salariales a tener en cuenta para la
se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones”:, que sobre los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivencia de los servidores públicos dispuso: (…)
DE LA PRESCRIPCIÓN (…) En el presente caso el señor Carlos Alberto Reyes Rodríguez presentó la petición inicial ante el extinto Seguro Social el 25 de abril de 2006, sin embargo, la demanda se radicó el 03 de abril de 2017, luego es evidente que la reclamación no surtió el efecto esperado de la interrupción del fenómeno prescriptivo, por lo tanto para dichos efectos se tendrá en cuenta la radicación del libelo demandatorio, por tanto se encuentran prescritas las mesadas pensionales anteriores al 03 de abril de 2014.”
LA APELACIÓN5
Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demanda da interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué , el 3 de agosto de 2021 , para lo cual formuló los siguientes disensos frente a la decisión de primer grado:
“Visto lo anterior, cuando ocurre un accidente que ocasiona la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, como lo ocurrido al señor CARLOS ALBERTO REYES RODRIGUEZ , para ser beneficiario de la pensión de invalidez es necesario que se cuente con 50 semanas de cotización dentro de los últimos 3 años, aspecto que el actor no cumple para con COLPENSIONES, ya que a la fecha de accidente se encontraba afiliado a la Caja de Previsión Social del Departamento del Tolima.
aspecto que el actor no cumple para con COLPENSIONES, ya que a la fecha de accidente se encontraba afiliado a la Caja de Previsión Social del Departamento del Tolima.
Ahora bien, como se manifestó, mi mandante no era el fondo pensional en el cual estuviera afiliado el actor al momento del accidente, fecha fundamental para catalogar la responsabilidad de los fondos, como la fecha del accidente fue el 18 de diciembre de 1993. (…)
De lo anterior, se logra concluir que Los siniestros que acontezcan antes de la vinculación con la nueva administradora estarán a cargo de aquella administradora donde se encuentra cotizando el afiliado, para el caso de la pensión de invalidez el momento del siniestro corresponde a la fecha de estructuración determinada en el dictamen de calificación, por lo tanto, cuando el siniestro se presenta en un fondo diferente de Colpensiones, la administradora responsable de los servicios y prestaciones a que haya lugar será aquella en la cual estuvo vinculada el trabajador para la fecha de estructuración de la invalidez fijada en el dictamen de calificación. Lo anterior con sujeción a lo dispuesto en el ar tículo 42 del decreto 1406 de 1999.
5 Anexo N° 33 Juz. Adtivo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OSCAR DANILO REYES RODRÍGUEZ, actuando como guardador del señor CARLOS ALBERTO REYES
RODRIGUEZ Vs. COLPENSIONES
RAD. 2017-00113-01 INT. 2021-00720 Normativa que no tuvo en cuenta la juez de primera instancia al momento de proferir el fallo, pues únicamente se limita a motivar que el fondo pensional
RAD. 2017-00113-01 INT. 2021-00720 Normativa que no tuvo en cuenta la juez de primera instancia al momento de proferir el fallo, pues únicamente se limita a motivar que el fondo pensional encargado del reconocimiento de la pensión es mi mandante, pero sin dar un soporte normativo o jurisprudencial que avale su postura.
Por lo anteriormente expuesto se tiene que el demandante tuvo una invalidez con fecha de estructuración del 12 de agosto 1994, y que para esa fecha se encontraba cotizando en la Caja de Previsión Departamental del Tolima, r azón por la cual Colpensiones no es competente para pronunciarse al respecto de la solicitud elevada por el demandante.
Es más, cuando el actor solicitó ante el extinto ISS hoy COLPENSIONES su derecho pensional, la administradora niega por cuanto el acto r no cumple con la normativa establecida en la ley 100 de 1993 (en su texto original) ni en la ley 860 de 2003, donde en la primera mencionada se exigió un mínimo de 26 semanas dentro del último año antes del accidente por no estar afiliado al ISS, ni ten ía las 50 semanas dentro de los últimos 3 años, pues todas las cotizaciones desde 1983 hasta 1995 se cotizó a otro fondo (Caja de Previsión Social del Departamento del Tolima). (…)
Es relevante manifestar que nos encontramos ante una regla jurisprudencial en unificación, con relación a la competencia pensional en reconocimiento de pensiones de invalidez cuando entre la fecha de estructuración y la calificación el afiliado ha cambiado de fondo o régimen pensional.
Ya quedando zanjado este asunto, es impo rtante resaltar que la pensión de
pensiones de invalidez cuando entre la fecha de estructuración y la calificación el afiliado ha cambiado de fondo o régimen pensional.
Ya quedando zanjado este asunto, es impo rtante resaltar que la pensión de invalidez debe ser reconocida por el fondo al cual el afiliado hacía parte al momento de estructurarse su enferm
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