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TA TOL - 73001-33-33-006-2017-00162-01-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2017-00162-01-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: No. 73001-33-33-006-2017-00162-01

Interno: No. 00690–2021

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: ANA MARÍA FIERRO TRUJILLO y OTROS

Demandadas: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Apelación de sentencia – Privación injusta de la libertad

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día 19 de julio de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se decidió denegar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores REYNEL FIERRO ACEVEDO, LUCERO TRUJILLO FALLA, ANDRÉS FELIPE FIERRO TRUJILLO, ELISEO FIERRO ACEVEDO quien actúa en nombre propio y en representación de su hija NATALIA FIERRO TRUJILLO; SANDRA OFIR FIERRO ACEVEDO, PAOLA AYERBE FIERRO y ANA MARIA FIERRO TRUJILLO, obrando por conducto de apoderado judicial, y en uso del medio de

FIERRO ACEVEDO, PAOLA AYERBE FIERRO y ANA MARIA FIERRO TRUJILLO, obrando por conducto de apoderado judicial, y en uso del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin que se acceda a las siguientes,

I.I. PRETENSIONES1 “1.- Que LA NACIÓN -FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. RAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es responsable administrativamente de perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación ocasionados a REYNEIR ACEVEDO, LUCERO TRUJILLO FALLA. ANDRES FELIPE FIERRO TRUJILLO: (…) FIERRO ACEVEDO, quien actúa en su nombre y en nombre y representación de NATALIA (…) TRUJILLO: a SANDRA PAOLA OFIR FIERRO ACEVEDO, quien actúa en su nombre y en representación de PAOLA AYERBE FIERRO a ANA MARIA FIERRO TRUJILLO por la detención sufrida por REYNEL FIERRO ACEVEDO el día 24 de Octubre de 2.015. recuperando su libertad el 5 de Mayo de 2.016 en el municipio de Natagaima (Tol.) y hechos subsiguientes.

1 Ver folio 70-76 del C.Ppal. 1. Exp. Juz. Adtivo.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANA MARÍA FIERRO TRUJILLO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

RAD.00162-2017-01

ANA MARÍA FIERRO TRUJILLO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

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2.- Que como consecue ncia de la anterior declaración LA NACION -FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL -DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL debe pagar en forma indexada a REYNEL FIERRO ACEVEDO, LUCERO TRUJILLO FALLA, ANDRES FELIPE FIERRO TR UJILLO: a ELISEO FIERRO ACEVEDO, quien actúa en su nombre y en nombre y representación de NATALIA FIERRO TRUELO, a SANDRA PAOLA OFIR FIERRO ACEVEDO, quien actúa en su nombre y en nombre y representación de PAOLA AYERBE FIERRO: a ANA MARIA FIERRO TRUJILLO, la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, de conformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante.

3.- Que la demandada cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del

CP.A.C.A.

4.- Por las costas y gastos del proceso.”

I.II. HECHOS Como sustento fáctico, se relaciona los siguientes hechos: “1.- El señor ELISEO FIERRO FIERRO contrajo matrimonio con la señora BEATRIZ ACEVEDO DE FIERRO, procreando a ELISEO FIERRO ACEVEDO. S ANDRA OFIR FIERRO ACEVEDO, así como al directo afectado REYNEL FIERRO ACEVEDO.

ACEVEDO DE FIERRO, procreando a ELISEO FIERRO ACEVEDO. S ANDRA OFIR FIERRO ACEVEDO, así como al directo afectado REYNEL FIERRO ACEVEDO.

2.- El señor REYNEL FIERRO ACEVEDO, contrajo matrimonio con la señora LUCERO

TRUJILLO FALLA, procreando a ANDRES FELIPE FIERRO TRUJILLO.

3.- El señor ELISEO FIERRO ACEVEDO sostuvo relaciones con la señora MILAGROS

TRUJILLO AYERBE, procreando a ANA MARIA FIERRO TRUJILLO NATALIA

FIERRO TRUJILLO.

4.- La señora SANDRA OFIR FIERRO ACEVEDO sostuvo relaciones con el señor

EDISON AYERBE AYERBE, procreado a PAOLA AYERBE FIERRO.

5.- El señor REYNEL FIERRO ACEVEDO debio (sic) soportar un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria proferida el día 2 de Agosto de 2016 por el Juzgado Penal con Funciones d e Conocimiento del Guamo (Tol.), por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Por lo anterior, REYNEL FIERRO ACEVEDO estuvo privado de la libertad bajo detención intramural desde el 24 de Octubre de 2.015 hasta el día 5 de Mayo de 2.016, es decir 6 meses y 12 días lo que ocasionó perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación a éste y a su núcleo familiar como más adelante se indica.

6.- De otro lado, REYNEL FIERRO ACEVEDO debió cancelar de su peculio el valor de los honorarios profesionales de abogado para la respectiva defensa penal que se

se indica.

6.- De otro lado, REYNEL FIERRO ACEVEDO debió cancelar de su peculio el valor de los honorarios profesionales de abogado para la respectiva defensa penal que se adelantó en la Fiscalía 1 Seccional del Guamo (Tol.) y el Juzgado Penal Municipal, con Funciones de Conocimiento del Guamo (Tol.) radicado 733196099040201500212. N.I. 2.016-00007-00 por el delito fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, que de acuerdo con lo establecido por la Corporación Colegio Nacional de Abogados "CONALBOS" en Resolución No. 02 del 30 de Julio de 2.002, por medio la cual se estableció la tarifa de honorarios profesionales para el ejercicio de la profesión de abogado en derecho pen al, corresponde a 13 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cifra que debe ser actualizada de acuerdo con las fórmulas d e las matemáticas financieras empleadas por el honorable Consejo de Estado.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANA MARÍA FIERRO TRUJILLO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

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7.- El anterior proceder causó graves perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación d el detenido. su esposa, su hijo, sus hermanos y sus sobrinos, pues se encontraron ante una situación humillante e injusta, la cual se agravó pues el afectado, por circunstancias ajenas a su voluntad, debi o (sic) dejar abandonado su

encontraron ante una situación humillante e injusta, la cual se agravó pues el afectado, por circunstancias ajenas a su voluntad, debi o (sic) dejar abandonado su empleo durante el lapso que duro la investigación hasta meses después de la fecha de su reclusión y puesta en libertad. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que dicha responsabilidad pueda derivar de la aplicación de la teoría de responsabilidad objetiva, de acuerdo con el principio novit curia, si a bien lo tiene el fallador. (…)

9.- Es de anotar que el directo afectado se desempeñaba como comerciante con los que devengaba un salario mensual de $ 1.000.000. el cual dejó de percibir desde el mismo instante en el que fue privado de la libertad (6 meses y 12 días) como antes se indicó y por los siguientes 10 meses, tiempo que permaneció desempleado mientras encontraba un trabajo una vez fue puesto en libertad. En relación con la extensión del per iodo indemnizatorio de 10 meses, se explica en razón de que el honorable Consejo de Estado así lo ha considerado, con base en la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). citado en sentencia de la Sección Tercera, de Diciembre 4 de 2.006, radicado: 2500023-26-000-1994-09817-01 (13168), actor: AUDY HERNANDO FORIGUA PANCHE Y OTROS. demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA. Consejero P onente:

MAURICIO FAJARDO GOMEZ (…)”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

OTROS. demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA. Consejero P onente:

MAURICIO FAJARDO GOMEZ (…)”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas demandadas Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y expusieron los siguientes argumentos de defensa:

II.I. Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2

La Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó no encontrarse de acuerdo con las acusaciones elevadas por los demandantes, toda vez que la entidad act uó dentro del proceso judicial, conforme a los mandatos establecidos en la ley y la jurisprudencia, para lo cual argumentó: “(…)”

“Los hechos de la demanda se refieren básicamente a los presuntos perjuicios, tanto materiales como morales ocasionadas por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados al señor REINEL FIERRO TRUJILLO y a su familia, por la presunta privación injusta de la libertad.

La responsabilidad del Estado frente a la privación injusta de la libertad ha sido objeto de diversas interpretaciones, por el H. Consejo de Estado, partiendo del artículo 90 de la Constitución de 1991, que han pasado por la teoría de la responsabilidad subjetiva, en virtud cua l, solamente se daba lugar a dicha responsabilidad cuando la actuación de los funcionarios judiciales estaba viciada por

artículo 90 de la Constitución de 1991, que han pasado por la teoría de la responsabilidad subjetiva, en virtud cua l, solamente se daba lugar a dicha responsabilidad cuando la actuación de los funcionarios judiciales estaba viciada por el error judicial; se pasó luego a la exigencia de probar el carácter antijurídico de la medida privativa de la libertad, y a reconocer la antijuricidad de la misma para los

2 Ver folios 147-157 del C.Ppal.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANA MARÍA FIERRO TRUJILLO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

RAD.00162-2017-01 INT.00690-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 4 eventos en que la absolución se realizaba en virtud de las causales a que se refería el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, posteriormente la jurisprudencia precisó que la antijuricidad de la privación en los eventos del artículo 414 citado se fincaba no en la ilegalidad de la conducta del agente estatal sino en la antijuricidad del daño sufrido y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva.” (…)

“La sentencia de unificación señala también que (sic ) si bien el régimen de responsabilidad aplicable al caso de la persona privada de la libertad que finalmente resulta exonerada penalmente ya sea por sentencia absolutoria o su equivalente, es el régimen objetivo del daño especial; ello no es óbice para qu e también concurran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el

resulta exonerada penalmente ya sea por sentencia absolutoria o su equivalente, es el régimen objetivo del daño especial; ello no es óbice para qu e también concurran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, caso este en el cual se determina y aconseja fallar bajo el régimen subjetivo.” (…)

En resumen, el juez con funciones de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto el juez con funciones de control de garantías, trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta a los accionantes obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.”

En el mismo escrito formuló las excepciones denominadas. “INEXISTENCIA DE

PERJUICIOS” e “INNOMINADA O GENERICA”.

II.II. Fiscalía General de la Nación3

La apoderada judicial del ente investigador afirmó que: “ no es posible declarar la responsabilidad de mi representada, toda vez, que dentro del presente proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración ”. Además, la apoderada también se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitas en el escrito de la demanda, con base en los argumentos que expone en la contestación de la demanda. (…)

la apoderada también se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitas en el escrito de la demanda, con base en los argumentos que expone en la contestación de la demanda. (…) Al no incumbir a la Fiscalía General de la Nación, con el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, imponer la medida de aseguramiento, le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, para luego si establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el Juez de Control de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer. Y siendo ello así no es de recibo la pre tensión del demandante de declarar administrativamente responsable a la Entidad que represento, por "detención ilegal", ya que si bien es cierto se dio esta medida, ella no fue proferida por mi representada.

3 Ver folios 164-192 del C.Ppal.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANA MARÍA FIERRO TRUJILLO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

RAD.00162-2017-01 INT.00690-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 5 (…) Es así como, una persona que inicialmente no fue vinculada a la investigación puede aparecer posteriormente vinculada y viceversa, quien inicialmente fue vinculado como

INT.00690-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 5 (…) Es así como, una persona que inicialmente no fue vinculada a la investigación puede aparecer posteriormente vinculada y viceversa, quien inicialmente fue vinculado como presunto infractor de la ley penal, puede con posterioridad resultar absuelto dependiendo de si en uno u otro caso aparecen pruebas que comprometan seriamente la responsabilidad penal o que la desvirtúen. A su vez, se precisa como el sindicado debe asumir la carga de la investigación, la cual incluye desde el llamamiento al proceso en forma libre y voluntaria hasta la imposición de una medida preventiva de detención, cuando con su actuación haya dado lugar a establecer una relación con el hecho delictuoso, siendo en consecuencia la medida de aseguramiento un acto legal de la administración de justicia.” Formuló como las excepciones d enominadas “ FALTA DE LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA”, “AUSENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO E INIMPUTABILIDAD DEL MISMO”, “INEXISTENCIA DE L NEXO DE CAUSALIDAD” y “GENERICA”.

III. SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia fechada el 19 de julio de 2021, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte acci onante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija como agencias en derecho el 4% de lo solicitado.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte acci onante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija como agencias en derecho el 4% de lo solicitado.

TERCERO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A modificado por la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiere remanentes devuélvanse a la parte demandante (…)”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…) “Conforme lo expuesto, es claro para el Despacho, que la ausencia de responsabilidad del señor REYNEL FIERRO ACEVEDO en la comisión de la conducta por la que fue capturado, no era palmaria, sino que por el contrario, las autoridades intervinientes en el proceso penal y el mismo acusado fueron conscientes de que la conducta asumida por éste fue típica bajo el verbo rector de “porte” de estupefacientes, pero no fue antijuridica, por no haber puesto en peligro a la comunidad, y fue éste el motivo por el que se absolvió de los cargos imputados.

Es de resaltar, que el hoy demandante, en la declaración rendida en el juicio oral, fue claro en expresar que portaba la cantidad de sustancias que le fueron incautadas, las cuales excedían el límite permitido por la Ley 30 de 1986 y que las mismas eran utilizadas para su consumo, demostrando solo hasta ese momento, con un material fotográfico incorporado como soporte de su testimonio, que había estado internado en

cuales excedían el límite permitido por la Ley 30 de 1986 y que las mismas eran utilizadas para su consumo, demostrando solo hasta ese momento, con un material fotográfico incorporado como soporte de su testimonio, que había estado internado en

4 Ver anexo N° 04 exp. Juz. Adtivo.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANA MARÍA FIERRO TRUJILLO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

RAD.00162-2017-01 INT.00690-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 6 un centro de rehabilitació n por espacio de tres años, lo cual cambió su status de delincuente, al de enfermo. (…) Las razones que llevaron a la Juez de Garantías a legalizar la captura e imponer la medida de aseguramiento al señor Reynel Fierro Acevedo fueron las siguientes: (archivo de audio “01AudienciaPreliminar201 51025” carpeta “CDCuaderno2PruebasParteDemandante”):

El indiciado fue capturado en flagrancia. El material probatorio allegado por la Fiscalía, permitía inferir razonablemente que el señor Fierro Acevedo era autor de la conducta punible que se le endilgaba. Que el imputado le fueron incautadas dosis de marihuana y cocaína superiores a las permitidas por la ley. Que resultaba probable que el imputado no compareciera al proceso por no contar con un arraigo definid o, pues no suministró dirección fija ni teléfono para su localización. Que el señor Reynel Fierro Acevedo registraba antecedentes de los años 2013 y 2014,

con un arraigo definid o, pues no suministró dirección fija ni teléfono para su localización. Que el señor Reynel Fierro Acevedo registraba antecedentes de los años 2013 y 2014, por el mismo delito en ese momento investigado, siendo siempre sorprendido en situación de flagrancia en la ciudad de Neiva. Que la medida era necesaria teniendo en cuenta que el comportamiento endilgado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad.

En este orden de ideas, se advierte que la imposición de la medida de aseguramiento, de la que fue objeto el señor Fierro Acevedo, estuvo precedida de todas las exigencias formales, procesales y sustanciales requeridas por la ley penal para ello, pues en primer lugar, su captura se dio en flagrancia, y además, fue legalizada dentro del menor tiem po posible, conforme se evidenció en la audiencia concentrada, pues su aprehensión física ocurrió sobre las 9:40 de la mañana del día 24 de octubre de 2015, y la audiencia de legalización se llevó a cabo el día siguiente, 25 de octubre de 2015 en horas de la tarde.”

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN5

Oportunamente, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 1 9 de ju lio de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, para lo cual se esgrimieron los siguientes disensos:

“Con el respeto acostumbrado se disiente de lo anterior, en tanto que la medida de aseguramiento impuesta a REYNEL FIERRO ACEVEDO obedeció a que la Fiscalía

siguientes disensos:

“Con el respeto acostumbrado se disiente de lo anterior, en tanto que la medida de aseguramiento impuesta a REYNEL FIERRO ACEVEDO obedeció a que la Fiscalía no atendió al hecho de que este era un simple consumidor y no expendedor o traficante de droga, tal como lo manifestó el afectado al momento de su captura, y como quedó demostrado en el proceso penal, lo cual configuró la responsabilidad de la Administración, en vista de que si bien el acusado portab a más de la dosis establecida por el legislador como personal, la Fiscalía General de la Nación no logró demostrar que el porte de esa sustancia ilícita tenía como fin la venta o distribución.

Es más, la misma afirmación realizada por el a quo en el sentido de que el imputado en oportunidades anteriores ya había sido capturado en flagrancia por los mismos hechos indica claramente que sin lugar a dudas se trataba de un consumidor, no de un expendedor, aspecto este último que no logró demostrar la Fiscalía General de

5 Anexo N° 08 exp. Juz. Adtivo.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANA MARÍA FIERRO TRUJILLO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

RAD.00162-2017-01 INT.00690-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 7 la Nación ni en el proceso penal de marras, ni en los anteriores por los cuales REYNEL FIERRO ya había estado privado de la libertad.

En otras palabras, era de conocimiento de la demandada que FIERRO ACEVEDO

Pág. 7 la Nación ni en el proceso penal de marras, ni en los anteriores por los cuales REYNEL FIERRO ya había estado privado de la libertad.

En otras palabras, era de conocimiento de la demandada que FIERRO ACEVEDO era consumidor habitual de estupefaci entes y, no obstante lo anterior, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva cuando lo que procedía era que aquél fuera objeto de tratamiento terapéutico. (…)

Lo expuesto teniendo en cuenta que ab initio se podía deducir prima facie, por las circunstancias en las que le fue encontrado el estupefaciente al directo afectado, y lo manifestado por este al momento de su captura, que no tenía la más mínima intención de cometer conducta contraria a derecho, aunado al hecho de que la Administración tenía conocimiento de su adicción a los estupefacientes, sin ninguna intención de comercializarlos, venderlos, etc. (…)

Por otro lado, comedidamente solicito se sirva revocar la condena en costas impuesta en primera instancia, teniendo en cuenta la sent encia proferida por el Honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN B, Consejero ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER, del 19 de julio de 2.019, medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho, rad icado 76001-23-33-000-2013-0004201(4332-2014), demandante: Clara Inés León de González contra: Universidad del Valle (…)”

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, fue admitido mediante

01(4332-2014), demandante: Clara Inés León de González contra: Universidad del Valle (…)”

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, fue admitido mediante el proveído fechado el 23 de septiembre de 2021 (anexo N° 005 Trib. Adtivo.), posteriormente, el expediente ingresó al Despacho en data del 23 de marzo de 2022 para proferir sentencia.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares

6.1.1 Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada entidades públicas. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasiblesMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANA MARÍA FIERRO TRUJILLO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

ANA MARÍA FIERRO TRUJILLO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

RAD.00162-2017-01 INT.00690-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 8 de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

6.1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20186, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado.

6.1.3. Problema jurídico a resolver Consiste en determinar si la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, son extracontractualmente responsables de los perjuicios irrogados a los demandantes, como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor REYNEL FIERRO ACEVEDO entre el 25 de octubre de 2015 al 2 de agosto de 2016. 6.2. Análisis sustancial

Los demandantes en uso del medio de control de Reparación Directa, interpusieron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación,

6.2. Análisis sustancial

Los demandantes en uso del medio de control de Reparación Directa, interpusieron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, la cual se encuentra definida en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: “…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona i nteresada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omis ión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”. Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas …” (Resalta la Sala). En este orden de ideas, esta Colegiatura abordará el estudio de las presentes diligencias a partir de la valoración íntegra de las piezas probatorias que reposan en el cartulario, las cuales revelarán la situación jurídica y fáctica materia de la litis, para que, con posteriorida d a esto, se esboce el estudio acerca del régimen

en el cartulario, las cuales revelarán la situación jurídica y fáctica materia de la litis, para que, con posteriorida d a esto, se esboce el estudio acerca del régimen

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referenciaacción de reparación directasentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANA MARÍA FIERRO TRUJILLO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

RAD.00162-2017-01 INT.00690-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 9 aplicable al caso en concreto, de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales que correspondan.

6.2.1. Pruebas y hechos de carácter relevantes

La Sala observa que al expediente fueron aport ados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción que ponen de presente los siguientes aspectos de carácter relevante:

 Registros y certificado civiles de nacimiento de: REINEL FIERRO ACEVEDO, ANDRES FELIPE FIERRO TRUJILLO, ELICEO FIERRO ACEVEDO, SANDRA OFIR FIERRO, ANA MARIA FIERRO TRUJILLO, NATALIA FIERRO TRUJILLO y AYERBE FIERRO PAOLA (fls. 15, 19-28 Cdo. Ppal.).  Acta de matrimon io calendada el 15 de febrero de 2017 y emitida por la

y AYERBE FIERRO PAOLA (fls. 15, 19-28 Cdo. Ppal.).  Acta de matrimon io calendada el 15 de febrero de 2017 y emitida por la Parroquia la Natividad de Nuestra Señora Natagaima Tolima, en donde consta que los señores REINEL FIERRO ACEVEDO y MARIA LUCERO TRUJILLO FALLA contrajeron matrimonio (fls. 17 Cdo. Ppal.).  Constancia calendada el 9 de agosto de 2016 y emitida por el INPEC, en donde se indica que el señor REINEL FIERRO ACEVEDO estuvo recluido en el COIBA desde el 25 de octubre de 2015 y hasta el 5 de mayo de 2016 (fls. 31 Cdo. Ppal.).  Informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia FPJ -5, calendado el 24 de septiembre de 2015 por el delito de tráfico, fabricación

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