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TA TOL - 73001-33-33-006-2017-00278-01-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2017-00278-01-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)

RADICACION: 73001-33-33-006-2017-00278-01 (Int. 1111-2019)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S.

DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL

TOLIMA CORTOLIMA

TEMA: TARIFA DE SEGUIMIENTO AMBIENTAL

OBJETO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de agosto , mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S. a través de apoderado judicial, formula medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA , solicitando se declaren las siguientes

PRETENSIONES

“Que se declare NULA la resolución No. 4171 del 14 de diciembre de 2016 expedida por JORGE ENRIQUE CARDOZO en su calidad de director de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA -CORTOLIMA, mediante la cual se fijaron los valores por concep to de tarifa de seguimiento ambiental al plan de manejo ambiental, en cuantía de:

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA -CORTOLIMA, mediante la cual se fijaron los valores por concep to de tarifa de seguimiento ambiental al plan de manejo ambiental, en cuantía de:

1. $3.691.128.oo por el periodo del 14 de agosto de 2014 al 13 de agosto de 2015. 2. $3.878.138.oo por el periodo del 14 de agosto de 2015 al 13 de agosto de 2016.RADICACION: 73001-33-33-006-2017-00278-01 (Int. 1111-2019)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S.

DEMANDADO: CORTOLIMA

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Que se declare NULA le resolución No. 1866 del 2 de junio de 2017, por medio de la cual se confirmó la resolución No. 4171 del 14 de diciembre de 2016.

Que a título de restablecimiento del derecho se ordene realizar la liquidación de la tarifa de seguimiento al plan de manejo ambiental de acuerdo a la normatividad vigente, y en concordancia con los costos de inversión y operación que vienen siendo presentados a la entidad demandada de manera oportuna, real y veraz.

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes

HECHOS

Explica el apoderado de la parte demandante, que CORTOLIMA expidió la resolución No. 4171 del 14 de diciembre de 2016., mediante la cual realizó la tasación de los valores por concepto de tarifa de seguimiento al plan de manejo ambiental, así:

resolución No. 4171 del 14 de diciembre de 2016., mediante la cual realizó la tasación de los valores por concepto de tarifa de seguimiento al plan de manejo ambiental, así:

  • $3.691.128.oo por el periodo del 14 de agosto de 2014 al 13 de agosto de 2015. • $3.878.138.oo por el periodo del 14 de agosto de 2015 al 13 de agosto de 2016.

Indica, que CORTOLIMA en el momento de realizar la tasación de valores por concepto de tarifa de seguimiento al plan de manejo ambiental, a través de la citada resolución, no tuvo en cuenta los costos de inversión y operación de la pista AGUABLANCA ESPINAL los cuales reposan en el expediente, y que fueron nuevamente arrimados al exped iente cuando se presentó el recurso de reposición de la resolución que hoy se ataca.

Aduce, que el contenido de los valores liquidados en la resolución No. 4171 del 14 de diciembre de 2016 hubiese sido diferente si CORTOLIMA, tiene en cuenta el documento allegado con anterioridad a la expedición del acto administrativo, el cual señala los montos que fueron desglosados por años, detallando los costos y operaciones -anuales de la pista AGUABLANCA ESPINAL, que coincide con el mismo documento que reposa en el expediente citado.

Señala, que los valores liquidados y cobrados en la resolución No. 4171 del 14 de diciembre de 2016 por concepto de la tarifa de seguimiento ambiental no se compadecen con los gastos incurridos en el detalle anual de costos y operaciones de la pista, que fueron de conocimiento de CORTOLIMA, con

14 de diciembre de 2016 por concepto de la tarifa de seguimiento ambiental no se compadecen con los gastos incurridos en el detalle anual de costos y operaciones de la pista, que fueron de conocimiento de CORTOLIMA, con anterioridad a la expedición del acto administrativo, como quiera que losRADICACION: 73001-33-33-006-2017-00278-01 (Int. 1111-2019)

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montos cobrados en la referida resolución son extremadamente elevados, y no guardan proporción con los gastos de operación en que anualmente se incurren

Expone, que dentro de los costos anuales de operación y mantenimiento no pueden (ni deben) ser incluidos los costos de inversión (construcción) en que se incurrió al inicio de la operación de la pista, tal como equivocadamente lo realizo CORTOLIMA en la resolución aquí atacada

Manifiesta, que d entro de la respectiva tarifa de seguimiento ambiental reglada y determinada por el Resolución 2637 de 2014 expedida por CORTOLIMA, en su artículo 8º se citan las situaciones que deben ser tenidos en cuenta a la hora del establecimiento de los valores para ser cobrados por la respectiva tarifa de seguimiento ambiental:

8.- TARIFA: De conformidad con el artículo 96 de la Ley 633 de 2000 y el artículo segundo de la Resolución MAVDT No. 1280 del 07 de julio de 2010, el sistema y método para establecer la tarifa por concepto de evaluación y seguimiento ambiental está conformado por los

y el artículo segundo de la Resolución MAVDT No. 1280 del 07 de julio de 2010, el sistema y método para establecer la tarifa por concepto de evaluación y seguimiento ambiental está conformado por los siguientes elementos: a) Honorarios; b) Viáticos y gastos de viaje: c) Análisis y estudios: d) Gastos de Administración.1

Aclara, que por su parte en el numeral 8º de la resolución 2637 de 2014, no se establecen los elementos acondicionadores del numeral 6º de la citada resolución, ya que en este numeral se parte de la base de la determinación inicial d el proyecto para el cobro inicial de los valores, de ahí su determinación de HECHO GENERADOR; mientras que en el numeral 8, se parte de la aplicación de los 4 elementos citados , para entrar a determinar el valor de la tarifa, pues ya no hay hecho generador sino la continuidad en la operación que requiere el seguimiento y control.

En el parágrafo 6º del artículo 6º de la citada resolución 2637 se establece la adecuación de la tarifa cuando se dan situaciones especiales:

Parágrafo Sexto. - En caso de modificación o de renovación de una Licencia Ambiental , permiso, planes de manejo, concesiones y autorizaciones, recuperación y restauración ambiental (incluyendo las renovaciones y modificaciones), deberá actualizarse la información de costos del proyecto, atendiendo lo dispuesto en el presente Artículo con fines de establecer la tarifa de evaluación o seguimiento a cobrar .RADICACION: 73001-33-33-006-2017-00278-01 (Int. 1111-2019)

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seguimiento a cobrar .RADICACION: 73001-33-33-006-2017-00278-01 (Int. 1111-2019)

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Arguye, que la resolución 2637 de 2014 expedida por la misma entidad aquí demandada establece que cuando se da la renovación de una licencia se debe actualizar la información correspondiente para establecer los nuevos valores a ser cobrados, por tanto si la información suministrada por mi poderdante al amparo del artículo 83 de la Carta Magna revela unos valores de costo y operación reducidos, dicha tarifa deberá ser ajustada (reducida) en igual proporción, situación que omitió CORTOLIMA en el momento de expedir la resolución aquí atacada.

Considera, que l a validez de los documentos que certifican la realidad contable de la pista, cuales son los costos de inversión y operación, se ratifican con las rubricas insertas en él por parte del revisor fiscal y contador de la empresa.

Afirma, que si no hay valores por concepto de inversión, no pueden ser tomados otros valores difere ntes para la tributación respectiva, pues sería ilógico (por no decir ilegal) la realización del cobro de unos valores dinerarios inexistentes e incongruentes con la realidad, cuando el valor base a ser tomado para dicho cobro es cero (0).

Recalca, que los costos de inversión se generan una sola vez al inicio del proyecto (independientemente de si dicha inversión se hace de una sola vez o tarda un tiempo en terminarse), y de su finalización en adelante se

Recalca, que los costos de inversión se generan una sola vez al inicio del proyecto (independientemente de si dicha inversión se hace de una sola vez o tarda un tiempo en terminarse), y de su finalización en adelante se denominan costos de operación y/o mantenimiento.

Arguye, que si no hay costos de operación (por ejemplo servicios públicos o materias primas) la empresa no puede hacer reporte de monto alguno, pues lo anterior sería faltar a la verdad, en cuanto al presente caso se refiere.

Considera, que es en extremo elevado, carente de todo soporte lógico y legal, el cobro realizado por la tarifa de seguimiento hecho en la resolución aquí atacada que genera un descalabro financiero para la empresa, porque no se tiñe de la realidad de los hechos, cual es que la presente pista no requiere de todos los elementos que sirven de base para la liquidación de la tarifa ambiental cobrada en la resolución recurrida, ya que los costos de operación son ínfimos, comparados con la base sobre la cual se realiza el cobro.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La entidad se opone a las pretensiones de la demanda indicando que la obra material del proyecto no es el hecho generador, sino la actividad; los costos de la obra inicial solo son un factor en la liquidación, lo cual consideraRADICACION: 73001-33-33-006-2017-00278-01 (Int. 1111-2019)

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lógico, pues el costo de la obra da una idea de la magnitud y complejidad

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lógico, pues el costo de la obra da una idea de la magnitud y complejidad de la actividad y se refleja en la magnitud y complejidad del trabajo de seguimiento y sus costos, con lo cual, resulta irrelevante que el actor la haya fijado en $00 caprichosamente para bajar los costos de seguir y controlar la actividad.

Señala, que como costos de inversión debe entenderse aquellos en los que se incurre en la adquisición de los activos necesarios para poner el proyecto en funcionamiento, es decir, los que se dan desde la concepción de la idea que da origen al proyecto hasta poco antes de la producción del primer producto o servicio; mientras que los costos de operación son todos aquellos que se dan desde la puesta en marcha del proyecto hasta el final de su vida útil, siendo un componente muy importante de estos costos, los de mantenimiento que requieren los bienes de capital.

Reitera, que el hecho generador es la actividad y los costos de inversión de la obra son elementos de cuantificación de la tarifa de seguimiento, atendiendo la magnitu d y complejidad de la obra que es proporcional al seguimiento necesario y se reflejan en la tarifa.

Explica, que no se pudo tener en cuenta el documento rubricado por contador y revisor fiscal, que se allegó con la reposición en cuanto a cero pesos como costo de inversión, pues no corresponde a la verdad.

Sostiene, que la tarifa fue liquidada conforme la ley, los reglamentos y la ciencia contable, por lo que si el actor no tiene cómo pagar la tarifa de seguimiento debe cerrar la operación de la pista, pu es no hay cómo

Sostiene, que la tarifa fue liquidada conforme la ley, los reglamentos y la ciencia contable, por lo que si el actor no tiene cómo pagar la tarifa de seguimiento debe cerrar la operación de la pista, pu es no hay cómo garantizar mínimamente que su actividad no genera perjuicios desmedidos o incontrolables no previstos, teniendo en cuenta que la actividad por el manejo de insumos peligrosos para la salud humana y el medio ambiente, es potencialmente dañina y su control complicado y riesgoso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 26 de agosto de 2019, el Juzgado Se xto Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda al señalar que si bien la entidad allegó los costos antes de la expedición de la resolución 4171 y con la interposición del recurso de reposición , dicha información no fue tenida en cuenta por Cortolima en razón a la falta de credibilidad que ofrecía la misma, pues, la Subdirec tora Administrativa y Financiera de Cortolima por medio de mensaje interno dirigido al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, informó que los costos no describen los valores de canon de arrendamiento anual de la pista AGUA BLANCA deRADICACION: 73001-33-33-006-2017-00278-01 (Int. 1111-2019)

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El Espinal, o el valor del predio, ni los honorarios de los pilotos de las

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El Espinal, o el valor del predio, ni los honorarios de los pilotos de las avionetas, gastos por servicios públicos, pago de seguros de los activos móviles, fijos (avionetas), por lo que no es viable aceptar los costos de inversión y operación para los años 2014,2015,2016 presentados ya que no incluyen todos los costos que se generan en la ejecución de la actividad objeto de cobro y demás costos inherentes a la operación de una pista de fumigación.

Aduce, que en tal sentido, la demandada al advertir dichas inconsiste ncias, y en ejercicio de la facultad otorgada por el parágrafo 50 del artículo 6° de la Resolución 2637 del 05 de noviembre de 2014, procedió a verificar dicha información con la suministrada inicialmente en el proyecto desde la aprobación del Plan de Man ejo ambiental; valoró la actividad desarrollada, la cual ha sido objeto de múltiples informes de visita por parte de Cortolima donde verific ó la actividad ejecutada por la entidad demandante, lo cual sirvió e fundamento para establecer que la información suministrada por SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDA SAS, en cuanto a costos, no era real ni fidedigna.

Señala, que p or tales razones, los costos aportados por la entidad demandante no pudieron ser tenidos en cuenta por Cortolima al momento de liquidar la tarifa de seguimiento al plan ambiental, ni tampoco tomaron en cuenta el valor de costos de años anteriores, conforme lo afirma la parte actora, sino por el contrario, dieron aplicación al numeral 2 de la Resolución

de liquidar la tarifa de seguimiento al plan ambiental, ni tampoco tomaron en cuenta el valor de costos de años anteriores, conforme lo afirma la parte actora, sino por el contrario, dieron aplicación al numeral 2 de la Resolución 1280 de 2010, por la cual se adoptó la tabla única para la aplicación de los criterios definidos en el sistema y método determinado en la Ley 633, liquidaciones visibles a folios 392 -393 del expediente, donde se logra evidenciar que la tarifa por seguimiento al plan de manejo ambiental de los periodos 14 de agosto de 2014 al 13 de agosto de 2015 y del 14 de agosto de 2015 al 13 de agosto de 2016 se liquidó teniendo en cuenta a) Honorarios; b) Viáticos y gastos de viaje: c) Análisis y estudios: d) Gastos de Administración, cuyos valores guarda n total correspondencia con los cobrados en el acto acusado, resolución 4171 del 14 de diciembre de 2016, confirmada por la 1866 del 12 de junio de 2017.

Por lo anterior, considera que es viable concluir que Cortolima está facultada en aplicar la tarifa única del artículo 1° de la Resolución 1280 en los eventos que se aporten los costos reales de operación del proyecto, ó por el contrario, realizar la liquidación del artículo 2° de la mentada disposición, como sucedió en el presente asunto luego de advertir que los costos aportados por la demandante no son reales ni exactos, luego las condiciones de cada caso son las que permite definir cuál de los dos modelos de fijación de tarifa seRADICACION: 73001-33-33-006-2017-00278-01 (Int. 1111-2019)

la demandante no son reales ni exactos, luego las condiciones de cada caso son las que permite definir cuál de los dos modelos de fijación de tarifa seRADICACION: 73001-33-33-006-2017-00278-01 (Int. 1111-2019)

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debe aplicar, si la señalada como tarifa única del artículo 1° de la resolución 1080 o la liquidación señala en el artículo 2° de la misma norma.

Explica, que las liquidaciones visibles a folios 392-393 del expediente, y que sirvieron de base para expedir los actos acusados, se encuentran conforme a derecho, se ajustan a la normatividad aplicable y se elaboraron siguiendo los parámetros señalados en la propia norma y pese a que su contenido no se incluyó en las resoluciones, en nada le resta legalidad a la decisión administrativa, ni con ello se vulnera el debido proceso ni d erecho de defensa, pues tuvo la oportunidad de conocer la decisión, de pedir y aportar pruebas, de recurrir la decisión; etc, en fin, en ningún momento se le sorprendió con información diferente a la adelantada en la actuación.

Evidencia, que pese a los argumentos señalados por Cortolima en cuanto a la falta de credibilidad de los costos de operación aportados por la entidad demandante en la actuación administrativa, y los cuales pretende se tengan en cuenta en la liquidación de la tarifa, la demandante n o aportó prueba alguna que permitiera corroborar dichas cifras o determinar que las mismas

demandante en la actuación administrativa, y los cuales pretende se tengan en cuenta en la liquidación de la tarifa, la demandante n o aportó prueba alguna que permitiera corroborar dichas cifras o determinar que las mismas corresponden a la realidad, como tampoco hizo ejercicio de la facultad probatoria en la demanda, en el sentido de solicitar pruebas que conllevaran a lograr la convicción de certeza de tales costos de operación, pues conforme lo estatuido en el artículo 167 del CGP dicha carga estaba en cabeza de la parte actora.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que mediante consecutivo de radicado No. 16983 del 18/11/2015 la accionante entregó a la accionada los costos de operación e inversión de los años 2011 a 2015, los cuales fueron arrimados como material probatorio para la resolución 2536 del 28 de julio de 2017. Igualmente mediante consecutivo de radicación No. 18938 del 30/12/2015 entregó los costos de operación e inversión de los años 2011 a 2015. Posteriormente, con fecha 28/12/2016 y con radicado No. 20427 fueron entregados los costos de operación y e inversión de los arios 2010 a 2016 expediente 13810. Igualmente y con fecha 24/05/2017, consecutivo de radicación 8972 fueron entre gados los costos de operación del año 2017 a Cortolima. En el mismo sentido y ante Cortolima se radicó el 24/05/2017, consecutivo de radicación 8989 lo costos de operación e inversión año 2017.

de operación del año 2017 a Cortolima. En el mismo sentido y ante Cortolima se radicó el 24/05/2017, consecutivo de radicación 8989 lo costos de operación e inversión año 2017.

Con lo anterior, considera que demuestra que la accionante ha suministrado la información correspondiente a los costos de operación en inversión de losRADICACION: 73001-33-33-006-2017-00278-01 (Int. 1111-2019)

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años 2012 a 2017 de manera reiterada y suficiente, no entendiendo el por qué no se toma esta información, que además es rubricada por el contador y el revisor fiscal de la sociedad, para realizar la liquidación de valores que coinciden con la realidad contable y tributaria de la empresa.

Aduce, que en ningún momento la entidad accionada colocó en conocimiento algún tipo de irregularidad en los formularios contentivo s de la información de los costos y gastos de operación de la pista, convalidando por ende los datos que fueron entregados en debida y legal forma , por lo que no puede entrar a fijar unos valores de manera discrecional y aleatoria cuando existen los soportes contables que dan fe de la realidad de los costos y gastos en que se ha incurrido anualmente, y con base en ellos proceder a realizar la respectiva tasación tarifaria.

Indica, que no tiene sentido, salvo el abuso en la posición dominante, que Cortolima anualmente solicite los costos de operación e inversión de la pista,

realizar la respectiva tasación tarifaria.

Indica, que no tiene sentido, salvo el abuso en la posición dominante, que Cortolima anualmente solicite los costos de operación e inversión de la pista, para que estos no sean tenidos en cuenta y sencillamente, sin ningún tipo de soporte o convalidación de informació n, proceda a realizar la tasación son base en los mayores cobros que pueda realizar, buscando con ello no que se pague lo que realmente es, sino el cumplimiento de metas de recaudo por parte del área respectiva, sin ningún tipo de miramiento salvo el de generar resultados.

Asegura, que la entidad accionada al momento de la tasación de la tarifa de seguimiento, no tiene en cuenta la Resolución 2637 de 2014 expedida por la misma Cortolima, en consonancia con lo reglado en la Resolución 1280 de 2010, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, insistiendo en que se deben tener en cuenta costos de inversión de la obra, cuando la misma: 1) no es de nuestra propiedad; 2) no debe ser tenida en cuenta porque no fue un costo en que se incurrió por parte de la accionante; 3) sobre la pista se cancela un valor por concepto de arrendamiento que incluye el uso y disposición de la misma; 4) si no es un costo directo asociado al proyecto de explotación, y no es de construcción por parte nuestra, el valor arrojado por conceptos tales como estudio de prefactibilidad, factibilidad y diseño, valor del terreno, construcción de obras civiles, etc., DEBE SER CERO ($0) tal cual siempre se ha puesto de presente.

En tal sentido sostiene, que n o es admisible que se deban realizar

prefactibilidad, factibilidad y diseño, valor del terreno, construcción de obras civiles, etc., DEBE SER CERO ($0) tal cual siempre se ha puesto de presente.

En tal sentido sostiene, que n o es admisible que se deban realizar anotaciones que no coinciden con la realidad, sobre actuaciones (como la construcción de la pista) que no fueron de resorte propio de la accionante, y de hecho la pista ya estaba construida cuando se celebró el contrato deRADICACION: 73001-33-33-006-2017-00278-01 (Int. 1111-2019)

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arrendamiento para la explotación de la misma, luego no puede cobrarse o tasarse el valor de un predio ajeno para pagar una explotación propia.

Aclara, que lo que tiene relación directa con el servicio de fumigación aérea se liquida y se paga, pero a quello que no tiene costo porque se encuentra asociado a otro monto, no debe ser cancelado, es decir, se paga un arriendo por la pista, pero no se pagan valores por la construcción o el diseño iniciales.

Expone, que en la resolución recurrida no se deter mina claramente cuál ha sido la base tarifaria tomada por la entidad para la liquidación correspondiente, incurriendo en una violación a la normatividad legal superior existente para este tipo de cobros ya que al no conocer los valores que fueron tomados como base para la liquidación, se viola abiertamente el debido proceso y el derecho de defensa, ya que se generan unos valores cuyos antecedentes son desconocidos.

superior existente para este tipo de cobros ya que al no conocer los valores que fueron tomados como base para la liquidación, se viola abiertamente el debido proceso y el derecho de defensa, ya que se generan unos valores cuyos antecedentes son desconocidos.

Argumenta, que desconoce los argumentos sobre los cuales se generaron los cobros por concepto de tarifa de seguimiento, ya que en ninguna parte de las resoluciones atacadas se colocó de presente las f órmulas o los análisis numéricos respectivos que arrojaran los montos de pago, y sencillamente los mismos aparecen allí como resultado del simple querer de la entidad, sin un soporte válido que permitiera el análisis y posterior objeción a las resultas financieras.

Razona, qu e la rúbrica realizada por el contador y el revisor fiscal de la empresa en los documentos contentivos de los costos anuales de operación e inversión que fueron entregados a la accionada dan el viso de legalidad que debe tener este tipo de informac ión, la cual en ningún momento fue cuestionada o desvirtuada en debida forma, ya que a pesar que la entidad demandada contaba en el ex pediente de la pista con tal información, la misma fue totalmente obviada y sin ningún tipo de miramientos no fue tenida en cuenta para la liquidación respectiva, y en este sentido procedió a una ilegal, injusta e ímproba liquidación tarifaria.

Arguye, que no se indica cuáles fueron los profesionales requeridos ni cuales fueron las actividades propuestas, ya que no le fue entregado copia de las visitas que fueron realizadas a la pista, y tampoco el informe donde se indica de manera clara e inequívoca que fueron analizados uno por uno los ítems que componen los elementos para el cobro de la tarifa de seguimiento, esto

visitas que fueron realizadas a la pista, y tampoco el informe donde se indica de manera clara e inequívoca que fueron analizados uno por uno los ítems que componen los elementos para el cobro de la tarifa de seguimiento, esto es los costos de operación e inversión.RADICACION: 73001-33-33-006-2017-00278-01 (Int. 1111-2019)

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En resumen, expone que en el fallo de primera instancia no se tuvo en cuenta 1) que los costos de o peración e inversión habían sido entregados oportunamente a Cortolima; 2) que dichos costos estaban visados por el contador y el revisor fiscal de la accionante; 3) que los costos entregados por la empresa no habían sido puestos en duda por la entidad accionada, por lo que los mismos se encontraban en firme y sobre estos debía haberse realizado la liquidación tarifaria correspondiente.

Así las cosas, solicita deja r sin efecto el fallo proferido por el a -quo, y en consecuencia declarar probados los hechos y pretensiones del medio de control adelantado de nuestra parte, esto es dejar sin efecto las resoluciones citadas y en su defecto que sean liquidados los valores tarifados por concepto de seguimiento, teniendo como base los costos anuales de operación e in versión entregados por la accionante, al igual que lo manifestado en los hechos de la acción.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 10 de octubre de 2019 se admitió el recurso de apelación

operación e in versión entregados por la accionante, al igual que lo manifestado en los hechos de la acción.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 10 de octubre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y con providencia del 6 de noviembre de 2019 se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto, haciéndolo la parte demandante quien reiter ó lo expuesto en sus intervenciones anteriores

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del

C.P.A.C.A.

ESTUDIO SUSTANCIAL

El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si est uvo acertada la decisión del A Quo, al haber negado las pretensiones de la demanda al considerar que los actos acusados liquidaron la tarifa de seguimiento al plan ambiental conforme la Resolución 1280 de 2010 y demás normas concordantes, o si por el contrario, debe revocarse la decisión en tanto las resoluciones demandadas no liquidaron los valores tarifados teniendo como base los costos de operación e inversión entregados a CORTOLIMA, debidamente visados por el contador y el revisor fiscal.RADICACION: 73001-33-33-006-2017-00278-01 (Int. 1111-2019)

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PRECEPTOS NORMATIVOS APLICABLES AL CASO

TARIFAS DE SEGUIMIENTO AMBIENTAL

La Ley 99 de 1993, creó el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, así como organizó el Sistema Nacional Ambiental –SINA; lo cual ha correspondido a los compromisos del Estado en respuesta a los deberes calificados de protección que tienen las autoridades; y en su artículo 31, otorgó la facultad para que las Corporaciones Autónomas Regionales, recauden las c ontribuciones, tasas, derechos, importes y multas por concepto, conforme a las tarifas que fije la ley por el uso y aprovechamiento de los recursos naturales dentro de su jurisdicción:

“13) Recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasa, dere

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