TA TOL - 73001-33-33-006-2017-00297-01-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2017-00297-01-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).
Radicación: No. 73001-33-33-006-2017-00297-01
Interno: No. 00397-2020
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: LUZ MILA BERMUDEZ VERA
Demandado: HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E DE SAN ANTONIO TOLIMA Asunto: Sentencia de segunda instancia – Contrato realidad
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día ocho (08) de mayo de 2020, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora LUZ MILA BERMUDEZ VERA, obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra el HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E DE SAN ANTONIO TOLIMA con el fin de que se hagan las siguientes,
DECLARACIONES Y CONDENAS1
“1. Se declare la nulidad del acto administrativo - oficiosin número fechado el 25 de abril de 2017, mediante el cual se resuelve la petición de abril 05 de 2017 radicado el
DECLARACIONES Y CONDENAS1
“1. Se declare la nulidad del acto administrativo - oficiosin número fechado el 25 de abril de 2017, mediante el cual se resuelve la petición de abril 05 de 2017 radicado el 08 de abril del mismo año, negando el reconocimiento de la relación laboral reclamada y el pago de las prestaciones sociales.
2. Como consecuencia de la declaración de nulidad se reconozca en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades que entre el HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E y LUZ MILA BERMUDEZ VERA se configuró una verdadera relación laboral subordinada para el periodo comprendido entre el 01 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016. 3.Como consecuencia de la declaración de nulidad, se condene al HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E a reconocer y pagar a título indemnizatorio a favor de la
1 Ver en anexo 001 cuaderno principal de la Carpeta Juzgado del Expediente Electrónico pág. 35-36MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MILA BERMUDEZ VERA Vs. HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E. DE SAN ANTONIO TOLIMA RAD.00297-17 INT.00397-2020 2 señora LUZ MILA BERMUDEZ VERA las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 01 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016 tales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacac iones, bonificaciones y demás emolumentos
entre el 01 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016 tales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacac iones, bonificaciones y demás emolumentos prestacionales de que trata el Decreto 1919 de 2002, así como los aportes al sistema de seguridad social integral a que hubiese tenido derecho.
3.1. En subsidio de la pretensión anterior, se condene al HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E a reconocer y pagar a título de restablecimiento del derecho favor de la señora LUZ MILA BERMUDEZ VERA las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 01 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016 tales como auxilio de cesantías, inter eses a las cesantías, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos prestacionales de que trata el Decreto 1919 de 2002, así como los aportes al sistema de seguridad social integral a que hubiese tenido derecho.
4. Se tenga en cuenta para todos l os efectos declarativos, de indemnización y/o restablecimiento del derecho el periodo de vinculación del demandante comprendido entre el 01 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016 o el que resulte probado en el proceso.
5. Se condene al HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E como pretensión autónoma a pagar la indemnización de que trata la Ley 1071 de 2006.
6. Se condene al HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E como pretensión autónoma a pagar la sanción por no pago de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990.
6. Se condene al HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E como pretensión autónoma a pagar la sanción por no pago de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990.
7. Se condene al HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E como pretensión autónoma, a pagar a título de indemnización a favor del demandante, las sumas de dinero que debió asumir por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral durante su vinculación.
8. Se ordene al HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E efectuar la indexación de las prestaciones sociales, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
9. Se ordene al HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
10. Se condene en costas a la entidad demandada en los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Admin istrativo y de lo Contencioso Administrativo .”
HECHOS2
Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: “1. El HOSPITAL LA MISERICORDIA E.SE. DE SAN ANTONIOTOLIMA en desarrollo de sus funciones Constitucionales y legales, con el fin de atender las necesidades misionales y desarrollar actividades permanentes propias del sector salud, celebró diversos contratos de prestación de servicios.
2 Ver en anexo 001 cuaderno principal de la Carpeta Juzgado del Expediente Electrónico pág.36-39.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
propias del sector salud, celebró diversos contratos de prestación de servicios.
2 Ver en anexo 001 cuaderno principal de la Carpeta Juzgado del Expediente Electrónico pág.36-39.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MILA BERMUDEZ VERA Vs. HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E. DE SAN ANTONIO TOLIMA RAD.00297-17 INT.00397-2020 3
2. La entidad prestadora de servicios de salud HOSPITAL LA MISERICORDIA E.SE. DE SAN ANTONIO TOLIMA, con el fin de atender las necesidades misionales y desarrollar actividades permanentes propias del sector salud, vinculo personal a través de contratos de prestación de servicios.
3. La señora LUZ MILA BERMUDEZ VERA , presto sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA Y/O AUXILIAR DEL AREA DE LA SALUD en el HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E. DE SAN ANTONIO TOLIMA, a través de los CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS desde el 01 DE ENERO AL
31 DE DICIEMBRE DE 2016
4. La señora LUZ MILA BERMUDEZ VERA prestó sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA Y/O AUXILIAR DEL AREA DE LA SALUD de manera personal y directa e ininterrumpida al HOSPITAL LA MISERICORDIA E.SE. DE SAN ANTONIO - TOLIMA, a pesar de la vinculación a través de contratos de prestación de se rvicios.
5. La señora LUZ MILA BERMUDEZ VERA prestó sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA Y/O AUXILIAR DEL AREA DE LA SALUD en el
contratos de prestación de se rvicios.
5. La señora LUZ MILA BERMUDEZ VERA prestó sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA Y/O AUXILIAR DEL AREA DE LA SALUD en el HOSPITAL LA MISERICORDIA E.SE. DE SAN ANTONIO TOLIMA, desde el 01
DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016, de manera directa, personal e ininterrumpida, en la institución hospitalaria, atendiendo para tal fin las instrucciones que le fueron impartidas por el personal del Hospital en relación con el desarrollo de las actividades, turnos y horarios.
6. La señora LUZ MILA BERMUDEZ V ERA desarrollo las siguientes actividades en el HOSPITAL LA MISERICORDIA E.SE. DE SAN ANTONIO TOLIMA: tomar signos vitales, prestar sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA Y/O AUXILIAR DEL AREA DE LA SALUD en la institución o sus dependencias, administra r medicamentos, prestar turnos en las dependencias o áreas del hospital, realizar procedimientos de atención a la salud, inyectología , nebulizaciones, toma de exámenes y muestras propios de los servicios del primer nivel
7. La señora LUZ MILA BERMUDEZ VERA , realizó las actividades que le fueron encargadas como AUXILIAR DE ENFERMERIA Y/O AUXILIAR DEL AREA DE LA SALUD en el HOSPITAL, cumpliendo para ello los turnos y horarios asignados por el hospital
8. El Hospital suministraba los insumos requeridos para el cumplimiento de las funciones desempeñada por mi poderdante y le asigno lugar de trabajo.
9. Mi poderdante debía solicitar permisos con el fin de ausentarse de su lugar de trabajo o para el cambio de turnos.
funciones desempeñada por mi poderdante y le asigno lugar de trabajo.
9. Mi poderdante debía solicitar permisos con el fin de ausentarse de su lugar de trabajo o para el cambio de turnos.
10. A mi mandante se le efectuaban llamados de atención relacionados con el desarrollo de sus actividades en el hospital
11. La señora LUZ MILA BERMUDEZ VERA , atendió de manera directa las funciones que le fueron encargadas por el hospital, exigiéndosele cum plir entre el 01 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016, horario extra y/o suplementario.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MILA BERMUDEZ VERA Vs. HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E. DE SAN ANTONIO TOLIMA
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12. La señora LUZ MILA BERMUDEZ VERA , durante el periodo comprendido entre 01 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016, atendió de manera subordinada, ininterrumpida y continuada las actividades como AUXILIAR DE ENFERMERIA Y/O AUXILIAR DEL AREA DE LA SALUD en el área Asistencial, según las actividades que fueron asignadas por el Hospital.
13. La vinculación de la señora LUZ MILA BERMUDEZ VERA a través de contratos de prestación de servicios, para la ejecución de labores propias de la entidad como son las de AUXILIAR DE ENFERMERIA Y/O AUXILIAR DEL AREA DE LA SALUD, desconoce los derechos laborales y prestacionales a los cuales tiene derecho.
contratos de prestación de servicios, para la ejecución de labores propias de la entidad como son las de AUXILIAR DE ENFERMERIA Y/O AUXILIAR DEL AREA DE LA SALUD, desconoce los derechos laborales y prestacionales a los cuales tiene derecho.
14. LUZ MILA BERMUDEZ VERA a pesar de que prestó sus servicios por contratos de prestación de servicios en los cuales se pactó independencia técnica y autonomía en la ejecución de las actividades, en diversas oportunidades se le exigió permanecer en su lugar de trabajo debiendo med iar permiso para ausentarse
15. LUZ MILA BERMUDEZ VERA a pesar de que prestó sus servicios por contratos de prestación de servicios en los cuales se pactó independencia técnica y autonomía en la ejecución de las actividades, se le exigió el cumplimiento d el horario y turnos en el lugar de trabajo asignado.
16. Entre el HOSPITAL y mi mandante, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, se estructuró una relación laboral como quiera que las actividades encomendadas se desarrollaron de manera directa, subordinada y continuada, sin que existiera independencia para tal fin.
17. El desarrollo de las actividades por LUZ MILA BERMUDEZ VERA , a pesar de que por la naturaleza jurídica de los contratos de prestación de servicios está implicita la independencia y la ausencia de subordinación laboral, su gestión no estuvo coordinada sino subordinada a las instrucciones impartidas
por el HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E SAN ANTONIO.
18. LUZ MILA BERMUDEZ VERA, al prestar de manera directa, continuada,
su gestión no estuvo coordinada sino subordinada a las instrucciones impartidas
por el HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E SAN ANTONIO.
18. LUZ MILA BERMUDEZ VERA, al prestar de manera directa, continuada, personal y subordinada, sus servicios al HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E SAN ANTONIO, tiene derecho a percibir a título de indemnización las asignaciones salariales y prestaciones sociales propias de los empleados públicos del nivel ter ritorial.
19. Mi mandante para el periodo comprendido entre el 01 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016 se desempeñó como AUXILIAR DE ENFERMERIA Y/O AUXILIAR DEL AREA DE LA SALUD en el área asistencial, cumpliendo las labores que le fueran asignadas por el Hospital, sin embargo al finalizar la relación laboral no le fueron reconocidas y liquidadas el auxilio de Cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, primas semestrales, primas anuales, horas extras diurnas y nocturnas, recargos, dominicales y f estivos, días compensatorios, vacaciones, aportes al sistema general del sistema de seguridad social y demás prestaciones sociales a las cuales tiene derecho con ocasión del desarrollo de sus actividades como AUXILIAR DE ENFERMERIA Y/O AUXILIAR DEL AREA DE LA SALUD en el área Asistencial del Hospital La Misericordia de San Antonio Tolima.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MILA BERMUDEZ VERA Vs. HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E. DE SAN ANTONIO TOLIMA
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LUZ MILA BERMUDEZ VERA Vs. HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E. DE SAN ANTONIO TOLIMA
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20. Por el periodo que mi mandante se desempeñó ejecutando las actividades en el HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E - SAN ANTONIO no fue afiliada al sistema de seguridad socia l en salud, pensiones, riesgos profesionales, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 100 de 1.993.
21. LUZ MILA BERMUDEZ VERA presentó el 08 de abril de 2017 reclamación administrativa con el fin de que el HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E – SAN ANTONIO reconociera la relación laboral estructurada entre la demandante y la demandante, y liquidará y efectuara el pago de las prestaciones sociales causadas para el periodo comprendido del 01
DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016 conforme al Decreto 1045 de 1978, 3135 de 1968, 1848 de 196 y 1919 de 2002.
22. El HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E - SAN ANTONIO mediante oficio sin fecha de abril 25 de 2017, dio respuesta a la petición presentada por la demandante negando las peticiones efectuadas considerando que durante la relación contractual no acaecieron los elementos propios de una relación laboral.
23. Como quiera que no se otorgaron recursos en los términos del Código Contencioso la vía gubernativa se encuentra debidamente agotada.
24. La decisión contenida en el acto administrativo proferido por el HOSPITAL
laboral.
23. Como quiera que no se otorgaron recursos en los términos del Código Contencioso la vía gubernativa se encuentra debidamente agotada.
24. La decisión contenida en el acto administrativo proferido por el HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E SAN ANTONIO, transgrede y desconoce de manera directa los principios Constitucionales contenidos en el artículo 25 y 53 de
nuestra Carta Magna.
25. El acto administrativo proferido por el HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E – SAN ANTONIO, cuya nulidad se solicita, se encuentra falsamente motivado por cuanto, para todos los efectos, se concretaron los elementos propios de una relación laboral como es la su bordinación, el desarrollo personal de una actividad y la remuneración de la misma .”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el extremo accionado contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, para lo cual esgrimió las siguientes argumentaciones defensivas:
“Me opongo a toda y cada una de las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda, toda vez que la presente demanda como quiera que no se encuentran estructurados los elementos de la relación laboral. (…)
Cabe aclarar que para que este ente Hospitalario desarrolle su objeto social requiere de personal para que pueda operar y para ello existen dos formas legales de vinculación de este personal, ya sea mediante un Contrato de trabajo o mediante un contrato de prestación de servicios.
requiere de personal para que pueda operar y para ello existen dos formas legales de vinculación de este personal, ya sea mediante un Contrato de trabajo o mediante un contrato de prestación de servicios.
3 Ver en anexo 001 cuaderno principal de la Carpeta Juzgado del Expediente Electrónico pág. 80-86.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MILA BERMUDEZ VERA Vs. HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E. DE SAN ANTONIO TOLIMA RAD.00297-17 INT.00397-2020 6 En el caso del contrato laboral, se debe regir por lo dispuesto en el código sustantivo del trabajo, y el contrato de prestación de servicios se rige bajo lo preceptuado en la Ley 80 de 1993, vinculación contractual que se dio con la señora
LUZ MILA BERMUDEZ.
Un contrato de prestación de servicios no supone las mismas condiciones ni requisitos de un contrato laboral, puesto que, en el caso de un contrato de servicios, la obligación es de hacer algo, mas no de cumplir un horario n i de tener una subordinación permanente.
Este tipo de contratos no genera relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el termino estrictamente indispensable. (…)
Como se observa, la señora LUZ MILA BERMUDEZ prestó sus servicios para la E.S.E, por lo que resulta improcedente el reconocimiento y pago de alguna remuneración o indemnización, máxime cuando existen como medios probatorios los mismos contratos de prestación de servicios en donde allí se indica que no existe relación laboral alguna, además Honorable Juez, que no se han cumplido los requisitos para que se configure la relación laboral, esto es la subordinación y la
los mismos contratos de prestación de servicios en donde allí se indica que no existe relación laboral alguna, además Honorable Juez, que no se han cumplido los requisitos para que se configure la relación laboral, esto es la subordinación y la remuneración.”
SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, me diante sentencia proferida el 8 de mayo de 2020, resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del oficio sin número de fecha 25 de abril de 2017, expedido por el Hospital La Misericordia E.S.E de San Antonio – Tolima, mediante el cual se negó la existencia de la relación laboral con el demandante y el consecuente pago de las prestaciones sociales reclamadas.
SEGUNDO: CONDÉNESE al HOSPITAL LA MISERICORIDA ESE DE SAN ANTONIO – TOLIMA a reconocer y pagar la señora LUZ MILA BERMÚDEZ VERA identificada con cédula de ciudadanía N° 28.927.217 el valor de las prestaciones sociales adeudadas, las cesantías y los intereses de las cesantías, correspondientes a las devengadas y efectivamente pagadas a una enfermera de planta de la entidad, desde el 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016, teniendo en cuenta para ello los honorarios contractuales fijados y devengados mensualmente por la demandante en los términos expuestos en la parte considerativa de la demanda.
TERCERO: Condenar al HOSPITAL LA MISERICORDIA ESE DE SAN ANTONIO – TOLIMA a que proceda a realizar la devolución de las sumas de dinero aportadas por la demandante y que le correspondían como empleador por concepto de salud
de la demanda.
TERCERO: Condenar al HOSPITAL LA MISERICORDIA ESE DE SAN ANTONIO – TOLIMA a que proceda a realizar la devolución de las sumas de dinero aportadas por la demandante y que le correspondían como empleador por concepto de salud y pensión en los términos de la ley 100 de 1993, durante el periodo del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016.
CUARTO: Las sumas que arrojen los numerales anteriores deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.
4 Ver anexo 006 Sentencia de la Carpeta Juzgado del Expediente Electrónico.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MILA BERMUDEZ VERA Vs. HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E. DE SAN ANTONIO TOLIMA RAD.00297-17 INT.00397-2020 7
QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
SEXTO: CONDÉNESE en costas a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de lo pedido, como agencias en derecho.
SEPTIMO (SIC): Negar las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme lo dispone el artículo 203 del C.P.A.C.A.
NOVENO: Expídanse copias con destino y a costa de las partes, con las
OCTAVO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme lo dispone el artículo 203 del C.P.A.C.A.
NOVENO: Expídanse copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.
DÉCIMO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiere remanentes la parte demandante deberá solicitar su devolución conforme lo dispuesto en la Circular DEAJC19-43 de fecha 11 de junio de 2019, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Consejo Superior de la
Judicatura.
UNDÉCIMO: En firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento y archívese el expediente, previa anotación en el sistema
informático JUSTICIA XXI.”
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: “(…) “Así las cosas, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que los elementos de prueba obrantes en el plenario, dan cuenta que en el presente asunto se configuró una verdadera relación laboral entre la demandante y el Hospital La Misericordia E.S.E de San Antonio – Tolima, a pesar de haber sido ocultada bajo la figura del contrato de prestación de servicios, configurándose el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 constitucionales.
Por lo tanto, se declarará la nulidad del acto administrativo enjuiciado y como consecuencia se ordenará el pago de las prestaciones sociales, las cesantías y los intereses a las mismas adeudadas a la actora y que hubiesen sido devengadas por
Por lo tanto, se declarará la nulidad del acto administrativo enjuiciado y como consecuencia se ordenará el pago de las prestaciones sociales, las cesantías y los intereses a las mismas adeudadas a la actora y que hubiesen sido devengadas por auxiliar del área de la salud -enfermera de la planta de personal de la entidad demandada, durante el periodo en que la demandante laboró bajo las órdenes y prestando el servicio a dicha entidad, teniendo en cuenta el monto mensual pagado por concepto de honorarios contractuales, efectivas a partir del 1 de enero de 2016.
Así mismo, se ordenará al Hospital La Misericordia E.S.E. de San Antonio - Tolima reintegrar las sumas canceladas por la actora al sistema de seguridad social por concepto de los aportes a pensión y salud efectuados durante los periodos demostrados (2016), como quiera que de las pruebas aportadas se concluye que los mismos fueron asumidos en su integridad por la actora.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MILA BERMUDEZ VERA Vs. HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E. DE SAN ANTONIO TOLIMA RAD.00297-17 INT.00397-2020 8
LA APELACIÓN5
Oportunamente, la apoderada judicial del Hospital La Misericordia E.S.E. de San Antonio - Tolima interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 8 de mayo de 2021, para lo cual formuló las siguientes inconformidades en contra de la decisión de primer grado:
“En el fallo de primera instancia, el Juez argumenta que existió un contrato
por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 8 de mayo de 2021, para lo cual formuló las siguientes inconformidades en contra de la decisión de primer grado:
“En el fallo de primera instancia, el Juez argumenta que existió un contrato realidad entre la demandante y el Hospital al que represento, pero lo que la suscrita puede evidenciar es que no existen los elementos materiales probatorios en los cuales se halla edificado la presente sentencia a fin de condenar al Hospital con un contrato realidad cuando el mismo nunca existió.
De hecho, si se hace un detalle exhaustivo de los argumentos esbozados por el Juez de instancia para proferir el fallo respectivo no existe siquiera prueba fehaciente que haya demostrado sin lugar a dudas la configuración de los elementos de una relación laboral, solo el Juez se limita a hacer un análisis de los contratos y de allí concluyo que si existió una relación laboral.
Es de resaltar que para que exista una sentencia la misma debe edificarse en todo el material probatorio allegado y recaudado en el proceso, situación que no existió en el procesos (sic) que nos ocupa como quiera que no existió el material probatorio que demostrara la configuración de los elementos de la relación laboral, como lo es la subordinación, elemento que no quedo demostrado aquí.
Por ello, resalto que en la sentencia proferida e n contra de la E.S.E a la que
represento NO SEDEMOSTRO EL CUMPLIMIENTO DE LOS ELEMENTOS
DE UNA RELACION LABORAL.
Cabe aclarar que para que este ente Hospitalario desarrolle su objeto social requiere de personal para que pueda operar y para ello existen dos formas legales de vinculación de este personal, ya sea mediante un Contrato de trabajo o mediante
DE UNA RELACION LABORAL.
Cabe aclarar que para que este ente Hospitalario desarrolle su objeto social requiere de personal para que pueda operar y para ello existen dos formas legales de vinculación de este personal, ya sea mediante un Contrato de trabajo o mediante un contrato de prestación de servicios.
Un contrato de prestación de servicios no supone las mismas condiciones ni requisitos de un contrato laboral, puesto que, en el caso de un contrato de servicios, la obligación es de hacer algo, mas no de cumplir un horario ni de tener una subordinación permanente.
Este tipo de contratos no genera relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable. (…)
Con esto, se puede evidenciar que existió DUDA en el proceso respectivo a fin de determinar si en realidad se configuro (sic) el elemento SUBORDINACION, situación que no se logró demostrar, y esto se puede constatar con el limitado caudal probatorio que existió, motivo por el cual deben los magistrados analizar las mismas en derecho, para así proferir un fallo que se edifique con base en las pruebas respectivas.
5 Ver anexo 011 Apelación de la Carpeta Juzgado del Expediente Electrónico.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MILA BERMUDEZ VERA Vs. HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E. DE SAN ANTONIO TOLIMA RAD.00297-17 INT.00397-2020 9 Así las cosas, sustento estos argumentos a fin de solicitar a su honorable despacho se REVOQUE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, como quiera que no se demostró en el proceso la configuración del eleme nto SUBORDINACION en la
9 Así las cosas, sustento estos argumentos a fin de solicitar a su honorable despacho se REVOQUE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, como quiera que no se demostró en el proceso la configuración del eleme nto SUBORDINACION en la relación laboral, y además de ello el Juez de instancia no realizo el análisis probatorio respectivo, esto por cuanto el mismo no existió, y no hubo siquiera una sola prueba que demostrado la existencia de un CONTRATO REALIDAD”.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido en providencia fechada el siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020)6, posteriormente, en providencia de fecha primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021)7, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo, derecho del cual hizo uso la parte demandante8.
Al no observarse causal alguna de nulidad p rocesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes,
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Competencia
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de
de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal y como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
1.2. Definición del recurso
Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los punto s de inconformidad formulados por l a parte accionada en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en que la sentencia en primera instancia no fundamentó sus argumentos para tomar la decisión basándose en las pruebas allegadas al plenario, pues según el recurrente, no existe prueba que demuestre la
6 Ver Anexo 004 de la Carpeta Tribunal del Expediente Electrónico. 7 Ver Anexo 010 Ordena Traslado para Alegar de la Carpeta Tribunal del Expediente Electrónico. 8 Ver Anexo 014 Alegatos Parte Actora de la Carpeta Tribunal del Expediente Electrónico.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ MILA BERMUDEZ VERA Vs. HOSPITAL LA MISERICORDIA E.S.E. DE SAN ANTONIO TOLIMA
LUZ MILA BERMUDEZ VERA
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