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TA TOL - 73001 33 33 006 2017 00174 01-(07-04-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001 33 33 006 2017 00174 01-(07-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00174-01 (1405-2019)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(LESIVIDAD)

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

DEMANDADO(S): MARLENY MESA RAMÍREZ

VINCULADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

TEMA: Devolución de Dineros por Pago Adicional de

Retroactivo y Mesadas Pensionales

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por COLPENSIONES contra el fallo de fecha 23 de octubre de 2019 , proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

COLPENSIONES, actuando través de apoderado judicial, formuló el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) contra la señora MARLENY MESA MARTÍNEZ, formulando las siguientes:

“PRETENSIONES

Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 316924 del 23 de noviembre de 2013, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, reconociendo una pensión de jubilación,

“PRETENSIONES

Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 316924 del 23 de noviembre de 2013, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, reconociendo una pensión de jubilación, respecto de la cual se solicita la nulidad, toda vez que no es la autoridad competente toda vez que adquirió el status pensional con anterioridad al 30 de junio de 2009, razón por la cual el reconocimiento y pago de la pensión debe estar a cargo de la UGPP.

A título de restablecimiento del derecho, se solicita la dev olución de lo pagado por concepto de pensión de vejez de la resolución GNR 316924RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00174-01 (1405-2019) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO(S): MARLENY MESA RAMÍREZ VINCULADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

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del 23 de noviembre de 2013, por medio del cual se incluye en nómina del periodo 2014 02 que se paga en el periodo 2014 03 en la central de pagos

del banco BANCOLOMBIA CENTRAL DE PAGOS de LIBANO TOLIMA CL4

N°:0-51., un Valor de mesada a 2013 de $766.503.

A su vez a título de restablecimiento del derecho, se solicitará la devolución de lo pagado por concepto de salud del pensionado.

N°:0-51., un Valor de mesada a 2013 de $766.503.

A su vez a título de restablecimiento del derecho, se solicitará la devolución de lo pagado por concepto de salud del pensionado.

Las sumas reconocidas a favor de la Adminis tradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”.

HECHOS

Como fundamento fáctico relevante de la ac ción, la entidad demandante expuso lo siguiente: “1. La señora MARLENY MESA MARTINEZ nació el 10 de abril de 1954.

2. El 5 de Julio de 2011, la señora MARLENY MESA MARTINEZ, solicita el reconocimiento y pago de una pen sión de vejez, a COLPENSIONES, bajo radicado 20126800373601.

3. Mediante resolución GNR 316924 del 23 de noviembre de 2013, COLPENSIONES, reconoce y paga una pensión de vejez a la señora MARLENY MESA MARTINEZ, ingresándola en nómina el periodo 201402 que s e paga en el 201403 en el banco BANCOLOMBIA CENTRAL DE PAGOS de LIBANO TOLIMA CL 4N°10 -51, reconociendo un valor de la mesada pensional de $766.503.

4. Se interpone bajo radicado 2013_9344429, recurso de reposición y apelación, sobre la anterior resolución.

5. Mediante resolución GNR 370233 del 15 de octubre de 2014, se niega la reliquidación de la pensión de vejez.

apelación, sobre la anterior resolución.

5. Mediante resolución GNR 370233 del 15 de octubre de 2014, se niega la reliquidación de la pensión de vejez.

6. Mediante resolución VPB 64601 del 2 de octubre de 2015, se resuelve recurso de apelación, resolviendo requerir a la señora MARLENY MESA MARTINEZ, autorización para revocatoria del acto administrativo GNR 316924 del 23 de noviembre de 2013”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDARADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00174-01 (1405-2019) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO(S): MARLENY MESA RAMÍREZ VINCULADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

(Fls. 72 a 77 Cdno. Ppal. Tomo I)

Dentro del término de traslado, se pronunció la entidad, por conducto de su apoderado judicial, manifestando que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por ser carentes de fundamento fáctico y jurídicos.

Como fundamento de lo anterior, expresó que, la señora MARLENY MARTÍNEZ elevó la solicitud de reconocimiento pensional ante

pretensiones de la demanda, por ser carentes de fundamento fáctico y jurídicos.

Como fundamento de lo anterior, expresó que, la señora MARLENY MARTÍNEZ elevó la solicitud de reconocimiento pensional ante COLPENSIONES, sin presentar reclamación alguna ante la UGPP, circunstancia que también se avizora por parte COLPENSIONES que a la fecha no corrido traslado de la situación que alega a su mandante, de tal suerte que la Unidad no contó con la oportunidad de revisar el caso que los convoca en vía administrativa, en aras de verificar si es o no la encargada pensional que pretende anular la Entidad demandante.

Expresó que, respecto a su representada no se ha cumplido con el requisito de procedibilidad para convocarla ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que, en los eventos en que se pretenda judicializar a una entidad pública, es presupuesto de procedibilidad de la acción, la previa reclamación administrativa, como reiteradamente lo ha expuesto la Jurisprudencia del Consejo de Estado.

Explicó que, verificados los diferentes aplicativos que se encuent ran en la entidad se pudo establecer que no se registra ninguna información referente a la señora MARLENY MESA MARTINEZ, siendo imposible verificar la información contenida en la demanda.

En relación con el reconocimiento pensional, mencionó que, se requiere que sea presentada ante LA UNIDAD, la respectiva solicitud con la completitud documental para acreditar el derecho reclamado.

En consecuencia, argumentó que su representada no incurrió en las violaciones que se señalan en el libelo demandatorio, por cuanto no es cierto que con su actuar haya vulnerado derechos fundamentales, o económicos, o

documental para acreditar el derecho reclamado.

En consecuencia, argumentó que su representada no incurrió en las violaciones que se señalan en el libelo demandatorio, por cuanto no es cierto que con su actuar haya vulnerado derechos fundamentales, o económicos, o sociales, o normas creadoras de derechos y beneficios, a favor de las partes. Puntualizó que, sin reconocer derecho alguno a favor de COLPENSIONES, ni a fa vor de la señora MARLENY MESA MARTINEZ, en el evento en que el Despacho considere que LA UGPP es la responsable del reconocimiento pensional objeto de debate éste debe consolidarse atendiendo las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia C-258/13, SU 230 de 2015 y SURADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00174-01 (1405-2019) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO(S): MARLENY MESA RAMÍREZ VINCULADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

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427 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional , mediante las cuales se determina la improcedencia de la reliquidación con la inclusión de nuevos factores salariales en virtud del régimen de transición, atendiendo el carácter vinculante de las interpretaciones adoptadas por el Órgano Constitucional.

Finalmente, propuso como excepciones: inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante, buena fe, inexistencia de vulneración de

vinculante de las interpretaciones adoptadas por el Órgano Constitucional.

Finalmente, propuso como excepciones: inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales , prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda e innominada o genérica.

MARLENY MESA MARTÍNEZ (VINCULADA)

Durante el término concedido, la particular vinculada guardó silencio, como se desprende de la constancia secretaria l del 31 de octubre de 2017, que reposa a folio 104 del plenario.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 23 de octubre de 2019 , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo (Fls. 266 a 272 Cdno. Ppal. Tomo II): “(…) De la prueba documental traída a la presente actuación, se advierte que la señora Marleny Mesa Martínez nació el 10 de abril de 1954, y se vinculó al Hospital del Líbano ESE desde el 1 de abril de 1979 y, hasta el 31 de enero de 2014, cuando se produjo el retiro definitivo del servicio, no obstante, el status jurídico de pensionada lo adqui rió, el 10 de abril de 2009.

Mediante petición del 5 de julio de 2011, la demandada solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, la cual fue concedida a través de Resolución No GNR 316924 del 23 de

2009.

Mediante petición del 5 de julio de 2011, la demandada solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, la cual fue concedida a través de Resolución No GNR 316924 del 23 de noviembre de 2013, en cuantía de $768.503 00 con efectos a partir del mes de febrero de 2014 y pagada en la nómina del mes de marzo de ese mismo año, dicha decisión fue recurrida vía recurso de reposición y apelación y confirmada a través de actos administrativos Nos GNR 370233 del 15 de octubre de 2014 y VPB 64601 del 2 de octubre de 2015.

Que, durante el periodo 1 de abril de 1979 al 31 de agosto de 2009, realizó aportes pensionales a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL y a partir del 1 de septiembre en adelante efectuaron apor tesRADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00174-01 (1405-2019) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO(S): MARLENY MESA RAMÍREZ VINCULADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

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al Instituto de Seguros Sociales, lo que significa que, aportó al ISS hoy COLPENSIONES un total de 1484 días nominales y reales".

Así las cosas, acogiendo la regla de competencia fijada por el Consejo de

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al Instituto de Seguros Sociales, lo que significa que, aportó al ISS hoy COLPENSIONES un total de 1484 días nominales y reales".

Así las cosas, acogiendo la regla de competencia fijada por el Consejo de Estado, como quiera que, el derecho pensional de la señora Marleny Mesa Martínez se causó antes del 1° de julio de 2009, fecha para la cual se encontraba afiliada a la extinta CAJANAL es claro que el reconocimiento pensional estaba a cargo de la unidad administrativa especial vinculada a la presente actuación, y no de la demandante.

Frente a ello, vale precisar, que la UGPP a través de Resolución No. RDP 039237 del 27 de septiembre de 2018, accedió al reconocimiento de la pensión de vejez a favor de Marleny Mesa Martínez, trámite que incluyo a COLPENSIONES dado la cuota parte correspondiente.

En este orden de ideas, y conforme a lo expuesto en precedencia, por no ser la administradora Colombiana de Pensiones la responsable del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora MESA MARTÍNEZ deberá entonces declararse la nulidad del acto administrativo No. GNR 316924 de 23 de noviembre de 2013, por medio del cual se dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de vejez habida cuenta que la competencia administrativa para su reconocimiento recaía en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, lo que significa que el acto enjuiciado resulta contrario a las previsiones legales y jurisprudenciales por lo que se declarara su nulidad.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, lo que significa que el acto enjuiciado resulta contrario a las previsiones legales y jurisprudenciales por lo que se declarara su nulidad.

Finalmente, como quiera que se evidencia que la U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley procedió a reconocer a favor de la señora Marleny Mesa Martínez pe nsión de jubilación no se emitirá pronunciamiento sobre el particular”.

De otra parte, en relación con la solicitud de devolución de dineros , el A

Quo precisó lo siguiente:

“(…) En ese sentido, es pertinente indicar que por cumplir con los requisitos dispuestos en la ley - COLPENSIONES procedió a reconocer pensión de jubilación a la señora Marleny Mesa Martínez a partir del mes de febrero de 2014, por lo que no es encuentra acreditado que para tal reconocimiento la demandada hubiera utilizado maniobras fraudulentas para inducir en error a la entidad o hubiera allegados documentos falsos para obtener la pensión de vejez contrario a ello lo que se logra evidenciar es la existencia de un error administrativo que originó el pago de unas mesadas pensionales que fueron recibidas por la demandante de buena fe.RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00174-01 (1405-2019) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

DEMANDADO(S): MARLENY MESA RAMÍREZ

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Sin perjuicio de lo anterior, no puede pasar por alto el despacho que por virtud del presente medio de control la UAE de Gestión P ensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP procedió a reconocer pensión de jubilación a Marleny Mesa Martínez efectiva a partir del 1 de febrero de 2014, y reconoció por concepto de retroactivo pensional la suma de $ 46.776.003.5 6 que luego de efectuar los descuentos de ley arrojó como valor neto la suma de $41.984. 103.56, monto que se pagó el 30 de noviembre de 2018", por tanto, es claro que, a partir del mes de noviembre de 2018, percibió doble ingreso por pensión de jubilación , lo cual a todas luces resulta injusto e ilegal, por estas razones a efecto de evitar un enriquecimiento sin causa y detrimento patrimonial, la demandada deberá proceder a devolver a favor de COLPENSIONES las siguientes sumas:

  • $41.984.103,00 que corres ponde al valor del retroactivo reconocido y pagado por la UGPP por concepto de mesadas causadas

-Las sumas de dinero que por concepto de mesada pensional hayan sido consignadas a favor de la señora MARLENY MESA MARTÍNEZ por

pagado por la UGPP por concepto de mesadas causadas

-Las sumas de dinero que por concepto de mesada pensional hayan sido consignadas a favor de la señora MARLENY MESA MARTÍNEZ por COLPENSIONES a partir del mes de noviembre de 2018 y hasta el mes de septiembre de 2019, en virtud a que, en el mes de octubre de 2019, se suspendieron los pagos, según lo ordenado en la resolución No. SUB 272002 del 02 de octubre de 2019”.

Finalmente, frente a la solicitud de indexación de las sumas de dinero antes referenciadas, el A Quo adujo lo siguiente:

“(…) En cuanto a la indexación de dichas sumas esta pretensión será negada como quiera que el error de la administración no puede ser imputado al pensionado que recibió su mesada de buena fe y quien ha estado presta a la devolución de los dineros consignados de más.”

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, haciendo inicialmente un resumen de lo resuelto por el A Quo y precisando que, en efecto, la señora Mesa Martínez al haber nacido el 10 de abril de 1954, en el mismo mes y día del año 2009 contaba con 55 años de edad y más de 1.150 semanas cotizadas. Así mismo, mencionó que, la de mandada realizó cotizaciones ante la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, ti empo en el cual configuró los requisitos establecidos por la ley para acceder a la pensión de vejez.

De otra parte, hizo alusión al artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, en el cual

Previsión Social – CAJANAL, ti empo en el cual configuró los requisitos establecidos por la ley para acceder a la pensión de vejez.

De otra parte, hizo alusión al artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, en el cual prevé que, las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguenRADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00174-01 (1405-2019) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO(S): MARLENY MESA RAMÍREZ VINCULADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

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pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del S istema General de Pensiones, exclusivamente cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o Entidad Pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de la solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media.

Así mismo, trajo a colación los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 , dentro de los cuales se plasmó que CAJANAL en liquidación adelantará

Así mismo, trajo a colación los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 , dentro de los cuales se plasmó que CAJANAL en liquidación adelantará prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás obligaciones afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación y vejez, a la fecha en que se haga efectivo el traslado de afiliados previsto en el artículo 4o del Decreto en mención. Igualmente, se precisó que CAJANAL en liquidación continuaría con la administración de nómina de pensionados hasta que esas funciones fueran asumidas por la UGPP.

Conforme a lo anterior, indicó que CAJANAL hoy UGPP, deberá reconocer las pensiones a los afiliados que, consolidaran su derecho pensional al 30 de junio de 2009, cumpliendo en su totalidad el requisito de edad y densidad de semanas regulado en la norma.

En tal sentido, explicó que la señora Ma rleny Mesa Martínez cumplió el requisito de edad y densidad de semanas el 10 de abril de 2009, la entidad encargada de reconocer el derecho pensional a la demandada es la UGPP y no COLPENSIONES como erradamente se reconoció en la Resolución No. GNR 316924 del 23 de noviembre de 2013.

Bajo estas circunstancias, acotó que se debe ordenar a la señora Mesa Martínez reintegrar todos los valores percibidos por concepto de mesadas pensionales desde el 01 de febrero de 2014 y hasta el 30 de septiembre de

Bajo estas circunstancias, acotó que se debe ordenar a la señora Mesa Martínez reintegrar todos los valores percibidos por concepto de mesadas pensionales desde el 01 de febrero de 2014 y hasta el 30 de septiembre de 2019, conforme a los pagos realizados por COLPENSIONES, detallándolos de la siguiente manera:

RETROACTIVO

MESADAS $59’929.915

MESADAS ADICIONALES $9.627.444

TOTAL MESADAS $69’557.359

DESCUENTO EN SALUD $7.193.000

VALOR A COBRAR $62’364.359RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00174-01 (1405-2019) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO(S): MARLENY MESA RAMÍREZ VINCULADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

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Atendiendo lo expuesto, indicó que, los valores ordenados a la señora Mesa Martínez en la sentencia objeto de apelación no corresponden al total de las mesadas pensionales reconocidas y canceladas a favor de la demandada, por lo que existe un saldo pendiente aproximado de $20’380.256, valor que debe ser cancelado, ya que corresponde a mesadas pensionales giradas a la demandada. Por lo anterior, solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que las sumas a devolver por la señora Marleny Mesa Martínez, por concepto de mesadas pensionales desde el mes

demandada. Por lo anterior, solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que las sumas a devolver por la señora Marleny Mesa Martínez, por concepto de mesadas pensionales desde el mes de febrero de 2014 y hasta el mes de septiembre de 2019 , corresponde a la suma de $62’364.359, las cuales deben ser canceladas y debidamente indexadas conforme al poder adquisitivo de la moneda (Fls. 311 a 313 Cdno. Ppal. Tomo II). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 14 de enero de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado de Colpensiones (Fl. 334 Cdno. Ppal. Tomo II), y con providencia del 21 de febrero de la misma anualidad, se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Dentro del término concedido, se pronunció la apoderada judicial de la UGPP, argumentó que la entidad reconoció el 27 de septiembre de 2018 la pensión de vejez a favor de la señora Mesa Martínez por la suma de $46’776.003,56 por concepto de retroactivo pensional, monto sobre el cual se realizaron los correspondientes descuentos, recibiendo un neto de $41’984.103.56 el 30 de noviembre de 2018. Adicionalmente, puntualizó que el citado acto administ rativo señaló que COLPENSIONES tiene a cargo cuota parte de los aportes realizados por la señora Mesa Martínez a dicha entidad, situación que fue dilucidada por

Adicionalmente, puntualizó que el citado acto administ rativo señaló que COLPENSIONES tiene a cargo cuota parte de los aportes realizados por la señora Mesa Martínez a dicha entidad, situación que fue dilucidada por COLPENSIONES, mediante oficio del 03 de julio de 2018 radicado ante la UGPP el 06 de julio del mismo año, señalando que se habían hecho aportes por un total de 1484 días nominales, que corresponde a 1650 días estipulados en la Resolución , aunado al porcentaje del IBL (79.63%) que le correspondía junto a los factores salariales previstos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, Por lo anterior, mencionó que la UGPP honró el debido proceso, obrando de buena fe, por lo que no se le debe endilgar responsabilidad alguna (Fls. 344 a 355 Cdno. Ppal. Tomo II).RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00174-01 (1405-2019) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO(S): MARLENY MESA RAMÍREZ VINCULADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

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Por su parte, la apoderada judicial de la particular demandada, sostuvo que la señora Mesa Martínez amparada en el principio de la buena fe, entendido éste en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza,

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Por su parte, la apoderada judicial de la particular demandada, sostuvo que la señora Mesa Martínez amparada en el principio de la buena fe, entendido éste en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares, la cual se presume y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; creyó que los dineros que por concepto de mesadas pensionales girados por la señora Marleny Mesa Martínez, en los ciclos determinados eran los que realmente correspondían. Por tal razón, solicitó se confirme en su integridad la sentencia recurrida (Fls. 356 a 358 del Cdno. Ppal. Tomo II). De otro lado, la apoderada judicial de Colpensiones reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, solicitando se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia , en el sentido de indicar que las sumas a devolver por concepto de mesadas pensionales desde el mes de febrero de 2014 y hasta el mes de septiembre de 2019, corresponde a la suma de $62’364.359; valor que afirma debe ser cancelado e indexado conforme al poder adquisitivo de la moneda (Fls. 359 a 361 del Cdno. Ppal. Tomo II). Finalmente, el Agente del Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011

PROBLEMA JURÍDICO

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si estuvo acertada la decisión del A Quo frente al monto del retroactivo y de las sumas de dinero por concepto de mesadas pensionales, comprendidas entre el mes de noviembre de 2018 y hasta el mes de septiembre de 2019 que dispuso debían ser devueltas por la particular demandada , en virtud al doble pago que recibió de las mismas por parte de las Administradoras del Fondo pensional; o si por el contrario, se debe modificar la orden, en el sentido de ampliar el periodo y el valor dispuesto a devolver por concepto de mesadas pensionales a COLPENSIONES, tal como lo solicita la parte recurrente. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIALRADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00174-01 (1405-2019) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO(S): MARLENY MESA RAMÍREZ VINCULADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

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Del Régimen de Transición Contenido en el Artículo 36 de la ley 100 de 1993

Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un Sistema de

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Del Régimen de Transición Contenido en el Artículo 36 de la ley 100 de 1993

Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un Sistema de Seguridad Social Integral, que tenía como objetivo el amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin, el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios.

Dicha normatividad consagró en su artículo 36 el régimen de transición, el cual reza:

“… La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servic ios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 33587 y articulo 34588 de esta ley, aplicables a estas personas, se regirán por las disposiciones contenida en la presente ley.” (Negrillas fuera del texto original)

Como se advierte, esta disposición fijó tres categorías de trabajadores para quienes sus expectativas legítimas serían protegidas, como son:

  1. Mujeres con 35 o más años de edad. ii) Hombres con 40 o más años de edad, o iii) Mujeres y hombres, que, sin consideración a la edad, acreditaran 15 años o más de servicios cotizados.
  1. Mujeres con 35 o más años de edad. ii) Hombres con 40 o más años de edad, o iii) Mujeres y hombres, que, sin consideración a la edad, acreditaran 15 años o más de servicios cotizados.

Condiciones que debían estar acreditadas a la entr ada en vigencia de la ley 100 de 1993, es decir, el 01 de abril de 1994, para los empleados públicos del orden nacional; en cuyo caso, habilitó la posibilidad que, para efectos del reconocimiento de la pensión, en lo que tiene que ver con la edad, tiempo de servicios y el monto de la misma (tasa de reemplazo), se les aplicaría las normas contenidas en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Ahora bien, previo a la expedición de la ley 100 de 1993, ya se habían establecido otros regímenes de carácter prestacional para los e mpleados públicos, como es el contemplado en la ley 33 de 1985, en cuyo artículo 1º determinó lo siguiente:

“ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20)RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00174-01 (1405-2019) MEDIO

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