TA TOL - 73001-33-33-006-2017-00313-01-(11-05-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2017-00313-01-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE DIGITAL
RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00313-01 (225-2022)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARIO MÁRQUEZ LUGO, HÉCTOR FABIO CASTILLO
PATIÑO Y OTROS.
DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN Y FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
LLAMADO EN
GARANTÍA MELQUISEDEC VILLARREAL ROJAS
TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
OBJETO
Decide la Sala recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señore s MARIO MÁRQUEZ LUGO (víctima directa) , HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO (víctima directa), ROSALBA UTIMA (compañera permanente señor Castillo) , JEFERSON CASTILLO UTIMA, EDWARD ANDRÉS CASTILLO UTIMA (hijos señor Castillo) , MARÍA ISABEL PATIÑO OVALLE (madre señor Castillo), HENRY CASTILLO OSPINA (padre señor Castillo) , CARLOS
UTIMA (hijos señor Castillo) , MARÍA ISABEL PATIÑO OVALLE (madre señor Castillo), HENRY CASTILLO OSPINA (padre señor Castillo) , CARLOS HUMBERTO CASTILLO PATIÑO, ALFONSO IVÁN CASTILLO PATIÑO (hermanos del señor Castillo) y DIEGO BRIÑEZ LÓPEZ (Jefe de las víctimas directas) , actuando por conducto de apoderado judicial, instauraron el medio de control de Reparación Directa contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin que se les confiriera las siguientes:
“DECLARACIONES Y CONDENAS1
1.- Declarar administrativamente responsable y en forma solidaria a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representadas por el Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial y el Fiscal General de la Nación o quienes hagan sus veces, por todos los perjuicios MATERIALES y MORALES causados a mis mandantes, originados con la detención injusta de la libertad de que fueron objeto, los señores HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y MARIO MÁRQUEZ LUGO, durante el tiempo comprendido entre el 9 de abril de 2012, hasta el 3 de agosto de 2012, esto es más de tres (3) meses, así como la imposibilidad de trabajar durante dicho lapso, lo cual les impidió percibir ingresos para su sustento y el de sus familias, en virtud de habérseles ABSUELTO DE LOS CARGOS FORMULADOS, mediante sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de
como la imposibilidad de trabajar durante dicho lapso, lo cual les impidió percibir ingresos para su sustento y el de sus familias, en virtud de habérseles ABSUELTO DE LOS CARGOS FORMULADOS, mediante sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Decisión Penal, el día seis (6) de julio de dos mil quince (2015). Es de aclarar que contra este f allo se interpuso el recurso extraordinario de Casación para ante la Corte Suprema de Justicia y
1 (Págs. 137 al 151 - 001Cdno. Ppal Tomo I. de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00313-01 (225-2022)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARIO MÁRQUEZ LUGO, HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y OTROS
DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
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esta Corporación mediante providencia del 28 de octubre de 2015, resolvió no admitir la demanda de Casación interpuesta, con lo cual quedó debidamente ejecutoriada la proferida por el Tribunal Superior. Igualmente, por la retención del vehículo automotor en que se transportaban, tipo Camión, marca Ford, modelo 1956 de placas VNJ330, color amarillo, capacidad 10 toneladas, de propiedad del señor
DIEGO BRIÑEZ LOPEZ
2Como consecuencia de la declaración precedente, se condene a LA
NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN NACIONAL DE
330, color amarillo, capacidad 10 toneladas, de propiedad del señor
DIEGO BRIÑEZ LOPEZ
2Como consecuencia de la declaración precedente, se condene a LA
NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN NACIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a
pagar a los demandantes los siguientes conceptos:
1.-Como PERJUICIOS MORALES:
Se reclaman para cada uno de los demandantes los siguientes, siguiendo los lineamientos sentados por la jurisprudencia del Consejo de Estado:
Para MARIO MÁRQUEZ LUGO: Como directamente afectado se reclama el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales.
Para HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO: Como directamente afectado, se reclama el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales.
Para ROSALBA UTIMA: En su condición de compañera permanente del afectado Héctor Fabio Castillo Patiño, se reclama el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales.
Para JEFERSON CASTILLO UTIMA: En su condición de hijo del afectado Héctor Fabio Castillo Patiño, se reclama el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales.
Para EDWARD ANDRÉS CASTILLO UTIMA: En su condición de hijo del afectado Héctor Fabio Castillo Patiño, se reclama el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales.
Para MARÍA ISABEL PATIÑO OVALLE: En su condición de madre del afectado Héctor Fabio Castillo Patiño, se reclama el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales.
Para MARÍA ISABEL PATIÑO OVALLE: En su condición de madre del afectado Héctor Fabio Castillo Patiño, se reclama el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales.
Para HENRY CASTILLO OSPINA: En su condición de padre del afectado Héctor Fabio Castillo Patiño, se reclama el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales
Para CARLOS HUMBERTO CASTILLO PATIÑO: En su condición de hermano del afectado Héctor Fabio Castillo Patiño, se reclama el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales.
Para ALFONSO IVAN CASTILLO PATIÑO: En su condic ión de hermano del afectado Héctor Fabio Castillo Patiño, se reclama el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales.
PERJUICIOS MATERIALES
DAÑO EMERGENTE: Para MARIO MÁRQUEZ LUGO: INDEMNIZACIÓN
CAUSADA O DEBIDA.
En cuanto a los perjui cios materiales de esta índole, se reclaman para este accionante, la suma de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($30.300.000.00), que corresponden a lo gastado por él con ocasión de su detención injusta. (…)RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00313-01 (225-2022)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARIO MÁRQUEZ LUGO, HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y OTROS
DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
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DEMANDANTE: MARIO MÁRQUEZ LUGO, HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y OTROS
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Como perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE para este demandante, se reclama la suma de OCHO MIL LONES DE PESOS ($8.000.000.00) (…)
TOTAL, PERJUICIOS MATERIALES PARA ESTE ACCIONANTE : =
$38.300.000.00
DAÑO EMERGENTE: Para HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO:
INDEMNIZACIÓN CAUSADA O DEBIDA.
En cuanto a los perjuicios materiales de esta índole, para este demandante, se reclama la suma CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($43.300.000.00). que corresponden a lo gastado por él con ocasión de su detención injusta (…).
Los perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE que, para este mismo actor, se demandan, ascienden a la suma de OCHO
MILLONES DE PESOS
($8.000.000.) (…).
TOTAL, PERJUICIOS MATERIALES PARA ESTE ACTOR : =
$43.300.000.00
PERJUICIOS MATERIALES PARA EL SOLICITANTE DIEGO BRIÑEZ
LOPEZ:
DAÑO EMERGENTE: Indemnización CAUSADA O DEBIDA.
Los perjuicios materiales de esta Índole, que se reclaman para este
LOPEZ:
DAÑO EMERGENTE: Indemnización CAUSADA O DEBIDA.
Los perjuicios materiales de esta Índole, que se reclaman para este demandante, ascienden a la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($3.300.000.00). que corresponden a lo gastado por él con ocasión de la retención del camión de su propiedad de placas VNJ (…).
Los perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE que, para este mismo demandante, se reclaman, ascienden a la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($24.000.000.00), por lo siguiente:
El valor que el automotor producía neto mensualmente, ascendía a la suma de $8.000.000 y que dejó de producir durante los tres (3) meses que estuvo retenido por orden de la Fiscalía.
TOTAL, PERJUICIOS MATERIALES PARA ESTE DEMANDANTE:
=$27.300.000
Actualizadas dichas cantidades según la variación porcentual del Índice de precios al consumidor existente entre el 3 de abril de 2012 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.
TERCERA. - La condena respectiva se deberá pagar actualizada desde la fecha en que se consumieron los perjuicios hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que, de fin a este proceso, de conformidad con la variación porcentual del Índice de precios al consumidor certificados por el DANE, más los intereses legales.
CUARTA: La parte demanda dará cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, dentro del término previsto en el artícul o 195 del
por el DANE, más los intereses legales.
CUARTA: La parte demanda dará cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, dentro del término previsto en el artícul o 195 del
C. P.A.C.A. con los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria.
QUINTA: Condenar en costas a los Entes demandados”.
Las anteriores pretensiones, las fundamenta en los siguientes:RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00313-01 (225-2022)
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DEMANDANTE: MARIO MÁRQUEZ LUGO, HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y OTROS
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HECHOS
Como sustento fáctico, el apoderado judicial de la parte actora relató los siguientes:
“[...] “1. Los señores MARIO MÁRQUEZ LUGO Y HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO, se vieron involucrados dentro de una investigación penal por el delito de RECEPTACIÓN, de la que conoció la Fiscalía 47 Seccional de Guamo - Tolima, y quien realizo toda la etapa tanto investi gativa como acusatoria hasta la culminación con el juicio oral respectivo.
2. En virtud de lo anterior, la etapa de juicio le correspondió por reparto al Juzgado Penal Del Circuito de Guamo Tolima con funciones de conocimiento, quien profirió sentencia condenatoria de primera instancia el 29 de Julio de 2014, (…).
al Juzgado Penal Del Circuito de Guamo Tolima con funciones de conocimiento, quien profirió sentencia condenatoria de primera instancia el 29 de Julio de 2014, (…).
3. Contra esta sentencia se interpuso el recurso de apelación que contra la misma procedía, habiendo conocido de la alzada el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Penal-, Corporación que, mediante sentencia de Segunda Instancia, calendada el seis (6) de julio de dos mil quince (2015), resolvió:
"PRIMERO: MODIFICAR la sentencia recurrida.
"SEGUNDO: REVOCAR la condena proferida en contra de HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y MARIO MÁRQUEZ LUGO, para ABSOLVERLOS de los cargos formulados por la Fiscalía, por el delito de Receptació n, debiéndose cancelar cualquier pendiente o requerimiento que pese en su contra en razón de este caso.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia exclusivamente en lo que hace la condena dispuesta frente al acusado EDWIN ALBEIRO BARRETO MENDOZA. Contra esta decisió n procede el recurso extraordinario de casación"
4. Los señores MARIO MÁRQUEZ LUGO Y HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO, no solo estuvieron detenidos injustamente de su libertad, sino que fueron inhabilitados para seguir trabajando, tiempo durante el cual no obtuvieron ingresos para su subsistencia.
5. Los señores MARIO MÁRQUEZ LUGO Y HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO, devengaban sus ingresos de su profesión como conductores de vehículos de carga, como empleados del señor DIEGO BRINEZ LOPEZ,
5. Los señores MARIO MÁRQUEZ LUGO Y HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO, devengaban sus ingresos de su profesión como conductores de vehículos de carga, como empleados del señor DIEGO BRINEZ LOPEZ, quien es el propietario, entre otros, del vehículo tipo camión donde realizaban las labores de transporte de carga, cuando fueron detenidos injustamente, los cuales ascendían a la suma de $2.000.000.00 mensuales.
6Para la época de la detención injusta de su libertad, los señores MARIO MÁRQUEZ LUGO Y HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO, desempeñaban labores de conductores a órdenes del señor DIEGO BRIÑEZ LOPEZ, cuya actividad principal era la de transporte de carga, de las cuales percibía unos ingresos de $2.000.000.00 mensuales, ingresos que no solo dejaron de percibir por su detención injusta de la libertad, sino que a raíz de la misma y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debieron conseguir dineros prestados no solo para el sustento de sus familias, sino p ara cancelar los honorarios profesionales del suscrito quien ejerció su defensa técnica durante toda las etapas de la investigación y del juicio hasta obtener su absolución.
7En virtud de la investigación a que se hizo referencia en hechos anteriores, los señores MARIO MÁRQUEZ LUGO y HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO, estuvieron privados de su libertad, desde el 9 de abril
7En virtud de la investigación a que se hizo referencia en hechos anteriores, los señores MARIO MÁRQUEZ LUGO y HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO, estuvieron privados de su libertad, desde el 9 de abril de 2012, hasta el 3 de agosto de 2012, esto es más de tres (3) meses, hastaRADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00313-01 (225-2022)
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que por gestiones del suscrito como Defensor, se logró que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guamo Tolima, mediante decisión tomada en audiencia de esta última fecha, accediera a la solicitud por mi formulada y sustentada de REVOCARLES la medida de aseguramiento de detención intramural, pero quedando vinculados a la investigación hasta su culminación con el juicio oral y adicionalmente imponiéndoseles unas cargas, entre ellas una caución de $200.000.00 para cada uno, la cual consignaron a órdenes de dicho despacho judicial, como puede verse con las copias de los títulos judiciales respectivos que se aportaran como prueba, sin que haya sido posible que se les devuelva, a pesar de haber sido absueltos, concluyéndose que la Fiscalía Gen eral de la Nación no pudo probar los hechos en que fundamento la imputación de los cargos
prueba, sin que haya sido posible que se les devuelva, a pesar de haber sido absueltos, concluyéndose que la Fiscalía Gen eral de la Nación no pudo probar los hechos en que fundamento la imputación de los cargos que le hiciera a los procesados, siendo esta la razón por la que el Tribunal no tuvo otra alterativa que fallar a favor de los detenidos injustamente, señores MÁRQUEZ LUGO y CASTILLO PATIÑO por no darse los presupuestos de su responsabilidad, como siempre se alegó, sustentó y demostró durante toda la investigación y juicio oral adelantados.
8El señor DIEGO BRIÑEZ LOPEZ, en su condición de propietario del automotor, clase camión, marca Ford, modelo 1956 de placas VNJ -330, color amarillo, capacidad 10 toneladas y jefe de los señores MARIO MÁRQUEZ LUGO Y HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO, también sufrió perjuicios materiales, debido no solo a que su vehículo fue retenido junto con los señores Mario Márquez Lugo y Héctor Fabio Castillo Patiño, sino a los diferentes gastos en que tuvo que incurrir para lograr la devolución de su automotor y la colaboración para con sus empleados durante la investigación y Juicio para que por fin lograran su absolución.
9Los errores judiciales y la deficiente prestación del servicio de administración de justicia, en que incurrió la Fiscalía General de la Nación y La Rama Judicial, que conllevaron a una detención injusta de la libertad, a mis p oderdantes MARIO MÁRQUEZ LUGO Y HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO, han causado, no solo a ellos, sino a sus familiares
Nación y La Rama Judicial, que conllevaron a una detención injusta de la libertad, a mis p oderdantes MARIO MÁRQUEZ LUGO Y HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO, han causado, no solo a ellos, sino a sus familiares aquí también demandantes y a su Jefe y dueño del automotor retenido con ellos e involucrado en los hechos, señor DIEGO BRIÑEZ LOPEZ, ingentes perjuicios de todo orden, cuya reparación se pretende obtener mediante esta acción ordina ria de reparación directa por la responsabilidad de las entidades aquí vinculadas.
10-Como consecuencia de la detención injusta de que fueron objeto los señores MARIO MÁRQUEZ LUGO y HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO, tanto ellos, así como sus parientes legítimos ROSALBA UTIMA, JEFERSON CASTILLO UTIMA; EDWARD ANDRÉS CASTILLO UTIMA; MARÍA ISABEL PATIÑO OVALLE; HENRY CASTILLO OSPINA, CARLOS HUMBERTO CASTILLO PATIÑO y, ALFONSO IVAN CASTILLO PATIÑO, sufrieron serios perjuicios de orden moral, consistentes en el dolor y la aflicción que les produjo el verse privados no solo de su libertad, sino de realizar sus actividades normales de toda persona sin restricción. Así mismo como consecuencia de la misma detención, también se vio afectado el demandante DIEGO BRINEZ LOPEZ, con ocasión de la retención del vehículo camión de placas VNJ 330, en que se transportaban los detenidos injustamente, automotor que también resultó involucrado en la investigación a que se ha hecho referencia en precedencia, lo cual le causó serios perjuicios del orden material, cuya reparación se persigue
injustamente, automotor que también resultó involucrado en la investigación a que se ha hecho referencia en precedencia, lo cual le causó serios perjuicios del orden material, cuya reparación se persigue también mediante esta demanda.
11Existe una relación de causalidad entre la detención injusta de la libertad de los señores MARIO MÁRQUEZ LUGO Y HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO, la retención del automotor de propiedad del señor DIEGO BRIÑEZ LOPEZ respectivamente y el daño causado a todos lo s demandantes.
12Los accionantes me han conferido poder para iniciar la presente acción”. [...]”RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00313-01 (225-2022)
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CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL.2
Dentro del término de traslado, se pronunció la entidad demandada, por conducto de su apoderado judicial, quien manifestó que, se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de lo anterior, precisó que conforme al artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos, se debe cumplir con dos
Como fundamento de lo anterior, precisó que conforme al artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos, se debe cumplir con dos requisitos: (i) La existencia de un daño antijurídico y (ii) que éste sea imputable a la acción u omisión de una autoridad pública.
Así mismo, precisó que, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha indicado que en asuntos de privación injusta de la libertad, se deben tener en cuenta algunos aspectos y parámetros los cuales han sido t razados por la jurisprudencia de esa Corporación en criterios que pueden definirse en los siguientes términos: Las hipótesis establecidas en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 [a) Que el hecho no existió, b) Que la conducta no resulta constitutiva de del ito, c) Que el procesado no lo cometió], mantienen su vigencia para resolver de manera "objetiva" - o régimen amplio¹ - la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en los casos donde se haya arribado a cualquiera de las conclusiones a las que hace referencia la citada disposición; por manera que, las demás situaciones que no se encuentren en los supuestos fácticos de esa disposición, se definen por el régimen subjetivo o de la falla en el servicio.
Así, el régimen subjetivo de la falla en el servicio, se aplica en los asuntos donde se haya establecido que la absolución del procesado se verificó por algunas de las siguientes causales: i] In dubio pro reo, ii] imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, iii] Imposibilidad de iniciar y/o
donde se haya establecido que la absolución del procesado se verificó por algunas de las siguientes causales: i] In dubio pro reo, ii] imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, iii] Imposibilidad de iniciar y/o proseguir la investigación penal, iv] En virtud de una causal que excluya la responsabilidad penal conforme al código penal, v] Por prescripción de la acción penal.
En tal sentido, indicó que, en este régimen la carga probatoria se incrementa para el accionante a punto que le corresponde acreditar fehacientemente la ilegalidad de la detención, referida a que fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria, derivada de un inadecuado ejercicio de la competencia investigativa por parte de la fiscalía, que haya conducido a una total ausencia probatoria, es decir, desvirtuando la existencia del fundamento probatorio que la ley exige para su imposición; pues la simple privación de la libertad en este régimen, no supone automáticamente la falla en el servicio.
Agregó que, en este caso la privación de la libertad en curso del proceso penal, reunió los requisitos legales, y aunque dicho proceso culminó con Sentencia absolutoria con fundamento en el beneficio de la duda, el Estado Colombiano no es responsable patrimonialmente, por cuanto los asociados tienen el deber de soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad respectiva, en una investigación. A este respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicad o que: " el hecho que se
de soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad respectiva, en una investigación. A este respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicad o que: " el hecho que se absuelva al procesado por duda, no implica que se haya juzgado a un inocente".
2 (Págs. 188 a 195 Cdno. Principal – Tomo I del Expediente Digital).RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00313-01 (225-2022)
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JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
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(Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Exp. Rad. No. 16384, M. P. Dra. MARINA PULIDO DE BARON, 21 de enero de 2004).
Adicionalmente, manifestó que, el Juez Con Funciones De Control De Garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales, no se di scute la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto el Juez de Control de Garantías trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta a los convocantes obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.
que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta a los convocantes obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.
Señaló que, en la audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento que tuvo a su cargo el Juez Penal del Circuito del Guamo (Tolima), con base en las pruebas aportadas, se podía inferir de manera razonada la responsabilidad del imputado en el delito end ilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra el accionante (Art.308 Ley 906); por manera que el resultado dañoso, resulta imputable a la actuación en cita y de allí que se diga , que se presenta carencia absoluta de responsabilidad de la Rama Judicial, por ausencia de nexo causal, pues resulta evidente que la privación de la libertad de los señores HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y MARÍO MARQUEZ LUGO, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega.
Así mismo, mencionó que, cuando la fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación - Rama Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requerimientos necesarios para convertirse en plena prueba y que fuese el soporte de una decisión condenatoria.
libertad, tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requerimientos necesarios para convertirse en plena prueba y que fuese el soporte de una decisión condenatoria.
Conforme lo anterior, estimó que, la teoría presentada por la Fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales no se obtuvo certeza suficiente para impedir condena, conforme con lo establecido en la ley 906 de 2004.
Finalmente, propuso como excepciones inexistenci a de perjuicios e innominada o genérica.
Por otro lado, junto al escrito de demanda presentó solicitud de llamamiento en garantía3 contra el Dr. Melquisedec Villareal Rosa, Juez Penal del Circuito de Guamo (Tolima), por considerar que es el funcionario llamado a responder por los posibles perjuicios económicos que se le pueden ocasionar a la entidad que representa, en caso que el fal lo resulte desfavorable a los intereses de la Rama Judicial; atendiendo que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, modificó la sentencia proferida el 29 de julio de 2014, por el Juez en mención, dentro del proceso con Radicado No. 73319 6000481201280036, revocando la pena impuesta en contra de los hoy demandantes H éctor Fabio Castillo Patiño y Mario Márquez Lugo.
3 Ver folios 2 a 3 del Documento No. 01 del Cdno. Llamamiento en Garantía de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital.RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00313-01 (225-2022)
3 Ver folios 2 a 3 del Documento No. 01 del Cdno. Llamamiento en Garantía de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital.RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2017-00313-01 (225-2022)
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DEMANDANTE: MARIO MÁRQUEZ LUGO, HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO Y OTROS
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JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
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NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 4
Mediante apoderada judicial, la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que, no es posible declarar la responsabilidad de su representada, toda vez que, dentro del proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni much o menos existió error judicial, ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Posteriormente, hizo referencia a la cuantificación de los perjuicios morales, explicando que, el Consejo de Estado brinda unas pautas que sirve de referencia a los juzgadores de inferior jerarquía, referenciando la tabla que establece el monto de los perjuicios, como consecuencia de la privación injusta de la libertad.
Así mismo, respecto a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, precisó que se oponía a los mismos , al no aportarse prueba que conlleve a la verificación de los ingresos de los demandantes. En cuanto a la
Así mismo, respecto a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, precisó que se oponía a los mismos , al no aportarse prueba que conlleve a la verificación de los ingresos de los demandantes. En cuanto a la modalidad de daño emergente, esgrimió que, no se encuentra probado dentro del proceso, en virtud de los honorarios sufragados en la defensa en la causa penal, por lo que a su juicio deben ser negados.
De otra parte, en cuanto a la responsabilidad de la entidad que representa, sostuvo que, la Fiscalía General De La Nación ajustó sus decisiones a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, pues no hay prueba que ponga de presente actuación subjetiva caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta de derecho a la defensa. Todo lo contrario, a los señores MARIO MARQUEZ LUGO y HECTOR FABIO CASTILLO PATIÑO se le s brindaron todas las garantías procesas durante la instrucción que fue integral tanto en los hechos favorables como en los desfavorables a sus intereses.
Indicó que, la investigación en la cual se vieron involucrados los señores MARIO MARQUEZ LUGO Y HECT OR FABIO CASTILLO PATIÑO, tuvo su origen en la captura en f
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