TA TOL - 73001 33 33 006 2017 00203 01-(07-04-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 006 2017 00203 01-(07-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
Ibagué, siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Radicación Nº.:
73001-33-33-006-2017-00203-01
Número Interno: 721-2021
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante:
Demandado:
EDINSON EDUARDO GUTIERREZ LEONEL Y
OTROS
RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN E INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 3 de agosto de 2021.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones (fol. 163)
“Que LA NACIÓN-INSTITUTO NACION Al, PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) responsable administrativamente de todos Jos perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación ocasionados a EDINSON EDUARDO GUTIERREZ LEONEL, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de JUAN SEBASTIAN GUTIERREZ JAIMES; a MARIA FERNANDA SAENZ CARDOZO, BERTILDA LEONEL DE GUTIERREZ; a JOSE LUIS GUTIERREZ LEONEL, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de CAROL TATIANA GUTIERREZ RODRIGUEZ y MAIRA
DE GUTIERREZ; a JOSE LUIS GUTIERREZ LEONEL, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de CAROL TATIANA GUTIERREZ RODRIGUEZ y MAIRA ALEJANDRA GUTIERREZ RODRIGUEZ; a NORMA CONSTANZA GUTIERREZ LEONEL, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de BRAYAN ALEXIS RUBIO GUTIERREZ y MELANYE RUBIO GUTIÉRREZ: a ROSA TULIA GUTIERREZ CUBILLOS, RUBIELA LEONEL OBANDO: a LILA ENI LEONEL OBANDO, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de YENS I DANIELA
ROJAS LEONEL: a JOSE JAIME LEONEL OBANDO, EDWIN JONLY GUTIERREZ
RODRIGUEZ, ROOSBELTH ARLEY GUTIERREZ RUBIO , JERSON JAVIER RUBIO
GUTIÉRREZ, BRNADON SNEIDER RUBIO GUTIÉRREZ, YENNY LINELTE DIAZ
LEONEL, DUWAL MAURICIO DIAZ LEONEL, LEYDI JOHANNA ROJAS LEONEL, HERNÁN LEONEL ÁVILA, NUBIA LEONEL ÁVILA, JOSE DANILO LEONEL ÁVILA, JOSE MILLER LEONEL ÁVILA, JOSE JAIME LEONEL ÁVILA y JOSE DAVID LEONEL ÁVILA por la prolongación ilícita de privación de la libertad de que fuera objeto EDINSON EDUARDO GUTIERREZ LEONEL, el día 4 de Diciembre de 2.015 en Ibagué, y hechos subsiguientes.
2.- Que como consecuencia de la anterior declaración LA NACION - INSTITUTO
EDUARDO GUTIERREZ LEONEL, el día 4 de Diciembre de 2.015 en Ibagué, y hechos subsiguientes.
2.- Que como consecuencia de la anterior declaración LA NACION - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) debe pagar en forma indexada los perjuicios ocasionados a EDINSON EDUARDO GUTIERREZ LEONEL, quien actúaRad. 73001 33 33 006 2017 00203 01 Interno721 -2021 Reparación Directa Edinson Eduardo Gutiérrez Leonel y Otros Vs Rama judicial y Otros. en nombre propio y en nombre y representación de JUAN SEBASTIAN GUTIERREZ JAIMES; a MARIA FERNANDA SAENZ CARDOZO, BERTILDA LEONEL DE GUTIERREZ; a JOSE LUIS GUTIERREZ LEONEL, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de CAROL TATIANA GUTIERREZ RODRIGUEZ y MAIRA ALEJANDRA GUTIERREZ RODRIGUEZ; a NORMA CONSTANZA GUTIERREZ LEONEL, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de BRAYAN ALEXIS RUBIO GUTIERREZ y MELANYE RUBIO GUTIÉRREZ: a ROSA T ULIA GUTIERREZ CUBILLOS, RUBIELA LEONEL OBANDO: a LILA ENI LEONEL OBANDO, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de YENSI DANIELA
ROJAS LEONEL: a JOSE JAIME LEONEL OBANDO, EDWIN JONLY GUTIERREZ
RODRIGUEZ, ROOSBELTH ARLEY GUTIERREZ RUBIO , JERSON JAVIER RUBIO
ROJAS LEONEL: a JOSE JAIME LEONEL OBANDO, EDWIN JONLY GUTIERREZ
RODRIGUEZ, ROOSBELTH ARLEY GUTIERREZ RUBIO , JERSON JAVIER RUBIO
GUTIÉRREZ, BRNADON SNEIDER RUBIO GUTIÉRREZ, YENNY LINELTE DIAZ
LEONEL, DUWAL MAURICIO DIAZ LEONEL, LEYDI JOHANNA ROJAS LEONEL, HERNÁN LEONEL ÁVILA, NUBIA LEONEL ÁVILA, JOSE DANILO LEONEL ÁVILA, JOSE MILLER LEONEL ÁVILA, JOSE JAIME LEONEL ÁVILA y JOSE DAVID LEONEL ÁVILA, la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, de conformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante,
3 - Que la demandada cumpla la sentencia en los términos del artícu lo 192 del
(C.P.A.C.A)
4Por las costas y gastos del proceso.”
2. Fundamentos fácticos (fls. 163-165):
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:
- El señor EDINSON EDUARDO GUTIERREZ LEONEL se encontraba privado de la libertad en su lugar de residencia, conforme con lo decidido por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, el 1 de julio de 2015, por el delito de homicidio tentado, radicado bajo el No. 73001 -60-00-4502009-01191-00, NI 33595.
Ibagué, el 1 de julio de 2015, por el delito de homicidio tentado, radicado bajo el No. 73001 -60-00-4502009-01191-00, NI 33595.
- El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, avocó conocimiento del proceso, pero debido a las directrices de la Sala Administrativa de l Consejo Seccional de la Judicatura el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión con
Función de Conocimiento de Ibagué.
- El día 4 de diciembre de 2.015 el Juzgado profirió sentencia contra el afectado, imponiendo condena de 36 meses de prisión, concediéndole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenándose además la suscripción de diligencia de compromiso y el pago de la caución prendaria de $200.000.
- Indicó que, a pesar del cumplimiento de las obligaciones impuestas en la sentencia condenatoria, el Juzgado de conocimiento no libró la respectiva boleta de libertad, sino que en virtud de la interposición de la acción constitucional de habeas corpus ante el Juzgado 11 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué, el 19 de agosto de 2016 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, procedió a ordenar libertad inmediata del demandante, lo cual se materializó mediante boleta de libertad N° 049, razón por la cual, se negó el amparo solicitado por hecho superado.
- Aseveró que el señor EDINSON EDUARDO GUTIÉRREZ LEONEL fue
boleta de libertad N° 049, razón por la cual, se negó el amparo solicitado por hecho superado.
- Aseveró que el señor EDINSON EDUARDO GUTIÉRREZ LEONEL fue sometido a prolongación ilícita de la libertad, habida cuenta que permaneció en detención domiciliaria por espacio de 8 meses y 15 días, esto es, del 4 deRad. 73001 33 33 006 2017 00203 01 Interno721 -2021
Reparación Directa Edinson Eduardo Gutiérrez Leonel y Otros Vs Rama judicial y Otros. diciembre de 2015 y hasta el día 19 de agosto de 2016 fecha que fue dejado en libertad.
3.- Contestación de la demanda
3.1. Rama Judicial (fols. 193-196).
Mediante apoderad o judicial, la entidad accionada contestó el líbelo introductorio manifestando que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, realizó todos los tramites pertinente para la expedición de la boleta de libertad a favor del señor Gutiérrez Leonel, quien en la actualidad se encuentra libre y por tanto no existe perjuicio alguno ocasionado por el actuar del Juzgado antes referido, pues el accionar del fallador se realizó en un tiempo prudencialmente razonable, siendo así que el trámite del habeas corpus se terminó por la puesta en libertad del señor Gutiérrez.
Consideró que no se debe acceder a las pretensiones del demandante, ya que la actuación de la Rama Judicial, no ocasionó los presuntos daños que se relacionan por los accionantes, tod a ve z que las decisiones en ningún momento se apartaron del
Consideró que no se debe acceder a las pretensiones del demandante, ya que la actuación de la Rama Judicial, no ocasionó los presuntos daños que se relacionan por los accionantes, tod a ve z que las decisiones en ningún momento se apartaron del ordenamiento jurídico penal vigente, ni desconocieron, ni dejaron de aplicar normas procedimentales aplicadas al caso concreto, al contrario, el Despacho agotó la ritualidad procesal tendiente a que se ejerciera con prontitud la etapa procesal, propendiendo por el debido proceso, que por supuesto trae consigo los derechos de defensa y contradicción.
De otra parte, propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de perjuicios e innominada o genérica.
3.2 Fiscalía General de la Nación Por conducto de mandatario judicial el ente acusador dio respuesta oportuna a las pretensiones del extremo activo, oponiéndose a su prosperidad, aseverando que no es posible declarar la responsabilidad de la entidad, toda vez, que dentro del presente proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración.
Asimismo, objetó la cuantía estimatoria de los perjuicios razonados por el apoderado actor, señalando que frente a los perjuicios morales solicitados por el demandante los mismos deben ser tasados con base a los pronunciamientos del Consejo de Estado, esto en caso de considerar una sentencia condenatoria para la Entidad.
Respecto de la indemnización solicitada por la parte demandante por el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, indicó que se opone a dicha pretensión,
esto en caso de considerar una sentencia condenatoria para la Entidad.
Respecto de la indemnización solicitada por la parte demandante por el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, indicó que se opone a dicha pretensión, puesto que el hoy demandante n o aportó prueba que conlleve a la verificación de los ingresos que percibía para la época de los hechos.
En cuanto al daño a la vida de relación, consideró que no hay lugar a reconocer indemnización alguna por este concepto, ya que la afectación a la que se hace referencia en la demanda, es aquella que soporta generalmente cualquier persona sometida a una privación de la libertad, afectación que se subsume dentro del perjuicio moral.
Señaló que la investigación en la cual se vio involucrado el señor EDINSON EDUARDO GUTIERREZ LEONEL, culminó con el preacuerdo firmado por el demandante en donde le impusieron una pena de treinta y seis (36) meses como autor responsable de la conducta de Homicidio en el grado de tentativa, para lo cual el Juez de conocimiento le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al encontrarse el antes citado en prisión domiciliaria, para lo cual la ejecución de la penaRad. 73001 33 33 006 2017 00203 01 Interno721 -2021 Reparación Directa Edinson Eduardo Gutiérrez Leonel y Otros Vs Rama judicial y Otros. le correspondió vigilarla al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo tanto para esta fecha, la función de la entidad que represento ya había culminado.
Advirtió que en las funciones de la Fiscalía General de la Nación no está la de vigilar el
tanto para esta fecha, la función de la entidad que represento ya había culminado.
Advirtió que en las funciones de la Fiscalía General de la Nación no está la de vigilar el cumplimiento de la pena conforme fo ordena el artículo 5 de la Ley 65 de 1993, el que fue adicionado por el artículo 7A de la Ley 1709 de 2014, pues esta función est á atribuida es al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Por último, propuso como excepciones las que denominó: “Ausencia del daño antijuridico e inimputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación, inexistencia del nexo de causalidad , falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima”.
3.3. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECSeñaló que mediante boleta de detención número 00616 del 1 de julio de 2015, se le impuso al hoy demandante medida de aseguramiento de detención en su lugar de residencia y así mismo manifestó la necesidad de la utilización del dispositivo electrónico “GPS” para controlar la misma.
Indicó que según se acredita en la Tarjeta Decadactilar del recluso, éste fue da do de ALTA en las instalaciones del COIBA procedente de la FONAL el día 02/07/2015 y en ese momento se registró su ingreso a través de los protocolos pertinentes de reseña y cartilla biográfica con el NU 383167.
Refirió que en su contra se profirió la sentencia datada el 04/12/2015 por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento, por medio de la cual no solo se condenó al señor EDINSON EDUARDO
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento, por medio de la cual no solo se condenó al señor EDINSON EDUARDO GUTIERREZ LEONEL por la conducta pu nible de “Homicidio en la modalidad de tentativa”, sino que además se le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Afirmó que solo hasta el día 28 de enero de 2016, el señor EDINSON EDUARDO GUTIERREZ LEONEL suscribió la respectiva -Diligencia de Compromisopara hacerse merecedor del referido beneficio concedido por el precitado Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento en la “Audiencia de Verificación de Preacuerdo, Individ ualización de la Pena, Sentido del Fallo y Proferimiento de Sentencia”.
Manifestó que el día 19 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué dio respuesta al requerimiento solicitado dentro de la Acción Constitucional de Habeas Corpus , tramitada por parte del Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento que fuera formulada por la progenitora del sentenciado, librando la Boleta de Libertad Número 49 de dicha fecha a favor del
señor GUTIERREZ LEONEL.
Realizado el anterior recuento, precis ó la demandada que nunca existió por parte de los agentes penitenciarios del COIBA/INPEC, ninguna irregularidad o deficiencia en la función administrativa por acción u omisión que les pudiera ser atrib uida, imputada o reprochada, toda vez que siempre cumplieron con las órdenes proferidas por las autoridades judiciales.
función administrativa por acción u omisión que les pudiera ser atrib uida, imputada o reprochada, toda vez que siempre cumplieron con las órdenes proferidas por las autoridades judiciales.
Concluyó que la boleta de libertad no se expidió, por cuanto una vez cumplidos los requisitos para ello, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio no advirtió del contenido de la sentencia condenatoria emitida el 4 de diciembre de 2015, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento, que se librara la misma, entr e otras cosas, porque en el acta de la audiencia se consignó que el procesado ya se encontraba libre.Rad. 73001 33 33 006 2017 00203 01 Interno721 -2021 Reparación Directa Edinson Eduardo Gutiérrez Leonel y Otros Vs Rama judicial y Otros.
Propuso como excepciones las de “inexistencia de daño antijuridico imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y la genérica.
4.- La sentencia apelada
El tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021) , el Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, procedió a dictar sentencia de primer grado, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, considerando que efectivamente, para el caso del señor Edinson Eduardo Gutiérrez Leonel existió en cabeza de la Rama Judicial, un error judicial al prolongar injustamente la privación de su libertad , como quiera que, pese a ser beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la
el caso del señor Edinson Eduardo Gutiérrez Leonel existió en cabeza de la Rama Judicial, un error judicial al prolongar injustamente la privación de su libertad , como quiera que, pese a ser beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no fue ordenada su libertad por el Juez de Conocimiento, motivos por los cuales ordenó el pago de los perjuicios morales, negando los materiales y daño a la vida de relación, por no estar debidamente probados estos últimos.
5.- El recurso de apelación
Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentado que e l fallo de primer grado reconoce los perjuicios morales sin tener en cuenta las reglas establecidas por el Honorable Consejo de Estado para liquidar este perjuicio dependiendo de la duración de la privación injusta de la libertad.
Refirió que si bien el señor EDINSON EDUARDO GUTIERREZ LEONEL se encontraba privado de la libertad purgando una pena por una conducta delictiva que cometió, esta afirmación no puede ser la justificación para permitir que se prolongara su privación de la libertad por más de 8 meses, por cuanto lo que debió acaecer para el aquí afectado fue que su libertad se hiciera efectiva al cumplir su condena, y el hecho de que esta se prolongara se considera como una privación injusta de la libertad, es decir, que estos perjuicios debieron concederse de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala Plena del H. Consejo de Estado.
Frente al no reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante reclamados a nombre del directo afectado, manifestó que está probado que
Plena del H. Consejo de Estado.
Frente al no reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante reclamados a nombre del directo afectado, manifestó que está probado que este se desempañaba como ayudante de construcción, tal como lo manifestó la señora AMPARO FORERO MARULANDA en el testimonio rendido en la audiencia de pruebas.
Resaltó que cuando una persona es privada de la libertad y luego de ser ordenada su libertad, se prolonga su privación sin una causa justa, ésta tiene derecho a recibir indemnización por el dinero que deja de devengar debido a la prolongación ilícita de su libertad y se debe proceder al respectivo resarcimiento, porque en ese evento se sufre un perjuicio reparable.
Aseveró que, si bien no se logró determinar en el proceso una cifra cierta sobre los ingresos de EDINSON EDUARDO, de tiempo atrás el honorable Consejo de Estado ha establecido que cuando no se pueda determinar el monto de los ingresos del afectado, se tendrá en cuenta el valor o salario que una persona con ese determinado nivel de preparación pueda devengar en Colombia, o en su defecto, se tomará el val or del salario mínimo legal mensual vigente.
Agregó que, una vez el directo afectado recuperó su libertad luego de 8 meses y 15 días de la prolongación ilícita de la detención, se encontró en serias dificultades para retomar su actividad laboral, por lo tanto, se deben sumar 10 meses más de perjuicio material por este concepto, es decir, el tiempo que EDINSON EDUARDO permaneció sin poder adelantar alguna actividad económica fue de 18 meses y 15 días.Rad. 73001 33 33 006 2017 00203 01 Interno721 -2021
material por este concepto, es decir, el tiempo que EDINSON EDUARDO permaneció sin poder adelantar alguna actividad económica fue de 18 meses y 15 días.Rad. 73001 33 33 006 2017 00203 01 Interno721 -2021 Reparación Directa Edinson Eduardo Gutiérrez Leonel y Otros Vs Rama judicial y Otros.
IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 29 de septiembre de 2021 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte accionante y, en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 25 de octubre de 2021, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni hubieran formulado sus alegaciones de cierre.
IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 03 de agosto de 2021 por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, si es procedente el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de la parte demandante según las reglas establecidas por el Honorable Consejo de Estado para liquidar este perjuicio dependiendo de la duración de la
Corresponde a la Sala determinar, si es procedente el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de la parte demandante según las reglas establecidas por el Honorable Consejo de Estado para liquidar este perjuicio dependiendo de la duración de la privación injusta de la libertad, como consecuencia del error judicial en el qu e pudo haber incurrido la Rama Judicial, o si, por el contrario, tal y como lo sostuvo la jueza de primera instancia, los mismos deben ser reparados teniendo en cuenta para ello las reglas de la experiencia. Asimismo, se determinará, si es procedente el reconocimiento de los perjuicios materialeslucro cesantea favor de la parte demandante, o, en caso contrario, tal y como lo sostuvo la primera instancia, los mismos no se encuentran probados dentro plenario.
3. Tesis que resuelven el caso.
3.1. Tesis de la parte demandante.
Sostuvo que el hecho de que la privación de la libertad del señor Edinson Eduardo Gutiérrez se prolongara se considera como una privación injusta de la libertad, es decir, que estos perjuicios debieron concederse de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala Plena del honorable Consejo de Estado.
Reiteró que cuando una persona es privada de la libertad y luego de ser ordenada su libertad, se prolonga su privación sin una causa justa, ésta tiene derecho a recibir indemnización por el dinero que deja de devengar debido a la prolongación ilícita de su libertad y se debe proceder al respectivo resarcimiento, porque en ese evento se sufre un perjuicio reparable.
3.2. Tesis del Juzgado de Primera Instancia
El a-quo consideró que si bien existió angustia y aflicción por parte de los demandantes,
un perjuicio reparable.
3.2. Tesis del Juzgado de Primera Instancia
El a-quo consideró que si bien existió angustia y aflicción por parte de los demandantes, como quiera que se esperaba que una vez el señor Edinson Eduardo Gutiérrez Leonel pagara la caución y suscribiera la diligencia de compromiso recobrar a su libertad; no puede dejarse de lad o que su situación no es igual a la soportada por quien es injustamente vinculado a la acción penal, toda vez que para este caso el demandante tenía el deber de tolerar dicha carga pública, pues no es menos cierto que si habíaRad. 73001 33 33 006 2017 00203 01 Interno721 -2021 Reparación Directa Edinson Eduardo Gutiérrez Leonel y Otros Vs Rama judicial y Otros. incurrido en la conducta delictiva que se le imputaba; por tanto, dicho sufrimiento moral debe ser reparado teniendo en cuenta para ello las reglas de la experiencia.
En cuanto a los perjuicios materiales -lucro cesante-, consideró que no se arrimó prueba alguna de la actividad labor al que desempeñaba el demandante al momento de su captura y mucho menos la remuneración percibida por este concepto.
4. Tesis del Tribunal
De conformidad con el material probatorio allegado al expediente la Sala considera, que en el presente asunto es procedente acoger los criterios jurisprudenciales del H. Consejo de Estado para la indemnización de los perjuicios morales . Asimismo se confirmará lo decidido por la juez de instancia, en cuanto negó el reconocimiento de los perjuicios materiales– lucro cesante-, como quiera que para el momento en que se
Consejo de Estado para la indemnización de los perjuicios morales . Asimismo se confirmará lo decidido por la juez de instancia, en cuanto negó el reconocimiento de los perjuicios materiales– lucro cesante-, como quiera que para el momento en que se “prolongo la privación de la libertad” al señor Gutiérrez, este no se encontraba desarrollando una actividad económicamente productiva, pues no se allegó al cartulario documento alguno que así lo acreditara.
4.1. Desarrollo de la Tesis de la Sala.
4.1.1. La responsabilidad patrimonial del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado, y (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración.
El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimon iales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera,
ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).
De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado1 ha enseñado, que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar, y de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. Dic ha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C -333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión.
Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el dañ o que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor
este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006.Rad. 73001 33 33 006 2017 00203 01 Interno721 -2021 Reparación Directa Edinson Eduardo Gutiérrez Leonel y Otros Vs Rama judicial y Otros. público que, sin conexión con el servicio, causa un daño ” (sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).
A partir de la disposición Constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado como: (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del Riesgo Excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del Daño Especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto
igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del Daño Especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.
Reliévese que para efectos de determinar la responsabilidad de la administración a la luz del régimen de imputación objetivo, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales; con la aclaración, que de todas formas, en los casos en que esté demostrada la culpa de la administración, es loable que se analice la responsabilidad patrimonial del Estado bajo la óptica de la falla del servicio2, por ser la cláusula general de compromiso y el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia, aunado a que con la prueba de la falla, la propia administración podrá iniciar de forma ulterior la acción de repetición contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño.
De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre3 trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los
principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista t
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.