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TA TOL - 73001-33-33-006-2017-00387-02-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2017-00387-02-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: No. 73001-33-33-006-2017-00387-02

Interno: No. 2022-000184

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: BENJAMÍN HERNANDEZ GONGORA Y OTROS

Demandada: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Asunto: Apelación de sentencia

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 6 de diciembre de 2021, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

BENJAMÍN HERNÁNDEZ GÓNGORA, JOSE MARÍA HERNÁNDEZ GÓNGORA, LUZ MYRIAM HERNÁNDEZ GÓNGORA y LIGIA HERNÁNDEZ GÓNGORA, obrando por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del MUNICICPIO DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE HACIENDA solicitando las siguientes:

PRETENSIONES1

“PRIMERA: Se DECLARE la Nulidad del acto administrativo contenido en el

Restablecimiento del Derecho en contra del MUNICICPIO DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE HACIENDA solicitando las siguientes:

PRETENSIONES1

“PRIMERA: Se DECLARE la Nulidad del acto administrativo contenido en el auto No. 1034-02-47259 de fecha 24 de julio de 2017 del proceso administrativo de cobro coactivo proferido por la Directora del Grupo de Tesorería Dra. Martha Ascencio, y demás providencias pro feridas desde que se libró el mandamiento de pago proferidas dentro del expediente P-8631-42985-49009, del predio identificado con ficha catastral No. 0104 - 0251-0002-000, por indebida notificación de los mandamientos de pago y violación al debido proceso artículo 29 de la Constitución política de Colombia.

1 Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CuadernoPrincipalTomoI, folios 130-131, expediente electrónicoSAMAI.Pág. 2

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BENJAMÍN HERNANDEZ GONGORA Y OTROS vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ

RAD: 2017-00387-02

NI: 2022-00184 Fallo de Segunda Instancia

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, y a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene realizar la debida notificación del mandamiento de pago a mis poderdantes los señores

BENJAMIN HERNAN DEZ GONGORA, JOSE MARIA HERNANDEZ

GONGORA, LUZ MYRIAM HERNANDEZ GONGORA, LIGIA HERNANDEZ

notificación del mandamiento de pago a mis poderdantes los señores BENJAMIN HERNAN DEZ GONGORA, JOSE MARIA HERNANDEZ GONGORA, LUZ MYRIAM HERNANDEZ GONGORA, LIGIA HERNANDEZ GONGORA de conformidad con la normatividad legal vigente artículo 826 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 260 del Acuerdo Municipal No. 031 de 2004 del Consejo (sic) Municipal de Ibagué.”

HECHOS2

Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera: “1.- El señor JOSE MARIA HERNANDEZ CASTILLO es propietario del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350 -86582 y ficha catastral No. 0104-0251-0002-000, ubicado en la ciudad de Ibagué. 2.- La Alcaldía Municipal de Ibagué en el año 2006 inició proceso de cobro coactivo por la omisión en el pago del impuesto predial del bien inmueble identificado con ficha catastral No. 0104-0251-0002-000, у posteriormente al año 2006 continuo con el trámite del cobro del impuesto predial de los años siguientes, librando los siguientes mandamientos de pago que relacionare a continuación: -Mandamiento de pago No. 071-4087 de fecha 19 de mayo de 2006. -Mandamiento de pago No. 071-11708 de fecha 3 de agosto de 2006. -Mandamiento de pago No. 4087-B13 de fecha 12 de diciembre de 2007. -Mandamiento de pago No. 55 -71885 de fecha 28 de mayo de 2010 acto de

-Mandamiento de pago No. 4087-B13 de fecha 12 de diciembre de 2007. -Mandamiento de pago No. 55 -71885 de fecha 28 de mayo de 2010 acto de liquidación No. AL -012087 con vigencia de 2007 -2008 y constancia de ejecutoria. -Mandamiento de pago No. 146136 de fecha 28 de septiembre de 2010. -Mandamiento de pago No. 28907 de fecha 1 de marzo de 2011. -Auto No. 55 -2590 del 6 de julio de 2009 mediante el cual ordeno llevar adelante la ejecución. 3.- El señor JOSE MARIA HERNANDEZ CASTILLO falleció el día 10 d e septiembre de 1987 en la ciudad de Ibagué. 4.- El señor JOSE MARIA HERNANDE Z CASTILLO en vida procreo 4 hijos los cuales se llaman BENJAMIN HERNANDEZ GONGORA, JOSE MARIA HERNANDEZ GONGORA, LUZ MYRIAM HERNANDEZ GONGORA, Y LIGTA HERNANDEZ GONGORA. 5.- El 5 de julio de 2017 el suscrito abogado mediante poder otorgado por los herederos del señor JOSE MARIA HERNANDEZ CASTILLO, presenté solicitud de nulidad de toda la actuación surtida dentro del proceso de cobro coactivo del expediente No. P -8631-42985-49009, del inmueble identificado con ficha

2 Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CuadernoPrincipalTomoI, folios 126-130, expediente electrónicoSAMAI.Pág. 3

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expediente electrónicoSAMAI.Pág. 3

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catastral No. 0104 -0251-0002-000, argumen tando que hubo indebida notificación de los mandamientos de pago, al igual que la carencia de la constancia de ejecutoria de los certificados de deuda fiscal. Con la petición allegue el registro civil de defunción del señor JOSE MARIA HERNANDEZ CASTILLO, y los registros civiles de nacimiento de los herederos, con el objeto de probar el interés en la actuación. 6.- Mediante auto No. 1034 - 02 - 47259 de fecha 24 de julio de 2017 proferido dentro del proceso de cobro coactivo iniciado en contra del occiso JOSE MARIA HERNANDEZ CASTILLO, la Doctora MARTHA ASCENSIO en su calidad de Directora del Grupo de Tesorería de la Alcaldía Municipal de Ibagué, resolvió la solicitud relacionada en el hecho 5 de esta demanda, manifestando en la parte resolutiva: "PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en el auto No. 1034 -02-407455 del 17 de noviembre de 2015 encontrando que la nulidad acá elevada ya fue resuelta de fondo y no fue recurrida en el término procesal pertinente.

SEGUNDO: vincular formalmente como deudores solidarios a los señores BENJAMIN HERNANDEZ CONGORA identificado con cedula de ciudadanía

resuelta de fondo y no fue recurrida en el término procesal pertinente.

SEGUNDO: vincular formalmente como deudores solidarios a los señores BENJAMIN HERNANDEZ CONGORA identificado con cedula de ciudadanía No. 14.208.751de Ibagué, JOSE MARIA HERNANDEZ GONGORA identificado con cedula de ciudadanía No. 14.243.173 de Ibagué, LUZ MYRIAM HERNANDEZ GONGORA identificada con cedula de ciudadaní a No. 38.244.936 de Ibagué y LIGIA HERNANDEZ GONGORA identificada con cedula de ciudadanía No. 38.226.601 de Ibagué, en el proceso de cobro coactivo adelantado por este despacho.

TERCERO: Téngase por notificados a través de conducta concluyente conforme lo expuesto en el código General del Proceso, a los señores BENJAMIN HERNANDEZ GONGORA identificado con cedula (sic) de ciudadanía No. 14.208.751de (sic) Ibagué, JOSE MARIA HERNANDEZ GONGORA identificado con cedula (sic) de ciudadanía No. 14.243.173 de Ibagué, LUZ MYRIAM HERNANDEZ GONGORA identificada con cedula (sic) de ciudadanía No. 38.244.936 de Ibague (sic) LIGIA HERNANDEZ GONGORA identificada con cedula (sic) de ciudadanía 38.226.601 de Ibagué, en su calidad de herederos del señor JOSE MARIA HERNANDEZ CASTILLO

(Q.E.P.D), conforme lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: ORDENESE AL GRUPO INTERNO DE COBRO COACTIVO

en su calidad de herederos del señor JOSE MARIA HERNANDEZ CASTILLO (Q.E.P.D), conforme lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: ORDENESE AL GRUPO INTERNO DE COBRO COACTIVO dependiente de este despacho, efectuar la liquidación de la obligación tributaria cuyo cobro se pretende a traces (sic) de este proceso, con los respectivos intereses causados con ocasión de la mora, e incluyendo las costas y gastos procesales, conforme lo dispone el Estatuto Tributario.

QUINTO contra la presente decisión procede recuerdo de reposición, conforme lo señala el artículo 834 del Estatuto Tributario." 7.- Es importante resaltar que ninguno de mis poderdantes actúo ni conoció el proceso de la referencia antes de habérseme otorgado poder; como consecuencia del poder recibido presenté la solicitud de que trata el hecho 5 de esta demanda, por ende a mis poderdantes no se les puede argumentar que la nulidad les fue resuelta dos años antes mediante auto No. 1034-02-407455 del 17 de noviembre de 2015, por la potísima razón que ninguno de ellos la propuso ni habían intervenido en el proceso, y por ende no pudieron recurrir la decisión.Pág. 4

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BENJAMÍN HERNANDEZ GONGORA Y OTROS vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ

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NI: 2022-00184 Fallo de Segunda Instancia

8.- Ahora bien, el tramite pertinente para notificar cada uno de los mandamientos de pago a los actuales propietarios y/o herederos sobre el bien

NI: 2022-00184 Fallo de Segunda Instancia

8.- Ahora bien, el tramite pertinente para notificar cada uno de los mandamientos de pago a los actuales propietarios y/o herederos sobre el bien inmueble objeto de la presente ejecución de cobro, para el caso en particular mis poderdantes los señores BENJAMIN HERNANDEZ GONGORA, JOSE MARIA HERNANDEZ GONGORA, LUZ MYRIAM HERNANDEZ GONGORA, LIGIA HERNANDEZ GONGORA se debía hacer de conformidad al mandato exigido en el Artículo 826 d el Estatuto tributario en concordancia con el Artículo 260 del acuerdo No. 031 del 29 de diciembre de 2004 del Consejo (sic) Municipal de Ibagué, la norma tiene dos fases: La primera de ellas en realizar una citación al deudor para que comparezca a notificarse, concediéndosele un término de 10 días. La segunda fase consiste en que si el deudor no comparece a notificarse dentro del término de 10 días, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. Artículo 260 del acuerdo municipal No. 031 de 2004 del Consejo (sic) Municipal de Ibagué: "MANDAMIENTO DE PAGO . El funcionario competente p ara exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del

(10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. (Subrayado negrilla fuera del texto) 9.- Ninguna de las notificaciones que obran dentro del proceso de la referencia fueron realizadas conforme a la norma legal vigente citadores el hecho 8, lo anterior se puede evidenciar en las siguientes citaciones notificación de los mandamientos de pago: 1) Citación de fecha 3 de agosto de 2006 (folio 2), no existe en el proceso prueba de entrega de esta citación mediante el servicio postal autorizado, esta hace referencia al mandamiento de pago No. 11708 vigencia 1997 a 2006. Tampoco se observa que se haya librado la notificación por correo, y menos prueba de entrega de la notificación por correo, como así lo ordena la Ley que se debe hacer. 2) Citación de fecha 28 de mayo de 2010 (folio 29), no contiene prueba de entrega del servicio postal, esta hace referencia al auto 5.5.71885 vigencia fiscal 2007-2008. Tampoco se observa que se haya librado la notificación por correo, y menos prueba de entrega de la notificación por correo, cómo así lo ordena la Ley que se debe hacer. 3) Citación de fecha 30 de sept iembre de 2010 (folio 46), no contiene prueba de entrega del servicio postal, esta hace referencia al auto 5.5 146136 año gravable 2009. Tampoco se observa que se haya librado la notificación por correo, y menos prueba de entrega de la notificación por cor reo, como así lo ordena la Ley que se debe hacer. 4) Citación de fecha 7 de marzo de 2011 (Folio 50), no contiene prueba de

correo, y menos prueba de entrega de la notificación por cor reo, como así lo ordena la Ley que se debe hacer. 4) Citación de fecha 7 de marzo de 2011 (Folio 50), no contiene prueba de entrega del servicio postal, esta hace referencia al auto 5.5 - 28907 año gravable 2010. Tampoco se observa que se haya librado la n otificación porPág. 5

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correo, y menos, prueba de entrega de la notificación por correo, como así lo ordena la Ley que se debe hacer. 5) No existe dentro del expediente ninguna notificación por correo de mandamiento de pago alguno, tal como lo ordena el artículo 260 del acuerdo No. 031 del 29 de diciembre de 2004 del Consejo (sic) Municipal de Ibagué, como tampoco prueba de la entrega."

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada, contestó la demanda de la referencia, para lo cual expuso los siguientes argumentos defensivos:

“A partir de una interpretación histórica de las normas que regulan el impuesto predial unificado, el tributo "no se creó para gravar la propiedad privada únicamente, sino que su finalidad ha sido, siempre, gravar la propiedad raíz, los bienes inmuebles, independientemente de la persona que ostente la calidad de propietario, poseedor, usufructuario o tenedor." Para llegar a esa

únicamente, sino que su finalidad ha sido, siempre, gravar la propiedad raíz, los bienes inmuebles, independientemente de la persona que ostente la calidad de propietario, poseedor, usufructuario o tenedor." Para llegar a esa conclusión, el presente que de lo s artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 se desprende que el hecho generador del impuesto predial unificado "está constituido por la propiedad o posesión que se ejerza sobre un bien inmueble, en cabeza de quien detente el título de propietario o poseedor d e dicho bien, quienes, a su vez, tienen la obligación, según corresponda, de declarar y pagar el impuesto".

Esto, porque, como se anotó, el impuesto predial es un gravamen real que se genera por la simple existencia del predio o propiedad raíz, cuyo sujeto pasivo puede ser el propietario, poseedor o usufructuario del inmueble, dada la relación de ese sujeto con el bien.

A su turno, el invocar como violado el artículo 133 del CGP, la notificación de la actuación de cobro por parte de la administración es ta relacionado con Es (sic) el acto administrativo de trámite a través del cual se ordena la cancelación de las obligaciones pendientes, compuestas por el capital más los intereses respectivos y/o por las sanciones e indexaciones a que haya lugar. El auto de mandamiento de pago se notifica personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días; si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notifica por correo a la ultima (sic) dirección que aparezca que el expediente administrativo. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse

comparece, el mandamiento ejecutivo se notifica por correo a la ultima (sic) dirección que aparezca que el expediente administrativo. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. Por lo tanto, ni el concepto de violación ni la norma invocada son de recibo para la administración municipal por cuanto es claro que las precisiones procesales distan mucho de la realidad planteada por el actor.

3 Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CuadernoPrincipalTomoI, folios 228-231 expediente electrónicoSAMAI.Pág. 6

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Por lo tanto, la administración municipal en ningún momento se aparto (sic) de los procedimientos establecidos para el tramite (sic) de la presente acción.

La jurisdicción coactiva ha sido definida en la jurisprudencia como un privilegio "exorbitante" de la administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuan to dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales. De acuerdo a lo anterior es claro que el objetivo principal de esta institución es, precisamente obtener el

la prevalencia del interés general, en cuan to dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales. De acuerdo a lo anterior es claro que el objetivo principal de esta institución es, precisamente obtener el cobro directo de las obligaciones claras, expresas y exig ibles a favor de las entidades estatales, e indirectamente, por esta vía, se busca sanear la cartera que pueda tener el Estado por el no pago oportuno de sus contribuciones lo anterior en materia del IPU es de extrema relevancia máxime cuando siendo una obligación proter rem, los herederos tienen una solidaridad en el pago de las obligaciones a su cargo. (...)

Por las anteriores razones, es claro que lo pretendido por el medio de control es lograr que la administración reviva términos de los mecanismos de defensa del contribuyente esto es, la revocatoria directa del mandamiento de pago y/o el recurso de reconsideración de la LOA los cuales se encuentran debidamente caducados.”

SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia emitida el 6 de diciembre de 2021, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del auto 1034 -02-47259 del 24 de julio de 2017, proferido dentro del proceso administrativo de cobro coactivo seguido contra el señor José María Hernánde z Castillo y herederos, Benjamín Hernández Góngora, José María Hernández Góngora, Luz Myriam Hernández Góngora y Ligia Hernández Góngora, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNESE al Municipio de

Hernández Góngora y Ligia Hernández Góngora, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNESE al Municipio de Ibagué-Secretaría de Hacienda-Grupo de cobro coactivo que efectúe en debida forma la notificación de los mandamientos de pago proferidos por concepto de impuesto predial unificado, respecto del in mueble identificado con ficha catastral 010402510002000 a los señores Benjamín Hernández Góngora, José María Hernández Góngora, Luz Myriam Hernández Góngora y Ligia Hernández Góngora en los términos que señala el Acuerdo 031 de 2004 y las disposiciones concordantes del Estatuto Tributario, conforme lo señalado en la parte considerativa.

TERCERO: CONDÉNESE en costas a la parte accionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del C. G. P, para lo cual

4 Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 22Sentencia20211206, folios 1-16, expediente electrónicoSAMAI.Pág. 7

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se fija la suma equivalente al (sic) un (1) salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho.

CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los

Fallo de Segunda Instancia

se fija la suma equivalente al (sic) un (1) salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho.

CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA

QUINTO: En firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, expídanse las copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del CGP las que serán entregadas a los apoderados que han venido actuando.

SEXTO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiere remanentes devuélvanse a la parte demandante.

OCTAVO: Archívese el expediente, previas las anotaciones correspondientes”

Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:

“Respecto de ello, el Acuerdo 031 del 29 de diciembre de 2004, “por el cual se reglamentan los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros, espectáculos públicos y rifas menores, se fija el procedimiento tributario para la administración, fiscalización, liquidación oficial, discusión y cobro de los impuestos en el Municipio de Ibagué y se dictan otras d isposiciones”, en el capítulo II desarrolla lo atinente a la dirección y notificaciones, y en su artículo 103 señala lo referente a la notificación personal así:

“La notificación personal se practicará por un funcionario de la administración, en el domicilio del interesado, o en la

capítulo II desarrolla lo atinente a la dirección y notificaciones, y en su artículo 103 señala lo referente a la notificación personal así:

“La notificación personal se practicará por un funcionario de la administración, en el domicilio del interesado, o en la oficina de impuestos, en éste último caso, cuando quien debe notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiera solicitado su comparecencia mediante citación.

El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva entregándole un ejemplar. A continuación de dicha providencia, se hará constar la fecha de la respectiva entrega” negrillas y subrayas por fuera de texto.

En cuanto a la notificación por correo, el artículo 104 indica:

“La notificación por correo se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección informada por el contribuyente a la administración.

Para efectos de la notificación por correo, deberá enviarse copia del acto correspondiente, por correo certificado, a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. La notificación tendrá efectos a partir del día siguiente a la fecha de recibo del acto administrativo porPág. 8

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parte de contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con la certificación expedida por la empresa de correo certificado que hizo el envío.

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parte de contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con la certificación expedida por la empresa de correo certificado que hizo el envío.

Certificación de la empresa de correo: Deberá certificar la fecha de recibo del acto notificado por parte del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante y enviar a la administración municipal – Grupo de Gestión de Ingresos, una relación de los actos notificados, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de entrega del acto notificado en el sector urbano, cuatro (4) días hábiles entre ciudades capitales, cuatro (4) días hábiles entre ciudades principales y ciudades intermedias y cinco (5) días hábiles entre ciudades principales y poblaciones rurales.” negrillas y subrayas por fuera de texto.

(...) Si bien, los documentos contentivos de las referidas citaciones se encuentran en el proceso, lo cierto es que no obra prueba al guna con la cual se puede determinar que, a más de la elaboración de las citaciones, se surtieron los respectivos envíos a la dirección del obligado o sus herederos, por cuanto no reposan en el plenario copias de las guías de envío por servicio postal, informes de devolución o dirección errada, o cualquier elemento probatorio que indicara el cumplimiento de las exigencias legales respecto de la notificación de tales mandamientos de pago al señor José María Hernández Castillo o a sus herederos, Benjamín Hern ández Góngora, José María Hernández Góngora, Luz Myriam Hernández Góngora y Ligia Hernández Góngora.

A más de lo anterior, tampoco se observa en el proceso prueba alguna que

herederos, Benjamín Hern ández Góngora, José María Hernández Góngora, Luz Myriam Hernández Góngora y Ligia Hernández Góngora.

A más de lo anterior, tampoco se observa en el proceso prueba alguna que acredite la realización efectiva de la notificación por correo en los términos señalados en párrafos anteriores, como quiera que no existe guía alguna de correo certificado”

LA APELACIÓN5

Oportunamente, el apoderado judicial del extremo demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, para lo cual manifestó siguientes argumentos:

“Sea lo primero indicar que, con fecha 05 de julio de 2017, fue presentada ante la administración municipal por parte de los herederos del señor JOSE MARIA HERNANDEZ CASTILLO, solicitud de nulidad de toda la actuación surtida dentro del proceso de cobro coactivo P -8631-42985-49009, argumentándose indebida notificación de los mandamientos de pago y carencia de constancia de ejecutoria de los certificados de deuda fiscal, solicitud que fue decidida por la Directora del Grupo de Tesorería el 24 de julio de 2017 mediante Auto No. 1034-02-47259, estándose a lo resu elto en el Auto No. 1034 -02-407455 del 17

5 Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 26RecursoApelacionMunicipioIbague20220118, folios 1-9, expediente electrónicoSAMAIPág. 9

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folios 1-9, expediente electrónicoSAMAIPág. 9

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de noviembre de 2015, toda vez que la nulidad ya había sido resuelta de fondo y no fue recurrida en el término procesal pertinente.

Dicho auto resolvió la solicitud de nulidad promovida por ELIZABETH HERNANDEZ GON GORA, quien en calidad de hija del propietario del bien inmueble identificado con ficha catastral 0104 -0251-0002-000, señor JOSE MARIA HERNANDEZ CASTILLO, y hermana de los accionantes, solicitó inicialmente la Nulidad de los Mandamientos de pago, a través de la cual argumentó que el titulo ejecutivo estaba dirigido al deudor JOSE MARIA HERNANDEZ CASTILLO, quien falleció el día 10 de septiembre de 1987. Igualmente señaló que el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago no concedió el recurso de repo sición y por tanto no fue posible alegar que el titulo ejecutivo no fue considerado como tal según el Estatuto Tributario.

A través de la decisión proferida por el a quo, no se evidencia que se haya tenido en cuenta y examinado lo manifestado previamente por la hoy accionada, en cuanto a que en el expediente de la ejecución que se adelantó por el no pago del impuesto predial, contrario a lo manifestado por la señora ELIZABETH

en cuenta y examinado lo manifestado previamente por la hoy accionada, en cuanto a que en el expediente de la ejecución que se adelantó por el no pago del impuesto predial, contrario a lo manifestado por la señora ELIZABETH HERNANDEZ GONGORA, no reposaba acta de defunción del ejecutado, y conforme al certificado de libertad y tradición del bien inmueble, para la fecha de decisión aún se encontraba registrado a nombre del señor JOSE MARIA HERNANDEZ CASTILLO, por lo que claramente se concluye que la administración no tuvo previamente conocimiento del fallec imiento del deudor, presupuesto necesario para poder interrumpir el proceso, pues si no existió ningún tipo de informe y aun el bien registraba en cabeza del ejecutado, era imposible por parte del ente territorial enterarse de la muerte del ejecutado.

Así mismo, se advierte que el despacho judicial no consideró en su integridad lo manifestado por la entidad accionada y soportado con suficiente documental, pues a través de las consideraciones del fallo, punto 9. Caso concreto, informa:

“…tampoco se observa en el proceso prueba alguna que acredite la realización efectiva de la notificación por correo en los términos señalados en párrafos anteriores, como quiera que no existe guía alguna de correo certificado.

En atención a dicha situación, la parte aquí act ora, presentó solicitud de nulidad por indebida notificación, respecto de la cual la administración no estudio los argumentos presentados ni se manifestó respecto de ellos, tova (sic) vez que por medio del auto No. 1034-02-47259 del 24 de julio de 2017, tan solo

nulidad por indebida notificación, respecto de la cual la administración no estudio los argumentos presentados ni se manifestó respecto de ellos, tova (sic) vez que por medio del auto No. 1034-02-47259 del 24 de julio de 2017, tan solo señaló estarse a lo resuelto en auto 1034 -02-407455 del 17 de noviembre de 2015.

Esta última providencia, conforme lo expuesto por la entidad accionada en sus alegatos de conclusión, resolvió la nulidad presentada por la señora Elizabeth María Hernández Castillo, (sic) quien inicialmente había solicitado nulidad de los mandamientos de pago como quiera que a su juicio, el título estaba dirigido al señor José María Hernández Castillo pese a haber fallecido el 10 de septiembre de 1987; expresa la entidad que la señora Hernández Castillo (sic) fue

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