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TA TOL - 73001-33-33-006-2017-00352-01-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2017-00352-01-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2.023)

Radicación Nº.: 73001-33-33-0006-2017-00352-01

Número Interno: 2022-00744

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: GERMAN ALEXIS RODRIGU EZ GUZMAN

Y OTROS

Demandado:

Asunto:

NACIONMINISTERIO DE DEFENSA

EJERCITO NACIONAL Accidente de transito

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 1 53 y 24 3 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte accionada.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda (fols. 135-142 ).

♦ Que se declare que la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación - daño a la salud; como consecuencia del daño antijurídico cometido al señor GERMAN ALEXIS RODRIGUE Z GUZMAN, cuando fue lesionado por el camión de la demandada en el municipio de Espinal, en el mes de octubre de 2015.

♦ Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la

GUZMAN, cuando fue lesionado por el camión de la demandada en el municipio de Espinal, en el mes de octubre de 2015.

♦ Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la accionada a pagar a los demandantes, los siguientes conceptos:

  • Perjuicios morales a favor de Germán Alexis Rodríguez Guzmán en 150

SMLMV. • Perjuicios por concepto del daño a la vida en relación por 150 SMLMV. • Perjuicios materiales - Lucro cesante por $7.732.000 - Lucro cesante consolidado por $17.268.734 - Lucro cesante futuro por $176.199.051. 1 • Daño emergente - Servicio de parqueadero y grúa por $259.000 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRORad.73001-33-33-006-2017-00352-01 (Interno: 00744-2022)

ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

GERMAN ALEXIS RODRIGUEZ GUZMAN Y OTROS Vs NACIONMINIDEFENSAEJERCITIO NACIONAL Página 2 de 16

  • consulta al cirujano plástico por $60.000. • Daño emergente futuro - Procedimiento dental por un valor de $1.840.000, - Cirugía plástica $5.500.000 -Reconstrucción de la motocicleta $2.341.000
  • Perjuicios morales

Para GERMÁN RODRÍGUEZ PEREZ, MARIA OLGA GUZMÁN PARRA,

LINCEN ANDRES GARCIA GUZMÁN, BRAYAN GARCIA GARNICA,

  • Perjuicios morales

Para GERMÁN RODRÍGUEZ PEREZ, MARIA OLGA GUZMÁN PARRA,

LINCEN ANDRES GARCIA GUZMÁN, BRAYAN GARCIA GARNICA,

NICOL

DAYANNA GARCIA MURILLO, 150 SM.L.M.V para cada uno de ellos.

Para MARIO ALEJANDRO PEREZ GUZMÁN, MARIA GLADYS GUZMÁN 100

SMLMV MARIA EDID GUZMÁN DE CARDOZO, HIDA MARIA GUZMÁN DE

CARVAJAL, ANA DELIA GUZMÁN PARRA, FELIZ TIBERIO GUZMÁN

PARRA, FRANCISCO RODRÍGUEZ PEREZ, YULMIRA ESPINOSA GUZMÁN,

SANDRA PATRICIA, KAROL DAN IELA, MILTON CARDOZO GUZMÁN,

NILSON CARDOZO GUZMÁN, ADOLFO GUZMÁN MARROQUIN, DIDIER CARVAJAL GUZMÁN, NELSON CARVAJAL GUZMÁN, AIDÉ CARVAJAL GUZMÁN, 100 S.M.L.M.V para cada uno de ellos.

2. Fundamentos fácticos (Fls. 142-143):

Como fundamento de sus pret ensiones, la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:

  • Que el señor GERMAN ALEXIS RODRIGUEZ GUZMAN, el pasado 7 de

octubre de 2.015, aproximadamente a las 6:00 de la noche, en la carrera 7ª con calle 5ª, Barrio San Rafael del Espinal, fue atropellado y gravemente lesionado, por el camión de placas UAR 606, qu ien presta sus servicios al Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, conducido por el señor DANIEL DELGADO SAAVEDRA, soldado profesional del Batallón de Transportes.

por el camión de placas UAR 606, qu ien presta sus servicios al Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, conducido por el señor DANIEL DELGADO SAAVEDRA, soldado profesional del Batallón de Transportes.

  • Que el camión se desplazaba por la calle 5ª y al llegar a la intersección de la

Carrera 7ª, no hizo el PARE, atropellando súbitamente al señor GERMAN ALEXIS RODRIGUEZ GUZMAN, con la parte trasera del camión, quedando su motocicleta debajo del vehículo, lesionándose gravemente su cabeza, miembros superiores e inferiores, por lo que fue trasla dado al Hospital San Rafael del Espinal.Rad.73001-33-33-006-2017-00352-01 (Interno: 00744-2022)

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  • La imprudencia del conductor del camión de propiedad del Ejército Nacional originó en el señor GERMAN ALEXIS RODRIGUEZ GUZMAN, perjuicios psicológicos que afectan su dignidad como persona, mantiene con altos niveles de estrés, al no poder realizar lo que normalmente realizaba, situaciones que afectan su psiquis y personalidad.
  • Que en la Fiscalía general de la Nación se inició la respectiva investigación.

3. Contestación de la demanda

3.1 NaciónMinisterio de DefensaEjercito Nacional (fols. 185-192)

Mediante apoderado judicial, el Ejercito Nacional contestó el líbelo introductorio,

3. Contestación de la demanda

3.1 NaciónMinisterio de DefensaEjercito Nacional (fols. 185-192)

Mediante apoderado judicial, el Ejercito Nacional contestó el líbelo introductorio, oponiéndose a todas las pretensiones solicitadas en la demanda, argumentado que no puede ser declarada administrativamente responsable por los daños y perjuicios aducidos por la parte actora, pues existe ausencia de responsabilidad por parte de la entidad en los hechos de la demanda, relacionados con la lesión del señor GERMAN ALEXIS RODRIGUEZ, el día 07 de octubre de 2015, en jurisdicción del EspinalTolima.

Asimismo, indicó que la solicitud de condena por perjuicios materiales, daños a la vida en relación y perjuicios morales no son procedentes teniendo en cuenta, que el daño no se ha cuantificado y no se ha demostrado cual es nexo causal con la institución.

Propuso como excepciones las que denominó: i) culpa exclusiva de la víctima, y ii) concausa.

4. La sentencia apelada

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia proferida 30 de junio de 2022 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, dispuso:

“PRIMERO.- DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NA CIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 7 de octubre de 2015, conforme las razones antes anotadas.

MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 7 de octubre de 2015, conforme las razones antes anotadas.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero:

Por perjuicios morales

GERMAN

ALEXIS

RODRÍIGUEZ

GUZMÁN

VICTIMA 10 S.M.L.M.V.

GERMAN

RODRÍGUEZ

PÉREZ

PADRE VICTIMA 10 S.M.L.M.V.

MARIA OLGA

GUZMÁN

PARRA

MADRE VICTIMA 10 S.M.L.M.V.

LINSEN

ANDRÉS

HERMANO VÍCTIMA 5 S.M.L.M.V.Rad.73001-33-33-006-2017-00352-01 (Interno: 00744-2022)

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GARCÍA

GUZMÁN

MARIO

ALEJANDO

PEREZ GUZMÁN

HERMANO

VÍCTIMA

5 S.M.L.M.V.

Por daño a la salud

GERMÁN

ALEXIS VICTIMA 10 S.M.L.M.V.

RODRÍGUEZ

GUZMÁN

Perjuicios materiales daño emergente

Por daño a la salud

GERMÁN

ALEXIS VICTIMA 10 S.M.L.M.V.

RODRÍGUEZ

GUZMÁN

Perjuicios materiales daño emergente

GERMÁN

ALEXIS VICTIMA $435.333

RODRÍGUEZ

GUZMÁN

TERCERO: CONDÉNESE en costas a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija como agencias en derecho el 4% de lo reconocido en esta sentencia.

CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A. modificado por la ley 2080 de 2021.

SEXTO: En firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, expídanse copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. las que serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiere remanentes devuélvanse a la parte demandante.”

Para arribar a la anterior decisión, consideró la jueza a quo que son claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de donde derivan las pretensiones de la demanda, y se demostró la responsabilidad de la entidad accionada en el hecho dañoso causado al señor Germán Alexis Rodríguez

circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de donde derivan las pretensiones de la demanda, y se demostró la responsabilidad de la entidad accionada en el hecho dañoso causado al señor Germán Alexis Rodríguez Guzmán, condenándose por lo tanto al reconocimiento de perjuicios morales, daño a la salud y materiales en la modalidad de daño emergente.

5. El recurso de apelación

5.1 Parte demandante

Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que no es de recibo la tesis de la juez de instancia al no reconocer al señor GERMAN ALEXIS RODRÍGUEZ GUZMAN, perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, al tener puntaje cero (0), en su rol laboral y por ser estudiante en el momento del accidente de tránsito, pues los peritos médicos establecieron que el señor Rodríguez tiene siete por ciento (7%), de Pérdida de CapacidadRad.73001-33-33-006-2017-00352-01 (Interno: 00744-2022)

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Laboral (PCL), conclusión a lo que llegaron de acuerdo a la historia clínica revisada en diferentes especialidades.

Aseveró que el señor German Rodríguez, cuando lo valoró la Junta Médica, estaba laborando como estampador durante seis meses.

Precisó que el rol laboral establecido en el dictamen aportado por la Junta Regional

en diferentes especialidades.

Aseveró que el señor German Rodríguez, cuando lo valoró la Junta Médica, estaba laborando como estampador durante seis meses.

Precisó que el rol laboral establecido en el dictamen aportado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima reúne varios elementos, como las restricciones a la autosuficiencia económica y las restricciones en función de la edad cronológica obteniendo un 0.50%, distante de la apreciación de la Juez de primera instancia que estipuló la calificación del rol laboral en cero.

Advirtió que La Junta Regional de Invalidez del Tolima, expidió el correspondiente dictamen de PCL, arrojando un porcent aje de 7% de PCL, valor que fue utilizado para tasar los perjuicios morales de acuerdo a la preceptuado por la sala plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por tanto, este mismo porcentaje debió ser valorado por el Juzgado de Instancia frente al reconocimiento del lucro cesante.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el JUEZ SEXTO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUE, y en su lugar se reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad lucro cesante consolidado y futuro al señor GERMAN ALEXIS

RODRÍGUEZ GUZMAN.

5.2 Recurso Apelación Ejercito Nacional

Enfatizó que las prueba s allegadas al plenario demuestran la imprudencia, impericia y falta de cumplimiento en las normas de tránsito por parte de la víctima,

5.2 Recurso Apelación Ejercito Nacional

Enfatizó que las prueba s allegadas al plenario demuestran la imprudencia, impericia y falta de cumplimiento en las normas de tránsito por parte de la víctima, al no utilizar las luces direccionales de la motocicleta en la que transitaba para realizar el cambio de carril, ocasionaron el accidente, sin que el otro conductor comprometido pudiera predecir o adivinar tal maniobra.

Concluyó que no se logró demostrar certeramente q ue la entidad demandada hubiese tenido responsabilidad alguna, pues del material probatorio obrante en el expediente se deriva que el actor cometió una total imprudencia mientras conducía una motocicleta y que el desafortunado incidente por el que se promo vió la presente demanda se hubiera podido presentar con cualquier vehículo, es decir , que la conducta del sujeto que iba conduciendo el vehículo oficial no fue determinante para obtener el resultado, como sí lo es la conducta de la víctima, pues la misma como se indicó anteriormente se debe únicamente a la esfera de la responsabilidad del hoy actor.

IIITRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 15 de febrero de la presente anualidad se admitió el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales , y en aplicación a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA , modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 17 de marzo próximo pasado, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulado alegatos de cierre.

IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

próximo pasado, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulado alegatos de cierre.

IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.Rad.73001-33-33-006-2017-00352-01 (Interno: 00744-2022)

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Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

Atendiendo lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer si las entidades demandadas deben o no ser declarad as patrimonial y administrativamente responsab les por los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la presunta falla del servicio que ocasionó el accidente de tránsito ocurrido el pasado 7 de octubre de 2015 en el municipio de Espinal, donde resultó lesionado el señor GERMAN AL EXIS RODRIGUEZ GUZMAN, al colisionar con el camión UAR 606 de propiedad del Ejercito Nacional, cuando conducía su motocicleta.

3. Tesis que resuelven el problema jurídico propuesto.

GUZMAN, al colisionar con el camión UAR 606 de propiedad del Ejercito Nacional, cuando conducía su motocicleta.

3. Tesis que resuelven el problema jurídico propuesto.

3.1. Tesis de la parte demandante.

Sostuvo que las demanda das deben ser declarad as administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados a la parte demandante, por haber incurrido en falla del servicio, al violar las normas de tránsito y omitir hacer el PARE en el cruce donde ocurrió el accidente donde resultara lesionado el señor GERMAN

ALEXIS RODRIGUEZ GUZMAN.

3.2. Tesis de la parte demandada

Afirmó que no puede ser declarada responsable de los daños aludidos en la demanda, por considerar que el accidente de tránsito ocurrido el día 7 de octubre de 2015 se dio por culpa exclusiva de la víctima, al no utilizar las luces direccionales de la motoc icleta en la que transitaba para realizar el cambio de carril , lo que en efecto causó el accidente de tránsito donde resultó lesionado.

3.3. Tesis del Juzgado de instancia.

Consideró que de las pruebas arrimadas al proceso se concluye que el conductor del camión de propiedad de la entidad accionada infringió las normas de tránsito, al invadir el carril izquierdo de la vía y no respetar la señal de “PARE” ubicada en la margen derecha de la calle 5ª, lo que ocasionó el accidente de tránsito en donde resultó lesionado el señor Germán Alexis Rodríguez Guzmán.

4. Tesis del Tribunal

La Sala considera que, como se desprende de los medios probatorios allegados al

resultó lesionado el señor Germán Alexis Rodríguez Guzmán.

4. Tesis del Tribunal

La Sala considera que, como se desprende de los medios probatorios allegados al expediente, la causa eficiente del accidente fue la imprudencia del conductor del camión de placas UAR606 de propiedad del Ejército Nacional, pues decidió invadir el carril izquierdo, y no realizar el “PARE”, colisionando con la motocicleta en la que se movilizaba GERMAN ALEXIS RODRIGUEZ GUZMAN , entonces, fue esa maniobra peligrosa la que resultó determinante en la producción del resultado lesivo.Rad.73001-33-33-006-2017-00352-01 (Interno: 00744-2022)

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5. Desarrollo de la Tesis del Tribunal.

En el asunto bajo examen, pretende la parte demandada que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, al configurarse la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Por su parte la parte demandante, solicita se reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad lucro cesante consolidado y futuro al señor GERMAN ALEXIS RODRÍGUEZ GUZMAN, teniendo en cuenta la calificación de la pérdida de capacidad laboral del 7% realizada por la Junta regional de Calificación de Invalidez del Tolima.

5.1.- La responsabilidad patrimonial del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe

capacidad laboral del 7% realizada por la Junta regional de Calificación de Invalidez del Tolima.

5.1.- La responsabilidad patrimonial del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración.

El Daño Antijurídico es entendido juri sprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).

De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado1 ha enseñado que, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurí dico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una

cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurí dico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión.

Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor pú blico que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).

A partir de la disposición constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso adminis trativa han desarrollado distintos regímenes de

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de

contencioso adminis trativa han desarrollado distintos regímenes de

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006.Rad.73001-33-33-006-2017-00352-01 (Interno: 00744-2022)

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responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su co nsideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.

Reliévese que para efectos de determinar la responsabilidad de la administración a la luz del régimen de imputación objetiva, resulta irrelevante el análisis de la licitud

reparación directa, domina el principio de iura novit curia.

Reliévese que para efectos de determinar la responsabilidad de la administración a la luz del régimen de imputación objetiva, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales; con la aclaración que, de todas formas, en l os casos en que esté demostrada la culpa de la administración, es loable que se analice la responsabilidad patrimonial del Estado bajo la óptica de la falla del servicio2, por ser la cláusula general de compromiso y el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia, aunado a que con la prueba de la falla, la propia administración podrá iniciar de forma ulterior la acción de repetición contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño.

De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad , nuestro Órgano de Cierre 3, trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pue s desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla en el servicio. En tratándose de esta última, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad.

5.2. Responsabilidad Patrimonial del Estado – Accidentes de Tránsito.

El asunto sometido a consideración de la Sala debe ser estudiado bajo la égida del artículo 90 de la Carta Política, según el cual, el Estado es responsable únicamente

5.2. Responsabilidad Patrimonial del Estado – Accidentes de Tránsito.

El asunto sometido a consideración de la Sala debe ser estudiado bajo la égida del artículo 90 de la Carta Política, según el cual, el Estado es responsable únicamente de los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, constituyéndose de esta forma en el fundamento y marco general de la responsabilidad patrimonial estatal.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que es necesario que en cada caso particular se estudien las circunstancias en que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Estado es o no responsable del daño sufr ido por los demandantes, pues esa responsabilidad puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el daño especial o la teoría del riesgo excepcional, que obedecen a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada esta llamada a responder por la producción de un daño antijurídico. Pero si en determinado caso no se invocó correctamente el título de imputación, el juez administrativo, en virtud del principio iura novit curia y partiendo

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, proferida el 11 de noviembre de 2009, Radicación número: 05001 -23-24-000-1994-02073-01(17927), Actor: Elizabeth Pérez Sosa y Otros,

Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127).Rad.73001-33-33-006-2017-00352-01 (Interno: 00744-2022)

ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

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de los hechos demostrados, puede descartar el título jurídico invocado por la parte actora y aplicar el apropiado.

6.1 De lo probado en el proceso.

Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante:

  • Registro civil de nacimiento de los señores German Alexis Rodríguez Guzmán, Linsen Andrés García Guzmán, Mario Alejandro Pérez Guzmán, María Gladys Guzmán Parra, María Edid Guzmán de Cardozo, Hilda María Guzmán de Carvajal, Félix Tiberio Guzmán Parra y Fra ncisco Rodríguez

Pérez. Sandra Patricia Ricardo Guzmán, Karol Daniela Ricardo Guzmán, Milton Cardozo Guzmán, Nilson Cardozo Guzmán, Adolfo Guzmán Marroquín, Didier Carvajal Guzmán, Nelson Carvajal Guzmán y Aidé Carvajal Guzmán.4

  • Informe policial de accidente de Tránsito e informe ejecutivo.5

Marroquín, Didier Carvajal Guzmán, Nelson Carvajal Guzmán y Aidé Carvajal Guzmán.4

  • Informe policial de accidente de Tránsito e informe ejecutivo.5
  • Historia clínica del GERMAN ALEXIS RODRIGUEZ expedida por el Hospital

San Rafael del EspinalTolima.6

  • Dictamen de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional que dictaminó al señor Germán Alexis Rodríguez Guzmán con p érdida de la capacidad laboral del 7,00% con fecha de estructuración del 21 de octubre de 2015.7
  • Oficio No. 3656 de fecha 21 de abril de 2017, mediante el cual la Dirección de Tránsito y Transporte de Espinal - Tolima, informa que si existe señal de

PARE sobre la Calle 5ª con Carrera 7ª y que la prelación de la vía la tiene la carrera, por tanto, quien deberá realizar el PARE es quien viene por la calle.8

  • Oficio No. 0068 de fecha 4 de enero de 2017, mediante el cual el Centro Nacional de Entrenamiento del Ejército Nacional indica que el señor DANIEL DELGADO SAAVEDRA, es miembro activo del Ejérci to Nacional desde el año dos mil tres (2003), entendiendo así que para el año dos mil quince (2015), este continuaba en servicio activo y ostenta el grado de Soldado Profesional orgánico del Batallón de Transportes No. 02 “ teniente coronel

ANTONIO CARDENAS.9

  • Copia de recibo del establecimiento de comercio “EL PORTAL” de fecha 14 de noviembre de 2015, por valor de $259.000.10

ANTONIO CARDENAS.9

  • Copia de recibo del establecimiento de comercio “EL PORTAL” de fecha 14 de noviembre de 2015, por valor de $259.000.10
  • Copia del comprobante de pago No. 6084 de la Unidad Medico Quirúrgica e Cirugía Plástica ambulatorio E.U de fecha 24 de noviembre de 2016, por concepto de valoración, por un valor de $60.000.11

4 Ver pag. 29,35,40,42,46,48,52,54,198,37,38,44,58,60,62,64,66,68 y 70 cuaderno ppal I. 5 Ver pag 1254 a 132 cdo ppal I y 5 a 11 Cdo pruebas dda. 6 Ver pag 72-118 Cdo ppal I 7 pág. 4 a 13 Cuaderno5DictamenPericia 8 Ver pag. 135 cdo ppal I 9 Ver pag. 137 Cdo ppal I 10 Ver pag. 146 cdo ppal I 11 Ver pag. 147 cdo ppal IRad.73001-33-33-006-2017-00352-01 (Interno: 00744-2022)

ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

GERMAN ALEXIS RODRIGUEZ GUZMAN Y OTROS Vs NACIONMINIDEFENSAEJERCITIO NACIONAL Página 10 de 16

  • Certificado de información de vehículo automotor expedido por el Ministerio de Transporte, que da cuenta que para el 15 de octubre de 2015, el vehículo de placa UAR 606 pertenecía al Batallón Ayacucho del Ejército Nacional.12
  • Copia de la actuación penal adelantada por la Fiscalía Local del Espinal

de placa UAR 606 pertenecía al Batallón Ayacucho del Ejército Nacional.12

  • Copia de la actuación penal adelantada por la Fiscalía Local del Espinal radicado bajo el numero 732686000446201580166 donde figura como indiciado el señor DANIEL DELGADO SAAVE DRA, informando que no fueron realizados paraclínicos de ingesta de alcohol, metílico, etílico, cannabinoides, cocaína, y psicofármacos 13
  • Oficio del 19 de julio de 2019 suscrito por el comandante Batallón de

Transportes No. 2 TC ANTONIO CARDENAS por medio del cual informa que en razón al accidente de tránsito donde resultó lesionado el señor GERMAN ALEXIS RODRIGUEZ por el vehículo oficial de placas FTR UAT

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