TA TOL - 73001-33-33-006-2017-00415-02-(24-08-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2017-00415-02-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: No. 73001-33-33-006-2017-00415-02
Interno: No. 2021-00888
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: FREDINEL CHÁVEZ MARÍN
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
Referencia: Apelación de sentencia – Privación Injusta de la Libertad.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad – Fiscalía General de la Nación, contra de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuit o de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Los señores FREDINIEL CHÁVEZ MARÍN y CIRO CHÁVEZ, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A, promovieron demanda contra la
NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A, promovieron demanda contra la
NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL, y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO – INPEC, solicitando las siguientes:
I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1
De la lectura de la demanda, la Sala las sintetiza así:
PRIMERA: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas por todos los perjuicios causados con ocasión de la privación arbitraria
1 Fls. 122-129 del Doc. PDF Cuad. Ppal. – 01.CuadernoPrincipal - Tomo I - Expediente electrónico juzgado – TEAMS.Pág.2
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FREDINEL CHÁVEZ MARÍN Y OTRO Vs. RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 73001-33-33-006-2017-0041502
INT. 2021 -00888 Sentencia de Segunda Instancia
e ilegal de la libertad de la que fue objeto el señor Fredinel Chávez Marín por el término de 22 meses.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a las demandadas al pago y/o reparación integral por los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), morales y por violación a bienes y derechos convencionales y constitucionalmente amparados, así.
● Por perjuicios Morales
demandadas al pago y/o reparación integral por los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), morales y por violación a bienes y derechos convencionales y constitucionalmente amparados, así.
● Por perjuicios Morales
Para el señor Fredinel Chávez Marín, en calidad de víctima directa, la suma de cien (100) SMLMV.
Para el Señor Ciro Chávez, en calidad de padre de la víctima directa el valor de cien (100) SMLMV.
● Por violación de bienes y derechos convencionales y constitucionalmente amparados
Para el señor Fredinel Chávez Marín, en calidad de víctima directa, la suma de cien (100) SMLMV.
● Perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante)
Lucro cesante: Veintidós millones de pesos ($22.000.000), esto, por los 22 meses que dejo de trabajar como recolector de café al haber resultado privado ilegalmente de la libertad y, seis millones de pesos ($6.000.000) por los 6 meses en que no logro reinc orporarse a sus labores debido a la desconfianza de la comunidad.
Daño emergente: Siete millones de pesos ($7.000.000) a raíz de la venta de una moto de su propiedad para sufragar gastos judiciales y el sostenimiento de su padre.
TERCERA: Que se o rdene la realización de un acto público encabezado por representantes o delegados de las convocadas, para hacer un ofrecimiento de disculpas a los accionante dados los señalamientos y estigmatización de la que resultaron víctimas por parte de la Fuerza Púb lica, así como, una publicación en
representantes o delegados de las convocadas, para hacer un ofrecimiento de disculpas a los accionante dados los señalamientos y estigmatización de la que resultaron víctimas por parte de la Fuerza Púb lica, así como, una publicación en medios nacionales y locales de una nota con el ofrecimiento de las disculpas y su compromiso con la no repetición.
Igualmente, que se les ordene la adopción de normas, prácticas y mecanismos que eviten no sólo la repe tición de estos casos, sino su erradicación en la labor de la Fuerza Pública y Autoridades Judiciales.
CUARTA: Que se condénese al pago de Costas.
I.II. HECHOS2
2 Ibidem.Pág.3
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De la lectura de la demanda, se encuentra los siguientes hechos de carácter relevante: PRIMERO: Que el día 22 de noviembre de 2011, el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué - Tolima, adelantó audiencia preliminar de L egalización al allanamiento y registro, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento al señor Fredinel Chávez Marín que se hizo efectiva en Centro Penitenciario y Carcelario Picaleña, esto, según el artículo 30 7, literal a, numeral 1, por el delito de Rebelión, contemplado en el artículo 467 C.P.
Fredinel Chávez Marín que se hizo efectiva en Centro Penitenciario y Carcelario Picaleña, esto, según el artículo 30 7, literal a, numeral 1, por el delito de Rebelión, contemplado en el artículo 467 C.P.
SEGUNDO: Que el 20 de marzo de 2012 se radicó el escrito de Acusación por parte de la Fiscalía 2º Especializada de Ibagué, contra cuatro ciudadanos, entre ellos el señor Fredinel Chávez Marín, por su presunta responsabilidad como coautor del delito de Rebelión, verbo rector “entregar bienes”.
TERCERO: Que el día 25 de septiembre de 2012, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con función de Conocimiento de la ciudad de Ibagué -Tolima, emitió sentencia absolutoria a favor del señor Fredinel Chávez Marín, dentro del proceso penal identificado con R adicado N° 7300 16000000 201200056 NI. 20311, y que fuere adelantado por el delito de rebelión.
CUARTO: Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Penal con sentencia adiada el 27 de octubre de 2015, confirmó la sentencia proferida el 25 de septiembre del año 2013, por el Juzgado 1 penal del Circuito
Especializado de Ibagué – Tolima.
QUINTO: Que la privación de la libertad física del señor Fredinel Chávez Marín, inició el día 20 de noviembre del año 2011 y se extendió por un término de 22 meses, esto es hasta el mes de septiembre del año 2013; sin embargo, estuvo vinculado al proceso penal hasta su terminación el 27 de octubre del año 2015, lo cual le generó
esto es hasta el mes de septiembre del año 2013; sin embargo, estuvo vinculado al proceso penal hasta su terminación el 27 de octubre del año 2015, lo cual le generó para aquel y su entorno familiar, padecimientos, como lo es la desintegración de la familia, afectaciones en la salud y la pérdida de bienes y valores.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL IBAGUÉ – TOLIMA, e INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC contestaron el libelo introductorio de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las prete nsiones demandatorias, para lo cual argumentaron lo siguiente:
2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3
De entrada, se opuso a las pretensiones de la demanda, esto, por cuanto considera que no se encuentra probada responsabilidad alguna en la situación fáctica
3 Fls. 162-172 del Doc. 01 Cuad. Ppal. pdf - Expediente electrónico juzgado – TEAMS.Pág.4
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expuesta por los demandantes, omitiendo así el deber que les asiste de probar los
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expuesta por los demandantes, omitiendo así el deber que les asiste de probar los hechos de forma tal que lleve al juzgador a tener certeza sobre los mismos.
Indicó que, no comparte la decisión de que se les hubiere vinculado al sub examine, pues, constitucional y legalmente no les corresponde adelantar labores judiciales, y que el simple hecho de suministrar información de una presunta actividad ilícita, no significa que exista una persecución o juzgamiento por parte del Ejército Nacional, ni mucho menos que se pueda predicar un abuso de autoridad o falla del servicio.
Arguye que, si bien se el demandante fue investigado por la presunta comisión del punible de rebelión y financiación del terrorismo y de grupos delincuenciales organizados, es a la Fiscalía General de la Nación a quien le correspondía investigar a fondo y adelantar las actuaciones respectivas y posteriores tales como, solicitar orden de captura, llevar a cabo la detención con todos los requisitos de ley, imputar cargos y demás actuaciones dentro de las cuales no participó el Ejército Nacional, es decir, no es posible establecer que hubiere sido é sta la que haya limitado los derechos de libertad del señor Fredinel Chávez Marín, respecto de lo cual se predica el daño alegado.
Así las cosas, formuló como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación.
2.2. Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial Ibagué – Tolima4.
Luego de reseñar ampliamente lo expuesto en la jurisprudencia del Consejo de
pasiva e inexistencia de la obligación.
2.2. Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial Ibagué – Tolima4.
Luego de reseñar ampliamente lo expuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia de unificación adiada 17 de octubre de 2013, C.P Dr. Mauricio Fajardo Gómez, concluyó que dicha providencia “ otorga al Artículo 90 de la Constitución Política (…) significado más amplio, y la supremacía como norma constitucional, frente al resto del ordenamiento jurídico. Es así como del análisis de la sentencia se concluye que cuando una persona es sometida a una medida privativa de la libertad y posteriormente es absuelta, sin importar la ley penal bajo la cual se tramitó el respectivo proceso penal, o la causal por la cual se profirió la absolución, habrá lugar a responsabilidad de Estado, en aplicación de la teoría del daño especial, entendido éste como aquel que el individuo no estaba obligado a soportar, sin que en estos casos, tenga relevancia la juridicidad de la conducta del agente estatal” A renglón seguido señaló que no obstante lo allí determinado, dicha posición ha variado, tal y como se advierte en la sentencia proferida el 10 de agosto de 2015 Consejero Ponente Dr. Jaime Alberto Santofimio Gamboa, dentro del expediente de radicado interno 30134, en la que se adoptó otra posición, cuyo eje central se encuentra enfocado en realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustentan la exoneración penal como podría ser la aplicación del principio in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad
encuentra enfocado en realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustentan la exoneración penal como podría ser la aplicación del principio in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son las que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación penal en su favor.
4 Fls. 184-194 del Doc. 01 Cuad. Ppal. pdf - Expediente electrónico juzgado – TEAMS.Pág.5
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De igual forma destaca que el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo ha indicado que en asuntos de privación injusta de la libertad debe tenerse en cuenta algún aspectos y parámetros definidos conforme lo establecido en el artículo 414 del Decreto Ley 2700, tales como, a) que el hecho no existió, b) que la conducta no resulta constitutiva de delito, c) que el procesado no lo cometió, y que mantiene su vigencia para resolver de manera objetiva, por manera que las demás situaciones que no se encuentren bajo estos supuestos se definen por el régimen subjetivo o de la falla del servicio.
Que el régimen subjetivo de la falla en el servicio se aplica en los asuntos en donde se haya establecido la absolución del procesado por las siguientes causas: i) in
de la falla del servicio.
Que el régimen subjetivo de la falla en el servicio se aplica en los asuntos en donde se haya establecido la absolución del procesado por las siguientes causas: i) in dubio pro -reo, ii) imposibilidad de desvirtuar la presunción d e inocencia, iii) imposibilidad de iniciar y/o proseguir la investigación penal, iv) en virtud de una causal que excluya la responsabilidad penal conforme el código penal, v) por prescripción de la acción penal.
Luego, recalca el papel del Juez con Funciones de Control de Garantías, quien actuó con base en las pruebas aportadas, mediante las cuales se podía inferir la responsabilidad del imputado en el delito endilgado, lo que conllevo a la imposición de la medida de aseguramiento contra el accionante; de tal manera que el resultado dañoso, es imputable a dicha actuación y no a las desplegadas por la Rama Judicial, por ausencia de nexo causal, y que así, resulta evidente que la privación de la libertad del señor Fredinel Chávez Marín, desde el punto de v ista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega. Que, cuando el ente investigador incumple sus deberes probatorios, el Juez debe absolver al procesado y no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación – Rama Judicial, porque la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requisitos para convertirse en plena prueba y ser el soporte de una decisión condenatoria.
Nación – Rama Judicial, porque la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requisitos para convertirse en plena prueba y ser el soporte de una decisión condenatoria. Finalmente, propuso como excepciones de mérito las que denominó “ Inexistencia de Perjuicios”, “Ausencia de nexo causal”, “Hecho de un Tercero”, e “Innominada o Genérica”.
2.3. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC5.
Mediante apoderado judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC, allegó escrito de contestación conforme al cual manifestó que no existió falla alguna con respecto a los servicios penitenciarios, bien fuera por acción u omisión atribuible a los servidores públicos adscritos a la entidad que pueda ser objeto de declaración de responsabilidad administrativa.
5 Fls. 203211 del Doc. 01 Cuad. Ppal. pdf - Expediente electrónico juzgado – TEAMS.Pág.6
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En orden de lo anterior señaló que, el presente medio de control de reparación directa tiene por intención el reconocimiento indemnizatorio por perjuicio que, se considera fueron ocasionados al señor Fredinel Chávez Marín, c omo a su familia, por el resultado de la privación injusta de la libertad, imputaciones criminales, procedimiento judiciales e indignas condiciones de reclusión a las que fuere
considera fueron ocasionados al señor Fredinel Chávez Marín, c omo a su familia, por el resultado de la privación injusta de la libertad, imputaciones criminales, procedimiento judiciales e indignas condiciones de reclusión a las que fuere sometidos en virtud del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión. Y que, dentro de las competencias del INPEC no está la de intervenir en los procesos penales en contra de quienes son puestos bajo su custodia, como tampoco conocen de las incidencias que hubiere podido ocurrir durante la comisión de los hechos delictuosos, pues, escapa de las funciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 3 del Decreto 2636 de 2004.
Que según lo dispuesto en el Decreto 4154 de 2011, es claro que el INPEC tiene por objeto, ejercer vigilancia, cu stodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicial.
Ya en lo que respecta a la medida de aseguramiento de detención preventiva que fuere cumplida en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, y en la que se arguye que, fue sometido a tratos crueles por parte del personal de guardia, como a indignas condicio nes de reclusión por el hacinamiento, déficit de servicios sanitarios y de salud que pusieron en peligro la integridad física, precisa que, de haberse producido alguna de estas situaciones, estas cesaron en el mismo momento en que el señor Chávez Marín rec obro su libertad, esto es, el 13 de julio
sanitarios y de salud que pusieron en peligro la integridad física, precisa que, de haberse producido alguna de estas situaciones, estas cesaron en el mismo momento en que el señor Chávez Marín rec obro su libertad, esto es, el 13 de julio de 2013, luego entonces considera que respecto de ello operó el fenómeno jurídico de caducidad contemplado en el literal i) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que dispone de dos años para la present ación de la demanda; aspecto que, considera no corresponde al reconocimiento de la comisión de las presuntas fallas. De acuerdo a lo anterior, precisa que, las indignas condiciones de reclusión alegadas son totalmente independientes de los fundamentos fácticos de los cuales se soportan la privación injusta de la libertad, máxime cuando entre las entidades demandas no existe ningún tipo de subordinación. Y que no se puede pretender reclamar indemnización alguna al INPEC, derivada de decisiones que hubier e podido adoptar las autoridades judiciales conforme al proceso penal que se adelantó en contra del demandante.
Con todo formuló como excepciones: “ CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, “INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURIDICO”, “AUSENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD”, y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.
2.4. Fiscalía general de la Nación
No contestó demanda, esto conforme a constancia secretarial obrante a folio 47 del cuaderno principal tomo II – expediente digital – TEAMS.Pág.7
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cuaderno principal tomo II – expediente digital – TEAMS.Pág.7
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III. SENTENCIA APELADA6
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021, resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsables a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por e l daño antijurídico ocasionado a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Fredinel Chávez Marín entre el 22 de noviembre de 2011 al 12 de julio de 2013, según lo indicado en esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE solidariamente a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes
sumas de dinero:
A favor FREDINEL CHÁVEZ MARÍN en cuantía igual a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A favor de CIRO CHÁVEZ en cuantía igual a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: CONDÉNESE a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor Fredinel Chávez Marín, por concepto de perjuicios materiales en la
vigentes.
TERCERO: CONDÉNESE a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor Fredinel Chávez Marín, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA MIL
CUATROCIENTOS SEIS PESOS ($63.190.406).
CUARTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda
QUINTO: Dese cumplimiento a la sentencia con observancia de las previsiones establecidas en los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: CONDÉNESE en costas a las accionadas, de conformidad con lo dispues to en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma del 4% de lo reconocido a cada uno de los accionantes como agencias en derecho.
SÉPTIMO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la 2080 de 2021.
OCTAVO: En firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, expídanse copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.
NOVENO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiere remanentes devuélvanse, por lo que la parte demandante deberá realizar los trámites ante el Consejo Superior de la
Judicatura.
han venido actuando.
NOVENO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiere remanentes devuélvanse, por lo que la parte demandante deberá realizar los trámites ante el Consejo Superior de la
Judicatura.
6 Ver documento 06 Sentencia 20210927.pdf – Expediente electrónico juzgado – TEAMS.Pág.8
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DÉCIMO: Archívese el expediente, previa anotación en los soportes correspondientes.”
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró:
“(…) en criterio de este Despacho, las circunstancias en que se vinculó a la investigación y se presentó la captura del señor Fredinel Chávez Marín, no tenían la fuerza suficiente como para determinar la necesidad de la privación de la libertad del acusado, máxime cuando sólo se contaba con la declaración de un supuesto desmovilizado del Frente 21 de las FARC, situación que valga aclarar nunca fue demostrada, y quien no era conocido por otros testigos que sí pertenecían a la organización y se encontraban detenidos por esta situación, siendo incontrovertible que el acto que se espera por parte del ente acusador y del juzgador es que se verifique mínimamente la conducta punible y como consecuencia, la necesidad de privar de la libertad a una persona.
Aunado a lo anterior, la Fiscalía no arrimó material probatorio alguno que pudiera
mínimamente la conducta punible y como consecuencia, la necesidad de privar de la libertad a una persona.
Aunado a lo anterior, la Fiscalía no arrimó material probatorio alguno que pudiera corroborar o soportar lo manifestado por el declarante y que permitiera evidenciar mínimamente, que efectivamente el hoy demandante podría estar cometiendo las conductas endilgadas, máxime cuando en la diligencia de allanamiento y registro a su vivienda, no se encontró evidencia alguna que fuera arrimada a la audiencia de legalización.
Además, para la fecha de la captura del aquí demandante, no existía prueba de actuaciones re alizadas por el señor Chávez Marín que permitieran inferir su pertenencia al grupo guerrillero, o si quiera su colaboración con el mismo, sumado a que no contaba con antecedentes judiciales, según lo informado por el entonces Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
En ese orden, mal haría este Despacho, en irrogar dolo o culpa grave al señor Fredinel Chávez Marín, o en precisar que su conducta dio lugar a la investigación penal y la medida de aseguramiento, pues éste fue señalado por una persona que manifestó ser desmovilizado del grupo guerrillero, sin que se obtuviera otra evidencia de su supuesta actividad delictiva por parte de la Fiscalía, ni siquiera en las interceptaciones que hiciera a líneas celulares y radiofrecuencias utilizadas por ese grupo, siendo una carga que no se encontraba obligado a soportar.
En virtud de lo anterior, el despacho considera que el daño causado a los accionantes si se tornó antijurídico, y por lo tanto sí hubo privación injusta de la libertad, razones
que no se encontraba obligado a soportar.
En virtud de lo anterior, el despacho considera que el daño causado a los accionantes si se tornó antijurídico, y por lo tanto sí hubo privación injusta de la libertad, razones por las que él mismo le es imputable al Estado y como consecuencia, debe ordenarse el pago de los perjuicios causados por la misma a los hoy accionantes.
(…)
Es así, que a pesar de que las funciones jurisdiccionales de la Fiscalía son excepcionales, pues es el Juez quien decide sobre la libertad del procesales, ésta continúa ejerciendo el poder punitivo del Estado, conservando la titularidad de la investigación y acusación, pudiendo determinar que es o no delito digno de ser debatido en juicio, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley 906 de 2004.Pág.9
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Así mi smo, la formulación de imputación, que es un acto privativo de la Fiscalía General de la Nación, debe realizarse con fundamento en las evidencias o elementos materiales de prueba recaudados por ésta, lo que no permite al Juez intervenir en dicho acto, incluyéndose entonces que, aunque es el Juez quien decide sobre la imposición de la medida de aseguramiento, debe ser como consecuencia de la petición previa realizada por el ente investigador.
Por otro lado, en el sistema penal acusatorio colombiano es e l Juez de Control de
la medida de aseguramiento, debe ser como consecuencia de la petición previa realizada por el ente investigador.
Por otro lado, en el sistema penal acusatorio colombiano es e l Juez de Control de Garantías quien decide si decreta o no la mencionada medida, acto que encuentra sustento precisamente en que la determinación de privar de la libertad a una persona se encuentra condicionada no sólo a la certeza que pueda generar la in vestigación al ente correspondiente, sino a que éste lleve al juez al convencimiento de que la medida de restricción de la libertad deviene necesaria y debidamente fundamentada.
Así las cosas, y como quiera que tanto el ente acusador como el juez que ordenó la medida de aseguramiento no hicieron un análisis en conjunto del material probatorio que permitiera vislumbrar que no era clara la posible participación del señor Chávez Marín y que tampoco era necesaria la medida en el caso ya varias mencionado, para este Despacho emerge responsabilidad en ambas entidades, por lo que la obligación de reparación de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta que soportó Fredinel Chávez Marín, está en cabeza de las entidades demandadas.
(…)
Advertido que en curso del proceso se acreditó que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Fredinel Chávez Marín tuvo el carácter de injusta, premisa frente a la cual no se avizora que independientemente de la antijuridicidad de la privación, haya sido la conducta del indiciado la que dio lugar a la investigación por haber actuado con dolo o culpa grave, procede en este caso la indemnización de perjuicios a favor de los demandantes, respecto de los cuales sólo se reconocerán los moral es y materiales
sido la conducta del indiciado la que dio lugar a la investigación por haber actuado con dolo o culpa grave, procede en este caso la indemnización de perjuicios a favor de los demandantes, respecto de los cuales sólo se reconocerán los moral es y materiales en la modalidad de lucro cesante por no haberse acreditado la configuración de daños de otro tipo.
(…)”
IV. LA APELACIÓN7
Oportunamente, la apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en c ontra de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, con el objeto de que se revoque tal decisión, y luego de establecer las declaraciones y condenas del fallo de instancia, señaló lo siguiente:
“(…)
Se observa que en el sub judice que mi representada obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el artículo 250 de la carta Política y en la Ley 906 de 2004; y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales vigentes para la época de los hechos. Fue así como la Fiscalía General de la Nación realizo las tareas de
7 Ver doc. 10 RecursoApelacionFiscaliaGeneralNacion201211001.pdf – Expediente electrónico juzgado – TEAMS.Pág.10
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