TA TOL - 73001-33-33-006-2017-00356-01-(25-07-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2017-00356-01-(25-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: No. 73001-33-33-006-2017-00356-01
Interno: No. 2022-0804
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: YEIMY YULIANA MARTINEZ CIFUENTES
Demandados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: Apelación de sentencia
Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
ANTECEDENTES
La señora ADRIANA MARTINEZ CIFUENTES quien actúa en nombre propio y en representación de su hija YEIMI ADRIANA ALBA MARTINEZ , actuando por conducto apoderado judicial y en uso del medio de reparación directa, demanda a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el fin que se hagan las siguientes…
DECLARACIONES Y CONDENAS1
“PRIMERA: Declarar que la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA Y EL
EJERCITO NACIONAL SON RESPONSABLES ADMINISTRATIVA Y
se hagan las siguientes…
DECLARACIONES Y CONDENAS1
“PRIMERA: Declarar que la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA Y EL EJERCITO NACIONAL SON RESPONSABLES ADMINISTRATIVA Y SOLIDARIAMENTE DEL DAÑO ANTIJURÍDICO , que se les causo (sic) a mis mandantes (víctimas de Secuestro y Desplazamiento Forzado por parte de miembros del Ejército Nacional Batallón Caicedo ubicado en Municipio de Chaparral Tolima) y quienes al momento de los hechos eran menores de edad, de conformidad con los elementos facticos de la presente demanda.
SEGUNDO: Que en razón a la declaración anterior, se les condene a reconocer y pagar de manera solidaria a mis mandantes, las sumas de dineros adeudados por concepto de indemnizaciones, representadas en el daño emergente, perjuicios morales y afectación de bienes constitucionalmente protegidos (daño a la vida en relación) , como consecuencia del DAÑO ANTIJURIDICO y/o DAÑO ESPECIAL y los
1 Anexo N° 01, folio 148-165 samai.2
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perjuicios que se les causo por parte de servidores del Ejercito (sic) Nacional, incurriéndose en graves omisiones que hacen incurrir a los entes públicos demandados en FALLA DEL SERVICIO.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACION,
incurriéndose en graves omisiones que hacen incurrir a los entes públicos demandados en FALLA DEL SERVICIO.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA Y EL EJERCITO NACIONAL , pagar a los demandantes como mínimo la su ma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE $ 295.086.800 M/eta. Que corresponde a los perjuicios de orden material y morales así como la afectación de bienes constitucionalmente protegidos
(el daño a la vida en relación, sin que dicha suma de dinero sea un limitante para decretar un mayor valor en el evento de que resulte debidamente probado dentro del proceso.
CUARTA: Que se prevenga a las entidades demandadas, sobre su obligación legal de dar cumplimiento al fallo definitivo que habrá de proferir su despacho en los términos y con las formalidades establecidas en los artículos 189,192 y 195 del C. de P. A y de lo
C.A.
QUINTA: Se ordenara (sic) que las sumas liquidas a pagar devengaran Intereses MORATORIOS a la tasa comercial más alta fijada por la Superfinanciera, de conformidad con lo estipulado por el Consejo de Estado en su Sección Tercera, mediante auto 12893 de septiembre 4 de 1997, con ponencia del Magistrado de la época CARLOS BETANCUR JARAMILLO. Desde que quede esta en firme.
SEXTA: Se ordenara (sic) que las sumas de dinero que se reconozcan sean indexadas en los términos del numeral 4 del artículo 195 del Código de Procedimiento
CARLOS BETANCUR JARAMILLO. Desde que quede esta en firme.
SEXTA: Se ordenara (sic) que las sumas de dinero que se reconozcan sean indexadas en los términos del numeral 4 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Art. 16 de la Ley 446 de 1998.
SEPTIMA: Se condenara (sic) a las entidades demandadas al pago de las costas y agencias de derecho, por ser procedente, acorde con los recientes fallos de la Honorable Corte Constitucional y lo dispuesto en el Art. 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
HECHOS
Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona:
“1. Mi poderdante la señora YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES quien al momento de los hechos era menor de edad (17 años), vivía con su hija YEIMI ADRIANA ALBA MARTINEZ (de 2 años de edad) y su ex esposo el señor ALEXANDER ALBA MENDOZA, en la finca el Refleja ubicada en la vereda Brisas Totumo corregimiento de Amoya en el Municipio de Chaparral-Tolima.
2.- El día 4 de Mayo de 2011 siendo aproximadamente las 6:00 am. fue interrumpida su tranquilidad por seis (6) sujetos que iban vestidos de negro con botas tipo militar a bordo de motocicletas las cuales dejaron escondidas y procedieron a ingresar de manera arbitraria a la finca en mención. Allí aprehendieron a YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES la colocaron boca abajo en la cama, la amarraron, le
manera arbitraria a la finca en mención. Allí aprehendieron a YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES la colocaron boca abajo en la cama, la amarraron, le ubicaron 4 granadas a su alrededor y le preguntaban por su ex esposo insistiendo que si él se evadía ellos las activaban. A continuación la encerraron en un cuarto con3
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su hija YEIMI ADRIANA ALBA MARTINEZ, siendo custodiada por uno de los sujetos y los demás fueron en búsqueda de su ex esposo.
3.- Una vez ubicado su ex esposo el cual se encontraba guadañando, lo trajeron amarrado y con señales de que lo habían golpeado fuertemente, pues su frente estaba sangrando. Sacaron de la habitación a YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES con su hija YEIMI ADRIANA ALBA MARTINEZ, y delante de ellas lo amarraron y lo seguían golpeando.
4. En esos momentos la niña YEIMI ADRIANA ALBA MARTINEZ corrió a los brazos de su padre por lo que a su madre la soltaron para que la cogiera y después le hicieron pasar un platón con agua a su ex esposo para que se lavara la cara que estaba llena de sangre.
5. Durante la estadía de los sujetos se acercaron a YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES y le dieron la suma de cuarenta mil pesos moneda corriente ($40.000
estaba llena de sangre.
5. Durante la estadía de los sujetos se acercaron a YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES y le dieron la suma de cuarenta mil pesos moneda corriente ($40.000
MCTE), exigiéndole que tenía un plazo de quince (15) días para irse de la finca con su hija y que no debía decirle nada a su ex esposo.
6.- Los sujetos cogieron unas gallinas de propieda d de las víctimas, obligando a YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES, a que les preparara un sancocho y siendo aproximadamente las 3:00 P.M. se fueron del lugar.
7. Ocho días después YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES recibió una llamada en donde le preguntaron por qué no se había ido y que de no irse sus vidas corrían peligro, por lo que ella al otro día con su hija se fue temprano del sector con rumbo a la zona urbana del municipio de Chaparral, ya que temía por su vida y la de su hija.
8.- Una vez llegaron a la zona urbana de Chaparral se fueron para donde su señora Madre MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ CIFUENTES a quien le contó lo sucedido y le dijo que por su seguridad era que se fuera para la vereda el Limón y se quedara en la finca de la señora BETTY (q.e.p.d.), quien fue su patrona en un tiempo.
9.- En la finca de la señora BETTY (q.e.p.d) duro aproximadamente un mes, daño la Sim Card de su celular para que no la volvieran a ubicar y no volvió a tener contacto de su ex esposo ALEXANDER ALBA MENDOZA.
Sim Card de su celular para que no la volvieran a ubicar y no volvió a tener contacto de su ex esposo ALEXANDER ALBA MENDOZA.
10. Después junto con su hija se fue a vivir a donde su señora Madre MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ CIPUENTES, trabajando la zona urbana del municipio de
Chaparral.
11. Mi mandante YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES en el momento en que ocurrieron los hechos no sabía de qué grupo u organización era víctima; solo hasta cuando fue llamada por parte del Despacho No. 70 Especializado DH -DIH de Bogotá a declarar como víctima y testigo en audiencia de juicio oral el día 21 de abril del año 2017, y es allí donde al encontrar sus victimarios se enteró que estas personas hacían parte del Ejército Nacional - Batallón Caicedo ubicado en Municipio de
Chaparral-Tolima.
12.-Actualmente el presente caso en materia Penal está siendo adelantado por la Fiscalía No. 70 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de la Ciudad de Bogotá, Noticia Criminal No. 731686000000201400011, Delitos:4
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Homicidio Agravado, Secuestro, extorsión, concierto para delinquir, desplazamiento forzado, concurso homogéneo sucesivo, fabricación y porte ilegal de armas de fuego y municiones. Como lo indique en el numeral anterior la investigación en comento es
forzado, concurso homogéneo sucesivo, fabricación y porte ilegal de armas de fuego y municiones. Como lo indique en el numeral anterior la investigación en comento es adelantada en contra de una organización que se encargaba de delinquir en el sector y que con taba con la participación de miembros del Ejército Nacional - Batallón Caicedo ubicado en Municipio de Chaparral - Tolima.
13.- Es de anotar que mi apoderada para el momento de los hechos quien era menor de edad se conocía con el nombre de ADRIANA CIFUENT ES MARTINEZ. Una vez cumplió su mayoría de edad se vio en la necesidad que para obtener su cedula de ciudadanía tenía que demostrar su identificación mediante el registro civil pero su progenitora MARIA DE LOS ANGELES CIFUENTE MARTINEZ no recordaba en qué lugar había sido registrada, motivo por el cual el día 15 de Diciembre de 2011 fue registrada en el Municipio de chaparral bajo el NIUP 1.106.783.134 como se encuentra actualmente y bajo el nombre de YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES. Posteriormente fue que se logró establecer que su primer registro se dio en el Municipio de Alvarado Tolima. Por esta razón se aportan los dos Registros Civiles de Nacimiento con los que mi cliente aparece.
14.- El día 29 de Septiembre de 2017 In Procuraduría 105 Judicial I para Asuntos administrativos emitió constancia en la cual se declaró fallida la etapa conciliatoria por no comparecencia del Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, así como su no justificación de inasistencia. Dando per agotado el requisito exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
justificación de inasistencia. Dando per agotado el requisito exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a las pretensiones indicando la carencia de fundamentos de hecho y de derecho que las respalden.
“Dentro del presente caso, es claro que no se prueba por parte de los actores las acciones u omisiones en las que presuntamente incurrió el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional con relación a los hechos por los cuales se demanda, contrario cen su se señala por parte del demandante que los presuntos hechos delictivos de los cuales al parecer fueron víctimas se llevaron a cabo por sujetos que no se han individualizado a la fecha, al parecer por grupos al margen de la ley, circunstancias que nunca fueron informadas a la Brigada y/o Batallón que tiene jurisdicción en la zona.
• EXCEPCION DE HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO
Teniendo en cuenta que la causa del presunto secuestro y desplazamiento forzado que alega la parte actora, obedeció a amenazas, intimidaciones, perpetrado por integrantes de grupos al margen de la ley, que delinquen en la zona del Departamento del Tolima, es evidente que tal acción no se puede endilgar al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, además que no corresponde a una omisión del mismo, pues es un acto adelantado por miembros de grupos al
2 Fl. 63-85 anexo N° 01 samai.5
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omisión del mismo, pues es un acto adelantado por miembros de grupos al
2 Fl. 63-85 anexo N° 01 samai.5
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margen de la Ley, lo que nos enmarca en la causal eximente de responsabilidad
denominada HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO.
(…)
CASO CONCRETO
Del escaso material probatorio arrimado al proceso no se colige la certidumbre de la tesis de la parte demandante, más bien se avizora la configuración de una falta de legiti mación por pasiva de mi defendida y de la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, como quiera que no fue el Ejército Nacional quien dio de baja al civil, ni quien propició el presunto desplazamiento de los accionantes, sino miembros de las ONT FARC con incidencia en la zona, grupo armado ilegal que pretendía la desestabilización de sus instituciones constitucionales y legales.
Así pues, la referida causa extraña, rompe cualquier nexo de causalidad de la Entidad con los resultados dañosos que se pudieron haber causado a los actores, circunstancia que no genera en mi mandante la obligación de indemnizar.
En este punto, bueno es detenerse para insistir que no son imputables al Estado los daños causados por actos cometidos por terceros al margen de la ley, máxime cuando éstos han sido dirigidos en forma directa e indiscriminada contra la
En este punto, bueno es detenerse para insistir que no son imputables al Estado los daños causados por actos cometidos por terceros al margen de la ley, máxime cuando éstos han sido dirigidos en forma directa e indiscriminada contra la población civil, salvo que se demuestre una falla en el servicio, en este orden de ideas, y de comprobarse que efectivamente se produjo el desplazamiento de los accionantes como consecuencia del accionar de las ONT -FARC, competerá a la parte actora demostrar algún error del Estado para derivar el resar cimiento pedido, condición que aún no se percibe acreditada, habida cuenta de que con el libelo genitor no se allegaron pruebas que sugirieran el comportamiento anormal de la Institución y su compromiso en los hechos que se le imputan, así como tampoco que los demandantes hubieran puesto en conocimiento de las autoridades militares dichas actuaciones por parte de la insurgencia.
En igual sentido, llama la atención que no reposa prueba en el plenario sobre la presencia y dimensión de los perjuicios materiales e inmateriales incoados, de su certeza y quantum, al respecto hay que decir, que compete a la parte actora cumplir con la carga de probar los supuestos de hecho en que fundamenta sus pretensiones so pena de que las mismas sean desechadas, tal como se avizora en el sub lite donde no se aprecian pruebas de los temas fundamentales atrás relacionados, ello en atención a lo dispuesto en el ya comentado artículo 167 y concordantes del CGP.
Por otra parte, en punto al deber general de seguridad que debe prestar el Ejército Nacional a los ciudadanos, se reitera que es de medio y no de resultado, por tanto la Entidad no está compelida a evitar en términos absolutos todas las
Por otra parte, en punto al deber general de seguridad que debe prestar el Ejército Nacional a los ciudadanos, se reitera que es de medio y no de resultado, por tanto la Entidad no está compelida a evitar en términos absolutos todas las manifestaciones de la delincuencia en la sociedad, excepto cuando el deber se concretice a través de solicitudes de protección elevadas por los afectados y siempre que se demuestre que no fueron atendidas por la Institución, situación que no se materializa en el sub lite.
Vistas así las cosas, no procede la atribución jurídica de responsabilidad al Estado bajo los lineamientos del artículo 90 constitucional, si la parte demandante persigue una indemnización por responsabilidad extracontractual del Ejército Nacional, deberá acreditar su yerro por activa o por pasiva como generador o6
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agravante de la situación de desplazamiento que narran los accionantes, al igual que el correspondiente nexo de causalidad con los resultados dañosos descritos.”
SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia fechada el 18 de agosto de 2022, resolvió:
“PRIMERO: DECLARESE probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte accionante, de conformidad con lo
de control de reparación directa de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artícu los 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija como agencias en derecho el 4% de lo pedido.
(…)”
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:
“(…)
Conforme lo anterior, para el Despacho es claro que la retención de que fueron víctimas las demandantes inició y culminó el 4 de mayo de 2011, por lo que es a partir de allí que debería contabilizarse el término de caducidad del presente medio de control; sin embargo, para dicha época la señora Martínez Caicedo contaba con 14 años de edad, lo que en cierta medida podría limitar su posibilidad de acceder a la administración de justicia en procura de la reparación de sus perjuicios; razones por las que considera el despacho podría haberlo hecho, una vez alcanzara su mayoría de edad, esto es el 7 de octubre de 2014.
A pesar de lo anterior, el 6 de septiembre de 2011, la demandante rindió entrevista ante el CTI de Chaparral acerca de los hechos ocurrido en may o de ese año, a la cual fue acompañada por parte del Defensor de Familia, y bien podría pensarse que contaba con las garantías mínimas para ejercer su derecho de acción; sin embargo, hasta ese momento, la investigación se encontraba en averiguación de responsables.
Debe precisarse, que si bien para el 7 de octubre de 2014, la señora Adriana Martínez Cifuentes contaría con 18 años de edad, y tendría la posibilidad de acudir a la
Debe precisarse, que si bien para el 7 de octubre de 2014, la señora Adriana Martínez Cifuentes contaría con 18 años de edad, y tendría la posibilidad de acudir a la administración de justicia, para reclamar ante esta jurisdicción por los perju icios causados por su retención, lo cierto es que no existe prueba de que para ese momento tuviera conocimiento que los individuos que ejercieron los actos delictivos en su contra, en gran parte pertenecían al Ejército Nacional, por lo que tampoco podría tenerse dicha fecha para iniciar el cómputo respectivo.
Sin embargo, la sentencia que puso fin al proceso penal y que condenó a los sujetos responsables de los hechos ocurridos el 4 de mayo de 2011, fue proferida el 11 de noviembre de 2014, en la que adem ás se hizo referencia a la calidad de miembros activos del Ejército Nacional de algunos de ellos, por lo que considera el Despacho, que es este el momento en que se concreta la participación de agentes del Estado en los
3 Anexo N° 20 samai.7
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hechos victimizantes y por tanto es la oportunidad en que la parte actora conoció de ello.
Debe aclararse, que en el hecho 11 del escrito de demanda, el apoderado de la parte actora afirmó que su poderdante sólo supo de qué organización había sido víctima el 21 de abril de 2017, al ser tes tigo en audiencia de juicio oral, en donde encontró a sus
actora afirmó que su poderdante sólo supo de qué organización había sido víctima el 21 de abril de 2017, al ser tes tigo en audiencia de juicio oral, en donde encontró a sus victimarios y se enteró que hacían parte del Ejército Nacional, sin embargo, dicha afirmación no encuentra soporte probatorio alguno dentro del expediente, siendo responsabilidad de la parte activa probar su dicho, lo cual no ocurrió en este asunto.”
LA APELACIÓN4
Oportunamente, la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 18 de agosto de 202 2 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del presente medio de control , exponiendo los siguientes aspectos de discordancia:
“(…)
“Mi mandante YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES en el momento en que ocurrieron los hechos no sabía de qué grupo u organización era víctima; solo hasta cuando fue llamada por parte del Despacho No. 106 Especializado DH -DIH de Bogotá a declarar como víctima y testigo en audiencia de juicio oral el día 21 de abril del año 2017, y es allí donde al encontrar sus victimarios se enteró que estas personas hacían parte del Ejército Nacional – Batallón Caicedo ubicado en Municipio de Chaparral – Tolima.
Téngase en cuenta que YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES no hizo parte del proceso adelantado por el juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, ella y su hija no tenían conocimiento de quienes eran sus victimarios, concluyendo que no se pueden entrar a c ontar los dos años desde la fecha en que se
proceso adelantado por el juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, ella y su hija no tenían conocimiento de quienes eran sus victimarios, concluyendo que no se pueden entrar a c ontar los dos años desde la fecha en que se profirió sentencia, esto es el 11 de noviembre de 2014, tal como aduce al ad - quo. Dicha sentencia se toma como referencia con el fin de demostrar el efectivo daño antijurídico causado por el Ejército Nacional. (…)
Para el caso que nos ocupa, mis clientes ADRIANA MARTINEZ CIFUENTES (quien al momento de los hechos era menor de edad) y su hija la niña YEIMI ADRIANA ALBA MARTINEZ fueron víctimas de dichos delitos de Lesa humanidad, al ser secuestradas y desplazadas forzosamente por una organización criminal que contaba con la participación de Agentes del Estado - miembros del Ejército Nacional – Batallón Caicedo ubicado en Municipio de Chaparral – Tolima. (…)
Por último, de manera respetuosa solicito que se exonere del pago de costas a la cual fue condenada mi cliente ADRIANA MARTINEZ CIFUENTES y su hija menor de edad la niña YEIMI ADRIANA ALBA MARTINEZ, por cuanto son ciudadanas de bajos recursos económicos, es madre cabeza de familia y son sujetos de especial protección constitucional al ser desplazadas por la violencia.”
4 Anexo N° 26 samai.8
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TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 01 de noviembre de 2022 (anexo N° 6 samai), posteriormente el expediente ingresó al Despacho para fallo el día 12 de enero de 2023 (anexo N° 10 samai), en consecuencia, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación y dentro del término otorgado por el artículo 247 d el C.P.A.C.A., la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Competencia del Tribunal
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles
de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
2. Definición del recurso
Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribe a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante, en contra de la sentencia de primer grado.
3. Problema jurídico a resolver
Consiste en determinar si se encuentra configurad o el fenómeno jurídico de caducidad de la acción de reparación directa, o si por el contrario hay lugar a estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado en cabeza de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con ocasión de los daños generados a la parte demandante como consecuencia de l secuestro y desplazamiento forzado de que fueron objeto por parte de miembros del EJÉRCITO
NACIONAL -BATALLÓN CAICEDO DEL MUNICIPIO DE CHAPARRAL TOLIMA.
4. Análisis sustancial9
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Previo a entrar a estudiar el caso que nos ocupa es necesario indicar que el presente medio de control de reparación directa interpuesto por l a señora YEIMY YULIANA MARTINEZ CIFUENTES, quien actúa en representación propia y de su hija YEIMI ADRIANA ALBA MARTINEZ, se concreta en los presuntos perjuicios que le fueron ocasionados con ocasión del secuestro y desplazamiento forzado del que fueron objeto en hechos ocurridos el 4 de mayo de 2011, en la finca el Reflejo ubicada en la vereda Brisas Totumo corregimiento de Amoya en el municipio de Chaparral Tolima.
En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente, posteriormente, efectuarán las respectivas precisiones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales respecto al régimen de responsabilidad del Estado y finalmente se remitirá al caso en concreto.
4.1 Análisis probatorio
De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del problema jurídico:
DOCUMENTALES:
a) Registro civil de nacimiento de la señora YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES, en donde consta que nació el 7 de octubre de 1993 (fl. 9 anexo N° 01 samai).
DOCUMENTALES:
a) Registro civil de nacimiento de la señora YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES, en donde consta que nació el 7 de octubre de 1993 (fl. 9 anexo N° 01 samai).
b) Registro civil de nacimiento de: ADRIANA MARTINEZ CIFUENTES, YEIMI ADRIANA ALBA MARTINEZ (fl. 10-11 anexo N° 01 samai).
c) Solicitud de conciliación extrajudicial en data del 18 de julio de 2017 (fl. 13-14 anexo N° 01 samai).
d) Oficio calendado el 6 de mayo de 2018, emitido por la UNIDAD PARA LAS VICTIMAS, a través del cual se indica que la señora YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES, se encuentra incluida activo desde el 22 de septiembre de 2015, con grupo familiar y en conta que fue víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el municipio de Chaparral Tolima (fl. 122-123 anexo N° 01 samai).
e) Único de noticia criminal FPJ-2, fechado el 27 de mayo de 2011, N° caso 731686000451201000210, en donde se relaciona como fecha inicial y final de comisión de los hechos el 04 de mayo de 2011, en el municipio de Chaparral Tolima, zona rural, finca el Reflejo vereda Brisas Totumo, corregimiento Amoya, por el denunciante ALEXANDER ALBA MENDOZA (ex pareja de la demandante), detallándose los hechos (fl. 6-13 anexo N° 03 samai).10
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Amoya, por el denunciante ALEXANDER ALBA MENDOZA (ex pareja de la demandante), detallándose los hechos (fl. 6-13 anexo N° 03 samai).10
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA YEIMI YULIANA MARTINEZ CIFUENTES Y OTRO Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RAD.2017-00356-01
INT. 2022-0800
f) Entrevista FPJ -14, calendada el 01 de septiembre de 2011, rendida por el señor ALEXANDER ALBA MENDOZA, dentro del N° caso 731686000451201000210 (fl. 17-19 anexo N° 03 samai).
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