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TA TOL - 73001-33-33-006-2017-00237-01-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2017-00237-01-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2.023)

Radicación Nº Interno: 73001-33-33-006-2017-00237-01 00536-2022

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: LUZ STELLA TORO NIETO.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Tema: TERMINACIÓN DEL NOMBRAMIENTO POR

EDAD DE RETIRO FORZOSO

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 1 53 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad accionada en contra de sentencia proferida el 13 de mayo de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Declaraciones.1

“PRIMERO. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a) El acto administrativo contenido en la Resolución número 7439 del 02 de diciembre de 2016, emanado del Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura Departamental, mediante el cual se retira del cargo de docente a mi poderdante señora Luz Stella Toro Nieto.

b) El Oficio sin número ni fecha, suscrito por la Asesora de Asuntos Legales y Públicos de la Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Tolima, recibido el 09 de febrero de 2017 con el cual se negó a mi mandante la

b) El Oficio sin número ni fecha, suscrito por la Asesora de Asuntos Legales y Públicos de la Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Tolima, recibido el 09 de febrero de 2017 con el cual se negó a mi mandante la solicitud de permanencia en el cargo de docente en los términos del artículo 2 de la Ley 1821 de 2016

SEGUNDO. – Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura Departamental, reintegrar sin solución de continuidad a mi poderdante Luz Stella T oro Nieto, al cargo de docente que venía desempeñando en la Institución Educativa Técnica Nuestra Señora del Lourdes del Municipio del Líbano Tolima, o a otro de igual o superior jerarquía a partir de la fecha de su ilegal desvinculación, esto es, 26 de enero de 2017.

1 Ver Expte Juzgado, Archivo 1fl 7673001-23-33-004-2012-00005-01

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TERCERO: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho se condene al Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura Departamental, a reconocer, liquidar y pagar a mi mandante Luz Stella Toro Nieto, los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir como consecuencia de su ilegal desvinculación, desde el 01 de enero de 2017 hasta la fecha en que se efectivice su reintegro.

Nieto, los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir como consecuencia de su ilegal desvinculación, desde el 01 de enero de 2017 hasta la fecha en que se efectivice su reintegro.

CUARTO: Hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados en el proceso

QUINTO: Que se condene a la entidad demandada a las costas procesales”.

2.- Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

1La señora Luz Stella Toro Nieto nació el 07 de diciembre de 1951 y sostuvo una relación legal y reglamentaria con el Departamento del Tolima vinculada al magisterio desde el 10 de marzo de 1981, desempeñando como último cargo el de docente de la Institución Educativa Técnica Nuestra Señora de Lourdes del Líbano Tolima.

2Mediante Resolución No 7429 de 02 de diciembre de 2016, expedida por la Secretaría Educación y Cultura del Departamento del Tolima, la señora Luz Stella Toro Nieto, entre otros, fue retira da del servicio activo por edad de retiro forzoso, resolución esta que a la fecha de presentación de la demanda no había sido notificada ni comunicada en debida forma, toda vez que no fue citada para practicar diligencia de notificación personal, ni se le ha comunicado su existencia y contenido, tan es así, que ella continuó en el ejercicio de sus funciones.

3El 09 de diciembre de 2016 , la demandante dio inicio a sus

de notificación personal, ni se le ha comunicado su existencia y contenido, tan es así, que ella continuó en el ejercicio de sus funciones.

3El 09 de diciembre de 2016 , la demandante dio inicio a sus vacaciones y se reintegró a cargo el 11 de enero de 2017, ejerciendo sus labores de manera personal y habitual.

4El 30 de diciembre de 2016, el Congreso de la Republica expidió la Ley 1821, por medio de la cual se modificó la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas, estableciéndose como edad de retiro forzoso 70 año s; disposición esta que comenzó a regir a partir de su publicación.

5Mediante petición de 13 de enero de 2017, la demandante solicitó la aplicación del artículo 2 de la Ley 1821 de 2016, indicando que se acogía a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, petición esta que fue despachada desfavorablemente, al indicarle que a ella ya se le había notificado por correo electrónico y personalmente la Resolución 7429 de 02 de diciembre de 2009.

6El 26 de enero de 2017., la directora de la Institución Educativa Nuestra Señora de Lourdes, llegó al aula donde se encontraba prestado sus servicios la señora Luz Stela Toro Nieto con una nueva docente, quien la remplazaría, porque al parecer había sido retirada

2 Ver Expte Juzgado, Archivo 1, fls 76-8173001-23-33-004-2012-00005-01

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docente, quien la remplazaría, porque al parecer había sido retirada

2 Ver Expte Juzgado, Archivo 1, fls 76-8173001-23-33-004-2012-00005-01

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del servicio, circunstancia esta que la citada señora desconocía, pues la resolución mediante a cuál la retiraron del servicio no había sido notificada.

7Manifestó la apoderada actora que la situación particular a la que se ha visto sometida su mandante la ha conllevado a sufrir una gran aflicción emocional y económica, pues no pensaba que la entidad a la cual le había prestado sus servicios por más de 35 años la fuera a retirar si n consideración al mínimo de sus garantías, pues a la demandante, delante de sus alumnos , se le oblig ó a salir del aula para que seguidamente entrara su sucesora, aspecto que desconoció el mínimo de respeto por su labor, honor, honra y dignidad.

8Afirmó que c on los actos demandados se estaba quebrantando el mínimo vital y móvil de la dem andante, por cuanto sus ingresos económicos fueron disminuidos, pues con el salario devengado por esta se suplían todas las obligaciones básicas de su núcleo familiar.

9La actora interpuso acción de tute la contra el ente territorial demandado, solicitado el reintegro al cargo que venía ejerciendo o a otro de igual o superior categoría, tutela esta que fue resuelta por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, en donde ord enó a la

demandado, solicitado el reintegro al cargo que venía ejerciendo o a otro de igual o superior categoría, tutela esta que fue resuelta por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, en donde ord enó a la accionada notificar en debida forma la Resolución de desvinculación de la docente, decisión esta que fue confirmada por esta Corporación.

3.- Contestación de la demanda.3

Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones invocadas, señalando que con los actos administrativos demandados no se cercenó, desconoció, ni vulneró derecho alguno a la demandante.

Indicó que el retiro del servicio de la accionante se amparó en lo contemplado en el artículo 122 del Decreto 1950 de 1973, que consagra que la edad de 65 años constituye impedimento para ejercer cargos públicos, salvo para los empleos señalados en el inci so segundo del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968.

Argumentó que no era de recibo el reintegro pretendido por la actora, por cuanto no podía dársele aplicación a lo estipulado en la Ley 1821 de 2016, ya que el acto administrativo enjuiciado había sido expedido con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley.

Por último, propuso la excepción que denominó: Imposibilidad legal para acceder a lo pretendido por parte de Departamento de Tolima.

4.- La sentencia apelada.4

Lo es la proferida el 13 de mayo de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que se accedió parcialmente a las

4.- La sentencia apelada.4

Lo es la proferida el 13 de mayo de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

3 Ver Expte Juzgado, Archivo 1FLS 129-132 4 Ver Expte Juzgado, Archivo 2073001-23-33-004-2012-00005-01

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Indicó la jueza de instancia que conforme al material probatorio obrante en el proceso, estaba probado que la Resolución No 7429 de 02 de diciembre de 2016, por medio de la cual se retiró del servicio a la dem andante no fue notificada para la fecha de su expedición, ya que para el mo mento en que se ejecutó dicha resolución, esto es, el 26 de enero de 2017, la actora no la conocía, tanto así, que a través de acción de tutela se ordenó a Departamento del Tolima que notificara en debida forma la citada Resolución, sin que se hubiese demostrado en el plenario la fecha en que efectivamente se realizó la misma.

Sostuvo que, para el día 30 de diciembre de 2016, fecha en que entró a regir la Ley 1821 de 2016, a través de la cual se amplió la edad de retiro forzoso de los empleados públicos a 70 años de edad, la señora Luz Stella Toro Nieto, no había sido notificada de la resolución de retiro del servicio, por lo que era claro

empleados públicos a 70 años de edad, la señora Luz Stella Toro Nieto, no había sido notificada de la resolución de retiro del servicio, por lo que era claro que no se le había dado la publicidad correspondiente a dicho acto y por lo tanto no era oponible a la demandante, siendo entonces beneficiaria de la citada Ley 1821 de 2016.

Precisó que como quiera que para la fecha en que la dem andante conoció el acto de retiro del servi cio, este se encontraba fundado en normas que habían sido derogadas, y era su decisión continuar presentando sus servicios como docente, por lo que resulta procedente la declaratoria de nulidad de dicho acto.

Expresó que no era pertinente el reintegro de la accionante, por cuanto para el día 07 de diciembre del 2021 cumplió 70 años de edad, encontrándose entonces bajo la causal de retiro forzoso, por lo cual , el Juez de instancia sólo ordenó a manera de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales desde el 02 de enero de 2017 hasta el 06 de diciembre de 2021.

5.- El recurso de apelación5

Oportunamente el apoderado Judicial de la entidad demandada interpuso el recurso de alzada, procurando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se nieguen a las pretensiones de la demanda.

Refirió que la Secretaría de Educación y de Cultu ra del Departamento del Tolima había retirado del cargo a la docente Luz Stel la Toro Nieto mediante Resolución No 7429 de 02 de diciembre de 2016, amparada dicha resolución en el artículo 122 del Decreto 1950 de 1973, que consagra que la edad de 65

Tolima había retirado del cargo a la docente Luz Stel la Toro Nieto mediante Resolución No 7429 de 02 de diciembre de 2016, amparada dicha resolución en el artículo 122 del Decreto 1950 de 1973, que consagra que la edad de 65 años constituye impedimento para ejercer cargos públicos.

Manifestó que el acto de desvinculación demandado no había sido expedido con falsa motivación ni con desviación de poder, por lo que no era viable su declaratoria de nulidad, y menos aún la determinación de reintegrar a la demandante sin solución de continuidad, por cuanto esta no era beneficiaria de la Ley 1821 de 2016, ya que el acto acusado había sido expedido bajo la vigencia de la norma anterior.

Concluyó que no era viable la declaratoria de nulidad del acto demandado tal como lo dispuso el Juez de instancia, por lo cual solicitó la revocatoria del fallo censurado.

5 Ver Expte Juzgado, C.P., fls 235-24673001-23-33-004-2012-00005-01

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III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 24 de agosto de 2022 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte demandada, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se omitió correr traslado a las partes en los

por el apoderado de la parte demandada, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se omitió correr traslado a las partes en los términos señalados en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Sobre la competencia

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 13 de mayo de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces.

2.- La impugnación

Los argumentos de disenso planteados por el extremo recurrente se concretan en señalar que los actos administrativos demandado s no se encuentran viciados de nulidad, en razón a que la desvinculación de la dem andante en el cargo de docente obedeció al cumplimiento de la edad de retiro forzoso estipulada en el artículo 122 del Decreto 1950 de 1973.

3. Problema jurídico.

El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si los actos administrativos objeto de debate judi cial y a través de los cuales se retiró del servicio a la docente Luz Stella Toro Nieto, por cumplimiento de la edad de retiro forzoso contemplado artículo 122 del Decreto 1950 de 1973, se encuentra ajustados a derecho, o si, por el contrario, los mismos están viciados de nulidad,

servicio a la docente Luz Stella Toro Nieto, por cumplimiento de la edad de retiro forzoso contemplado artículo 122 del Decreto 1950 de 1973, se encuentra ajustados a derecho, o si, por el contrario, los mismos están viciados de nulidad, en razón a que dicha disposición normativa no lo es aplicable a la demandante.

4. Marco Legal.

4.1. De la desvinculación del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso.

La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha entendido que la figura de la edad de retiro forzoso, instituida como una limitación para acceder y ejercer el empleo público, tiene justificación constitucional en “la necesidad de permitir un acceso en igualdad de condiciones a los cargos de la admini stración pública y garantizar el derecho al trabajo de quienes aspiran a acceder a dichos cargos por un relevo generacional que concrete los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 54 y 334 de la Carta Política, que imponen al Estado la obli gación de promover la ubicación laboral de las personas que se encuentran en edad de trabajar y lo autorizan para intervenir con miras a alcanzar el pleno empleo de los recursos humanos”.

Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de E stado, en relación a la figura del retiro forzoso por cumplimiento de la edad, ha señalado:73001-23-33-004-2012-00005-01

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“En el caso colombiano, el ordenamiento nacional concibe la figura de la edad

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“En el caso colombiano, el ordenamiento nacional concibe la figura de la edad de retiro forzoso como una limitación para acceder y ejercer el empleo público. La aceptación de esta clase de retiro del servicio ha encontrado justificación en la necesidad de permitir un acceso igualitario a los cargos de la administración y el derecho al trabajo de los ciudadanos que buscan desempeñarse en el sector público. Igualmente, se ha indicado que esta figura desarrolla los mandatos constitucionales contenidos en los ar tículos 54 y 334 de la Carta Política, los cuales imponen al Estado la obligación de promover la ubicación laboral de las personas que se encuentran en edad de trabajar y lo autorizan para intervenir con miras a alcanzar el pleno empleo de los recursos humanos. Adicionalmente, la figura de la edad de retiro forzoso contribuye a la eficiencia y renovación de los cargos públicos y hace efectivo el derecho al descanso del funcionario6.

Así mismo, el artículo 125 de la Carta Política, señala que el retiro de los cargos públicos de carrera se produce por: i) Calificación no satisfactoria en el desempaño del cargo; ii) Violación del régimen disciplinario; y iii) Por las demás causales previstas en la Constitución y la Ley.

Ahora bien, la edad de retiro forzoso es una de aquellas causales prevista en la ley a las que hace alusión la Constitución, y su marco jurídico de tiempo atrás se ha regulado por las disposiciones normativas que a continuación se relacionan.

Mediante la Ley 65 de 1967 se otorgaron al presidente de la Republica

ley a las que hace alusión la Constitución, y su marco jurídico de tiempo atrás se ha regulado por las disposiciones normativas que a continuación se relacionan.

Mediante la Ley 65 de 1967 se otorgaron al presidente de la Republica facultades extraordinarias para modificar el régimen del personal civil de la Rama Ejecutiva, y en cumplimiento de dicho mandat o profirió el Decreto Ley 2400 de 1968, por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y en su artículo 31 estableció la edad de retiro forzoso en 65 años para todos los empleados públicos.

Posteriormente, el Decreto 1950 de 1973 7, por el cual se reglament an los decretos leyes 24008 y 3074 de 19689, en el artículo 122, dispuso:

“Artículo 122. La edad de sesenta y cinco (65) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo para los empleos señalados en el inciso segundo del artículo 29 del Decreto Nacional 2400 de 1968, adicionado por el 3074 del mismo año”.

Luego, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden disposiciones para regular el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia publica, en el literal g) del articulo 41 estableció la edad de retiro forzoso como causal de retiro de los empleados públicos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, en los siguientes términos:

“Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos

(...)

“Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos

(...)

6 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 10 de febrero de 2014. Rad interna 2188. 7 Por el cual se reglamentan los Decretos - Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil. 8 por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones 9 Por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 2400 de 196873001-23-33-004-2012-00005-01

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g) Por edad de retiro forzoso

(…)”

Finalmente, la Ley 1821 de 201610, dispuso

“ARTICULO 1o. La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia.

Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 29 del Decreto-ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1o del Decreto-ley 3074 de 1968”.

ARTÍCULO 2°. La presente ley no modifica la legislación sobre el acceso al

mencionados en el artículo 29 del Decreto-ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1o del Decreto-ley 3074 de 1968”.

ARTÍCULO 2°. La presente ley no modifica la legislación sobre el acceso al derecho a la pensión de jubilación, Quienes, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. A las personas que se acojan a la opción voluntari a de permanecer en el cargo, en los términos de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003”.

Además, el Decreto 1083 de 2015 , por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública , en el artículo 2.2.11.1.7 dispuso:

“Artículo 2.2.11.1.7: Edad de retiro forzoso. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, la edad de setenta (70) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo las excepciones señaladas en el artículo 2.2.11.1.5.

Las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 tuvieren 65 a ños o más y continúan vinculadas al servicio público, deberán ser retiradas del servicio. Lo anterior, por cuanto no son

Las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 tuvieren 65 a ños o más y continúan vinculadas al servicio público, deberán ser retiradas del servicio. Lo anterior, por cuanto no son destinatarias de la regulación de que trata la citada ley. (Resalta la Sala)

En este orden de ideas y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1821 de 2016 se tiene, que el efecto o consecuencia jurídica para las personas que desempeñen funciones públicas y lleguen a la edad de setenta (70) años, es la de producirse el retiro inmediato del cargo que desempeñen, al cual, además, no pueden ser reintegradas posteriormente.

4.2 Caso particular:

Al plenario fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

  • Registro civil de nacimiento de la señora Luz Stela Toro Nieto, de donde se advierte que la misma nació el 07 de diciembre de 195111.
  • Decreto 178 de 20 de febrero de 1981, expedido por el Gobernador del Tolima, a través del cual se nombró, entre otros, a la señora Luz Stella

10 “Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas” 11 Ver Exdte JuzgadoArchivo 1 – fl 673001-23-33-004-2012-00005-01

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Toro Nieto, en el cargo de docente de la Escuela Urbana Niñas Amparo Juvenil del Municipio del Líbano12.

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Toro Nieto, en el cargo de docente de la Escuela Urbana Niñas Amparo Juvenil del Municipio del Líbano12.

  • Acta de posesión de la señora Luz Stella Toro Nieto, de 10 de marzo de 1981, en el cargo de docente de la Escuela Urbana Niñas Amparo

Juvenil del Municipio del Líbano13.

  • Resolución 7429 de 02 de diciembre de 2016, por medio de la cual se retiró del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso , entre otros docentes, a la señora Luz Dary Toro Nieto.14
  • Petición radicada por la demandante el pasado 13 de enero de 2017, donde solicita al Departamento del Tolima acogerse de manera voluntaria a permanecer en el cargo hasta la edad de 70 años.15
  • Oficio sin número ni fecha, suscrito por la Asesora de Asuntos Legales y Públicos de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, mediante el cual resuelve negativamente la solicitud de permanecía en el cargo hasta los 70 años de edad16.
  • Certificado de salarios devengados por la dem andante, donde se advierte que prestó sus servicios hasta el día 26 de enero de 2017.17
  • Sentencias de tutela proferidas por el Juzgado tercero Administrativo de Ibagué y por esta Corporación, a través de las cuales se ordenó a la entidad accionada, que en el término de 48 hora procediera a notificar en debida forma la resolución a través de la cual fue retirada del servicio la docente Luz Stella Toro Nieto 18

Ahora bien, de acuerdo con las pruebas allegadas al encuadernamiento,

en debida forma la resolución a través de la cual fue retirada del servicio la docente Luz Stella Toro Nieto 18

Ahora bien, de acuerdo con las pruebas allegadas al encuadernamiento, procederá este colectivo a dilucidar el problema jurídico planteado y así determinar si los actos administrativos objeto de reproche judicial se encuentran ajustados a derecho, o si, por el contrario, están viciados de nulidad, tal como lo consideró el Juez de instancia.

Indicó el vocero judicial de la parte actora en el libelo introductorio, que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, en razón a que el acto administrativo que dispuso el retiro del servicio de la demandante no había sido notificado en debida forma y el mismo se había ejecutado eludiendo dicha formalidad, lo que hacía que el mismo se tornara inoponible; así mismo señaló, que el acto de retiro demandado había per dido su fuerza ejecutoria desde la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, por lo que la accionada no debió ejecutar dicho acto, ya que para el día 26 de enero de 2016, fecha en que se hizo efectiva, ya había sido expedida la citada ley que modificó la edad de retiro forzoso y la amplió a 70 años, siendo estoces beneficiaria la demandante de la multicitada Ley 1821 de 2016, y no del del Decreto 1950 de 1973.

12 Ver Exdte JuzgadoArchivo 12fl 3-6 13 Ver Exdte JuzgadoArchivo 12fl 2 14 Ver Exdte JuzgadoArchivo 12 – fls 7-11 15 Ver Exdte JuzgadoArchivo 1 – fls 7-8

13 Ver Exdte JuzgadoArchivo 12fl 2 14 Ver Exdte JuzgadoArchivo 12 – fls 7-11 15 Ver Exdte JuzgadoArchivo 1 – fls 7-8 16 Expte Juzgado – Archivo 1 – fls 25-26 17 Expte Juzgado – Archivo 21 – fl 118 37 18 Expte Juzgado – Archivo 1 – fls 43-5873001-23-33-004-2012-00005-01

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Por su parte, el procurador judicial de la entidad accionada sostuvo que la señora Luz Stella Torio Nieto, no era beneficiaria de la Ley 1821 de 2016, por que dicha ley fue ley posterior al acto que la retiró de servicio.

De acuerdo a lo expuesto se puede inferir, que el apoderado de la acciona nte, sustenta su petitorio, sobre el hecho de que al no haberse surtido en debida forma la notificación de la Resolución No 7429 de 02 de diciembre de 2016, que dispuso el retiro del servicio de la demandante bajo la vigencia del Decreto 1950 de 1973 (que establecía como edad de ret iro los 65 años de edad), la misma era beneficiaria de la Ley 1821 de 2016, que ampli ó dicha edad de retiro, considerando así que la ejecución del acto administrativo realizada bajo la vigencia de esta última ley, la hacía beneficiaria de la misma, en razón a que para dicha época ya habían desparecido del ordenamiento jurídico las normas

considerando así que la ejecución del acto administrativo realizada bajo la vigencia de esta última ley, la hacía beneficiaria de la misma, en razón a que para dicha época ya habían desparecido del ordenamiento jurídico las normas en que se sustentó el acto de retiro, lo que hacía que dicho acto perdiera sus efectos jurídicos; por el contrario el vocero judicial de l ente territorial demandado, sostiene que la accionante no es beneficiaria de Ley 1821 de 2016, por cuanto la misma se expidió con posterioridad al acto administrativo que ordenó el retiro de la docente.

Precisado lo anterior, analizará a continuación la Sala, si el acto administrativo mediante el cual se retiró del servicio a la demandante se ajusta a derecho, tal como lo sostiene la entidad accionada, o si, por el contrario, el mismo se encentra viciado de nulidad como lo consideró el a quo , para lo cual, es menester, de manera primigenia, abordar el estudio del tema relacionado con la indebida notificación de los actos administrativos, los efectos jurídicos que ello conlleva, y una vez precisado lo anterior, adentrarnos en el estudio del caso concreto.

4.2.1. De la notificación de los actos administrativos.

Prima facie, debe indicarse que la institución procesal de la notificación debe ser entendida como garantía del derecho de defensa y contradicción y del principio de publicidad, consagrados en los artículos 29 y 209 de la Carta Política y 3º del C.P.A.C.A. El derecho de defensa y contradicción, es un concepto que se encuentra enmarcado dentro del principio del debido proceso,

principio de publicidad, consagrados en los artículos 29 y 209 de la Carta Política y 3º del C.P.A.C.A. El derecho de defensa y contradicción, es un concepto que se encuentra enmarcado dentro del principio del debido proceso, junto a la competencia y el procedimiento. Por su parte, la publicidad, hace alusión a que en el procedimiento administrativo no existan actuaciones ocultas y a espaldas del afectado, frente a las cuales éste no pueda defenderse. Sobre dicha institución la H. Corte Constitucional, de vieja data ha señalado:

"Desde el punto de vista constitucional importa dejar en claro que la notificación, entendida como e

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