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TA TOL - 73001-33-33-006-2017-00323-01-(31-10-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2017-00323-01-(31-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Ibagué, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro 2.024.

Radicación Nº.:

73001-33-33-006-2017-323-01

Número Interno: 421-2023

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: FLOR DELY OCAMPO PORTELA Y OTROS

Demandado:

Tema:

HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE

PRADO Y OTROS

Falla Médica

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 27 de febrero de 2.023 , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones (fls. 76-77 Cd. Ppal II):

“2.1QUE SE DECLARE que el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE de Prado, Tolima y el NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E. de Purificación, Tolima, son responsables patrimonial, administrativa y civilmente, individual y/o solidaria, por acción u omisión, por los daños antijurídicos, tanto en daños materiales y/o patrimoniales (Daño Emergente y Lucro cesante) como daños inmateriales, extrapatrimoniales: daños y perjuicios morales subjetivos (intenso dolor,

antijurídicos, tanto en daños materiales y/o patrimoniales (Daño Emergente y Lucro cesante) como daños inmateriales, extrapatrimoniales: daños y perjuicios morales subjetivos (intenso dolor, angustias, petitum doloris), daño a la vida de relación, daño y vulneración a los derechos fundamentales a la vida, a la Familia, la libertad, la dignidad humana, al orden justo y derechos humanos, causados a los demandantes por falla en la prestación del servicio médico, falla médica o falla presunta del servicio médico, e n la asistencia médica que ocasionó la muerte de la señora TRINIDAD PORTELA DE OCAMPO, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía No. 28.877.560 expedida en Prado, Tolima, el 12 de agosto de 2015 en el Nuevo Hospital La Candelaria ES.E. de Purificación, Tolima; muerte que se produjo por las acciones y omisiones de las demandadas, por la falta de atención, por no haberte prestado el servicio médico en forma digna, eficiente y oportuna en procura de salvar su vida

2.2,- Como consecuencia de la declaración anterior, se CONDENE a las demandadas HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE de Prado, Tolima y NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA ESE de Purificación, Tolima, como reparación o compensación de los daños y perjuicios antijurídicos ocasionados, a pagar a favor de los demandantes o quienRad. 73001-33-33-006-2017-00323-01 (Interno421-20243) Reparación Directa

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represente sus derechos, las siguientes sumas o conceptos indemnizatorios:

2.2.1. Por concepto de daños v perjuicios morales subjetivos, intenso dolor, angustias (petitum doloris) por la muerte de la señora TRINIDAD PORTELA DE OCAMPO, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía No. 28.877.560 expedida en Prado, Tolima, a los señores AL VARO OCAMPO PORTELA, ANA LEONOR OCAMPO PORTELA, ATDEE OCAMPO PORTELA, ALEYSA OCAMPO POR TELA y a la suscrita FLOR DELY OCAMPO PORTELA, en calidad de hijos, en la cuantía correspondiente a CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes PARA CADA UNO;

Para una indemnización por concepto de daños y perjuicios morales subjetivos, intenso dolor, angustias (petitumdoloris) de 500

S.M.L.M.V.

2.2.2. Por concepto de daños y perjuicios extrapatrimoniales, daño a la vida de relación. por la muerte de la señora TRINIDAD PORTELA DE OCAMPO, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía No. 28.877.560 expedida en Prado, Tolima, a los señores ALVARO

OCAMPO PORTELA, ANA LEONOR OCAMPO PORTELA. AIDEE

OCAMPO PORTELA OCAMPO PORTELA y a la suscrita FLOR DELY

28.877.560 expedida en Prado, Tolima, a los señores ALVARO OCAMPO PORTELA, ANA LEONOR OCAMPO PORTELA. AIDEE OCAMPO PORTELA OCAMPO PORTELA y a la suscrita FLOR DELY OCAMPO PORTELA, en calidad de hijos en la cuantía correspondiente a CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes PARA

CADA UNO:

Para una indemnización por concepto de daños y perjuicios extrapatrimoniales, daño a la vida de relación de 500 S.M.LM.V.

2.2.3. Por concepto de daños y perjuicios extrapatrimoniales, vulneración a los de rechos fundamentales a la vida, la Familia, la libertad, la dignidad humana, al orden justo y derechos humanos , por la muerte de la señora TRINIDAD PORTELA DE OCAMPO, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía No. 28.877.560 expedida en Prado, To lima, a los señores ALVARO OCAMPO PORTELA, ANA LEONOR OCAMPO PORTELA. AIDEE OCAMPO PORTELA, ALEYSA OCAMPO PORTELA y a la suscrita FLOR DELY OCAMPO PORTELA, en calidad de hijos en la cuantía correspondiente a CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes PARA CADA UNO:

Para una indemnización por concepto de daños y perjuicios extrapatrimoniales, vulneración a los derechos fundamentales a la vida

de500 SJMJLM. V.

2.2.4. Por concepto de daños materiales y/o patrimoniales (Daño Emergente y Lucro cesa nte) la suma correspondiente a CINCO

de500 SJMJLM. V.

2.2.4. Por concepto de daños materiales y/o patrimoniales (Daño Emergente y Lucro cesa nte) la suma correspondiente a CINCO

MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($5.000.000,00) para CADA

UNO de los señores ALVARO OCAMPO PORTELA, ANA LEONOR OCAMPO PORTELA, AIDEE OCAMPO PORTELA, ALEYSA OCAMPO PORTELA y a la suscrita FLOR DELY OCAMPO PORTELA, en razón a los gastos que tuvimos que sufragar para atender los eventos relacionados con la muerte de nuestra madre Trinidad Pórtela de Ocampo y lo dejado de percibir por el giro normal de nuestros negocios, actividades y profesiones.

Para una indemnización por concepto de daños materiales o patrimoniales, la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($25.000.000,00).Rad. 73001-33-33-006-2017-00323-01 (Interno421-20243) Reparación Directa

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La condena de perjuicios materiales o patrimoniales se hará en la cuantía que resulte demostrado en el proceso, reajustados o actualizados en su poder adquisitivo en la fecha de la ejecutoria de la providencia que la imponga. (…)”

2. Fundamentos fácticos (fls. 7780 Cdo ppal II):

Como fundamento de sus pretensiones , la apoderada de la parte accionante

imponga. (…)”

2. Fundamentos fácticos (fls. 7780 Cdo ppal II):

Como fundamento de sus pretensiones , la apoderada de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:

  • La señora Trinidad Pórtela de Ocampo, nació el 10 de enero de 1929, contaba con 86 años de edad y residía en el municipio de PradoTolima.
  • El día 11 de agosto de 2015 la señora Trinidad presentó fuerte dolor abdominal por lo que fue llevada por sus hijos al servicio de urgencias del Hospital San Vicente de Paul ESE de Prado-Tolima, ingresando a las 9:00 a.m. aproximadamente y dada de alta aproximadamente a las 5:30 p.m. Allí solamente le aplicaron un enema. Se le dio de alta sin que se le ordenara y practicara examen alguno.
  • El 12 de agosto de 2015 la señora Trinidad, fue trasladada al servicio de urgencias del Nuevo Hospital la Candelaria ESE de Purificación-Tolima, ingresando a las 11:00 a.m. aproximadamente, con diagnóstico de ingreso de diabetes mellitus no insulinodependiente con cetoacidosis.
  • De acuerdo con la historia clínica suministrada por el Nuevo Hospital la Candelaria ESE de Purificación - Tolima, la señora Trinidad, "ingresa a urgencias en regulares condiciones generales con cuadro clínico de un día de evolución, dado por somnolencia, palidez, mucocutánea generalizada, diaforética, deshidratada, con pobre respuesta con el entorno, con manejo previo en el hospital de Prado por dolor abdominal con diagnóstico de colon irritable”.

generalizada, diaforética, deshidratada, con pobre respuesta con el entorno, con manejo previo en el hospital de Prado por dolor abdominal con diagnóstico de colon irritable”.

  • A las 2:49 p.m. el galeno de turno explica a los familiares la necesidad de UCI en razón al grave estado de salud de la señora Trinidad Pórtela de Ocampo, dada sus malas condiciones generales, con resultados de glucosa en 475.
  • A las 6:30 aproximadamente, ya con un diagnóstico de alteración de l estado de conciencia, cetoacidosis diabética, diabetes mellitus no controlada, síndrome de dificultad respiratoria, en malas condiciones generales, taquicardia, taquipnea diaforética, somnolienta con picos febril, con signos de dificultad respiratoria, se inicia trámites de remisión UCI adulto y se entuba para ventilación asistida, ante el deterioro del patrón respiratorio se inicia secuencia de intubación con tubo 7 al primer intento, se ajusta en 22 cm y se continúa con ventilación asistida.
  • A la hora d e las 7:53 p.m. se realiza el trámite de remisión, según el reporte del sistema de referencia y contrareferencia, se remite al Hospital

Federico Lleras ESE de Ibagué.

  • A hora avanzada, la señora Trinidad Pórtela de Ocampo es trasladada a camilla para ser i ngresada a ambulancia, presenta ndo posteriorRad. 73001-33-33-006-2017-00323-01 (Interno421-20243)

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bradicardia de 39 LPM, de saturación salida de secreción amarillenta por cánula de mayo, se aspira secreción, pulso débil, entra en paro cardiorespiratorio.

  • La señora Trinidad Pórtela fallece a las 11:00 de la noche en el Nuevo

Hospital la Candelaria E.S.E de PurificaciónTolima.

3.- Contestación de la demanda

3.1 Hospital San Vicente de Paul de Prado (fls 163173 Cdo ppal I)

A través de su apoderado la entidad hospitalaria indicó que respecto de la atención de urgencias de fecha 11 de agosto de 2015, no se halló en el archivo de atención el histórico de la misma y esto fue certificado debidamente por el Hospital.

Indicó que el médico de turno el Dr. Martínez para el 11 de agosto de 2.015, le informó que la señora Leonor, hija de la señora Trinidad Pórtela, realizó un retiro voluntario de su madre, al encontrarse disgusta porque no le fue prestada la ambulancia para que su madre fuera ingresada al Hospital.

Explicó que el proceso de empalme y entrega de la Institución demandada fue inadecuado, pues no se suscribió un acta material entre la gerente saliente y entrante, de entrega y empalme, de ninguno de los aspectos administrativos y asistenciales del Hospital San Vicente de Paul de Prado.

Refirió que, el Hospital San Vicente de Paul de Prado participó activamente en

entrante, de entrega y empalme, de ninguno de los aspectos administrativos y asistenciales del Hospital San Vicente de Paul de Prado.

Refirió que, el Hospital San Vicente de Paul de Prado participó activamente en el cuidado de su salud de la paciente, afrontó junto con ella la enfermedad, prestando la asistencia médica en cada consulta, y así lo demuestra la historia clínica y de acuerdo con las manifestaciones del médico tratante, el retiro fue voluntario.

Aseveró que no existe omisión alguna por parte del Hospital San Vicente de Paul ESE de Prado, porque para el caso bajo estudio, cumplió con su deber legal de la realización de tratamientos, y procedimientos conducentes al cuidado de la adulta mayor y su enfermedad crónica.

3.2 Nuevo Hospital la Candelaria E.S.E de Purificación (fls. 216-223 Cdo. ppal .I).

La entidad accionada contestó el líbelo introductorio, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Manifestó que el 12 de agosto de 2015, la señora TRINIDAD PORTELA DE OCAMPO (Q.E.P.D.) ingresó al servicio de urgencias en un estado de salud crítico y con un diagnóstico inicial de "diabetes mellitis no insulinodependiente con cetoacidosis".

Indicó que los médicos vinculados al Nuevo Hospital La Candelaria ESE de Purificación informaban a la familia constantemente el estado crítico de la paciente, y de forma especial la necesidad de trasladar a la paciente a la Unidad de Cuidados Intensivos.

Señaló que desde la 1:38 p.m.. se inició el proceso de remisión y no a las 6:30

paciente, y de forma especial la necesidad de trasladar a la paciente a la Unidad de Cuidados Intensivos.

Señaló que desde la 1:38 p.m.. se inició el proceso de remisión y no a las 6:30 pm como lo informa la demandante, ya que la paciente continuaba con su estado de avance crítico, pues persistía el deterioro del patrón respiratorio, talRad. 73001-33-33-006-2017-00323-01 (Interno421-20243) Reparación Directa

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y como se establece en el folio 4 de la historia clínica diligenciada ese mismo día.

Precisó que a las 7:53 p .m. la paciente fue aceptada en el Hospital Federico Lleras Acosta ya que hasta esa hora hubo disponibilidad de camas en la Unidad de Cuidados Intensivos Adultos en dicho Hospital.

Explicó que la demora en la remisión se debió a que la paciente no podía ser retirada de la institución hasta que no estuviera estable en su frecuencia respiratoria, pues la patología que la afectaba se encontraba en esta do avanzado, y las secreciones gene radas impedían su evolución de manera positiva.

Señaló que la señora TRINIDAD PORTELA DE OCAMPO (Q.E.P.D.) falleció a las 11:00 pm del día 12 de agosto de 2015, después de ser atendida en el área de urgencias por once (11) horas desde su ingreso al Nuevo Hospital La Candelaria ESE de Purificación.

las 11:00 pm del día 12 de agosto de 2015, después de ser atendida en el área de urgencias por once (11) horas desde su ingreso al Nuevo Hospital La Candelaria ESE de Purificación.

Agregó que en la Historia Clínica de la paciente se demuestra que la atención en salud prestada por parte del Nuevo Hospital la Candelaria ESE de Purificación fue la adecuada para la patología que le aquejaba, quien ingreso en estado crítico ordenándose primadamente los exámenes médicos y de laboratorio de rigor, donde se evidenció las alteraciones de glucosa por una

DIABETES NO CONTROLADA.

Enfatizó que en el caso sub examine no hubo falta de atención médica, por el contrario, desde el ingreso de la señora Trinidad a la sala de urgencias del Nuevo Hospital La Candelaria ESE d e Purificación, se le b rindó y ejecutó los servicios de salud de competencia al nivel de atención, desafortunadamente la crisis avanzada a su patología, sumada a las condiciones físicas de su edad, desencadenaron la muerte de la paciente.

Propuso como medios exceptivos los que denominó: “INEXISTENCIA DE

REQUISITOS DE RESPONSABILIDAD” y “GENÉRICA.”

4.- La sentencia apelada

El 27 de febrero de 2.023 el Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, procedió a dictar sentencia de primer grado negando las pretensiones de la demanda.

Inició su estudio del caso concreto a partir de la estructuración de los elementos fundantes de la responsabilidad estatal; así, determinó que el daño consistente en la muerte de la señora TRINIDAD PORTELA DE OCAMPO (Q.E.P.D.) se

Inició su estudio del caso concreto a partir de la estructuración de los elementos fundantes de la responsabilidad estatal; así, determinó que el daño consistente en la muerte de la señora TRINIDAD PORTELA DE OCAMPO (Q.E.P.D.) se encontraba debidamente acreditada.

Conforme al caudal probatorio logrado en el plenario, advirtió que al paciente se le prest ó la atención médica debida y requerida, de acuerdo con las condiciones de salud y físicas que presentó para dicho momento.

Añadió que la atención médica brindada por el hospital del municipio de Purificación en el caso bajo estudio, fue la adecuada pues una vez la paciente llegó, se le dio ingreso a la institución, se le aplicaron medicamentos, se le tomaron los exámenes con que contaba la institución y una vez se determinó que requería una atención médica de un mayor nivel de compleji dad, se efectuaron los trámites pertinentes para la remisión, siendo la misma autorizada, no obstante, la señora Trinidad Portela de Ocampo se agravó precisamente cuando se disponía a efectuarse el traslado en ambulancia.Rad. 73001-33-33-006-2017-00323-01 (Interno421-20243) Reparación Directa

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Concluyó el despacho a quo que deben negarse las pretensiones de la demanda, como quiera que no se demostró que el fallecimiento de la señora Trinidad Portela de Ocampo fuese determinado por la conducta de las entidades hospitalarias accionadas, evidenciándose que su deceso se produjo

demanda, como quiera que no se demostró que el fallecimiento de la señora Trinidad Portela de Ocampo fuese determinado por la conducta de las entidades hospitalarias accionadas, evidenciándose que su deceso se produjo por causa de las morbilidades que padecía, en particular debido a la diabetes mellitus II que derivó en una cetoacidosis que ocasionó su muerte, sin que existan elementos de juicio para imputar el daño acaecido al actuar de los Hospitales San Vicente de Paul y Nuevo Hospital La Candelaria.

5.- El recurso de apelación.

5.1. Parte demandante

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Indicó la parte recurrente que el Despacho a quo hace apreciaciones tales como “la señora TRINIDAD PORTELA DE OCAMPO no asistió a los controles posteriores, lo cual permite razonablemente concluir que la paciente no era muy estricta con el seguimiento médico de sus patologías ” sin un fundamento técnico, médico y científico, por lo que no existe prueba alguna que permita dar certeza de su argumento.

Refirió que el juez de instancia descon oció lo manifestado en la demanda respecto a la atención de urgencias del Hospital San Vicente E.S.E. de Prado el día 11 de agosto de 2015, pese a la declaración bajo juramento de la señora Ana Leonor Ocampo Portela en audiencia de pruebas adelantada el día 7 de febrero de 2020, donde expresa detalle a detalle , desde el momento que

el día 11 de agosto de 2015, pese a la declaración bajo juramento de la señora Ana Leonor Ocampo Portela en audiencia de pruebas adelantada el día 7 de febrero de 2020, donde expresa detalle a detalle , desde el momento que ingresaron a la señora Trinidad Portel a de Ocampo al servicio de urgencias el día 11 de agosto de 2015, hasta el momento de salida; asimismo, la manifestación del Dr. Martínez médico adscrito al Hospital San Vicente de Paul quien refirió que la hija de la señora Leonor realizó un retiro volun tario de la señora Trinidad, lo que permite entrever que recibió atención medica en el Hospital San Vicente de Paul.

Manifestó que t ampoco son de recibo los argumentos planteados por el despacho que apuntan a que la atención el día 12 de agosto de 2015 a la señora Trinidad Portela de Ocampo en el Nuevo Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación, fue adecuada conforme a las capacidades y medios y sin desconocimiento de los protocolos médicos, c omo quiera que en el Informe pericial, se indicó que el Nuevo Hospital La Candelaria E.S.E. de Purificación, no verificó el diagnóstico inicial, que si bien se realizaron algunos exámenes paraclínicos faltó la realización de más análisis o el registro de resultados de análisis solicitados (electrolitos, gases a rteriales, uroanálisis, electrocardiograma), ya que los recursos no eran los idóneos para el caso de la señora Trinidad Portela, por lo que se debió remitir de manera más oportunamente a un centro hospitalario de mayor nivel de atención con el fin de cumplir el manejo de un paciente con sospecha de cetoacidosis, por lo que se

señora Trinidad Portela, por lo que se debió remitir de manera más oportunamente a un centro hospitalario de mayor nivel de atención con el fin de cumplir el manejo de un paciente con sospecha de cetoacidosis, por lo que se tiene que no se agotaron los protocolos existentes para el diagnóstico y manejo de las condiciones de salud y antecedentes médicos de consideración de Trinidad Portela , sumado a ello , no es posible confirmar la aplicación del tratamiento, ya que dentro de la documentación aportada no están notas de enfermería, de registro de administración de medicamentos, control de líquidos, de signos vitales, control neurológico.

Por último, consideró que la providencia en alzada carece de todo fundamento jurídico, toda vez que el juez de primera instancia desbordó todo ámbito deRad. 73001-33-33-006-2017-00323-01 (Interno421-20243) Reparación Directa

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competencia e inobservancia del bloque normativo adjetivo positivo de nuestro país, inclusive la inadecuada valoración pro batoria, por lo que solicita revocar en todas sus partes la sentencia del 27 de febrero de 2.023.

IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 8 de junio de 2.024 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 20.23 proferida por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del

por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 20.23 proferida por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y en cumplimiento del numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el 15 de julio de 2.024 ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia, termino en el cual ninguna de las partes se pronunció respecto del recurso de apelación.

IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 27 de febrero de 2.023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, si las entidades demandadas deben o no ser declaradas patrimonial y administrativamente responsables de los daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la presunta falla del servicio médico, que desencadenó en la muerte de la señora TRINIDAD

PORTELA DE OCAMPO (Q.E.P.D.).

4. Tesis que resuelven el caso.

4.1. Tesis de la parte demandante

Sostuvo que las demandadas deben declararse patrimonial y administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a la

4. Tesis que resuelven el caso.

4.1. Tesis de la parte demandante

Sostuvo que las demandadas deben declararse patrimonial y administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante, por la muerte de la señora TRINIDAD PORTELA DE OCAMPO, causada por la deficiente asistencia médica de l os días 11 y 12 de agosto de 2015.

4.2. Tesis de la parte demandada

4.2.1 Hospital San Vicente de Paul E.S.E de PradoTolima

Aseveró que no existe omisión alguna por parte del Hospital, porque para el caso bajo estudio, cumplió con el deber lega l de la realización de tratamientos y procedimientos conducentes al cuidado de la adulta mayor.

Precisó que las enfermedades de la paciente eran de orden crónico, además por su avanzada edad, tenía fuertes antecedentes por las múltiples recaídas y, pese a la asistencia que diligentemente prestó el Hospital San Vicente de Paul se dio posteriormente su muerte.Rad. 73001-33-33-006-2017-00323-01 (Interno421-20243) Reparación Directa

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4.2.2 Nuevo Hospital la Candelaria E.S.E de PurificaciónTolima

Refirió que se presenta una inexistencia de falta o falla en el servicio de salud, como quiera que a la paciente se le brindó una atención médico-hospitalaria oportuna y adecuada en relación con su cuadro clínico, no obstant e, debido a

Refirió que se presenta una inexistencia de falta o falla en el servicio de salud, como quiera que a la paciente se le brindó una atención médico-hospitalaria oportuna y adecuada en relación con su cuadro clínico, no obstant e, debido a la gravedad del estado de salud con el que llegó al centro hospitalario, se hizo imposible contener su complicación, circunstancia que configura una causa extraña, ajena a la prestación del servicio por parte del Hospital.

4.3. Tesis del Juzgado de primera instancia.

El a-quo consideró, que NO puede declararse la responsabilidad de las entidades accionadas en el presente asunto, como quiera que con base en el material probatorio recaudado no se demostró que la defunción de la señora Portela hubiese sido originada por una deficiente prestación del servicio de las instituciones hospitalarias accionadas, encontrándose en cuestión incluso la brindada por el Hospital San Vicente de Paul de Prado a la fallecida el día 11 de agosto de 2015; además de las morbilidades preexistentes que padecía la paciente, frente a las cuales se concluyó, ocasionaron su deceso.

5. Tesis del Tribunal.

De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que las entidades demandadas no pueden ser declaradas patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios presuntamente causados a los demandantes, ya que según se demostró, la atención brindada a la señora Trinidad Portela fue ajustada a lo esperado conforme la sintomatología que presentaba para el momento de su atención, y al no haberse demostrado fehacientemente la imputación fáctica y jurídica ni la relación de caus alidad adecuada entre el presunto daño y la actuación de las

sintomatología que presentaba para el momento de su atención, y al no haberse demostrado fehacientemente la imputación fáctica y jurídica ni la relación de caus alidad adecuada entre el presunto daño y la actuación de las entidades como elemento esencial de la responsabilidad Estatal, debe confirmarse en su integridad la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda.

5.1. Desarrollo de la tesis de la Sala.

5.1.1 La responsabilidad patrimonial del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurren cia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración.

El Daño Antijurídico es entendido juri sprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000,

el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).Rad. 73001-33-33-006-2017-00323-01 (Interno421-20243) Reparación Directa

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De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado1 ha enseñado, que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. Dic ha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión.

Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica , debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado

“imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).

A partir de la disposición Constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones e

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