TA TOL - 73001-33-33-006-2017-00287-01-(01-08-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2017-00287-01-(01-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
EXPEDIENTE DIGITAL
Expediente: 73001-33-33-006-2017-00287-01
No. Interno: 567-2020
Acción: Reparación Directa
Demandantes: BRAYAN STID ROBAYO RODRIGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Responsabilidad administrativa por archivo de investigación cuando el denunciante se abstiene de colaborar en la indagación.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demanda nte, contra el fallo de fecha 10 de junio de 2020 , mediante el cual, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores BRAYAN STID ROBAYO RODRIGUEZ, LINA YUBEIDY ROBAYO
RODRIGUEZ, NAYER ANDREY ROBAYO RODRIGUEZ, EDINSON ROBAYO RODRIGUEZ, DAGOBERTO ROBAYO RODRIGUEZ , y MARTIA ELIDA RODRIGUEZ DIAZ, actuando por conducto de apoderada judicial, ejercitan el medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, consagrado en el artículo 140 del CPACA, contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN invocando las siguientes:
PRETENSIONES1
“(…)
el medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, consagrado en el artículo 140 del CPACA, contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN invocando las siguientes:
PRETENSIONES1
“(…)
1 Fls. 70-77. Cuaderno Principal – Carpeta del Juzgado. Expediente Digital.Expediente: 73001-33-33-006-2017-00287-01
Acción: Reparación Directa
Demandantes: BRAYAN STID ROBAYO RODRIGUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
2 I.- DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que la Nación Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, causados a los señores MARIA ELIDA
RODRIGUEZ DIAZ, EDINSON ROBAYO RODRIGUEZ, NEYER ANDREY
ROBAYO RODRIGUEZ, DAGOBERTO ROBAYO RODRIG UEZ, LINA YUBEIDY ROBAYO RODRIGUEZ, Y BRAYAN ESTID ROBAYO RODRIGUEZ, por la Falla en la Prestación del Servicio Judicial, Error Judicial, derivado de la inoperancia con que se actuó con la investigación que por el delito de amenazas se presentó, procediend o al archivo de las diligencias de amenazas, y que posteriormente como consecuencia de dichas amenazas, originaron la muerte del señor DAGOBERTO ROBAYO CANACUE, el día 26 de junio de 2015.
SEGUNDA: Que se condene a LA NACION -FISCALIA GENERAL DE LA NACION, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, los
26 de junio de 2015.
SEGUNDA: Que se condene a LA NACION -FISCALIA GENERAL DE LA NACION, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, los perjuicios de orden moral, material y daño a la vida de relación, causados por el fallecimiento de su compañero y padre DAGOB ERTO ROBAYO
CANACUE.
TERCERA: — La condena respectiva, será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTA: Las sumas causadas devengaran los intereses previstos en el artículo 192 del CPACA, y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.
QUINTA: — Se REMITA COPIA AUTENTICA DE LA SENTENCIA CON CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN Y EJECUTORIA, a LA NACION — FISCALIA GENERAL DE LA NACION, en orden de proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la Oficina Jurídica o entidad que para la época de la sentencia sea competente, para que dentro de los diez días (10) siguientes a su recibo, se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con el artículo 192 del CPACA, y demás normas concordantes.
SEXTA: Se condene en costas.” (sic).
HECHOS Como sustento fáctico de lo pretendido, indicó la apoderada judicial que el señor Dagoberto Robayo Canacue interpuso denuncia penal por el delito de amenazas ante la Fiscalía General de la Nación el 14 de mayo de 2014, asignada a la Fiscalía Octava Unidad Delitos contra la Libertad Individual y
señor Dagoberto Robayo Canacue interpuso denuncia penal por el delito de amenazas ante la Fiscalía General de la Nación el 14 de mayo de 2014, asignada a la Fiscalía Octava Unidad Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías de Ibagué.Expediente: 73001-33-33-006-2017-00287-01
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Demandantes: BRAYAN STID ROBAYO RODRIGUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
3 Indicó, que Robayo Canacue y su compañera María Elida Rodríguez Díaz acudieron múltiples veces a la Fiscalía para informarse sobre el avance de la investigación. El 26 de junio de 2015, Robayo Canacue fue hallado sin vida en la finca que le pertenecía, ubicada en la Vereda Santa Rita, corregimiento San Bernardo en el Municipio de Ibagué. Destacó que la señora Rodríguez Díaz solicitó repetidamente información sobre la investigación, pero se le negó por no ser parte del proceso. Posteriormente, finalmente se les informó que las diligencias habían sido archivadas. Frente a la negativa de la Fiscalía 8 Seccional Unidad de Vida de proporcionar información sobre la investigación, la señora Rodríguez Díaz presentó una queja ante la Subdirectora. En respuesta, mediante oficio DS14-21-1-0232 del 26 de octubre de 2015, dirigido a la Doctora Lilian Rubiela Vargas Leyton, Fiscal 8 Seccional Unidad Delitos contra la Libertad individual, otras Garantías y otros, se solicitó informar el trámite a seguir tanto a la peticionaria como a la Subdirección.
Vargas Leyton, Fiscal 8 Seccional Unidad Delitos contra la Libertad individual, otras Garantías y otros, se solicitó informar el trámite a seguir tanto a la peticionaria como a la Subdirección. La apoderada argumentó que, ante la supuesta escasa información suministrada y la aparente falta de interés de la víctima, la Fiscalía consideró que sería un desgaste continuar con la investigación. Consecuentemente, el 28 de enero de 2015, el funcionario judicial que fungía entonces como Fiscal Octavo Seccional procedió a aplicar lo dispuesto en el artículo 79 de la ley 906 de 2004, archivando las diligencias. El 10 de agosto de 2016, la señora Rodríguez Díaz solicitó a la entidad que se le expidieran fotocopias auténticas de toda la investigación realizada por el delito de amenazas. La entidad envió contestación mediante oficio No. 00712 del 18 de agosto de 2016, informando que, revisado el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), se evidenciaba como denunciante y ofendido al señor Robayo Canacue. Por lo tanto, se negó la expedición de las copias solicitadas, argumentando que quien debía solicitarlas era el mismo denunciante. Ante esta respuesta, el 20 de agosto de 2016, la señora Rodríguez Díaz presentó un escrito a la Fiscalía 8 Seccional de Vida, informando que su compañero había sido asesinado como consecuencia de las amenazas de muerte denunciadas, y que, en su calidad de compañera, tenía derecho a solicitar las fotocopias auténticas de toda la carpeta de la investigación. La apoderada, argumentó, que la entidad demandada violó la ley al archivar
muerte denunciadas, y que, en su calidad de compañera, tenía derecho a solicitar las fotocopias auténticas de toda la carpeta de la investigación. La apoderada, argumentó, que la entidad demandada violó la ley al archivar el proceso sin notificar adecuadamente a la víctima, y sin brindarle medidas de protección.Expediente: 73001-33-33-006-2017-00287-01
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Demandantes: BRAYAN STID ROBAYO RODRIGUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
4 Señaló que Robayo Canacue desapareció el 22 de junio de 2015 y fue hallado sin vida el 26 de junio, por lo que consideró que el archivo de las diligencias coartó los derechos constitucionales a un debido proceso, sin dar oportunidad de interponer recursos. Afirmó que el ente investigador incurrió en un grave error jurisdiccional al archivar las diligencias sin esforzarse por ubicar al denunciante, o adelantar mayores trámites. En ese sentido, argumentó que se causó un daño antijurídico a los demandantes como consecuencia del error judicial, demostrando la relación causal con los perjuicios sufridos por Rodríguez Díaz y sus hijos. Finalmente, informó que la investigación por homicidio se adelanta por la Fiscalía 92 Seccional de Ibagué, bajo el radicado No. 730016000450201502646.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación – Fiscalía General de la Nación2 Durante el término de traslado, se pronunció el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, quien contestó la demanda oponiéndose a todas las
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación – Fiscalía General de la Nación2 Durante el término de traslado, se pronunció el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, quien contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, argumentando la ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos que las sustentaran. En relación con los hechos, reconoció como ciertos aquellos vinculados a la denuncia presentada por el señor Dagoberto Robayo Canacue ante la Fiscalía por el delito de amenazas, así como la emisión del oficio No. 1368 del 9 de diciembre de 2015 por la Fiscal Octava Seccional. Sobre los demás hechos, manifestó que no le constaban y se atenía a lo que se probara en el proceso. Refutó la afirmación de que no se hubiera informado al denunciante sobre el estado de la investigación, señalando la existencia de una copia del oficio No. 277 del 19 de febrero de 2015 en el expediente administrativo, dirigido a la dirección proporcionada por el denunciante, el cual fue devuelto por la empresa de correo 472 debido a una "Dirección Errada". En cuanto a los fundamentos de derecho, expuso que en el caso en cuestión no se configuraban los elementos esenciales para establecer responsabilidad de su representada. Explicó que para condenar al Estado por culpa aquiliana se requerían tres componentes: la existencia del hecho (falla del servicio), el daño o perjuicio sufrido por el actor, y el nexo causal entre ambos. Seguidamente, argumentó que la falla del servicio debía ser de tal magnitud que, considerando las circunstancias de la prestación del servicio, la
daño o perjuicio sufrido por el actor, y el nexo causal entre ambos. Seguidamente, argumentó que la falla del servicio debía ser de tal magnitud que, considerando las circunstancias de la prestación del servicio, la
2 Fls. 111-121. Cuaderno Principal – Carpeta del Juzgado. Expediente Digital.Expediente: 73001-33-33-006-2017-00287-01
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5 conducta de la administración pudiera calificarse como anormalmente deficiente. Para respaldar este punto, citó jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se relata lo expuesto. En ese orden de ideas, sostuvo que no hubo falla por parte de la Fiscalía al no proporcionar protección al señor Robayo Canacue, dado que el Programa de Protección de la entidad se enmarcaba en regulaciones normativas específicas, orientadas a proteger a intervinientes cruciales en investigaciones penales. Aclaró que este programa no estaba abierto a cualquier ciudadano amenazado ni a todo participante en procesos penales. Posteriormente, detalló que el Programa de Protección a Testigos, Víctimas, intervinientes en el Proceso y funcionarios de la Fiscalía estaba regulado por las Leyes 104 de 1993, 241 de 1995, 418 de 1997, y la Resolución No. 0-2700 de 1996 , siendo estas normas las que establecen los principios de protección, y determinan el procedimiento y condiciones para participar en el programa. Explicó que las medidas de protección podían incluir protección física,
de 1996 , siendo estas normas las que establecen los principios de protección, y determinan el procedimiento y condiciones para participar en el programa. Explicó que las medidas de protección podían incluir protección física, asistencia social, cambio de identidad o domicilio, entre otras, con el fin de salvaguardar la integridad de la persona y su núcleo familiar. Subrayó que existía un procedimiento específico que iniciaba con una solicitud ante una eminencia de riesgo, seguida de una evaluación detallada y una decisión final sobre la inclusión en el programa. Adicionalmente, argumentó que la mera afirmación de estar en peligro no era suficiente, sino que el riesgo debía derivarse de la participación en un proceso penal. Insistió en que las presuntas amenazas contra el señor Robayo Canacue debían probarse en el proceso y eran ajenas a la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, señaló que la Fiscalía, a través de sus Fiscales Delegados, ejercía sus funciones de investigación y acusación dentro del marco constitucional y legal, por lo que no era procedente atribuirle responsabilidades de protección cuando no se cumplían los requisitos establecidos. Por lo anterior, argumentó que, para configurar una falla en el servicio, era necesario que éste no se hubiera prestado o se hubiera hecho de forma “anormalmente deficiente” , por lo que sostuvo que no podía exigirse al Estado actuar más allá de sus capacidades ni responsabilizarlo por actos de delincuentes, cuya responsabilidad recaía en el sujeto activo de la acción según el ordenamiento penal.Expediente: 73001-33-33-006-2017-00287-01
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delincuentes, cuya responsabilidad recaía en el sujeto activo de la acción según el ordenamiento penal.Expediente: 73001-33-33-006-2017-00287-01
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6 A continuación, manifestó que, del análisis de los hechos narrados por la parte actora, se podía inferir que el supuesto perjuicio originado en una falla del servicio, presuntamente causado por la "aptitud (sic) pasiva y omisiva" en la protección del señor Robayo Canacue, no era atribuible a la Fiscalía, pues la entidad había actuado conforme a los parámetros y requisitos establecidos en la normativa aplicable. Aseveró que para establecer la responsabilidad de la entidad y decretar el resarcimiento del daño, era indispensable demostrar plenamente que la acción u omisión de la entidad era la causa del detrimento, es decir, que existía un nexo causal entre la actua ción de la Entidad y el da ño reclamado De ese modo, advirtió que aceptar que el Estado debiera responder por todos los riesgos a los que se enfrentan los ciudadanos equivaldría a exigirle lo imposible, por lo que el análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado debía considerar las circunstancias reales de índole económica, social y técnica, entre otras, para determinar qué se podía esperar razonablemente en la prestación del servicio público. Posteriormente, afirmó que constituía causa l de exoneración de responsabilidad el hecho de que el daño no pudiera ser imputado a la
técnica, entre otras, para determinar qué se podía esperar razonablemente en la prestación del servicio público. Posteriormente, afirmó que constituía causa l de exoneración de responsabilidad el hecho de que el daño no pudiera ser imputado a la Administración, lo cual ocurría cuando se producía por la actuación exclusiva de un tercero, de la víctima, o por fuerza mayor o caso fortuito En ese sentido, sostuvo que las circunstancias de la muerte del señor Robayo Canacue eran ajenas a su representada y correspondían a hechos de terceros. Por tanto, arguyó que no podía establecerse una relación de causalidad entre un daño y una supuesta falla en la prestación del servicio. Señaló que la única causa determinante del daño había sido el actuar delictivo de quienes asesinaron al señor Robayo Canacue, configurándose así una causal de exoneración por hecho de un tercero. Adicionalmente, argumentó que la pretensión de indemnización se basaba en la falta de resultados en la investigación penal por el delito de amenazas, lo cual supuestamente resultó en la muerte del señor Robayo Canacue. Sin embargo, destacó la ausencia de nexo causal entre el progreso de la investigación hasta el momento en que el occiso manifestó no desear continuar con la misma, y su posterior fallecimiento a manos de terceros. Finalmente, enfatizó que el nexo de causalidad debía ser probado en todos los casos por el actor, independientemente del régimen de responsabilidad aplicable. Explicó que el nexo causal implica determinar si la conducta imputada a la Administración fue la causa eficiente y determinante del daño alegado por quienes acudían ante el juez buscando el restablecimiento de
aplicable. Explicó que el nexo causal implica determinar si la conducta imputada a la Administración fue la causa eficiente y determinante del daño alegado por quienes acudían ante el juez buscando el restablecimiento de sus derechos.Expediente: 73001-33-33-006-2017-00287-01
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7 En consecuencia, propuso como excepciones de mérito la s que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “el hecho de terceros no imputable a la Fiscalía”, y la “inexistencia del nexo causal”. En consecuencia, solicitó que se negaran todas las pretensiones solicitadas en la demanda, y que se profiriera sentencia absolviendo de toda responsabilidad a su representada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
En sentencia proferida el día 10 de junio de 2020 , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, indicó:
“(…) "6.3. Tesis del despacho. Se denegarán las pretensiones de la demanda, como quiera que no está probado el error judicial alegado, en el entendido que fue el señor Dagoberto Robayo Canacue (q.e.p.d.) quien desistió de manera voluntaria de continuar con la denuncia interpuesta, negándose a ser entrev istado a fin de dar trámite a la investigación, actuación que conllevó a que la Fiscalía 08 Seccional, ordenara el archivo de las diligencias, tal y como
de continuar con la denuncia interpuesta, negándose a ser entrev istado a fin de dar trámite a la investigación, actuación que conllevó a que la Fiscalía 08 Seccional, ordenara el archivo de las diligencias, tal y como está contemplado en la Ley 906 de 2004, en su artículo 79; en cuanto a la indebida notificación se obs erva que pese a que fue enviada a la dirección señalada por el causante, la misma señala como errada por la empresa de mensajería, razones por las cuales el daño alegado no es imputable a la entidad accionada. (…) 10.2 LA IMPUTACION (sic) (...) Analizada en conjunto la normativa anterior, se tiene que el señor Dagoberto Robayo Canacue (q.e.p.d.), efectivamente interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación el 14 de mayo de 2014, momento en el cual se le indicó, además de los derechos qu e tenía como víctima, los deberes, entre otros, de asistir a los requerimientos con relación a su denuncia. En desarrollo entonces de las actividades de Policía Judicial y conforme las órdenes dadas por el Fiscal 8 Seccional, el PT -MARCO SANABRIA CORTES, el 20 de enero de 2015, se comunicó vía celular con el señor
3 Fls. 242-262. Cuaderno Principal – Carpeta del Juzgado. Expediente Digital.Expediente: 73001-33-33-006-2017-00287-01
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8 Dagoberto Robayo Canacue (q.e.p.d.) a fin de coordinar diligencia de entrevista, obteniendo respuesta del mismo, quien indicó de manera voluntaria que no asistiría, por cuanto no quería seguir perdiendo tiempo y que no deseaba continuar con la investigación, manifestación que se puso en conocimiento del Fiscal asignado. Así las cosas, del informe del investigador de campo, de fecha 26 de enero de 2015, se evidencia que cuando se comunicó telefónicamente con el señor Robayo Canacue (q.e.p.d.) a fin de coordinar diligencia de entrevista, este informó no querer continuar la denuncia, también señala que no es posible dar cumplimiento a la orden de inspección (diligencia investigativa), esto es, obtener identificación, individualización, arraigo de los indicados, así como la entrevista a testigos, por el desistimiento voluntario antes mencionado. (...) Ahora bien, conforme al basamento probatorio, se puede establecer en consonancia con las pretensiones rogadas, que respecto a la falla en la prestación del servicio judicial por error judicial, que se derivó de la supuesta inoperancia con que se actuó por parte de la entidad accionada al haber archivado las diligencias de la denuncia presentada por el señor ROBAYO CANACUÉ, el despacho, luego de hacer un análisis de la normativa relacionada con el trámite y adelantamiento de la labor investigativa en relació n con las amenazas recibidas por el de cujus, observa que las mismas fueron adelantadas efectivamente, pero que en
normativa relacionada con el trámite y adelantamiento de la labor investigativa en relació n con las amenazas recibidas por el de cujus, observa que las mismas fueron adelantadas efectivamente, pero que en virtud de lo referido por el actor de no ampliar su denuncia, por no querer continuar con ella, se decidió archivarlas , siendo claro que no hay lugar a imponer a la entidad demandada una obligación más allá de lo establecido o de lo de su competencia, pues el fallecido no cumplió con la carga que tenía para dar continuidad con la etapa investigativa, tal y como lo refiere el representante de la Policía Judicial, al exponer que no se continuaba con la labor, por cuanto el denunciante no daba más información y que en palabras del mismo no quería continuar adelantando el tramite que debía seguirse. (…) Resulta claro entonces para este despacho, que no puede endilgarse responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, por no haber tramitado la denuncia interpuesta por el señor Dagoberto Robayo Canacue (q.e.p.d.), en razón a que este de manera voluntaria desistió de continuar con la investigación de los hechos por él denunciados, y dicha figura conllevó al archivo de las diligencias, situación que se presentó en tiempo en que todavía no había ocurrido el deceso del causante. (...)Expediente: 73001-33-33-006-2017-00287-01
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9 Por lo anterior, el despacho concluye como tantas veces se ha dicho, que
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9 Por lo anterior, el despacho concluye como tantas veces se ha dicho, que el actuar de la Fiscalía General de la Nación fue acorde a lo establecido en la norma, en el sentido de archivar las diligencias de las cuales el sujeto activo no tenía interés de continuar, manifestando de manera voluntaria su desistimiento; ad emás por cuanto no solicitó a otras entidades del Estado protección, motivos estos, por los cuales deberá concluirse el estudio de responsabilidad observándose que no se demostró que se haya incurrido en un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
11. RECAPITULACIÓN
En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que en el presente asunto el señor Dagoberto Robayo Canacue (q.e.p.d.) desistió voluntariamente de continuar con las diligencias para dar trámite a la denuncia por él interpuesta; no existe prueba que hubiese solicitado protección o trámite alguno diferente, ante otras entidades del Estado, pues no era su interés dar continuidad a la investigación, desafortunadamente, su deceso, no puede ser imputado al actuar de la entidad demandada , al no existir voluntad de la p arte activa para tramitar lo requerido en su denuncia, razones por las cuales se negarán las pretensiones de la demanda.
12. COSTAS El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil,
12. COSTAS El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que el compilado normativo antes mencionado fue derogado por el Código General del Proces o, serán estas las normas aplicables en el caso concreto para la condena y liquidación de costas.
Ahora bien, el artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. En el presente caso, se observa que las pretensiones fueron despachadas negativamente, razón por la cual, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA1610554 del 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán las agencias en derecho a cargo de la parte demandante en el al 4% de lo pedido. (…)”. (Énfasis del Tribunal.) En consecuencia, decidió: “(…)Expediente: 73001-33-33-006-2017-00287-01
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PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte accionante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del
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PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte accionante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija como agencias en derecho el 4% de lo pedido en la demanda.
TERCERO. Para efectos de la notificación de la presente providencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme lo dispone el artículo 203 del C.P.A.C.A.
CUARTO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiere lugar a ellos y devuélvanse los remanentes a la parte demandante.
QUINTO: En firme este fallo, y archívese el expediente, previa anotación en el sistema informático "Justicia Siglo XXI".
(…)”
RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando su desacuerdo con los argumentos esbozados por el juzgador, en primera instancia. Inicialmente, negó categóricamente que el señor Dagoberto Robayo Canacue (q.e.p.d.) hubiera desistido de la denuncia por las referidas amenazas de muerte. Por el contrario, afirmó que los testigos, durante sus declaraciones en el trámite procesal, corroboraron que el de nunciante estuvo constantemente, al pendiente de la investigación, acudiendo a la Fiscalía acompañado del señor Sebastián Heredia para indagar sobre su avance. Seguidamente, cuestionó la lógica de que Robayo Canacue desistiera de un asunto tan grave, cuando su único objetivo era identificar a los responsables
acompañado del señor Sebastián Heredia para indagar sobre su avance. Seguidamente, cuestionó la lógica de que Robayo Canacue desistiera de un asunto tan grave, cuando su único objetivo era identificar a los responsables de las amenazas. Resaltó que, si bien se le informaron sus derechos como víctima al interponer la denuncia, nunca se le brindó protección efectiva. De otra parte, argumentó que era inaceptable el archivo de la investigación basado en un supuesto desistimiento voluntario. Señaló que el investigador, a quien se le otorgó un plazo de dos meses, solo presentó este informe hasta el 26 de enero de 2015, calificando de "insulsa" esta justificación y criticando su aceptación por parte del fiscal.
4 Fls. 268-274. Cuaderno Principal – Carpeta del Juzgado. Expediente Digital.Expediente: 73001-33-33-006-2017-00287-01
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11 Posteriormente, sostuvo que Robayo Canacue jamás fue notificado del archivo de la investigación. Aunque la empresa de correo certificado informó de una dirección errónea, la Fiscalía disponía de todos los datos del denunciante en el expediente. Cuestionó por qué no se intentó la ubicación por vía telefónica, considerando que el patrullero mencionó haberlo contactado por celular. Así mismo, la recurrente manifestó su desacuerdo con la aceptación del despacho de que la decisión debía considerarse válida a pesar de la falta de notificación efectiva. Argumentó que esto constituía una violación al debido
contactado por celular. Así mismo, la recurrente manifestó su desacuerdo con la aceptación del despacho de que la decisión debía considerarse válida a pesar de la falta de notificación efectiva. Argumentó que esto constituía una violación al debido proceso, manifestando que existen pronunciamientos de las Altas Cortes sobre la obligatoriedad de la notificación personal, especialmente en materia penal. Adicionalmente, enfatizó la gravedad de las amenazas denunciadas y la importancia que tenía para Robayo Canacue su investigación. Cuestionó la diligencia de la Fiscalía, señalando el retraso en la presentación del informe y la aceptación sin cuestionamientos del supuesto desistimiento. En consecuencia, solicitó al Tribunal revocar la decisión de primera instancia, declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y ordenar la correspondiente indemnización a favor de los demandantes.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 18 de mayo de 20215 se admitió el recurso de apelación, interpuesto oportunamente por la parte actora, y se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público.
De igual manera, se tiene que el 12 de enero de 2022, se corrió traslado a las partes para que, por un término de 10 días, presentaran sus alegatos de conclusión. Durante el término de traslado, se pronunció la apoderada de la Fiscalía General de la Nación6, quien argumentó que no se configuran los s
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