TA TOL - 73001-33-33-006-2017-00217-01-(02-12-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2017-00217-01-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Sala de Oralidad
Magistrado Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya
Ibagué, dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-006-2017-00217-01
Demandante: Mónica Guzmán de Rodríguez
Apoderado: Jaime Cáceres Medina
Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones Apoderado: Lady Katherine Bernal Alvis Tema: Reliquidación pensional (ordenanza 057)
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Departamento del Tolima, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 11 de febrero de 2020, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Mónica Guzmán de Rodríguez 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones y la Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que se acojan las súplicas que en los apartados siguientes se precisan.
1.1.1. Pretensiones
Se declar e la nulidad parcial de la Resolución 2083 del 31 de agosto de 1988,
súplicas que en los apartados siguientes se precisan.
1.1.1. Pretensiones
Se declar e la nulidad parcial de la Resolución 2083 del 31 de agosto de 1988, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación, en lo concerniente a la integración del ingreso base de liquidación de la prestación.
Se declare la nulidad parcial de la Resolución 0540 del 28 de junio de 2004, a través de la cual se reajustó la pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio, en punto a que “no se tuvo en cuenta (…) todos los factores percibidos en el último año de servicio”.
Se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 002519 del 15 de octubre de 2015 y 0289 del 23 de diciembre siguiente, con las cuales se negó el reajuste de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio (primas de navidad y vacaciones).
Como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, solicita el reajuste de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios , tales como: sobresueldo, primas de navidad, vacaciones y alimentación.
También, reclama el pago del retroactivo que se cause sobre las diferencias que resulten de las mesadas pensionales debidamente inde xado, así como el de
1 Por intermedio de apoderado.intereses, costas y agencias en derecho. Igualmente, requiere que los descuentos que se efectúen para aportes al sistema de seguridad social se afecten de prescripción trienal.
1 Por intermedio de apoderado.intereses, costas y agencias en derecho. Igualmente, requiere que los descuentos que se efectúen para aportes al sistema de seguridad social se afecten de prescripción trienal.
Por último, pide que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.1.2. Hechos
En relación con las pretensiones de la demanda, se dejaron anotadas las siguientes circunstancias fácticas:
La señora Mónica Guzmán de Rodríguez nació el 14 de septiembre de 1946; e ingresó al servicio docente el 19 de febrero de 1968.
Por medio de la Resolución 2083 del 31 de agosto de 1988 , la Caja de Previsión Social del Tolima le reconoció pensión de jubilación. Prestación reajustada por retiro definitivo del servicio a través de la Resolución 0540 del 28 de junio de 2004.
El 17 de septiembre de 2015 , pidió ante el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones el reajuste de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores percibidos el último año de servicios.
A través de las Resoluciones 002519 del15 de octubre de 2015 y 0289 del 23 de diciembre de igual año, la entidad demandada negó la referida solicitud.
1.1.3. Concepto de violación
Relaciona como normas violadas las siguientes:
Constitución Política, artículos 23, 29, 53, 85, 150, 209 y 289; Ley 6 de 1945, artículo
1.1.3. Concepto de violación
Relaciona como normas violadas las siguientes:
Constitución Política, artículos 23, 29, 53, 85, 150, 209 y 289; Ley 6 de 1945, artículo 17 literal b); Ley 24 de 1974, artículo 1 párrafo 2; Ley 171 de 1961, artículo 5; Ley 4 de 1966, artículo 4; Decreto 1743 de 1966, artículo 5; Decreto 1848 de 1969, artículo 73; y, Ley 1045 de 1978, artículo 45.
Aduce que los actos administrativos acusados omitieron el deber legal de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la aquí demandante con el régimen pensional anterior al de la Ley 33 de 1985.
1.2. Contestación de la demanda
El Departamento del Tolima opuso a las pretensiones de la demanda aduciend o que la revisión de la prestación no es procedente por nulidad de la norma que sirvió de base para su reconocimiento (Ordenanza 057 de 1966). Como argumento s de defensa propuso la s excepciones de imposibilidad legal del departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas; legalidad y firmeza del acto administrativo; y, prescripción.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 11 de febrero de 2020, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de prescripción de las mesadas adeudadas con anterioridad al 17 de septiembre de 2012, en los
“PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de prescripción de las mesadas adeudadas con anterioridad al 17 de septiembre de 2012, en los términos referidos en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de las Resoluciones 2519 del 15 de octubre y 0289 del 23 de diciembre de 2015, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación a la señora MÓNICA GUZMÁN de RODRÍGUEZ con la inclusión de todos los factores sala riales devengados en el último año de servicios.TECERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO
TERRITORIAL DE PENSIONES y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora MÓNICA GUZMÁN DE RODRÍGUEZ con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio, es decir con la inclusión además del sueldo y el sobresueldo, de las doceavas (1/12) partes de las primas de vacaciones y navidad devengadas del 14 de enero de 2020 al 14 de enero de 2003 y efectiva desde el 17 de septiembre de 2012, en virtud del fenómeno de la prescripción, sumas éstas que deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.
Igualmente, en cuanto a los aportes a seguridad social correspondientes a los
inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.
Igualmente, en cuanto a los aportes a seguridad social correspondientes a los mencionados factores, éstos deberán ser descontados debidamente indexados al momento de dar cumplimiento al presente fallo, en caso de que no la hayan sido anteriormente.
CUARTO: Las sumas que resulten de la liquidación antes referidas se pagarán a favor de los herederos de la señora MÓNICA GUZMÁN DE RODRÍGUEZ por ser parte integral de la masa sucesoral desde el 17 de septiembre de 2012 y hasta 3 de abril de 2019; en adelante, las diferencias ordenadas y el reajuste mensual de la pensión deberá ser reconocido en cabeza del señor HÉCTOR JAIRO RODRÍGUEZ VIUCHE, a quien la demandada le reconoció la pensión de sobrevivientes de la docente fallecida.
QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
SEXTO: CONDÉNESE en costas a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fijan en la suma equivalente al 4% de lo pedido.
SÉPTIMO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme al artículo 203 del C.P.A.C.A.
OCTAVO: Efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento y expídanse copias con destino y a costa de las partes, con las
que por Secretaría se realice conforme al artículo 203 del C.P.A.C.A.
OCTAVO: Efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento y expídanse copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.
(…)” (Negrillas y resaltados originales del texto)”
La decisión en comento tiene como sustento que la señora Mónica Guzmán de Rodríguez cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que proceda la reliquidación de la pensión, pese a que el fundamento de la misma haya sido la Ordenanza 057 de 1966, como quiera que es la única pensión ordinaria a ella reconocida, por lo que en virtud al principio de favorabilidad, debe liquidarse con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por estar cobijada por el régimen de transición de que trata la Ley 33 de 1985.
1.4. El recurso de apelación
La demandada, Departamento del Tolima, por intermedio de apoderado formuló recurso de apelación contra la decisión anterior, argumentando:
“Debe tenerse en cuenta que la demandante no tiene derecho a que su mesada pensional sea reajustada o reliquidada con la inclusión de los factores reclamados, en razón a lo siguiente.Primeramente, es preciso referirnos a la naturaleza jurídica de la prestación o reajuste que se reclama, dejando en claro que la pensión fue reconocida con fundamento en la Ordenanza No. 057 de 1966, emanada de la Asamblea
reajuste que se reclama, dejando en claro que la pensión fue reconocida con fundamento en la Ordenanza No. 057 de 1966, emanada de la Asamblea Departamental del Tolima, en su artículo 25, la cual fue anulada por el Tribunal Administrativo del Tol ima, confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de noviembre de 1993.
Posteriormente, el Consejo de Estado se ha pronunciado acerca de estas pensiones y ha señalado que por haber sido expedidas con fundamento en un acto contrario a la constitución y que fue declarado nulo, la petición de reajuste no puede prosperar, (…)
Decide igualmente la Corporación en cita, que las pensiones de jubilación reconocidas a los servidores públicos con fundamento en normas de carácter territorial, mantienen su vigencia por así haberlo previsto la Ley 100 de 1993 en su artículo 146, por tratarse de situaciones jurídicas consolidadas. Sin embargo, ello no implica que se legalizaran las normas que ampararon la decisión de esas pensiones.
Es oportuno aport ar a esta discusión, el pronunciamiento del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2000, en el cual se refirió a la naturaleza jurídica de la pensión reconocida en la Ordenanza 57 de 1966, donde afirmó que se trataba de una pensión de jubilación con regulació n especial; no de una pensión especial diferente a la jubilación, como sí sucede con la pensión consagrada por la Ley 114 de 1973, a la cual se dio el calificativo de pensión gracia. (…)
Así mismo, el Consejo de Estado determinó que la pensión de la Ord enanza
consagrada por la Ley 114 de 1973, a la cual se dio el calificativo de pensión gracia. (…)
Así mismo, el Consejo de Estado determinó que la pensión de la Ord enanza 57 de 1966 no era una prestación especial, sino que señaló unos requisitos especiales para su reconocimiento como fueron 20 años de servicio y cualquier edad, y fijó el 75% de lo devengado en el último año de servicio , como asignación salarial para acceder a este derecho; además, estos docentes únicamente aportaban a la Caja de Previsión sobre su correspondiente sueldo. (…)
Es así, que la Sala de lo Contencioso Administrativo en un proceso de similares condiciones, por cuanto se trataba de un pensio nado docente nacionalizado, cuya pensión había sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966, por la misma época, año 1988, como ocurre en este caso con la peticionaria, falló revocando la sentencia, y negando las pretensiones de la demanda.
De esta manera, compartimos plenamente las consideraciones expuestas por el Honorable Consejo de Estado, y consideramos que la reliquidación realizada a la pensión del demandante, se ajusta a derecho, toda vez que se tuvo en cuenta todos los factores salariale s establecidos por la ley durante el último año de servicio, de los cuales aportó a la previsión social. (…)
Por lo que se puede concluir que frente a la reliquidación de la pensión de jubilación del solicitante, no es procedente acceder satisfactoriamen te a esta pretensión, dado que la norma que sirvió de soporte para el reconocimiento de la misma fue retirada del ordenamiento jurídico; en consecuencia, no se puede
jubilación del solicitante, no es procedente acceder satisfactoriamen te a esta pretensión, dado que la norma que sirvió de soporte para el reconocimiento de la misma fue retirada del ordenamiento jurídico; en consecuencia, no se puede realizar un análisis de legalidad con fundamento en la Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966, Ley 3 3 de 1985 o Decreto Ley 1045 de 1978, pues, estos no fueron aplicados en su oportunidad y el acto administrativo bajo estudio nació a la vida jurídica como consecuencia de una Ordenanza que fue expulsada del mundo jurídico. (...) (sic)”1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
La parte actora refirió que se debe confirmar la decisión de primera instancia en razón a que los docentes pensionados bajo la Ordenanza 57 de 1966, en virtud a los principios de igualdad y favorabilidad en materia laboral, también tienen derecho al reajuste pensional en los términos dispuestos en el sistema general de pensiones que los cobije.
La entidad demandada no intervino en esta etapa procesal.
El Ministerio Público rindió extemporáneamente el correspondiente concepto2.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Saneamiento
No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida.
2.2. Competencia
Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se
de 2011.
Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.3. Procedibilidad del recurso de apelación
Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.
2.4. Problema jurídico a resolver en segunda instancia
De acuerdo a lo expuesto en el recurso de alzada, esta Sala se ocupará de determinar:
- ¿Cuál es el régimen pensional aplicable a la situación jurídica de la demandante?
- ¿Si en la base de la liquidación pensional deben incluirse todos los factores devengados o solamente aquellos previstos en la ley y que sean afectados con cotización?
2.4.1. Tesis de la Sala
Se revocará la decisión de primera instancia en razón a que las pretensiones de la demanda no tiene n vocación de prosperar. La demandada argumentó que las súplicas del libelo introductorio debían despacharse desfavorablemente porqu e la pensión de la accionante fue reconocida bajo el amparo de una norma que salió del ordenamiento jurídico (Ordenanza 057 de 1966), lo cual no es de recibo teniendo en cuenta que se estaría desconociendo un derecho preexistente que no puede ser
pensión de la accionante fue reconocida bajo el amparo de una norma que salió del ordenamiento jurídico (Ordenanza 057 de 1966), lo cual no es de recibo teniendo en cuenta que se estaría desconociendo un derecho preexistente que no puede ser ignorado por la anulación posterior de la norma en que se fundó, así lo concluyó el Consejo de Estado en sentencia del 18 de febrero de 2010 3, en la que indicó que procedía el reajuste de la prestación, conforme a las normas que regulan la pensión
2 Constancia secretarial del 15 de junio de 2021, obrante en el archivo 14 de la carpeta del Tribunal. 3 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve.ordinaria de jubilación. Ahora, si bien en el proceso se estableció que la demandante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, también lo es que la única prebenda contempla da en el mentado régimen recae en la edad , así que los demás aspectos, como el ingreso base de liquidación, será el previsto en la referida Ley 33 modificada por la Ley 62 de 1985, la cual fija como factores de liquidación los siguientes: “Asignación básica; Gastos de representación; Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; Dominicales y feriados; Horas extras; Bonificación por servicios prestados; Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.” De la revisión del plenario se encontró que el último año de servicios la demandante percibió sueldo, sobresueldo,
extras; Bonificación por servicios prestados; Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.” De la revisión del plenario se encontró que el último año de servicios la demandante percibió sueldo, sobresueldo, prima de navidad y prima de vacaciones ; asimismo, que el acto de reliquidación pensional que fijó finalmente el valor de la prestación tuvo en cuenta el sueldo y sobresueldo del año anterior al retiro del servicio, lo cual se ajusta a lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, ya que las primas de navidad y de vacaciones no están previstas como factores de liquidación pensional , luego la actora no tiene derecho a que se le incluyan en el ingreso base para establecer el monto de la prestación.
2.5. Análisis de la Sala
2.5.1. Pruebas relevantes aportadas al proceso
Para la Sala, merece plena credibilidad la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio. De acuerdo al referido sustento documental, este Juez Plural encuentra probados los siguientes fundamentos fácticos relevantes para el proceso:
2.5.1.1. La señora Mónica Guzmán de Rodríguez nació el 14 de septiembre de 19464.
2.5.1.2. Por medio del Decreto 066 de 1968, el gobernador del Departamento del Tolima la nombró como profesora de tiempo completo en el Municipio de Anzoátegui5; cargo del cual tomó posesión el 19 de febrero de 19686.
Tolima la nombró como profesora de tiempo completo en el Municipio de Anzoátegui5; cargo del cual tomó posesión el 19 de febrero de 19686.
2.5.1.3. Mediante la Resolución 2083 del 31 de agosto de 1988, la Caja de Previsión Social del Tolima le reconoció pensión de jubilación, bajo los presupuestos de la Ordenanza 075 de 1966, efectiva a partir del 27 de febrero de 19887.
2.5.1.4. Los factores sometidos a liquidación para establecer el monto de la prestación fueron solamente el sueldo básico8.
2.5.1.5. A través de la Resolución 0540 del 28 de junio de 2004, se reajustó el valor de la prestación por retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta el 75% del promedio del sueldo y sobresueldo del último año de servicios , con efectos a partir del 15 de enero de 20039.
2.5.1.6. El 17 de septiembre de 2015 , la señora Mónica Guzmán de Rodríguez solicitó reliquidación de la pensión en comento por inclusión de la totalidad de factores devengados durante el último año de servicios10.
2.5.1.7. Con la Resolución 2519 del 15 de octubre de 2015, la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones del Tolim a denegó la solicitud anterior 11, decisión confirmada en apelación mediante la Resolución 0289 del 23 de diciembre del mismo año, emanada del gobernador del Departamento del Tolima12.
4 Según se desprende de la fotocopia de su cédula de ciudadanía obrante en la página 11 del archivo 01 denominado cuaderno
del mismo año, emanada del gobernador del Departamento del Tolima12.
4 Según se desprende de la fotocopia de su cédula de ciudadanía obrante en la página 11 del archivo 01 denominado cuaderno principal tomo en la carpeta del juzgado. 5 Páginas 22 a la 24 – archivo 02 cuaderno principal tomo II – carpeta juzgado. 6 Página 25 – archivo 02 cuaderno principal tomo II – carpeta juzgado. 7 Páginas 20 a la 21 – archivo 02 cuaderno principal tomo II – carpeta juzgado. 8 Ibídem. 9 Páginas 5 a la 8 – archivo 01 cuaderno principal tomo I – carpeta juzgado. 10 Páginas 12 a la 15 – archivo 01 cuaderno principal tomo I – carpeta juzgado. 11 Páginas 16 a la 20 – archivo 01 cuaderno principal tomo I – carpeta juzgado. 12 Páginas 25 a la 32 – archivo 01 cuaderno principal tomo I – carpeta juzgado.2.5.1.8. Según certificado de salarios emitido por el grupo de nómina de la Secretaría de Educación del Tolima, la señora Mónica Guzmán de Rodríguez el último año de servicios devengó sueldo, sobresueldo , prima de navidad y prima de vacaciones13.
2.5.2. Marco normativo
El Consejo de Estado, ha indicado que, según la Constituci ón Política de 1886, la regulación de prestaciones sociales para los empleados públicos, era facultad exclusiva del Congreso de la República o del presidente en uso de facultades extraordinarias.
Es así, como la Ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental
regulación de prestaciones sociales para los empleados públicos, era facultad exclusiva del Congreso de la República o del presidente en uso de facultades extraordinarias.
Es así, como la Ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, no podía señalar requisitos distintos de los establecidos en la ley para el reconocimiento del derecho pensional, pues, dicha Corporación no tenía facultades derivadas de la Constitución ni de la Ley 4ª de 1913, para regular prestaciones sociales.
Por las anteriores razones esta Corporación el 13 de diciembre de 1990, declaró nula la Ordenanza 057 de 1966, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, en la que indicó:
“Ahora bien, estudiando la Sala con más detenimiento la cuestión planteada, surge que cuando la Asamblea del Tolima, el 30 de noviembre de 1966, produjo los artículos 25, 26 y 27 de la Ordenanza 57, en los cuales se establecieron las condiciones para que los maestros del departamento aludido tuvieran derecho a pensión de jubilación, lo hizo en ejercicio de una facultad aparentemente válida, al tenor del art. 97, numeral 4 de la ley 4 de 1913. Sin embargo, ya para ese entonces el artículo 62 de la original Constitución de 1886 reservaba al legislador lo atinente a las pensiones de jubilación; en otras palabras, la reforma constitucional de 1968, no hizo otra cosa que reafirmar, de una manera más clara y precisa dicha atribución para la ley, o sea el Congreso o al presidente de la república extraord inariamente, de lo que se deduce que, constitucionalmente hablando, la Asamblea del Tolima jamás
de una manera más clara y precisa dicha atribución para la ley, o sea el Congreso o al presidente de la república extraord inariamente, de lo que se deduce que, constitucionalmente hablando, la Asamblea del Tolima jamás tuvo la facultad de la que hizo uso...”14
De acuerdo a lo anterior y con relación a las pensiones que fueron reconocidas con base en la Ordenanza 057 de 1966, nuestro máximo órgano de cierre, en sentencia del 7 del de junio de 2007, dentro del expediente No. 7300123310002000036690115, determinó:
“(…) si la reliquidación de la pensión a la que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asam blea del Tolima, y tal acto por ser contrario a la Constitución fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición no puede prosperar. Como ya se indicó, a las asambleas departamentales no les correspondía regular las materias relativas a las prestacion es de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas. Por este aspecto las pretensiones de la demanda no podrían prosperar. La demanda en el presente caso fue presentada el 30 de noviembre de 2000, luego de la declarato ria de nulidad de la Ordenanza 57 de 1966 (…)”
En ese mismo pronunciamiento se señaló que las pensiones de jubilación reconocidas a los servidores públicos con fundamento en normas de carácter territorial, mantienen su vigencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:
13 Página 10 – archivo 01 cuaderno principal tomo I – carpeta juzgado.
territorial, mantienen su vigencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:
13 Página 10 – archivo 01 cuaderno principal tomo I – carpeta juzgado. 14 Sentencia del 29 de noviembre de 1993. Mag. Ponente Álvaro Lecompte Luna. 15 Demandante: Daniel Molano Rengifo. Demandado: Departamento del Tolima. Mag. Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado.“(…) De las situaciones jurídicas consolidadas. Sobre este aspecto jurídico en particular, debe decir la Sala que el inciso 6 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 no legalizó los actos q ue crearon prestaciones extralegales para los servidores públicos sino que, se limitó a respetar las situaciones de carácter individual consolidadas.
De otra parte, el artículo 146 de la ley 100 de 1993 dispuso que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a dicha ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades terr itoriales o a sus organismos descentralizados continuarían vigentes.
Sobre este artículo precisó la Corte Constitucional que las únicas situaciones que merecían ser respetadas eran las definidas con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley pues ellas no podían ser desconocidas por norma posterior; agregó, que frente a quienes no habían consolidado el derecho existía nada más que una expectativa que podía ser legítimamente variada por el legislador. (…)”
Así pues, teniendo en cuenta que estamos ante un derecho preexistente que no
agregó, que frente a quienes no habían consolidado el derecho existía nada más que una expectativa que podía ser legítimamente variada por el legislador. (…)”
Así pues, teniendo en cuenta que estamos ante un derecho preexistente que no puede ser desconocido, y que fue otorgado bajo la vigencia de una normatividad que ulteriormente fue declarada nula, se podría pensar que no es posible acceder a la solicitud de reliquidación pensional deprecada con fundamento en un precepto que fue retirado del mundo jurídico; no obstante, atendiendo los últimos pronunciamientos en sede de tutela emitidos por el Consejo de Estado, como el de fecha del 1° de febrero de 2018, según el cual, entre las disposiciones adoptadas por esa corporación, se debe acoger a aquella que resulte más beneficiosa y favorable para el trabajador, procede el reajuste de tal prestación, conforme a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes.
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 18 de febrero de 2010, indicó:
“La actora fue pensionada al cumplir el requisito "tiempo de servicio" que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero está sola circunstancia no le otorga el carácter de especial al derecho pensional que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidatoria.”
“Sobre este punto y como la actora fue pensionada bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, ha de precisarse que la normatividad aplicable para determinar la
cuanto a factores que conforman la base liquidatoria.”
“Sobre este punto y como la actora fue pensionada bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, ha de precisarse que la normatividad aplicable para determinar la base liquidatoria es la Ley 62 de 1985,...”
"En un punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparten los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reli quidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación. Distinto sería que se solicitara la aplicación del acto departamental que consagró requisitos especiales, pues en este evento, no habría lugar a acceder a ello; por el tantas veces citado argumento, de que solo el Congreso es el autorizado constitucionalmente para fijar el régimen prestacional y salaria l de los empleados públicos.”En este punto es necesario hacer alusión a que el Consejo de Estado 16, luego de an
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