TA TOL - 73001-33-33-006-2017-00261-01-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2017-00261-01-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTENACIONAL
AGRICOLAS UNIDAS S.A.
Demandado: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMACORTOLIMA Radicación: 73001-33-33-006-2017-00261-01
Interno: 001016/2021
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 25 de octubre de 2021 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO promovido por la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTENACIONAL
AGRICOLAS UNIDAS S.A. contra la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL
TOLIMA – CORTOLIMA.
ANTECEDENTES La SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTE RNACIONAL AGRICOLAS UNIDAS S.A. por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho consagrad o en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener , mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes:
y Restablecimiento del D erecho consagrad o en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener , mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 2215 de 27 de agosto de 2015 y 3499 de 18 de octubre de 2016, por medio de las cuales CORTOLIMA declaró responsable a la sociedad CI Agrícolas Unidas S.A. de la comisión de las conductas imputadas en acto administrativo No. 1097 del 30 de marzo de 2012 y, en consecuencia, la sancionó con multa de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS, ($36'549.595,00) y resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto, respectivamente. Que, como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho , no se cobre la sanción pecuniaria impuesta y se ordene levantar el registro ante el Registro Único de Infractores Ambientales - RUIA. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 188 y 192 del CPACA.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: SOCIEDAD C.I AGRICOLAS UNIDAS S.A.
Demandada: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA Radicación: 73001-33-33-006-2017-00261-01
Interno: 01016/2021
Demandada: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA Radicación: 73001-33-33-006-2017-00261-01
Interno: 01016/2021
Que se condene en costas a la entidad demandada. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, mediante Resolución No.1097 del 30 de marzo de 2012, inició proceso Administrativo Sancionatorio No. 8190 Tomo 30, en contra de la Sociedad C.I. AGRÍCOLAS UNIDAS S.A, por la presunta comisión de infra cciones atentatorias de los recursos naturales y el medio ambiente, concretamente, sobre la zona de playa del río Gualí, a la altura de la Vereda San Antonio, Municipio de Mariquita, con base en la cual se le imputaron cargos, por la comisión de las siguientes infracciones ambientales: “1. Ejecución de actividades de explotación de material de arrastre (arena y grava) en la zona de playa del río Gualí en una Franja de terreno de 30 metros de ancho por 50 metros de largo dentro de la zona de Protección del río Gualí si el respaldo de licencia ambiental.
2. Impacto paisajístico negativo por razón de la acumulación de dos (2) pilas de materiales de arrastre (Arena, grava), ubicados en las coordenadas N 5º 15’16’7” W 74º 50`37.4 Y N 5º 15’18’1” W 74º 50’ 35.7, con un volumen aproximado de 5 metros cúbicos;
3. Alteración del cauce del Rio Gualí - margen derecha aguas abajoproducto de la
metros cúbicos;
3. Alteración del cauce del Rio Gualí - margen derecha aguas abajoproducto de la realización de actividades extractivas, lo que implica riesgo a la integridad de las personas que habiten aguas abajo por posibles represamientos e inundaciones;
4. Afectación de la fauna silvestre con la pérdida de su hábitat;
5. Deterioro del recurso hídrico por proceso de evaporación y la presencia de material particulado en el recurso hídrico; impacto paisajístico negativo como consecuencia del adelantamiento de las labores extractivas”.
Que mediante escrito radicado bajo el No. 7737 de mayo de 2012, la sociedad demandante descorrió traslado del pliego de cargos, solicitando la cesación del procedimiento y el archivo definitivo del expediente , argumentando que no se tiene en consideración como prueba el informe de la visita realizada el 16 de marzo de 2012, sino un informe de fecha 202 de marzo de 2012 con conclusiones contradictorias. Que, a través de Resolución No. 2215 de agosto 27 de 2015, la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, declaró responsable a la sociedad CI Agrícolas Unidas S.A. de la comisión de las conductas imputadas en acto administrativo No. 1097 del 30 de marzo de 2012 y lo sancionó con multa de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS, ($36'549.595,00), ordenó suspender definitivamente la actividad de explotación de material de arrastre que no cuente con l icencia ambiental y a título de medida compensatoria ordenó que tanto la sociedad como el señor José Alex Rojas (conductor)
($36'549.595,00), ordenó suspender definitivamente la actividad de explotación de material de arrastre que no cuente con l icencia ambiental y a título de medida compensatoria ordenó que tanto la sociedad como el señor José Alex Rojas (conductor) debían sembrar 100 chusquines de la especie guadua, dentro la zona de protección del Rio Gualí a la altura del predio “Hacienda los Farallones” ubicado en la Vereda San Antonio del Municipio de Mariquita o, en su defecto, en área diferente dentro de la misma zona; y, la inclusión de la Sociedad C.IAgrícolas Unidas SA y del Señor José Alex Rojas, en el Registro Único de Infractores Ambientales – RUIA.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: SOCIEDAD C.I AGRICOLAS UNIDAS S.A.
Demandada: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA Radicación: 73001-33-33-006-2017-00261-01
Interno: 01016/2021
Inconforme con la determinación anterior, la parte actora por medio de escrito radicado bajo No. 16434 del 05 de noviembre de 2015, presentó recurso de reposición en contra de la citada decisión. Que, a través de Resolución No. 3499 del 18 de octubre de 2016, la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, resolvió negativamente el recurso interpuesto, decisión que quedó en firme el 27 de marzo de 2017. Que en vista de la existencia de dos (2) informes contradictorios entre sí, se formuló la
Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, resolvió negativamente el recurso interpuesto, decisión que quedó en firme el 27 de marzo de 2017. Que en vista de la existencia de dos (2) informes contradictorios entre sí, se formuló la respectiva denuncia penal en contra de los funcionarios Milton Augusto Ospina Rojas, Luis Oliver Lozada Céspedes y Jorge Enrique Montealegre, tramitada ante la Fiscalía 14 Seccional de Ibagué, y Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué bajo el radicado 73001-60-00432-2013-00343-00. Por considerar que los actos administrativos acusados son nulos, la parte actora instauró el presente medio de control, persiguiendo su nulidad para que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada que no cobre la sanción pecuniaria impuesta y ordene levantar el registro ante el Registro Único de Infractores Ambientales - RUIA. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Normatividad infringida, Constitución Política, Ley 1333 de 2009, Ley 1437 de 2011. Señala como motivos de inconformidad que los actos acusados fueron expedidos en su forma y fondo en evidente desacuerdo con el ordenamiento jurídico y reglamentario al que debe inobjetablemente sujetarse, por lo que deben declararse nulos ante la configuración de las causales de falsa motivación y desviación de poder. Indica que la Resolución No. 2215 de 27 de agosto de 2015 es un reflejo del incumplimiento de Cortolima, pues se fundamenta en irregularidades que vician el contexto de las consideraciones y su resolución, pues desestimó sin sustento legal el
Indica que la Resolución No. 2215 de 27 de agosto de 2015 es un reflejo del incumplimiento de Cortolima, pues se fundamenta en irregularidades que vician el contexto de las consideraciones y su resolución, pues desestimó sin sustento legal el informe de 16 de marzo de 2012 que dio inicio a la investigación, la prueba base para el ejercicio del accionar sancionatorio y se afincó en el informe de 20 de marzo de 2012 teniendo en cuenta los yerros crasos de forma técnica, administrativa, científica, jurídico y la competencia del funcionario que no prueban la presunta infracción ambiental. Aduce que los hechos en los que se fundamentó la decisión administrativa acusada no son reales o fueron apreciados de una manera equivocada, lo que hace incurrir en una falsa motivación porque la realidad no guarda consonancia con el escenario factico que Cortolima supuso al determinar la imposición de la sanción ; asimismo, señala que aunque los actos administrativos se acomodan externamente a las normas que rigen su expedición, el motivo que la rige difiere de la realidad lo que impide plasmar los presupuestos de aplicación de la norma para la imposición de multas pecuniarias, lo que genera a su vez una desviación de poder. Finalmente, argumentó que a la administración se le compele legalmente a instruir un procedimiento, a recaudar pruebas, escuchar, valorar y ponderar las alegaciones de los interesados, antes de adoptar una decisión y como condición de mantenimiento de la presunción de validez que la ampara.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
Demandante: SOCIEDAD C.I AGRICOLAS UNIDAS S.A.
presunción de validez que la ampara.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
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Demandada: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA Radicación: 73001-33-33-006-2017-00261-01
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CORPORACIÓN AUTONOMIA REGIONAL DEL TOLIMA Mediante apoderada judicial manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones incoadas, por cuanto los actos administrativos enjuiciados fueron proferidos por autoridad competente, fundados en disposiciones jurídicas que regulan la materia y preservando el debido proceso a quienes estaban legitimados para intervenir. Aduce, que los actos administrativos proferidos por Cortolima se sustentaron, no en una prueba, sino en varias permitidas por la Ley, en especial por las visitas e informes técnicos que fueron practicados por personal idóneo adscrito a la entidad demandada, los cuales en ningún momento fuero cuestionados por los involucrados en aspectos técnicos sino en simples formalidades. Indica que los argumentos expuestos por la sociedad demandante no pueden ser de recibo para desvirtuar la legalidad de los actos demandados porque no existe una critica seria a la parte motiva del acto, menos aún un análisis concreto y acertado respecto de la valoración de las pruebas que permita decidir lo contrario a lo resuelto en los actos acusados. Precisa que , aun cuando l os reparos sobre los informes no tienen asidero jurídico, mediante informe de fecha 12 de octubre de 2012, la entidad demandada aclaró los
acusados. Precisa que , aun cuando l os reparos sobre los informes no tienen asidero jurídico, mediante informe de fecha 12 de octubre de 2012, la entidad demandada aclaró los reportes de fecha 16 y 20 de marzo de 2012, ratificando los hallazgos en materia de afectación a los recursos natural es al cual se anexa material fotográfico que recopiló la Policía Nacional en el que registra la retroexcavadora decomisada interviniendo en la zona objeto de afectación ambiental. Agregó que , de acuerdo con el citado documento , la maquinaria se encontraba trabajando en la zona, lo cual fue corroborado con la cantidad considerable de material de arrastre en la cuchara de la máquina, y la misma diferenciación de la humedad en el sustrato que contenía la arena a donde la parte superior del montículo evidencia ser más húmedo o de más reciente excavación. En esos términos, consideró que la actuación se encuentra ajustada al ordenamiento legal, y, basada en pruebas legalmente practicadas, por lo que solicita desestimar el cargo de falsa motivación. SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia del 25 de octubre de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué declaró la nulidad parcial de los actos administrativos Resolución No. 2215 del 27 de agosto de 2015 a través del cual la Corporación Autónoma Regional del TolimaCORTOLIMA, declaró responsable a la sociedad C.I AGRICOLAS UNIDAS S.A. de la comisión de los cargos imputados mediante Resolución 1097 del 30 de marzo de 2012, así como la Resolución 3499 del 18 de octubre de 2016, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la referida actuación.
S.A. de la comisión de los cargos imputados mediante Resolución 1097 del 30 de marzo de 2012, así como la Resolución 3499 del 18 de octubre de 2016, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la referida actuación. Asimismo, declaró que la sociedad C.I. AGRICOLAS UNIDAS S.A. no estaba obligada a cancelar las sumas exigidas por la entidad demandada en los actos administrativos demandados y que en caso de haber cancelado suma alguna por dicho concepto, CORTOLIMA deberá hacer devolución de los mismos, debidamente indexados, desde elMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
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Demandada: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA Radicación: 73001-33-33-006-2017-00261-01
Interno: 01016/2021
momento en que fueron cancelados hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a CORTOLIMA cancelar la anotación en el Registro Único de Infractores Ambientales, en lo que tiene que ver con la sanción impuesta en los actos administrativos demandados. Finalmente, condenó en costas a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual fijó las agencias en derecho en suma equivalente al 4% de lo pretendido. Para llegar a las anteriores determinaciones, el A quo estableció como problema jurídico
en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual fijó las agencias en derecho en suma equivalente al 4% de lo pretendido. Para llegar a las anteriores determinaciones, el A quo estableció como problema jurídico a resolver si, los actos administrativos demandados y expedidos por CORTOLIMA a través de los cuales se declaró responsable a la SOCIEDAD C.I. AGRÍCOLAS UNIDAS S.A. de la comisión de infracciones ambientales según imputación efectuada a través de Resolución No. 1097 del 30 de marzo de 2012, sancionada entre otras, con multa equivalente a ($36.549. 595.oo) y reporte en el Registro Único de infractores Ambientales – RUIA se encuentran ajustados a derecho o fueron expedidos con falsa motivación, infracción de las normas en q ue debían fundarse o con violación del debido proceso, y por tanto, resulta procedente declarar su nulidad y el consecuente levantamiento de las sanciones accesorias. Luego de referir los hechos probados jurídicamente relevantes, el marco normativo del régimen sancionatorio ambiental, las previsiones legales sobre el proceso administrativo sancionatorio y la motivación del acto administrativo sancionatorio, precisó que la sociedad demandante aduce que CORTOLIMA incurrió en omisiones administrativas, legales y técnicas al desestimar sin fundamento legal alguno , el informe adiado 16 de marzo de 2012, que dio origen a la investigación; y, en su lugar, dio pleno valor al fechado el 20 de marzo de dicho año, el cual acusa de presentar errores técnicos, administrativos, científicos, de jurisdicción y competencia que no prueban en ningún caso la infracción ambiental.
el 20 de marzo de dicho año, el cual acusa de presentar errores técnicos, administrativos, científicos, de jurisdicción y competencia que no prueban en ningún caso la infracción ambiental. Indicó, que se evidencia que CORTOLIMA, con ocasión del informe realizado por la Policía Nacional, realizó (2) visitas al predio Hacienda Farallones, la primera el 16 de marzo de 2012, en el cual se indica inexistencia de infracción ambiental, y, la otra, el 20 de marzo de esa misma anualidad e n la que, determina circunstancias constitutivas de ella; a su vez, observa que a través de auto No. 4199 del 04 de junio de 2012, el jefe de la Oficina Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA dispuso abrir la etapa probatoria y ordenó a la Subdirección de Calidad Ambiental proceder a través de sus profesionales efectuar aclaración de los informes técnicos del 16 de marzo de 2012 y el de fecha 20 de marzo de la misma anualidad habida cuenta de las posibles contradicciones contenidas en ellos. Denota que, en cumplimiento de lo anterior, el director de la Territorial Norte designó nuevamente al técnico operativo Milton Augusto Ospina Rojas para que procediera a efectuar visita al lugar de los hechos, y aclarara el contenido del informe por infracción ambiental por extracción de material de arrastre en el Río Gualí y sustentado en dicho informe, la demandada a través de Resolución 2215 del 27 de agosto de 2015, resolvió de fondo el proceso administrativo, y sancionó a la sociedad C.I. Agrícolas Uni das S.A.
informe, la demandada a través de Resolución 2215 del 27 de agosto de 2015, resolvió de fondo el proceso administrativo, y sancionó a la sociedad C.I. Agrícolas Uni das S.A. con multa de treinta y seis millones quinientos cuarenta y nueve mil quinientos noventaMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
Demandante: SOCIEDAD C.I AGRICOLAS UNIDAS S.A.
Demandada: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA Radicación: 73001-33-33-006-2017-00261-01
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y cinco pesos ($36.549.595), decisión que fue confirmada por medio de Resolución No. 3499 del 18 de octubre de 2016. De lo expuesto en precedencia advirtió el A quo, en primer lugar que la autoridad ambiental incurrió en violación del debido proceso, en cuanto procedió a iniciar el proceso administrativo sancionatorio con la formulación de pliego de cargos, sin que previo a ello, a través de acto administrativo motiva do hubiere dado inició al proceso administrativo sancionatorio, lo cual impidió que la sociedad actora pudiese solicitar la cesación del procedimiento en garantía del debido proceso, el cual en términos del a rtículo 23 de la Ley 1333 de 2009, solo puede ser declarado antes del auto de formulación de cargos. En segundo lugar, la Juez de instancia tuvo en cuenta que ante la existencia de dos (2) informes contradictorios entre sí, no era potestativo de la accionada escoger cual se ajustaba a la realidad, sino que le correspondía realizar un análisis serio, objetivo y
En segundo lugar, la Juez de instancia tuvo en cuenta que ante la existencia de dos (2) informes contradictorios entre sí, no era potestativo de la accionada escoger cual se ajustaba a la realidad, sino que le correspondía realizar un análisis serio, objetivo y riguroso de las razones por las cuales el informe adiado 16 de marzo de 2012, que valga señalar fue realizado el día de los hechos, por funcionario competente, no se encontraba acorde con la realidad fáctica, pues, lo cierto es que los informes aducidos como prueba de la infracc ión ambiental fueron realizados con posterioridad a la ocurrencia de los hechos lo que, valorado en conjunto con la investigación penal que se adelantó por cuenta de los informes presentados en el procedimiento sancionatorio , evidencian que la prueba aducida como fundamento de la decisión sancionatoria no da absoluta certeza de los hechos constitutivos de infracción, por cuanto se incurrió en falsedades en su proceso de elaboración, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo. Lo anterior , de conformidad con la investigación penal adelantada en contra de los señores Luis Oliver Lozada Céspedes, Jorge Enrique Montealegre Hernández y Milton Augusto Ospina Rojas , quienes fueron acusados por los delitos de “fraude procesal y falsedad en documento público” y, también en que el señor Milton Augusto Ospina Rojas funcionario de CORTOLIMA que elaboró los informes técnicos del 20 de marzo de 2012 y del 12 de octubre de ese mismo año, aceptó cargos y suscribió preacuerdo aceptando la responsabilidad por “Falsedad para obtener prueba de hecho verdadero”. En ese orden, concluyó la Juzgadora de primera instancia, que habiéndose establecido
y del 12 de octubre de ese mismo año, aceptó cargos y suscribió preacuerdo aceptando la responsabilidad por “Falsedad para obtener prueba de hecho verdadero”. En ese orden, concluyó la Juzgadora de primera instancia, que habiéndose establecido que la accionada expidió los actos administrativos demandados con violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción , al pretermitir etapas procesales y, falsa motivación, al aducir como pruebas documentos que no ofrecen certeza de las circunstancias fácticas que fundamentaron la decisión sancionatoria , no se encuentran ajustadas a derecho, por consiguiente, resulta procedente declarar su nulidad pero en lo que concierne a la sociedad demandante. IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte demanda da, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué , solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Indicó, que resulta inadmisible que se le dé total validez y asidero jurídico por parte del fallador de primera instancia, a un informe técnico por cuyo contenido, abiertamente falaz, se condenó penalmente , en primera y segunda instancia , al funcionario que loMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
Demandante: SOCIEDAD C.I AGRICOLAS UNIDAS S.A.
Demandada: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA Radicación: 73001-33-33-006-2017-00261-01
Interno: 01016/2021
Demandada: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA Radicación: 73001-33-33-006-2017-00261-01
Interno: 01016/2021
suscribió quien, adicionalmente, ya tenía fallo disciplinario en su contra, precisamente por interceder a través de un tercero en la incorporación de hechos contrarios a la realidad en un informe técnico, privilegiando a una infractora ambiental. Además señaló, que ante la aparente contradicción del contenido de los informes técnicos obrantes a folios 14- (levantado por el técnico Lozada Céspedes) y 22 (Ingeniero Milton Ospina Rojas), se ordenó su aclaración, mediante auto No. 4199/4/6/12F100-, lo que se produjo mediante informe de fecha del 12/10/12F102-, en el que se confirmó la efectiva incursión en infracciones ambientales en desarrollo de actividad extractiva de material de arrastre (arena y grava) en la zona de playa del Río Gualí. Por lo tanto, no corresponde con la realidad probatoria lo señalado por el fallador de primera instancia en el sentido de manifestar que CORTOLIMA “escogió un informe técnico para formular pliego de cargos, toda vez que efectivamente fueron corroborados los hallazgos vislumbrados por el ingeniero Milton Ospina Rojas. Resaltó que el A quo no tuvo en cuenta que en el procedimiento administrativo existe libertad probatoria y que siendo la visita técnica una prueba pericial, como el mismo fallo lo reconoce, y habiéndose realizado un auto de aclaración que no tuvo validez , pues la prueba pericial, según mandato del artículo 218 del CPCA, se rige por las normas del
lo reconoce, y habiéndose realizado un auto de aclaración que no tuvo validez , pues la prueba pericial, según mandato del artículo 218 del CPCA, se rige por las normas del procedimiento civil, es decir del Código General del Proceso, que en este caso fue el informe de la segunda visita realizada, el que debía tenerse en cuenta. Asegura que e l debido proceso, en el derecho a la defensa de la demandante , no fue vulnerado, toda vez que la SOCIEDAD C.I AGRËCOLAS UNIDAS S.A. tiene clara la situación que sirvió de pre cedente de la infracción ambiental demostrada y que ahora utiliza como fundamento de cargo contra los actos administrativos cuya revocatoria pretende. Pone de presente, el antiguo, pero aún vigente aforismo latino de Nemo Auditor Propiam Turpitudinem Allegans, (nadie puede alegar su propia culpa para alegar de ella un beneficio). Por lo anterior, solicita revocar íntegra la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, manteniendo la firmeza de los actos administrativos acusados. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 14 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda da contra la sentencia del 25 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, no
67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, no hubo pronunciamiento alguno por parte de las entidades demandadas, según constancia secretarial de 3 de mayo de 2021. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 4 de marzo de 2022, se advierte que la providencia de 14 de febrero de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto, se notificó al agente delMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
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Demandada: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA Radicación: 73001-33-33-006-2017-00261-01
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Ministerio Publico el 28 de febrero de 2022 , quien, dentro del término concedido , presentó concepto. MINISTERIO PUBLICO Mediante su delegado, el Ministerio Publico indicó que son dos las razones para concluir que en el caso concreto las razones esbozadas no son suficientes para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados: “a) Como ya se explicó en el hipotético evento de pretermisión de la expedición del acto administrativo de iniciación de investigación, tiene como virtualidad la nulidad de los actos administrativos sancionatorios que se expidan, porque en dicha etapa se diseñó para la actividad de la administración con la finalidad para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. Así las
de los actos administrativos sancionatorios que se expidan, porque en dicha etapa se diseñó para la actividad de la administración con la finalidad para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. Así las cosas, la no notificación de dicho acto administrativo no tiene la virtualidad de nulitar el procedimiento administrativo como lo concluye la sentencia impugnada. b) En segundo lugar, se tiene que la demandada fue sorprendida en flagrancia por la Policía Nacional, lo que devino en la imposición de una m edida preventiva de cesar la actividad de extracción de material de arrastre. Así las cosas, el caso concreto se encuentra dentro de los supuestos fácticos y consecuencias jurídicas establecidas en la última parte del artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, que dispone que, en casos de flagrancia o confesión, se procederá a recibir descargos. Lo que implica que el acto administrativo de iniciación conllevaría implícito el acto administrativo de pliego de cargos; es decir, en dicho evento no habría dos actos administrativos sino uno.” Señaló que tampoco se aviene a las pruebas obrantes en el proceso, la afirmación del A-quo, en el sentido de encontrar contradictorio los informes , dado que no advirtió el Despacho, que por encontrar inconsistencias en el informe presentado por el señor Luis Oliver Lozada Céspedes, se ordenó su complementación, esta que da cuenta de conclusiones distintas a las consagradas en el informe primigenio. Adicionalmente refirió que la sociedad demandante fue sorprendida en flagrancia cometiendo la conducta de infracción ambiental, consistente en la extracción de material
conclusiones distintas a las consagradas en el informe primigenio. Adicionalmente refirió que la sociedad demandante fue sorprendida en flagrancia cometiendo la conducta de infracción ambiental, consistente en la extracción de material de arrastre (arena y grava) sobre la zona de protección ambiental del río Gualí, a la altura de la Vereda San Antonio, Municipio de Mariquita, si n allegar la respectiva licencia ambiental, ni en el trámite administrativo, ni en el judicial, razones por la que considera que la sentencia dictada en primera instancia debe ser revocada y , en su lugar, deben negarse las pretensiones de la demanda. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se proced
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