TA TOL - 73001-33-33-006-2017-00154-02-(26-01-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2017-00154-02-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 73001-33-33-006-2017-00154-02
Interno: 1335-2019
Medio de control: EJECUTIVO
Demandante: JOSÉ HÉCTOR GARCÍA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP
Apoderados: GIHAN FRANCISCO MIELES CASTRO (Demandante)
ABNER RUBÉN CALDERÓN MANCHOLA (Demandado)
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecuta da, contra la sentencia dictada dentro de la audiencia inicial de que trata el artículo 37 2 del Código General del Proceso, llevada a cabo el día 29 de octubre de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se decidió declarar no probadas las excepciones propuestas, y, se ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA1.
A través de apoderado judicial, la parte actora presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se libr ara mandamiento ejecutivo por los siguientes valores:
a) Por la suma de $24.412.007,97 por concepto de intereses moratorios desde el 26
la Protección Social – UGPP, con el fin de que se libr ara mandamiento ejecutivo por los siguientes valores:
a) Por la suma de $24.412.007,97 por concepto de intereses moratorios desde el 26 de agosto de 2010 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta noviembre de 2012, y en adelante, hasta cuando se pague la obligación en la cuantía que se determine. b) Por las costas a que debe ser condenada la demandada.
Lo anterior, en cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, calendada el 13 de julio de 2010 , dentro del proceso con radicado Nro. 2009-164, mediante la cual se declaró la nulidad del acto acusado, y en consecuencia , ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante incluyendo los factores salariales de asignación básica, el auxilio de alimentación, prima de navidad, bonificación por servicios y prima de vacaciones a partir del 1 de enero de 2008.
2. MANDAMIENTO DE PAGO2.
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué mediante providencia
1 Ver el escrito demandatorio a folios 43 al 49 2 Ver mandamiento a folios 89 al 90Radicación: 73001-33-33-006-2017-00154-02 (Int. 1335-2019)
Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia
Accionante: José Héctor García
Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP Pág. 2 _________________________________________________________________________________________________________
Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia
Accionante: José Héctor García
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del 14 de diciembre de 2017, ordenó librar mandamiento de pago a favor del señor José Héctor García y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por los siguientes conceptos y sumas:
“1. Por la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($13,247.972,71), por concepto de intereses moratorios dejados de pagar desde el 19 de agosto de 2010 (fecha de ejecutoria de la sentencia) hasta el 30 de noviembre de 2012.”
Decisión que fue objeto de recurso de reposición3 por la ejecutada, el cual fue resuelto a través de providencia del 9 de mayo de 20184, no reponiendo el mandamiento de pago, al precisar que el recurso de reposición solo permite controvertir los requisitos formales del título ejecutivo, más no para interponer excepciones previas, por cuanto estas tiene su propio trámite, según lo establecido en el artículo 442 CGP, por ello, consideró que no encontraba sustento en lo planteado por la entidad en la falta de legitimación en la causa por pasiva, así como tampoco, atacó los requisitos formales del título ejecutivo.
3. LA SENTENCIA APELADA5
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 29 de octubre de 2019, en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 37 2 del Código General del
3. LA SENTENCIA APELADA5
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 29 de octubre de 2019, en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 37 2 del Código General del Proceso, una vez escuchados los argumentos de las partes, decidió de fondo el asunto accediendo a las pretensiones de la demanda, al considerar:
“8.2. Del caso concreto.
En el evento sub examine se adelanta la ejecución del título ejecutivo contenido en la sentencia proferida en primera instancia por este despacho el 13 de julio de 2010.
Habiéndose reunido las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, al encontrar que el título objeto de ejecución contenía una obligación clara, expresa y exigible, este Despacho dispuso librar mandamiento de pago a favor de José Héctor García y a cargo de la Uni dad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP por valor de $ 13.247.972.71 por concepto de intereses moratorios dejados de pagar desde el 19 de agosto de 2010 (fecha ejecutoria de la sentencia) hasta el 30 de noviembre de 2012.
No obstante, advertidas las excepciones propuestas, encuentra este Despacho necesario decantar sobre las mismas, así:
9.2.1. Excepción de Caducidad , debe advertir el Despacho que el Tribunal Administrativo del Tolima en decisión del 27 de octubre de 2017 (FI. 75 -77), revocó el auto de fecha 29 de agosto de 2017 proferido por este despacho, por medio el cual se
Administrativo del Tolima en decisión del 27 de octubre de 2017 (FI. 75 -77), revocó el auto de fecha 29 de agosto de 2017 proferido por este despacho, por medio el cual se había rechazado la demanda por caducidad de la acción. Por lo tanto, no es procedente reabrir el debate sobre cuestiones que ya fueron objeto de estudio y pronunciamiento.
9.2.2. La excepción de pago total de la obligación.
(…)
Ahora bien, en el presente asunto la ejecutada sustenta la excepción en la expedición de la Resolución UGM 050591 del 25 de junio de 2012, expedida por la extinta CAJANAL con la que se ordenó dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia en virtud de la cual se adelanta esta ejecución, no obstante, observada la liquidación que fuera realizada
3 Escrito de reposición folios 103 al 111 4 Ver providencia a folio 135 y vuelto. 5 Ver a folio 195 al 201.Radicación: 73001-33-33-006-2017-00154-02 (Int. 1335-2019)
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por la entidad demandada (FIs. 39-40), y, lo afirmado por el apoderado de la ejecutada en los fundamentos que le sirven de base para las excepciones propuestas se arriba a la conclusión que la suma pagada por la extinta CAJANAL corresponde al capital indexado de las mesadas pensionales adeudadas al ej ecutante por concepto de la
en los fundamentos que le sirven de base para las excepciones propuestas se arriba a la conclusión que la suma pagada por la extinta CAJANAL corresponde al capital indexado de las mesadas pensionales adeudadas al ej ecutante por concepto de la reliquidación de la mesada pensional en el periodo 1 de enero de 2008 y 25 de agosto de 2010, sin reconocer o efectuar pago alguno por concepto de intereses de mora.
En ese orden, los motivos aducidos por la ejecutada corresponden a pagos que fueron tenidos en cuenta por el ejecutante y, sobre los cuales no existe cobro ni discusión alguna, por tanto, la excepción de pago propuesta no tiene vocación de prosperidad.
Vale indicar que, tampoco se encontró o se acredito que se hubiera pagado suma alguna por concepto de las sumas por las cuales se libró mandamiento de pago.
Así las cosas, dicha excepción emerge NO PROBADA, como se declarará.
9.2.3. Excepción de Inexistencia de la obligación en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
Aunque la excepción así denominada no se encuentra enlistada dentro de las procedentes en contra de las obligaciones contenidas en una sentencia judicial, asume relevancia que la ejecutada aduce que a quien le corresponde el cumplimiento de la sentencia es una entidad diferente, esto es, Ministerio de Hacienda y a FOPEP, hecho frente al cual conviene recordar que los intereses moratorios surgen del cumplimiento tardío de la condena fijada por la sentencia, razón por la cual son accesorios al pago del valor principal, de donde se sigue la aplicación del bien conocido aforismo jurídico,
frente al cual conviene recordar que los intereses moratorios surgen del cumplimiento tardío de la condena fijada por la sentencia, razón por la cual son accesorios al pago del valor principal, de donde se sigue la aplicación del bien conocido aforismo jurídico, según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
En ese orden, como enunció el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil al desatar conflicto de competencias administrativas, suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- (en adelan te UGPP) y los Patrimonios Autónomos de Remanentes, y de Procesos y Contingencias No Misionales, de CAJANAL E.I.C.E. En Liquidación - (en adelante Patrimonios Autónomos), no resulta lógico ni congruente pretender escindir o fraccionar el fallo pues el fall o judicial constituye un todo, es un pronunciamiento judicial completo que debe cumplirse de manera integral.
En esta secuencia, al encontrarse demostrado que la obligación producto de la sentencia que se ejecuta, esto es, los intereses causados sobre la misma, no fueron pagados, es la UGPP la entidad que por mandato legal debe seguir pagando los derechos pensionales reconocidos por la extinta CAJANAL, y al no habérsele dado cabal cumplimiento a la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez al ejecutante, es esta entidad la llamada a responder por los intereses moratorios que dichas acreencias gen eran, hecho por el cual, NO PROSPERA la mencionada excepción.
9.2.4 Excepción de cobro de lo no debido.
dichas acreencias gen eran, hecho por el cual, NO PROSPERA la mencionada excepción.
9.2.4 Excepción de cobro de lo no debido.
En lo que respecta a esta excepción, es necesario señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 442 del C.G.P, entratándose de l cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación, o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional solo proceden aquellas excepciones que se relacionan con el cumplimiento o pago de la obligación reclamada.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso considera el despacho pertinente precisar que a voces del artículo 1627 del Código Civil el pago se hará al tenor de la obligación, por lo que es claro que, el pago de la obligación no es frente a lo que el deudor considere que debe pagar, sino que debe efectuarse en la forma y términos dispuestos en el titulo ejecutivo, en esa medida, si bien es cierto CAJANAL afronto un proceso de liquidación, dicha situación no es óbice para evadir o desconocer lasRadicación: 73001-33-33-006-2017-00154-02 (Int. 1335-2019)
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obligaciones a su cargo, dado que en el trámite administrativo debe proveerse una contingencia para el pago de las obligaciones causadas u originadas con anterioridad a la fecha de inicio del proceso.
Por estas razones se DESESTIMARÁ la misma.
obligaciones a su cargo, dado que en el trámite administrativo debe proveerse una contingencia para el pago de las obligaciones causadas u originadas con anterioridad a la fecha de inicio del proceso.
Por estas razones se DESESTIMARÁ la misma.
9.2.5 Excepción de Buena fe
En lo que respecta a esta excepción como quiera que la misma no está enlistada en el numeral 2 del artículo 442 del C.G.P., el despacho no hará pronunciamiento alguno.
Hechas las anteriores valoraciones, al no haber probado la ejecutada la configuración de ninguno de los medios exceptivos propuestos, emerge para este Despacho la certeza de la obligación que aquí se ejecuta y en consecuencia se ordenará continuar con la ejecución en la forma dispuesta en el auto con el que se libró mandamiento de pago.
(…)
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la UGPP.
SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución, por la suma ordenada en el mandamiento de pago proferido el 14 de diciembre de 2017, con las previsiones allí señaladas.
TERCERO: ORDENAR que las partes presenten liquidación del crédito en la forma indicada en el artículo 446 del C.G.P.
CUARTO: CONDÉNESE en costas a la parte ejecutada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Por Secretaría liquídense.
(…)”
4. APELACIÓN6
Inconforme con la decisión adoptada, la parte ejecutada formuló apelación en audiencia
un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Por Secretaría liquídense.
(…)”
4. APELACIÓN6
Inconforme con la decisión adoptada, la parte ejecutada formuló apelación en audiencia contra la sentencia afirmando: en primer lugar, que no estaba de acuerdo con la resolución sobre la caducidad de la acción, comoquiera que atendiendo el estudio del Comité de Conciliación de la UGPP contenido en el acta número 2255 del 24 de octubre del 2019 , sí se configuraba el fenó meno jurídico de la caducidad de la acción en el presente caso, teniendo en cuenta que la sentencia objeto de la ejecución emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, quedó debidamente ejecutoriada el 25 de marzo de 2010, l o que significa ba que a partir del día siguiente empezaron a correr los 18 meses que trata el inciso cuarto del artículo 177 del CPACA, los cuales vencían el 26 de febrero de 2012, momento en el cual se hizo exigible el título judicial, teniendo cinco años para presentar la demanda, los cuales se consolidaron el 27 de febrero de 2017, sin embargo, a segura que la demanda se presentó hasta el 3 de mayo de la misma anualidad, habiendo transcurrido el tiempo para ejerce r este tipo de acciones.
Como segundo punto, plante ó que los intereses a pagar únicamente correspond ían a $3.264.418.10, debido a que la base para liquidar los mismo s debía ser de $24.098.514.89, suma que corresponde al valor que se pagó y que arrojó el neto correspondiente al pago de la mesada reliquidada y su retroactivo, así mismo, que los
$24.098.514.89, suma que corresponde al valor que se pagó y que arrojó el neto correspondiente al pago de la mesada reliquidada y su retroactivo, así mismo, que los
6 Escuchar apelación en CD ubicado a folio 202 en el minuto 26.35 al 33.49, tal como consta en acta de audiencia vista a folios 195 al 201.Radicación: 73001-33-33-006-2017-00154-02 (Int. 1335-2019)
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intereses se causaron solo a partir del 25 de agosto de 2010 hasta el 31 de octubre de 2012.
Sumado a ello, también precisó que los intereses respectivos deben calcularse, unos con la tasa que determina el Decreto 01 de 1984, y otros bajo el imperio de la Ley 1437 de 2011, debido a la transición legislativa.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radicado en esta Corporación el 13 de noviembre de 2019 y mediante providencia del día 20 del mismo mes y año se admitió la apelación impetrada.
El 13 de diciembre de 2019, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente, por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad de la que hizo uso únicamente el recurrente.
5.1. Alegatos del Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad de la que hizo uso únicamente el recurrente.
5.1. Alegatos del Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Nuevamente resaltó el mismo argumento sobre la caducidad de la acción, afirmando que el plazo para interponer la demanda era hasta el 27 de febrero de 2017, sin embargo, la demanda se radicó el 3 de mayo siguiente, encontrándose caducada la acción ejecutiva.
Luego, planteó que la obligación aquí reclamada se canceló a través de la Resolución Nro. UGM 050591 del 25 de junio de 2012, y en virtud de ello, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, pago al ejecutante la totalidad de la obligación por la suma de $46.067.183.03, dinero que fue debidamente indexado y de positado en la cuenta de ahorros del actor, en ese orden, aseguró que la extinta Cajanal expidió el acto administrativo y en un tiempo razonable canceló lo adeudado.
Luego, procedió a precisar que, sin reconocer derecho alguno, los intereses moratorios por el pago tardío en la obligación reclamada , únicamente serían por el valor de $3.264.418,10, calculados con base en la liquidación correspondiente a $24.098.514.89, así como, que los intereses se consolidan a partir del 26 de agosto de 2010, día siguiente de la ejecutoria de la sentencia, igualmente que los mismos se suspendieron durante el periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 2010 – después de los 3 primeros
así como, que los intereses se consolidan a partir del 26 de agosto de 2010, día siguiente de la ejecutoria de la sentencia, igualmente que los mismos se suspendieron durante el periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 2010 – después de los 3 primeros meses posteriores a la ejecutoria del fallo objeto de ejecución - hasta el 9 de julio de 2012, día en que el demandante allegó entre otros documentos la declaratoria juramentada de no cobr o de la obligación por vía ejecutiva, por lo que hasta entonces completó la documentación requerida, conforme lo exige el artículo 192 del CPACA.
Finalmente, alegó nuevamente la modificación de la tasa moratoria, toda vez que hasta el 02 de julio de 2012, estuvo vigente el Decreto Ley 01 de 1984 y a partir del 03 de julio de la misma anualidad empezó a regir la Ley 1437 de 2011, lo que implica que se deben liquidar con base en la tasa antigua los intereses del periodo anterior al tránsito de legislación, mientras que los causados con posterioridad a este se liquidan con la nueva tasa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.Radicación: 73001-33-33-006-2017-00154-02 (Int. 1335-2019)
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Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Al analizar la demanda ejecutiva, la sentencia, el recurso de apelación, y las alegaciones en segunda instancia, es viable concluir que esta Corporación deberá resolver en forma previa, los siguientes problemas jurídicos:
Cuestión previa:
a) Es procedente estudiar nuevamente el fenómeno de caducidad alegado en el recurso de apelación, cuando dicha figura fue resuelta previamente en el presente proceso negándose la configuración de la misma.
b) Es viable para esta Corporación estudiar en sede de segunda instancia, puntos de controversia que fueron expuestos en las alegaciones ante este Tribunal pero que no fueron planteados en el recurso de apelación.
Una vez desatados estos problemas de orden procesal, la Corporación deberá resolver como problema jurídico principal:
c) Si es procedente o no la declaratoria de la excepción de pago total de la obligación alegada por la ejecutada, y, en consecuencia, la terminación del proceso.
Así mismo, para desatar el problema jurídico principal, es indispensable:
d) Establecer si la fecha de ejecutoria de la sentencia judicial objeto de reclamo
alegada por la ejecutada, y, en consecuencia, la terminación del proceso.
Así mismo, para desatar el problema jurídico principal, es indispensable:
d) Establecer si la fecha de ejecutoria de la sentencia judicial objeto de reclamo ejecutivo es del 19 de agosto o del 25 de agosto de 2010. e) Determinar la base de liquidación de los intereses moratorios objeto de la ejecución. f) Establecer si los intereses en el presente caso, se liquidan con la tasa determinada en el Decreto 01 del 1984 a los consolidados hasta antes del 2 de julio de 2012, y, a partir del 3 de julio de 2012 con la tasa que la Ley 1437 de 2012.
3.1. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
3.1.1. La tasa de interés moratorio aplicable a los procesos ejecutivos en esta jurisdicción.
En lo que atañe a intereses respecto de cantidades de dinero ordenadas en sentencias emitidas en vigencia del CCA y que se ejecutan bajo el imperio del CPACA, el Conse jo de Estado en sentencia del 20 de octubre de 2014, Exp. 52001 -23-31-000-2001-0137102, M.P. Enrique Gil Botero, Sección Tercera, Subsección C, precisó que sobre el tema la Sala de Consulta y Servicio Civil se había pronunciado en el concepto del 27 de noviembre de 2014, radicado 2013-00517, número interno 2184, con ponencia de Álvaro Namén Vargas, donde, en resumen, expresó que: i) entre el régimen de intereses de mora del CCA y el del CPACA hay diferencias sustanciales en relación con la tasa y ii)
Namén Vargas, donde, en resumen, expresó que: i) entre el régimen de intereses de mora del CCA y el del CPACA hay diferencias sustanciales en relación con la tasa y ii) en el plazo para pagar, iii) la actuación por medio de la cual la entidad condenada realiza el pago depende del proceso o actuación judicial que le sirve de causa, iv) la tasa aplicable a una suma de dinero no pagada oportunamente y nacida de una condena judicial, es la vigente al momento en que se incurre en mora, y v) la tasa de mora consagrada en el CPACA es para sentencias dictadas al interior de procesos judiciales iniciados bajo su imperio o del CCA, siempre que la mora suceda en vigencia de aquél.Radicación: 73001-33-33-006-2017-00154-02 (Int. 1335-2019)
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No obstante, recogió en parte esa tesis precisando que debía distinguirse entre el art. 177 del CCA, que establece que la mora en el pago de una suma líquida de dinero –no otro tipo de condenacausa intereses moratorios equivalentes a la tasa comercial a partir del primer día de retardo, y el 195.4 del CPACA que consagra dos tasas: la primera, que se genera dentro de los diez primeros meses de retardo a la DTF y, la segunda, después de ese término a la tasa de mora comercial. Lo anterior porque el CPACA, art. 308, señaló que los procesos cuya demanda se presentó antes de su vigencia incorporan el art. 177
de ese término a la tasa de mora comercial. Lo anterior porque el CPACA, art. 308, señaló que los procesos cuya demanda se presentó antes de su vigencia incorporan el art. 177 CCA, como norma que regula el pago de intereses en caso de mora en el pago por el condenado; mientras que aquellos cuya demanda se adujo después, es decir, bajo su imperio incluyen, como norma que regula el pago de intereses el art. 195. Ello por las razones siguientes:
1. Porque el art. 308 prevé que todo el régimen que contempla el CPACA, lo que incluye el pago de intereses de mora sobre las condenas impuestas p or esta jurisdicción (arts. 192 y 195), aplica a los procesos iniciados a partir de su entrada en vigencia; de manera que los iniciados antes, en ese punto, se rigen en su integridad por el 177 del CCA.
2. Porque resulta más simple y fácil de aplicar, sin que importe los eventuales efectos positivos o negativos que tenga para el deudor el no pago oportuno de una sentencia o una conciliación. Así, el CPACA rige para los procesos cuya demanda se presentó en su vigencia y prevé los tiempos y tasas para liquidar intereses–art. 195respecto de las condenas dinerarias que eventualmente en aquellos se impongan. Mientras que el CCA regula los procesos, incluida la sentencia y sus efectos, cuyas demandas se adujeron antes de la vigencia del CPACA, y prevé el tiempo y tasa para liquidar intereses como se advierte de su canon 177.
3. Porque no es prudente combinar o mezclar los regímenes de intereses, lo que
tiempo y tasa para liquidar intereses como se advierte de su canon 177.
3. Porque no es prudente combinar o mezclar los regímenes de intereses, lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA, termina haciéndose con base en normas del CPACA, porque esta mixtura no hace parte de la filosofía del art. 308, ya que este separó las dos normativas.
4. Y porque, a diferencia de la Sala de Consulta, aplica la regla especial de transición procesal que contempla el art. 308, pues, este e s norma especial y resulta innecesario buscar la solución en disposiciones generales como serían los arts. 38.2 y 40 de la Ley 153 de 1887, los cuales, por lo demás, no son absolutos, ni rigen indefectiblemente, porque hacen parte de una ley ordinaria que, como cualquiera, puede ser excepcionada por otra y justamente eso acaeció con el CPACA, porque en el régimen de transición creó y de hecho comprendió muchos temas, entre ellos, modificó el sentido que ofrece dicho artículos.
Conforme a lo anterior, precisó las siguientes subreglas.
- Los procesos cuya sentencia se emitió antes de la vigencia del CPACA, causan intereses de mora, en caso de retardo conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del art. 308. ii) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA
- Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este. iii) Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA y la sentencia se dicta bajo el amparo de este, causan intereses de mora conforme a su art.
195Radicación: 73001-33-33-006-2017-00154-02 (Int. 1335-2019)
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Ateniendo las subreglas antes expue stas, es preciso analizar cada proceso ejecutivo, para determinar con claridad la tasa de interés aplicable a cada evento.
3. RESPUESTAS DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS.
3.1. Cuestión previa.
Al analizar el recurso de apelación y las alegaciones en segunda instancia expuestas por la ejecutada, fue necesario para la Corporación abordar dos problemas jurídicos de orden procesal, como quiera que: primero, el recurrente - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales d e la Protección Social – UGPP -, planteó la caducidad del medio de control, a pesar de que dicho fenómeno procesal ya había sido previamente definido en este proceso ejecutivo; segundo, la Unidad planteó a través de los alegatos de conclusión presentados e n segunda instancia, un asunto
planteó la caducidad del medio de control, a pesar de que dicho fenómeno procesal ya había sido previamente definido en este proceso ejecutivo; segundo, la Unidad planteó a través de los alegatos de conclusión presentados e n segunda instancia, un asunto totalmente diferente a los expuestos en el recurso de apelación, al punto que, controvierte sustancialmente tanto lo decidido en el mandamiento de pago como en la sentencia, pues afirma que existe una diferencia en el cálculo total de los intereses debido a la cesación de los mismos por la falta de los requisitos que debe cumplir la solicitud de cumplimiento de la sentencia objeto de reclamación, e
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