TA TOL - 73001 33 33 006 2017 00212 02-(28-04-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 006 2017 00212 02-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
2ª. Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-006-2017-00212-02 De: José Ignacio Hernández Muñoz Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia – Confirma sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, 28 de abril de dos mil veintidós (2022).
2ª. Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-006-2017-00212-02 De: José Ignacio Hernández Muñoz
Apoderado: Dora Nidia Cabezas Cruz Contra: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”
Apoderado: Abner Rubén Calderón Manchola
Asunto: Confirma sentencia.
Procede la Sala1 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte ejecutante contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2019 (fls. 185 a 190), proferida en audiencia inicial por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , por medio del cual se declaró probada la excepción de pago total y en consecuencia declaró terminado el proceso conforme a lo normado en el numeral 3°. del artículo 443 del C. G. del P.
ANTECEDENTES.
La demanda. José Ignacio Hernández Muñoz mediante apoderado judicial presentó demanda
conforme a lo normado en el numeral 3°. del artículo 443 del C. G. del P.
ANTECEDENTES.
La demanda. José Ignacio Hernández Muñoz mediante apoderado judicial presentó demanda ejecutiva (fls. 7 8 a 8 4) contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, pretendiendo que se libre mandamiento de pago: - Por la suma de $2.142.067, por concepto de indexación sobre las diferencias pensionales no reconocidas, entre la fecha de prescripción y a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “Estado de Emergencia económico, social y ecológico” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS-CoV2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid -19 o popularmente “ coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.2ª. Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-006-2017-00212-02 De: José Ignacio Hernández Muñoz Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP
Radicado: 73001-33-33-006-2017-00212-02
De: José Ignacio Hernández Muñoz Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia – Confirma sentencia
- Por la suma de $15.783.204, por concepto de intereses moratorios sobre las diferencias pensionales, desde la fecha de ejecutoria y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. - Por la suma de $15.592.831, por concepto de diferencias pensionales, entre el valor reconocido en la Resolución No. RDP 030090 del 3 de julio de 2013 y el valor que debía reconocerse según la sentencia. Unificar el valor mensual actualizado de la pensión de jubilación en $2.343.767,53 M/Cte. - Por último, se condene en costas. (fls. 78).
Hechos. En forma sucinta se expusieron los siguientes hechos. (fls. 78 a 83). Mediante sentencia del 31 de mayo de 2012 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué ordenó a la UGPP que se reliquidara la pensión del señor José Ignacio Hernández Muñoz conforme lo estipulado en el Decreto Ley 929 de 1976, teniendo como base de liquidación el 75% de l promedio de los salarios devengados en los últimos 6 meses, con la inclusión de las sextas partes de la prima de navidad, vacaciones y servicio y la totalidad del subsidio de alimentación, decisión que fue confirmada parcialmente a través de la sentencia del 5 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que
prima de navidad, vacaciones y servicio y la totalidad del subsidio de alimentación, decisión que fue confirmada parcialmente a través de la sentencia del 5 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que modificó el numeral sexto y aclar ó que se debía incluir la bonificación por servicios y , respecto de las primas de vacaciones, servicios y de navidad , se debían liquidar en forma proporcional, adicionando además, que la bonificación especial (quinquenio) se pagara de forma total.
Que mediante Resolución RPD 030090 del 3 de julio de 2013 la ejecutada expidió el acto administrativo tendiente a reconocer las ordenes impartidas pero no tomó como base de liquidación los últimos seis salarios devengados, por lo cual, la pensión reconocida arrojó un menor valor del debido a reconocer, conforme a los anterior, se solicitó la corrección del acto administrativo, solicitud que fue resuelta a través del Auto ADP 00031 del 5 de enero de 2017 NOT 312842, en donde se negó la corrección, en consideración de que se había incluido el 100% de la bonificación especial y que por tanto se había dado cumplimiento a la orden judicial.
Por último, indicó que se solicitó de nuevo a la UGPP dar estricto cumplimiento a las ordenes impartidas en los fallos de primera y segunda instancia, pero ante la negativa de la entidad , procede a ejecutar por vía judicial lo que a su parecer son los derechos reconocido en el fallo en mención.
Fundamentos de derecho. El apoderado de la parte ejecutante no fund ó su solicitud en las normas que le asisten, sin que ello sea causal de negar el mandamiento de pago.
Del mandamiento de pago.
Fundamentos de derecho. El apoderado de la parte ejecutante no fund ó su solicitud en las normas que le asisten, sin que ello sea causal de negar el mandamiento de pago.
Del mandamiento de pago. Mediante auto del 07 de diciembre de 2017 (fls. 102 a 103), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, libró mandamiento de pago a favor del señor José Ignacio Hernández Muñoz y en contra de la Unidad Administrativa2ª. Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-006-2017-00212-02 De: José Ignacio Hernández Muñoz Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia – Confirma sentencia
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social -UGPP, así: “1. Por la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($11.215.559), por concepto de capital debidamente indexado (diferencias pensionales), desde el 01 de noviembre de 2002 hasta el 30 de abril de 2013, una vez descontado lo correspondiente a salud.
2. Por la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($13.821.439,93), por concepto de intereses moratorios de las diferencias pensionales desde el 01 de mayo de 2013 al 30 de noviembre de 2017.
Sobre las costas procesales de la presente acción en su momento procesal oportuno se resolverá. (…)
diferencias pensionales desde el 01 de mayo de 2013 al 30 de noviembre de 2017.
Sobre las costas procesales de la presente acción en su momento procesal oportuno se resolverá. (…)
Contestación de la demanda. Una vez se libró mandamiento de pago, se corrió traslado del mismo a la UGPP, de conformidad con lo ordenado por auto de fecha 22 de noviembre de 2017 (fls. 102 a 103); en el término de traslado, que corrió el 14 de junio de 2018 (fl. 155) al 27 de junio de 2018 (fl. 167), la entidad demandada presentó excepciones de mérito (fls. 157 a 166) con los siguientes argumentos:
1.1. Pago. Indicó que el señor José Ignacio Hernández Muñoz, goza del pago de la mesada pensional reliquidada conforme las ordenes contenidas en la sentencia que presta merito ejecutivo, que para ello la UGPP expidió la Resolución RDP 030090 del 03 de julio de 2013, y que las obligaciones económicas se encuentran a cargo del Fondo de Pensiones Públicas FOPEP , de igual manera, que conforme a la Certificación de factores salariales expedida por la Contraloría General de la Republica de fecha 19 de abril de 2006 , la mesada pensional del demandante equivale a $1.076.873, la cual es igual a la contenida en la mencionada Resolución.
En cuanto al cumplimiento de las ordenes en mención, indica que en la reliquidación al ejecutante se le reconoció la bonificación especial (quinquenio) en forma total por un valor de $488.274 ; además, que las primas de servicios, vacaciones y de navidad se liquidaron de forma proporcional.
reliquidación al ejecutante se le reconoció la bonificación especial (quinquenio) en forma total por un valor de $488.274 ; además, que las primas de servicios, vacaciones y de navidad se liquidaron de forma proporcional.
Manifiesta además que en septiembre de 2013, la UGPP canceló al actor la suma de $120.404.672,73 debidamente indexada , por las diferencias generadas por la reliquidación de la mesada pensional en las fechas ordenadas en el fallo que sirve de título de ejecución, razón por la cual, no existen saldos de capital en el presente proceso.
En cuanto a los intereses de mora , los mismos se reconocieron por medio de la Resolución RPD 004850 del 05 de febrero de 2015 por un valor de $1.763. 687,64, los cuales fueron pagados el 18 de marzo de 2016, y fueron liquidados conforme al numeral 4°. del artículo 195 del C. P. A. y de lo C. A., por lo cual, no exist en sumas adeudadas al señor José Ignacio Hernández Núñez.2ª. Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-006-2017-00212-02 De: José Ignacio Hernández Muñoz Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia – Confirma sentencia
1.2. Buena fe. Precisó que la UGPP ha desplegado todas sus acciones de buena fe en cumplimiento de las ordenes emanadas a través de la sentencia judicial que presta merito ejecutivo y de las Resoluciones expedidas por la extinta CAJANAL, en relación al capital adeudado y los intereses de mora.
cumplimiento de las ordenes emanadas a través de la sentencia judicial que presta merito ejecutivo y de las Resoluciones expedidas por la extinta CAJANAL, en relación al capital adeudado y los intereses de mora.
1.3 Innominada. Indicó que las excepciones que el Juzgado encuentre probadas, debe declararlas de oficio.
LA SENTENCIA APELADA.
Por sentencia del 22 de noviembre de del 2019, del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, en audiencia inicial, de que trata el artículo 372 de C. G. del P., (fls. 185 a 190), resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de pago propuesta por la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
UGPP -.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso conforme al artículo 443 numeral
3 del C. G. P.
TERCERO: LEVANTAR las medidas cautelares decretadas y practicadas. Por secretaria líbrense los oficios respectivos.
CUARTO: No condenar en costas.
QUINTO: Comunicar la presente decisión al Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, quien había embargado los remanentes que llegaren a quedar dentro del proceso
(…)”.
Para arribar a tal decisión indicó que la entidad accionada profirió la Resolución RDP 030090 del 03 de julio de 2013 para cumplir con las ordenes contenidas en las sentencias que componen el titulo ejecutivo , en ella se tuvo en cuenta los
Para arribar a tal decisión indicó que la entidad accionada profirió la Resolución RDP 030090 del 03 de julio de 2013 para cumplir con las ordenes contenidas en las sentencias que componen el titulo ejecutivo , en ella se tuvo en cuenta los factores salariales del año 1991 y 1992, además, mencion ó que la certificación expedida por la Contraloría General de la Nación del día 27 de septiembre de 2016, visible a folio 71 , contienen los factores salariales del último semestre de servicio, los cuales fueron tomados en cuenta para la liquidación de la ya mencionada resolución.
Conforme a lo anterior, afirm ó que luego de una revisión observ ó que en el mandamiento de pago se tuvo en cuenta para su liquidación -folio 93-, una prima de navidad por la suma de $219.298 y una bonificación de servicios por valor de $174.038, y los demás valores son los mismos que tuvo en cuenta la entidad demandada para el reajuste y como se encuentra certificado; ahora bien, la UGPP al momento de reconocer la prima de navidad tuvo como valor la suma de $154.709, pero que al mom ento de verificar este monto debía corresponder a2ª. Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-006-2017-00212-02 De: José Ignacio Hernández Muñoz Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia – Confirma sentencia
$96.953 valor que se obtiene de los $132.664 en el mes de diciembre que corresponde a todo el año de 1991 y se debe tomar solo lo de 28 días y sumando
Asunto: Apelación de sentencia – Confirma sentencia
$96.953 valor que se obtiene de los $132.664 en el mes de diciembre que corresponde a todo el año de 1991 y se debe tomar solo lo de 28 días y sumando los $86.635 que corresponde a los 152 días restantes para un total de $96.812 para así liquidar la proporción.
En cuanto a la prima de servicios, la UGPP tomó como valor la suma de $154.180, y debió tomar la suma de $174.098 , como consta en el certificado mencionado, entonces se tiene que si bien en prima de servicio existe una diferencia a favor del ejecutante por valor de $19.918, en la prima de navidad la diferencia es de $57.756 a favor de la UGPP; por ende, al realizar la liquidación de la pensión del ejecutante la entidad demandada pagó sumas adicionales a las que efectivamente debía reconocer, y por lo tanto, al haber propuesto la excepción de pago por los más de $120.000.000 y que en esta se evidencia incluida la prima de servicios , procedió a declarar la excepción de pago total de la obligación, indicando que las sumas reconocidas y pagadas al señor José Ignacio Hernández Muñoz , que fueron recibidas de más, no son objeto de litigio en el presente, y fueron recibidas de buena fe, razón por la cual, no se procederá a dar orden alguna.
LA APELACIÓN Parte ejecutante El apoderado de la parte ejecutante en el trámite de la audiencia y en el término para ello, manifestó no estar de acuerdo con el fallo proferido ya que la liquidación mencionada no es similar a la que se tuvo al momento de librar el mandamiento de pago , con la que están de acuerdo, teniendo en cuenta que
para ello, manifestó no estar de acuerdo con el fallo proferido ya que la liquidación mencionada no es similar a la que se tuvo al momento de librar el mandamiento de pago , con la que están de acuerdo, teniendo en cuenta que según los certificados de salarios que se presentaron con la demanda , el ejecutante devengaba por bonificación por servicios prestados, la suma de $68.345 y en la Resolución que reajust ó la pensión de $56.954, teniendo una diferencia de $11.391 a favor del señor José Ignacio Hernández, lo mismo para la bonificación especial y la prima de navidad, servicios, vacaciones para una diferencia acumulada de $246.809.
Con base a lo anterior, indicó que es pertinente que se le reconozcan y se ordene el pago de las diferencias a su poderd ante; posteriormente mediante escrito visible en folio 197 a 200, complementó lo ya manifestado en au diencia e indicó que la liquidación realizada por el Despacho de primera instancia y apoyada por el Agente del Ministerio Publico, no se asimila a la debida, conforme a las ordenes impartidas en los fallos de primera y segunda instancia, para lo cual, lueg o de exponer los motivos por los que se desvirtúa , procedió a realizar la liquidación que en derecho le corresponde.
Con lo anterior, indic ó que una primera liquidación que la suma dejaba de percibir corresponde a $275.032 de manera mensual en el 2002 y posteriormente, dicha suma debía de ser indexada, en una segunda liquidación expone que para el 2002 la pensión de su poderdante debe equivaler a la suma de $6.487.466 y que por ende, las sumas que se solicitan se reconozcan son muy inferiores a las reales,
dicha suma debía de ser indexada, en una segunda liquidación expone que para el 2002 la pensión de su poderdante debe equivaler a la suma de $6.487.466 y que por ende, las sumas que se solicitan se reconozcan son muy inferiores a las reales, situación que conlleva a que este Tribunal deba revocar la sentencia.
Parte ejecutada2ª. Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-006-2017-00212-02 De: José Ignacio Hernández Muñoz Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia – Confirma sentencia
La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” , manifestó estar de acuerdo con la decisión adoptada por el fallador de instancia.
Ministerio Publico. El agente del ministerio público manifestó estar de acuerdo con la decisión adoptada por el fallador de primera instancia.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del 07 de febrero de 2020 (fl. 201), se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 01 de julio de 2020 (fl. 208) se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
Alegatos de conclusión de las partes y del agente del Ministerio Público. De la parte ejecutante (fls. 211 a 212) Se ratificó en los mismos argumentos que presentó en su recurso de apelación,
Alegatos de conclusión de las partes y del agente del Ministerio Público. De la parte ejecutante (fls. 211 a 212) Se ratificó en los mismos argumentos que presentó en su recurso de apelación, además de indicar el señor José Ignacio Hernández Muñoz ha sido víctima de los errores de la extinta Caja Nacional hoy UGPP , y que lo que se persigue es el reconocimiento de la totalidad de los valores recibidos por este en los últimos 6 meses de labores.
De la parte demandada (fls. 214 a 218 vto.). Mencionó que conforme a la Resolución RPD 030090 del 03 de julio de 2019, la Unidad que representa dio cumplimiento a las ordenes contenidas en el fallo judicial, por ende, se le reconoció al actor el reajuste de su pensión conforme los emolumentos ordenados, y en septiembre de 2013 se canceló al actor la suma de $120.404.672,73 debidamente indexada, por las diferencias generadas con ocasión a la reliquidación de la pensión a partir del 01 de noviembre de 2002.
Indicó que, para los intereses de mora, la Unidad e xpidió la Resolución RDP 004850 del 05 de febrero de 2015 y el 18 de marzo de 2016, en la cual se reconoció el pago de $1.763.687,64 por este concepto, suma que fue cancelada al actor conforme lo certifica el comprobante de orden de pago presupuestal.
Por último, afirma que por los conceptos reclamados en el escrito de alzada , la UGPP pagó sumas superiores a las debidas, como la prima de navidad; por ende,
conforme lo certifica el comprobante de orden de pago presupuestal.
Por último, afirma que por los conceptos reclamados en el escrito de alzada , la UGPP pagó sumas superiores a las debidas, como la prima de navidad; por ende, de ordenar seguir con la ejecución, se estaría ante actuaciones ilegales, ya que el pago efectuado a l ejecutante fue razonable y atiende a los principios presupuestales de la administración pública.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del C. de P.A. y de lo C.A., así como lo dispuesto en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver el recurso de2ª. Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-006-2017-00212-02 De: José Ignacio Hernández Muñoz Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia – Confirma sentencia
alzada interpuesto por el extremo p rocesal activo, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.
Finalmente, conforme al artículo 321 numeral 72 del Código General del Proceso en concordancia con lo preceptuado en el numeral 3º . del artículo 243 del C. de P.A. y de lo C.A.3, esta decisión es competencia de la Sala.
Consecuentemente, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta:
Problema jurídico
P.A. y de lo C.A.3, esta decisión es competencia de la Sala.
Consecuentemente, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta:
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la decisión proferida por el juez de primera instancia, por medio de la cual declaró probada la excepción de pago total de la obligación, se encuentra ajustada a derecho; o si, por el contrario, los argumentos deprecados por el apelante en el recurso de alzada son las procedentes y, por lo tanto, se ha de revocar o modificar la sentencia recurrida.
Generalidades del proceso ejecutivo. Precisa el despacho, que tratándose de la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) para el proceso ejecutivo. Por lo anterior, se trae a colación el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual establece: “Art. 422. Títulos Ejecutivos . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquida ción de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. (...)”.
Así las cosas, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones:
policía aprueben liquida ción de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. (...)”.
Así las cosas, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones:
1. Obligaciones expresas, claras y exigibles.
2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia
2 “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
(…)”
3 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso (…)”2ª. Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-006-2017-00212-02
De: José Ignacio Hernández Muñoz Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia – Confirma sentencia
de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.
3. Que constituyan plena prueba contra él.
Ahora bien, es de recalcar que i. los títulos ejecutivos deben cumpl ir
de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.
3. Que constituyan plena prueba contra él.
Ahora bien, es de recalcar que i. los títulos ejecutivos deben cumpl ir determinados requisitos formales y de fondo para su ejecución, y ii. que estos pueden ser singulares o complejos.
Respecto a los requisitos formales y de fondo, el Honorable Consejo de Estado 4, indicó: “(…) con la revisión de los requisitos formales, se busca determinar si los documentos que integran el supuesto título ejecutivo conforman unidad jurídica, son auténticos, y emanan del deudor o de la autoridad judicial o administrativa correspondiente, de modo que se pueda colegir que tienen la capacidad de imponer la ejecución de un crédito en cabeza de quien los expide o de un tercero5.
Ahora, respecto a la verificación de las condiciones de fondo, la misma Corporación ha sostenido que se propende por determinar si el cumplimiento de la obligación que contiene el título puede ser conminado sin óbice alguno o, en otras palabras, si presta mérito ejecutivo, para lo cual, aquél vínculo jurídico debe ser (i) exigible, en el sentido de que sea factible ejecutarlo por no encontrarse sujeto a plazo o condición, esto es, que se trate de una obligación pura y simple; (ii) expreso, es decir, que el crédito debe aparecer de forma manifiesta en el documento sin necesidad de acudir a suposiciones que hagan necesario aplicar razonamientos lógicos complejos, y (iii) claro, en el entendido de que la obligación sea fácilmente apreciable a partir del contenido literal del documento o documentos que la contienen o la demuestran6.”
a suposiciones que hagan necesario aplicar razonamientos lógicos complejos, y (iii) claro, en el entendido de que la obligación sea fácilmente apreciable a partir del contenido literal del documento o documentos que la contienen o la demuestran6.”
De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que l o integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme. En cuanto a las segundas, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución.
Ciertamente que al librar el mandamiento de pago para exigir su pago dentro de los 5 días siguientes a la notificación del mandamiento compulsivo -artículos 431,
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Auto interlocutorio del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 85001233300020140020101 (52702), Actor: Meyan S.A., A.P.C. S.A.S., Miko S.A.S., y Unión Temporal Río Casanare, Demandado: Departamento de Casanare, Referencia: Ejecutivo Contractual – Auto.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO; Auto interlocutorio del 24 de enero de 2007, Radicación número 85001Auto.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO; Auto interlocutorio del 24 de enero de 2007, Radicación número 8500123-31-000-2005-00291-01(31825), Actor: Unión Temporal Guanapalo, Demandado: Departamento de Casanare, Referencia: Apelación Auto que negó librar mandamiento de pago.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ; Auto interlocutorio del 7 de octubre de 2004, Radicación número 25000-23-26-000-2002-1614-01 (23989), Actor S.N.S. Lavalin Internacional Sucursal Colombia, Demandado: Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, Referencia: A pelación Auto que negó librar mandamiento de pago.2ª. Instancia Ejecutivo Radicado: 73001-33-33-006-2017-00212-02 De: José Ignacio Hernández Muñoz Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Apelación de sentencia – Confirma sentencia
433, 436 y 437 del C. G. del P. -, se conminará a la entidad accionada, aunque dispongan de 10 días para presentar las excepciones de rig or, para que por otro lado, no pueden sino presentar y tramitarse las autorizadas por el numeral 2 del artículo 442 Ib.7, y con las formalidades de su numeral 1.
Finalmente dígase que el proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer
lado, no pueden sino presentar y tramitarse las autorizadas por el numeral 2 del artículo 442 Ib.7, y con las formalidades de su numeral 1.
Finalmente dígase que el proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. Es decir, es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada8.
En esta causa, los intereses son los dete rminados en los artículos 176 a 178 del C.C.A., y de ninguna manera, los contemplados en los artículos 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A.; déjese dicho que este asunto es producto de una acción declarativa ejercida antes del 2 de julio de 2012 ; no obsta nte lo cual, antes y después de la entrada en vigencia del C. de P.A. y de lo C.A., la remisión e integración normativa se hace es al C. G. del P., después de la derogatoria del C. de P.C., tal y como se leen las normas especiales de competencia -ordinal 9.º del artículo 156 del C. de P.A., y de lo C.A.-, en la medida en que ello es corroborado precisamente por el artículo 298 ib. y por lo tanto, la ejecución de este tipo de títulos se adelanta por el juez que profirió la providencia que se presenta como bas
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