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TA TOL - 73001-33-33-006-2017-00126-01-(09-12-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2017-00126-01-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MARIA AURORA PAEZ DE SANDOVAL

Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE

PENSIONES Radicación: 73001-33-33-006-2017-00126-01

Interno: 00268/2020

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 27 de Enero de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por MARIA AURORA PAEZ DE

SANDOVAL contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE

PENSIONES.

ANTECEDENTES La señora MARIA AURORA PAEZ DE SANDOVAL actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del oficio No 1128 de 25 de mayo de 2015, por medio de l

lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del oficio No 1128 de 25 de mayo de 2015, por medio de l cual el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima resolvió de manera desfavorable la solicitud de reliquidación de la pensión que disfruta la demandada, con el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio con la inclusión de la totalidad de los factores salariales. Que, a título de restablecimiento del derecho , se ordene a la demandada que reliquide la pensión de vejez reconocida, incluyendo la s doceavas partes de la prima de vacaciones y de la prima de navidad, así como los demás factores que no se tuvieron en cuenta al momento de la liquidación y que fueron percibidos en el último año de prestación de servicios. Que se se efectúe el pago retroactivo de las mesadas pensionales de la señora MARIA AURORA PAEZ DE SANDOVAL sobre los valores que correspondan, debidamente indexadas desde la causación del derecho. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 197 del CPACA.Radicación: 73001-33-33-006-2017-00126-01 2

Interno: 002682020

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARIA AURORA PAEZ DE SANDOVAL Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES

El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes,

HECHOS

Demandante: MARIA AURORA PAEZ DE SANDOVAL Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES

El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que l a demandante nació el 14 de julio de 19 44 e ingresó al servicio docente del Departamento del Tolima el 1 de enero de 1969. Que a la señora MARIA AURORA PAEZ DE SANDOVAL se le reconoció pensión de jubilación por parte del hoy Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, al cumplir 20 años de servicio docente al Departamento del Tolima mediante Resolución 4175 del 29 de diciembre de 1989, con fundamento en la ordenanza 057 de 1966 , es decir 20 años de servicio sin contemplar la edad. Que a través de la Resolución 0358 de 11 de mayo de 2004, la Secretaría Administrativa del Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, reliquidó la pensión reconocida a la señora demandante, por retiro definitivo con el 75% de lo devengado en el último año de servicios anterior al retiro. Que, mediante escrito de 13 de abril de 2015 , la señora MARIA AURORA PAEZ DE SANDOVAL, solicitó a través de apoderado judicial la reliquidación de la pensión que disfruta con la inclusión de la totalidad de los factores salari ales devengados en el año anterior al retiro del servicio, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través del oficio No 1128 de 25 de mayo de 2015. Por considerar que el reconocimiento de la pensión no se ajusta a derecho, la parte demandante acudió a este medio de control pretendiendo que se ordene la reliquidación

del oficio No 1128 de 25 de mayo de 2015. Por considerar que el reconocimiento de la pensión no se ajusta a derecho, la parte demandante acudió a este medio de control pretendiendo que se ordene la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicios incluyendo en su determinación la totalidad todos los factores salariales devengados en ese periodo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se indicaron en la demanda los siguientes: Artículos 1, 2, 6, 13, 25, 48, 53, 58 y 209 de la Constitucional Nacional. Artículo 5 de la ley 171 de 1961, articulo 4 de la ley 4 de 1966, artículo 5 del decreto 1743 de 1966, artículo 73 del decreto 1848 de 1969 y demás normas concordantes. Refiere que la pensión de la cual es titular la demandante tuvo sustento normativo en la Ordenanza 057 de 1966 que consagraba un reconocimiento pensional a favor de los maestros del sector oficial, aun incluso frente aquellos que habiendo laborado en el sector privado por (5) cinco a ños, igualmente lo hicieron para el magisterio por otros quince (15) años más. Que pese a la declaratoria de nulidad por inconstitucional de la Ordenanza 57 de 1966, efectuada por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia confirmada por el Consejo de Estado el 29 de Noviembre de 1993, la jurisprudencia ha reconocido a dicha pensión el carácter de ordinaria y , por lo tanto, sometida a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes en cuanto a los factores que conforman

pensión el carácter de ordinaria y , por lo tanto, sometida a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes en cuanto a los factores que conforman la base para su liquidación.Radicación: 73001-33-33-006-2017-00126-01 3

Interno: 002682020

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARIA AURORA PAEZ DE SANDOVAL Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carece r de sustento factico y jurídico (fls. 142 a 145 expediente digitalizado) Indicó que el reconocimiento de la pensión de la actora fue sustentado en los artículos 25 y 26 de la Ordenanza No. 057 de 1966, declarada nula mediante sentencia del 13 de diciembre de 1992 expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima y confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 04 de noviembre de 1993. Manifestó que la reliquidación pensional pretendida por la demandante no resulta procedente porque la norma que sustentó el reconocimiento de la pensión fue retirada del ordenamiento jurídico, por lo tanto, no es dable acceder a un incremento de la mesada incluyendo nuevos factores salariales, soportando tal determinación en un análisis de legalidad con fundamento en la Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966, Ley 33 de 1985 o Decreto 1045 de 1978. Finalmente, propone la excepción denominada imposibilidad legal del Departamento

análisis de legalidad con fundamento en la Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966, Ley 33 de 1985 o Decreto 1045 de 1978. Finalmente, propone la excepción denominada imposibilidad legal del Departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferido el 27 de Enero de 2020, declaró la nulidad del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez de la demandante, con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio, es decir con la inclusión de, además del sueldo, de las doceavas (1/12) partes de las primas de vacaciones y de navidad devengadas desde el 5 de mayo de 2002 hasta el 4 de mayo de 2003 y efectiva desde el 13 de abril del 2012, en virtud del fenómeno de la prescripción (fls 277 a 288 expediente digitalizado). Para arribar a tal conclusión, luego de hacer un recuento de las posiciones encontradas existentes en el Consejo de Estado frente a la procedencia de reliquidar las pensiones de los empleados públicos , a quienes se les reconoció su pen sión bajo los parámetros de la anulada ordenanza 057 de 1966, concluyó que en la actualidad no existe una posición unificada con relación a dicho tema. Luego sostuvo que a causa de diferentes fallos de tutela proferidos por el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Tolima cambió la posición que venía adoptando en cuanto a la negativa de reliquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en

Luego sostuvo que a causa de diferentes fallos de tutela proferidos por el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Tolima cambió la posición que venía adoptando en cuanto a la negativa de reliquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la ordenanza antes mencionada, entre los que destaca el proferido por la Sección Cuarta del Consejo d e Estado en sentencia del 01 de agosto de 2018, dentro del radicado 11001-03-15-000-2017-00981-01 (AC) que sostiene la posibilidad de reliquidar ésta prestación en el contexto de una pensión ordinaria de jubilación docente. Luego de establecer la normatividad aplica ble para la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes, señaló que la entidad demandada liquidó de manera equivocada la pensión de jubilación de la demandante pues, de acuerdo al régimen pensional que le cobija, ha debido realizarse con el 75% del salario promedio devengado durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta todos losRadicación: 73001-33-33-006-2017-00126-01 4

Interno: 002682020

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARIA AURORA PAEZ DE SANDOVAL Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES

factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por acreditar a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, más de 15 años de servicio. Concluye señalando que, según l o dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, por estar

la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, más de 15 años de servicio. Concluye señalando que, según l o dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, por estar cobijada por la transición de que trata la Ley 33 de 1985, deb e ordenarse la liquidación de la pensión de la accionante teniendo en cuenta para ello todas aquellas sumas de dinero se encuentren enlistadas en dicha norma y que haya recibido como retribución por sus servicios en el último año, esto es, del 5 de mayo de 2002 al 4 de mayo de 2003. Que en consecuencia se debía declarar la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, se ordenará a la entidad accionada que reliquide la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de, además del sueldo, de las doceavas (1/12) partes de la prima de vacaciones y de navidad, quedando autorizada la entidad accionada para descontar el porcentaje del aporte correspondiente, debidamente indexado, en caso de que no se hubiere efectuado la deducción legal. Por último advirtió que no era dable dar aplicación a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, como quiera que la actora no se encuentra cobijada por la normativa general de pensiones, sino por lo dispuesto en las normas anteriores a la Ley 33 de 1985 y por lo tanto el presente asunto y el analizado en la mencionada decisión difieren en el régimen aplicable. IMPUGNACIÓN El Procurador Judicial 105 en lo Administrativo de Ibagué, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de

IMPUGNACIÓN El Procurador Judicial 105 en lo Administrativo de Ibagué, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda (fls. 306 a 315 expediente digitalizado). Indica que, ni el régimen de transición contenido en el parágrafo 2 del artículo 1 de la ley 33 de 1985, ni los principios de favorabilidad, ni de integralidad normativa pe rmiten que a los beneficiarios de la aludida transición se les aplique en su integridad el régimen anterior para regular lo concerniente a la edad, tiempo de servicios, semanas de cotización y, en especial, el IBL, pues lo correcto es que sólo se continúe aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la ley 33. Que así entonces, los docentes beneficiarios del régimen de transición en comento y que se regulaban por la ordenanza 057 de 1966, en atención a que se trata en todo caso de una pensión ordinaria, se les continúa aplicando ésta en lo que respecta a la eda d de jubilación, es decir, no estarán sometidos al límite mínimo de los 55 años de edad de que trata el artículo 1 de la ley 33, sino que adquirirán la pensión de jubilación con la edad que tengan al momento del cumplimiento de los 20 años de servicios . No obstante, el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sujeto a este régimen de transición, por lo que el mismo se establecerá de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 3 de la ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la ley 62 de 1985, en concordancia

que el mismo se establecerá de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 3 de la ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la ley 62 de 1985, en concordancia con la interpretación taxativa que de los factores salariales se efectuó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril del 2019, es decir, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, Concluye afirmando que no es factible jurídicamente la inclusión de las primas solicitadas dentro del ingreso base de liquidación de la pensión percibida por la señora María Aurora.Radicación: 73001-33-33-006-2017-00126-01 5

Interno: 002682020

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARIA AURORA PAEZ DE SANDOVAL Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES

De manera tal que el oficio 1158 del 25 de mayo del 2015, que negó la inclusión de dichas prestaciones en el IBL de la pensión de la accionante, se ajusta al ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no incurre en ninguna de las causales de nulidad descritas en el inciso segundo del artículo 137 del CPACA TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 26 de octubre de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público contra la sentencia proferida el 27 de enero de

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 26 de octubre de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2020, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En proveído del 15 de febrero de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para que formularan por escrito sus alegatos de conclusión, oportunidad en la concurrió la parte demandante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE Reitera lo expuesto en la demanda y, luego de transcribir apartes de sentencias proferidas por el Consejo de Estado y por este Tribunal, concluye que la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión en los términos concedidos en primera instancia y en consecuencia debe confirmarse (fls 347 a 350 expediente digital) Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporac ión es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 27 de Enero de 2020, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si la parte actora, en su condición de beneficiaria de una pensión reconocida bajo la Ordenanza 57 de 1966, retirada del ordenamiento jurídico, tiene derecho a que se le reliquide la pensión que disfruta con el

En el presente asunto consiste en establecer si la parte actora, en su condición de beneficiaria de una pensión reconocida bajo la Ordenanza 57 de 1966, retirada del ordenamiento jurídico, tiene derecho a que se le reliquide la pensión que disfruta con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en c uenta como factores salariales además de la asignación básica, la prima de navidad y la prima de vacaciones, por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley contaran con 15 años o más de servicio, como lo estableció el A quo o si, por el contrario, como lo aduce la el Agente del Ministerio Público en su escrito de impugnación, n o es dable reliquidar la pensión del demandante, para incluir en su monto la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, por cuanto , la reliquidación que solicita debe hacerse conforme a las normas aplicables para la pensiones ordinarias de los empleados públicos, en este caso, la ley 33 de 1985 y en los términos estrictos en los que procede su aplicación.Radicación: 73001-33-33-006-2017-00126-01 6

Interno: 002682020

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARIA AURORA PAEZ DE SANDOVAL Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES

TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que debe revocarse la sentencia impugnada, pues si bien es cierto,

Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES

TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que debe revocarse la sentencia impugnada, pues si bien es cierto, en aplicación del principio de favorabilidad, las pensiones reconocidas bajo la Ordenanza 057 de 1966 , pese a su declaración de nulidad , pueden ser objeto de revisión para su reliquidación, aplicando la normatividad aplicable a la generalidad de los servidores públicos, conforme a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en Sentencia del año 2010, también es cierto que no procede la inclusión dentro de la reliquidación solicitada, de factores salariales diferentes a los reconocidos a la demandante al momento de reliquidarse su pensión por ret iro definitivo del servicio, pues no acreditó que durante su último año de servicios devengara otros emolumentos previstos en la Ley 62 de 1985 como factores de liquidación pensional, diferentes a su asignación básica , toda vez que la aplicación del régime n de transición previsto en el inciso primero del parágrafo segundo de la Ley 33 de 1985, solo se aplica a la demandante en lo referente a la edad para alcanzar su pensión. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA DE LAS PE NSIONES DE JUBILACIÓ N OTORGADAS EN APLICACIÓN DE LA DESAPARECIDA ORDENANZA 057 DE 1966 - LAS DOS TESIS DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO El problema jurídico que se debate en el sub -lite hace referencia a la revisión de la liquidación de la pensión de jubilación, reconocida a un docente con base en la Ordenanza 057 de 1966, la cual desapareció de la vida jurídica a través de sentencia

El problema jurídico que se debate en el sub -lite hace referencia a la revisión de la liquidación de la pensión de jubilación, reconocida a un docente con base en la Ordenanza 057 de 1966, la cual desapareció de la vida jurídica a través de sentencia proferida por esta corporación y confirmada por el Consejo de Estado. Al respecto pueden reconocerse dos posiciones jurisprudenciales, representada la primera, en lo expresado en la sentencia proferida el 07 de junio de 20071, en la cual se indicó por parte de la sección segunda del Consejo de Estado lo siguiente: {...} En estas condiciones mal podría la Sala reconocer un emolumento con base en una norma que ya fue declarada nula. En otras palabras, la Ordenanza no le sirve al demandante de sustento de su pretensión. La administración en el acto administrativo demandado negó el derecho al peticionario, entre otros, bajo el argumento de que la liquidación pensional se efectuó con fundamento en la Ordenanza 57 de 1966. El estudio de legalidad del acto conforme a los argumentos que expresa el demandante y que adujo ante la administración, tendientes a que se incluyan en su liquidación todos los sueldos devengados en el último año de servicios, incluidos la prima de navidad y académica, implicaría para la Sala, necesariamente, revisar la decisión acusada a la luz de la disposición ordenanzal que sirvió de sustento al acto de reconocimiento y liquidación de la prestación, disposición que ya ha desaparecido del ordenamiento jurídico, motivo por el cual no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda. La segunda posi ción jurisprudencial puede encontrarse en un pronunciamiento de la

que ya ha desaparecido del ordenamiento jurídico, motivo por el cual no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda. La segunda posi ción jurisprudencial puede encontrarse en un pronunciamiento de la misma Subsección, en sentencia de 18 de febrero de 2010 2, en la que consideró que aunque la pensión fue reconocida en los términos de la Ordenanza 057 de 1966, para

1 Consejo De Estado, Sección Segunda - Subsección "B", proferida en junio siete (7) de dos mil siete (2007), siendo

C. P. el Dr. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADOExpediente con radicación 73001233100020000366901 2 Radicación No.73001233100020040250901 (1874 -2007), CP. Gerardo Arenas Monsalve. Actor: Ana Lindelia Valderrama Parra. Demandado: Departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones.Radicación: 73001-33-33-006-2017-00126-01 7

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efectos de su reliquidación esta debería sujetarse a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes. Señaló esta providencia lo siguiente: En punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparten los argumento s consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por

En punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparten los argumento s consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión, máxime cuando l a petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación . Distinto sería que se solicitara la aplicación del acto departamental que consagró requisitos especiales, pues en este evento, no habría lugar a acceder a ello, por el tantas veces citado argumento, de que solo el Congreso es el autorizado constitucionalmente para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos (…)” (Subrayas y negrilla de la Sala). Es más, esta tesis ya había sido esbozada p or la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 24 de abril de 1997 3, en la que se señaló que “el hecho de que estos docentes del departamento por virtud del artículo 25 de la Ordenanza 57 pudieran acceder a la pensión de jubilación ordinaria en una forma más ventajosa que la fijada a los demás servidores públicos (…), solo significa que se trata de una pensión de jubilación con regulación especial, no de una pensión especial diferente a la de jubilación”, ya que esa Ordenanza “no creó una prestación especial sino que lo que hizo fue señalar unos requisitos especiales para el reconocimiento de la

pensión de jubilación con regulación especial, no de una pensión especial diferente a la de jubilación”, ya que esa Ordenanza “no creó una prestación especial sino que lo que hizo fue señalar unos requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los maestros”. Con base en las razones expuestas, la Sala concluye que existe n dos posiciones divergentes sobre la procedencia de la reliquidación de una pensión reconocida bajo los postulados de la extinta Ordenanza 057 de 1966. La Corte Constitucional ha señalado , que al existir dos posiciones contrarias frente al mismo tema se deben considerar las circunstancias más favorables existentes sobre la materia sometida a juicio, en aplicación directa del artículo 53 de la Constitución Política, por lo que la Sala acogerá la tesis planteada por nuestro órgano de cierre en la providencia de 2010, atrás referida , y revisara la procedencia de la reliquidación de la pensión que disfruta el actor, a la luz de las normas que regulan la pensión de jubilación del sector docente. Sería del caso entrar a pronunciarse de fondo , sobre la viabilidad de reliquidación de la pensión reconocida a la actora con fundamento en una ordenanza que desapareció del ordenamiento jurídico, si no se observara que tal discusión ya resulta intrascendente en este momento pues la pensión que disfruta la demandante y sobre la cual solicita su reliquidación es la reconocida mediante Resolución 0309 del 2127 de 27 de noviembre de 2003, en la que el Fondo Territorial de pensiones del Tolima reliquidó la pensión de la demandante, con el 75% del promedio de lo devengado en concepto de asignación

de 2003, en la que el Fondo Territorial de pensiones del Tolima reliquidó la pensión de la demandante, con el 75% del promedio de lo devengado en concepto de asignación básica durante el año inmediatamente anterior al retiro, es decir, entre el 27 de diciembre de 2001 y el 26 de diciembre de 2002, con fundamento en las normas de las leyes 33 y 62 de 1985, pensión cuya financiación fue compartida en proporción con los tiempos de

3 Expediente 13.005, CP. Dolly Pedraza de Arenas.Radicación: 73001-33-33-006-2017-00126-01 8

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servicio con el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, atendiendo a la condición de docente púbico de la pensionada. Del régimen pensional del personal docente. Teniendo en cuenta, lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado al referirse al régimen especial de los docentes, es claro que la especialidad de este régimen comprende, entre otros aspectos, el ingreso, ejercici o, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3º del Decreto 2277 de 1979) , pero no regula lo relativo al régimen pensional, por lo que resulta obligatoria, para ese propósito, la remisión a las normas que disponen esta prestación para los empleados públicos del orden nacional.

régimen pensional, por lo que resulta obligatoria, para ese propósito, la remisión a las normas que disponen esta prestación para los empleados públicos del orden nacional. En relación con la pensión de los docentes, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (….)2. Pensiones: (…) B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector públic o nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. El régimen pensional vigente para el sector público nacional, al que se hace referencia en la norma antes transcrita, dependiendo del tiempo y de la entidad a la que se prestó el servicio, ha presentado variaciones en su alcance y características, tal como se reseña a continuación: Ley 6ª de 1945 En materia pensional estableció dicha prestación para los servidores públicos nacionales, extendiéndose posteriormente, en aplicación de otros mandatos, a los servidores públicos del orden territorial. Esta ley dejó de aplicarse para los empleados nacionales con la expedición del Decreto Ley 3135 de 1968 que reguló la materia para ese grupo, mientras que los empleados territoriales dejaron de estar sometidos a esta

servidores públicos del orden territorial. Esta ley dejó de aplicarse para los empleados nacionales con la expedición del Decreto Ley 3135 de 1968 que reguló la materia para ese grupo, mientras que los empleados territoriales dejaron de estar sometidos a esta ley con la expedición de la Ley 33 de 1985. En el interregno, el legislador promulgó algunos regímenes especiales en materia pensional y también dictó algunas normas relevantes sobre el mismo asunto, aplicables para determinadas actividades Decre

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