🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-006-2017-00194-01-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2017-00194-01-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado 73001-33-33-006-2017-00194-01

Demandante: Edgar Collazos Hernández y otros

Demandado: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación

Página 1 de 41

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, 9 de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-006-2017-00194-01

Parte demandante: Edgar Collazos Hernández y otros Apoderada: Diana Patricia Álvarez Ramírez Parte demandada: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la

Nación

Apoderados: Franklin David Ancinez Luna (Rama Judicial); Martha Liliana Ospina Rodríguez (Fiscalía General de la Nación) Referencia: Apelación de sentencia Tema: Privación de la libertad

La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en el medio de control de Reparación Directa promovido por Edgar Collazos Hernández y otros, contra la Nación – Rama Judicial y otro, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Los señores Edgar Collazos Hernández, Johanna Romero Cedeño quien actúa en

Judicial y otro, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Los señores Edgar Collazos Hernández, Johanna Romero Cedeño quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Carlos Iván López; Ana Tulia Hernández, Quiterio Collazos, Jairo Collazos Hernández quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Carolina Collazos Cedeño, John Jairo Collazos Cedeño, Milena Collazos Cedeño, Andrés Felipe Collazos Cedeño y Ferney Collazos Cedeño; Alexandra Colla zos Hernández quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Jenny Paola Collazos y Kevin Alejandro Collazos; Nelcy Collazos Hernández quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Carol Daniela Perea Collazos, Andrea Camila Perea Collazos, Brayan Esteban Perea Collazos y Jonathan Alexander Perea Collazos por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A. promovieron demanda contr a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Edgar Collazos Hernández para obtener una decisión favorable sobre las siguientes,Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado 73001-33-33-006-2017-00194-01

Demandante: Edgar Collazos Hernández y otros

Demandado: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación

Página 2 de 41

Pretensiones: (Archivo pdf 01CuadernoPrincipal, páginas 115 a 129 del expediente

Demandado: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación

Página 2 de 41

Pretensiones: (Archivo pdf 01CuadernoPrincipal, páginas 115 a 129 del expediente digital) - Declarar que la NaciónFiscalía General de la Nación y la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial son responsables administrativamente de todos los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación ocasionad os a los demandantes por la detención sufrida por Edgar Collazos Hernández el 13 de julio de 2016, recuperando su libertad el 13 de septiembre de 2016.

  • Como consecuencia de la anterior declaración , la Na ciónFiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deben pagar de manera indexada a los demandantes, la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación.
  • La parte demandada de cumplimento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A.
  • Condenar en costas a la parte demandada.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes Hechos: (Archivo pdf 01CuadernoPrincipal, páginas 115 a 129 del expediente digital)

1. Contra el señor Edgar Collazos Hernández se adelantó un proceso penal por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, el cual culminó con preclusión de la investigación por decisión proferida el 1 de diciembre de 2016 por el Juzgado Penal con funciones de Conocimiento de El Guamo.

2. Con ocasión a dicho proceso el señor Edgar Collazos Hernández estuvo privado

preclusión de la investigación por decisión proferida el 1 de diciembre de 2016 por el Juzgado Penal con funciones de Conocimiento de El Guamo.

2. Con ocasión a dicho proceso el señor Edgar Collazos Hernández estuvo privado de la libertad en detención intramural en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA desde el 13 de julio de 2016 y hasta el 13 de septiembre del mismo año, esto es, por un lapso de 2 meses.

3. Para el momento de la ocurrencia de los hechos el señor Edgar Collazos Hernández trabajaba como repartidor de leche, actividad por la cual devengaba un salario mínimo mensual de $737.716 que dejó de percibir desde el mismo instante en el que fue privado de la libertad.

Fundamentos de derecho (Archivo pdf 01CuadernoPrincipal, páginas 115 a 129 del expediente digital) Con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado expuso que en casos como el presente, se configura el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del estado por la privación injusta de la libertad en los eventos que el hecho no existió, el procesado no lo cometió, la conducta es atípica o en aplicación del principio in dubio pro reo.

Trámite procesal La demanda se presentó el 9 de junio de 2017 la cual una vez sometida a reparto, su conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual por auto de 6 de julio de 2017 admitió la demanda (Archivo pdf 01CuadernoPrincipal, páginas 139 a 140 del expediente digital). Surtida la notificación de las autoridades demandadas, contestaron la demanda y propus ieron

Ibagué, el cual por auto de 6 de julio de 2017 admitió la demanda (Archivo pdf 01CuadernoPrincipal, páginas 139 a 140 del expediente digital). Surtida la notificación de las autoridades demandadas, contestaron la demanda y propus ieron excepciones.Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado 73001-33-33-006-2017-00194-01

Demandante: Edgar Collazos Hernández y otros

Demandado: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación

Página 3 de 41

Contestación de la demanda Nación – Rama Judicial Se opuso a la prosperidad de las pretensiones en la demanda y en relación con los hechos manifestó que no le constan.

Propuso como excepciones las que denominó i. Inexistencia de perjuicios, indicando que a los demandantes no se les causó daño alguno por cuanto la decisión de la privación de la libertad, así como otras decisiones adoptadas en el trámite del proceso penal, se ajustaron a derecho; ii. Ausencia de nexo causal, sustentada en que no existe nexo de causalidad entre el daño alegado y la actuació n de los jueces, por cuanto esta última se ajustó a derecho y al procedimiento establecido en la ley para tramitar un proceso penal, siendo la actuación de la Fiscalía la única causa del daño. Si la Fiscalía incumple sus deberes probatorios y los jueces ab suelven al implicado por esa razón, no se configura la responsabilidad del Estado, Nación - Rama Judicial, porque la decisión de la privación de la libertad se fundamentó en las pruebas que reunió la Fiscalía, que luego no se pudo constituir en plena prueb a para soportar

por esa razón, no se configura la responsabilidad del Estado, Nación - Rama Judicial, porque la decisión de la privación de la libertad se fundamentó en las pruebas que reunió la Fiscalía, que luego no se pudo constituir en plena prueb a para soportar una decisión condenatoria, como ocurre ahora que la Fiscalía no pudo sustentar la teoría del caso que expuso; iii. Innominada o genérica (Archivo pdf 01CuadernoPrincipal, páginas 228 a 237 del expediente digital).

Nación - Fiscalía General de la Nación Manifestó no constarle los hechos de la demanda, y se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones las que denominó i. Falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Fiscalía, argumentando que de acuerdo con el nuevo Código de Procedimiento Penal la Fiscalía no tiene funciones jurisdiccionales, por lo cual, no es de su competencia imponer medidas de aseguramiento. Lo que realiza la entidad es solicitarla con base en los elementos materiales y evidencia física obrantes en esa etapa procesal, si considera que es conveniente. En contraste, le corresponde al Juez de Control de Garantías estudiar los elementos materiales probatorios y evidencia física que la Fiscalía presenta, y lueg o determinar si es posible o no decretar la medida de aseguramiento privativa de la libertad. En ese sentido, si esa etapa previa se ajusta a derecho, le corresponde al Juez de Control de Garantías decidir y decretar la medida de aseguramiento pertinente. Con la Ley 906 de 2004 la Fiscalía solicita al Juez de Control de Garantías -quien tiene la competencia para hacerlola imposición de la medida de aseguramiento; ese acto es

Garantías decidir y decretar la medida de aseguramiento pertinente. Con la Ley 906 de 2004 la Fiscalía solicita al Juez de Control de Garantías -quien tiene la competencia para hacerlola imposición de la medida de aseguramiento; ese acto es el hecho generador del daño, y la única causa eficiente; ii. Inexistencia del dañ o antijurídico, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, el daño debe ser antijurídico y la medida de aseguramiento debe ser injusta para que se configure la responsabilidad del Estado; iii. Ineptitud formal de la demanda por inexistencia de nexo causal, se presenta la culpa exclusiva de un tercero como causal eximente de responsabilidad atendiendo al propio hecho causado por el tercero y a que la actuación de la entidad fue conforme a derecho (Archivo pdf 01CuadernoPrincipal, páginas 244 a 258 del expediente digital).

Providencia apelada (Archivo pdf 005Sentencia20210615, del expediente digital) Es la sentencia proferida el 15 de junio de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

El a quo consideró, con fundamento en los medios de prueba aportados al proceso , que se acreditó el daño consistente en la privación de la libertad del señor Edgar Collazos Hernández con ocasión de un proceso penal seguido en su contra por elSentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado 73001-33-33-006-2017-00194-01

Demandante: Edgar Collazos Hernández y otros

Demandado: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación

Página 4 de 41

Radicado 73001-33-33-006-2017-00194-01

Demandante: Edgar Collazos Hernández y otros

Demandado: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación

Página 4 de 41

delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego en el cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por parte del Juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Natagaima. La investigación en su contra precluyó por decisión tomada en audiencia de 1 de diciembre de 2016 por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, entidad que consideró que no existía antijuridicidad de la c onducta imputada. Consecuencia de lo anterior, el señor Edgar Collazos Hernández estuvo privado de la libertad entre el 13 de julio al 13 de septiembre de 2016.

Igualmente afirmó que de acuerdo con la Fiscalía, si bien al señor Edgar Collazos Hernández se le halló en su poder un arma sin contar con el salvoconducto, la conducta es antijurídica debido a que no se puso en peligro el bien jurídico tutelado con el tipo penal, sino que el elemento era portado para protección personal del imputado debido a la inseguridad que es de conocimiento público en ese municipio, afirmación que se aceptó por el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Guamo quien expuso que pese a que el señor Edgar Collazos Hernández ha reiterado la conducta de portar armas de fuego sin permiso de autoridad competente, ello no implica que sea responsable penalmente por cuanto si bien sabe que el porte de armas es una conducta prohibida, desconocía que la

Hernández ha reiterado la conducta de portar armas de fuego sin permiso de autoridad competente, ello no implica que sea responsable penalmente por cuanto si bien sabe que el porte de armas es una conducta prohibida, desconocía que la norma vigente para la época de los hechos imponía una pena mayor por éste delito, aunado a que no se puso en peligro a la sociedad.

En consecuencia, consideró que l a ausencia de responsabilidad del señor Edgar Collazos Hernández en la comisión de la conducta por la cual fue capturado, no era evidente, sino que por el contrario las autoridades que adelantaron el proceso penal y el acusado fueron conscientes de que la conducta asumida por éste fue típica bajo el verbo rector de “porte” de armas de fuego sin contar con el permiso de autoridad competente, pero no fue antijuridica, por no haber puesto en peligro a la comunidad, y fue éste el motivo por el que se precluyó la investigación en favor del señor Edgar Collazos Hernández.

Respecto de si la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Edgar Collazos Hernández fue apropiada, razonada y conforme a derecho el a quo expuso que: “En este orden de ideas, se advierte que la imposición de la medida de aseguramiento, de la que fue objeto el señor Collazos Hernández, estuvo precedida de todas las exigencias formales, procesales y sustanciales requeridas por la ley penal para ello, pues en primer lugar, su captura se dio en flagrancia, y además, fue legalizada dentro del menor tiempo posible, conforme se evidenció en la audiencia concentrada, pues su aprehensión física ocurrió sobre las 9:46 de la mañana del día 12 de julio febrero de

pues en primer lugar, su captura se dio en flagrancia, y además, fue legalizada dentro del menor tiempo posible, conforme se evidenció en la audiencia concentrada, pues su aprehensión física ocurrió sobre las 9:46 de la mañana del día 12 de julio febrero de 2016, y la audiencia de legalización se llevó a cabo el día siguiente, 13 de julio de 2016 en horas de la tarde.

En segundo lugar, la medida de aseguramiento de dete nción preventiva en establecimiento carcelario, también estuvo precedida de la solicitud que hiciera el fiscal y cuyos argumentos fácticos, jurídicos y probatorios, fueron tenidos en cuenta por la Juez de control de garantías al momento de impartir su decisión.

En consecuencia, para el Despacho es claro que dicha decisión estuvo antecedida de una serie de actuaciones procesales y probatorias que fueron ejecutadas con total apego a la ley, cumpliendo los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, pues tal medida fue razonable, proporcional y necesaria, si se tiene en cuenta: (i) la entidad de los hechos por los cuales fue vinculado al proceso el hoy demandante; (ii) las pruebas recaudadas en el mismo, las cuales ofrecían serios motivos de credibilidad y alta probabilidad de responsabilidad y (iii) la valoración sobre el riesgo que podríaSentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado 73001-33-33-006-2017-00194-01

Demandante: Edgar Collazos Hernández y otros

Demandado: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación

Página 5 de 41

representar para la sociedad, luego es claro hasta aquí, que dicha privación de la libertad se encuentra ajustada a Derecho.

Demandado: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación

Página 5 de 41

representar para la sociedad, luego es claro hasta aquí, que dicha privación de la libertad se encuentra ajustada a Derecho.

Si bien es cierto, (…), al señor Edgar Collazos Hernández se le precluyó la investigación en su contra, no es menos cierto, que esto ocurrió porque la conducta asumida no fue antijuridica, pero siempre dejándose claro que existió tipicidad, la cual fue reconocida por el mismo imputado, quien aceptó que portaba un arma de fuego sin el salvoconducto necesario para ello.

Así las cosas, y estudiado el material probatorio relacionado y valorado en dicho proceso penal, evidencia (…), que el señor Collazos Hernández realizó acciones concretas, esto es, portaba un arma de fuego apta para percutir con sus respectivas municiones, y al momento de serle encontrada por las autoridades de Policía refirió no contar con autorización para ello, situación que generó de manera palmaria su vinculación a la actuación penal y por ende la privación de la libertad en establecimiento carcelario, aunado a que ya había sido procesado por los mismo s hechos con anterioridad y contaba con anotaciones en el SPOA por el mismo delito.

En tal sentido, conforme consta en la providencia de 1 de diciembre de 2016, al señor Collazos Hernández se le precluyó la investigación y sobre su inocencia nada debe agregarse, si se considera que así lo resolvió su juez natural, pese a ello, también debe analizarse su comportam iento altamente reprochable que hace que el daño que hoy alega en cabeza de las demandadas, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, le

analizarse su comportam iento altamente reprochable que hace que el daño que hoy alega en cabeza de las demandadas, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, le sea atribuible, pues quebrantó deberes de comportamiento y legales que estaba obligado a observar.

Bajo ese entendido, es claro que la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho y el demandante estaba en el deber de soportarla, pues no se debe olvidar que siempre en el transcurso del proceso reconoció que el arma era de su propiedad, que no contaba con permiso p ara portarla y que sabía que dicha conducta era contraria a la ley, máxime cuando ya había tenido contacto con el sistema penal por el mismo delito. (…).”

Por consiguiente, concluyó indicando que la actuación de las entidades demandadas está ajustada a derecho porque respetó todas las etapas del procedimiento penal vigente, y atendió el análisis fáctico y jurídico requeridos ; además, la decisión que impuso la medida de aseguramiento no fue arbitraria.

Si bien la investigación precluyó en favor de Edgar Collazos Hernández, lo cierto es que las actuaciones de investigación y judiciales se ajustaron al procedimiento legal y al tipo de delito investigado, que fueron propiciados por el mismo afectado al dar lugar a ser investigado, lo cual no puede ser atribuible a las entidades demandadas por cuanto el demandante dio lugar a que se impusiera la medida de aseguramiento que lo privó de la libertad.

En síntesis, “…la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor EDGAR COLLAZOS HERNÁNDEZ por el delito imputado no tuvo el carácter de injusta, ya que obedeció a las

En síntesis, “…la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor EDGAR COLLAZOS HERNÁNDEZ por el delito imputado no tuvo el carácter de injusta, ya que obedeció a las exigencias propias del rito penal, y que se presentaron como consecuencia de su actuación, concretada en la captura en flagrancia al momento en que portaba un arma de fuego con sus respectivas municiones,(…).”Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado 73001-33-33-006-2017-00194-01

Demandante: Edgar Collazos Hernández y otros

Demandado: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación

Página 6 de 41

Recurso de apelación (Archivo pdf 009RecursoApelaciónParteDemandante20210629, del expediente digital) La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 15 de junio de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

Al respecto , expuso que la medida de aseguramiento impuesta al señor Edgar Collazos Hernández se produjo bajo circunstancias que no daban lugar a proferir orden de captura en su contra, por cuanto el hecho de encontrarse el arma de fuego en su poder no era prueba suficiente, ni justificaba vincularlo con actividades ilícitas, siendo injustificada por tanto la acusación que realizó la Fiscalía 67 Local de Natagaima en su contra por ser el supuesto autor del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego; por el contrario, de los elementos materiales probatorios y la evidencia física recolectadas se advierte que el señor Edgar Collazos Hernández

Natagaima en su contra por ser el supuesto autor del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego; por el contrario, de los elementos materiales probatorios y la evidencia física recolectadas se advierte que el señor Edgar Collazos Hernández portaba el arma de fuego con la única intención de proteger su vida y cuidar el dinero producto de su trabajo, porque en el sector por donde se movilizaba era muy inseguro y temía ser víctima de hurto y de agresiones.

Solo hasta el 1 de diciembre de 2016, luego de más de 4 meses de iniciada la investigación la Fiscalía retiró el escrito de acusación en su contra y solicitó la preclusión de la investigación, lo cual fue resuelto por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, declarando la preclusión de la investigación por hallarse probada la causal de preclusión prevista en el artículo 332 num eral 4 de la Ley 906 de 2004, denominada “Atipicidad del hecho investigado.” , de manera que fue injusto que la Fiscalía acusara al demandante, agravando su situación al privarlo de su libertad por un lapso de 2 meses.

La actuación de la Fiscalía debió ser diligente, y debió previo a la captura, determinar si se trataba del autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, esto es, investigar y recolectar los elementos o información que pudiera ser requerida y determinante dentro de la investigació n para obtener sentencia condenatoria; no obstante, la actuación fue negligente al prolongar el proceso por más de 2 meses sin obtener las pruebas que determinaran que el demandante tenía en su poder el arma de fuego con fines ilícitos, siendo injusto su proceder, tanto, que

condenatoria; no obstante, la actuación fue negligente al prolongar el proceso por más de 2 meses sin obtener las pruebas que determinaran que el demandante tenía en su poder el arma de fuego con fines ilícitos, siendo injusto su proceder, tanto, que la Fiscalía retiró el escrito de acusación y solicitó la preclusión de la investigación.

Señaló que se acuerdo con la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado 1, para proferir una orden de captura si bien la Fiscalía no requiere certeza sobre la configuración de una conducta punible -porque esta tarea le corresponde al juez para proferir una condenaello no excluye que a la Fiscalía le asiste un deber mínimo de corroborar la información aportada por los organismos de inteligencia y cotejarlos con otros medios de prueba previo a restringir la libertad; de lo contrario, la privación de la libertad es injusta y corresponde indemnizar ese daño.

Tal posición es compartida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2, la cual considera que los operadores jurídicos encargados de decretar

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO; Sentencia del 30 de noviembre de 2017, Radicación número: 0500123-31-000-2009-00403-01 (39318), Actor: Diego Mauricio Jaramillo Orrego y otros, Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrada ponente: PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR;

Fiscalía General de la Nación.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrada ponente: PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR; Sentencia de tutela de 15 de octubre de 2019, Radicado número: STP14283 -2019 (104983), Actor: Víctor Alfonso Vera, Demandado: USPEC y otros.Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado 73001-33-33-006-2017-00194-01

Demandante: Edgar Collazos Hernández y otros

Demandado: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación

Página 7 de 41

medidas de aseguramiento deben respetar la prevalencia del derecho fundamental a la libertad, reiterando el carácter excepcional de tales medidas.

A su vez, señaló jurisprudencia del Consejo de Estado3 relacionada con la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial por privación injusta de la libertad, cuya declaración se impone en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la condu cta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad.

Igualmente, citó sentencias del Tribunal Administrativa del Tolima en la cual se analizó la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad

cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad.

Igualmente, citó sentencias del Tribunal Administrativa del Tolima en la cual se analizó la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad desde el obrar subjetivo del afectado, el cual no halló probado como causa de la privación4, así como de la intangibilidad del derecho fundamental a la presunción de inocencia5; y que pese a que el procedimiento adelantado por las autoridades no fue irregular, no se justifica la detención de una persona para que posteriormente se otorgue la libertad al considerar que su conducta no era punible 6, adem ás de la necesidad de verificarse los criterios de proporcionalidad o razonabilidad de la medida de aseguramiento7.

En consecuencia, solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda.

Trámite de segunda instancia Mediante auto de 9 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y se ordenó que una vez ejecutoriada esa providencia, se ingresara el proceso para proferir sentencia (Archivo pdf 007_AUTO ADMITE APELACIÓN, del expediente digital).

Alegatos de conclusión Parte demandante No se pronunció.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia de 5 de julio de 2108, Radicación número: 41001-23-31-0002010-00328-01 (55275), Demandante: Alexander Murcia Cortés y otros, Demandando: Fiscalía General de la Nación y otro.

2010-00328-01 (55275), Demandante: Alexander Murcia Cortés y otros, Demandando: Fiscalía General de la Nación y otro.

4 Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado ponente: LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA; Sentencia del 3 de octubre de 2019, Radicación número: 73001-33-33-009-2014-00639-01, Demandante : Jonathan Sosa Molina y otros, Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro.

5 Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado ponente: JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO; Sentencia del 6 de febrero de 2020, Radicación número: 73001333300520160031801 (0367-2019), Demandante: Milton Cesar Sánchez López y otros, Demandado: Nación -Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración JudicialFiscalía General de la Nación.

6 Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado ponente: JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO; Sentencia del 19 de agosto de 2020, Radicación número: 73001333300320160037300, Demandante: Diego Fernando Villegas y otros, Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Fiscalía General de la Nación.

7 Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado ponente: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA; Sentencia del 4 de marzo de 2021, Radicación número: 73001333300220160027200, Demandante: Odilia López Rivera y otros, Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Fiscalía General de la Nación.Sentencia 2ª Instancia

Medio de control: Reparación Directa

otros, Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Fiscalía General de la Nación.Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado 73001-33-33-006-2017-00194-01

Demandante: Edgar Collazos Hernández y otros

Demandado: Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación

Página 8 de 41

Parte demandada a. Nación – Fiscalía General de la Nación No se pronunció.

b. Nación – Rama Judicial No se pronunció.

Ministerio Público No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 establece que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Según el artículo 125 de la Ley 1437 de 20 11, en concordancia con el artículo 243 ibidem -sin las modificaciones introducidas por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021la decisión que resuelva el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia debe ser adoptada por la Sala de Decisión.

En consecuencia, la Sala de Decisión profiere sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente:

Problema jurídico Corresponde a la Sala de Decisión determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Edgar Collazos Hernández dentro del proceso penal adelantado en su contra por el cargo imputado como presunto autor penalmente responsable de

Problema jurídico Corresponde a la Sala de Decisión determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Edgar Collazos Hernández dentro del proceso penal adelantado en su contra por el cargo imputado como presunto autor penalmente responsable de la conducta punible de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones fue injusta, y si con ello, la Nación - Rama Judicial -

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...