🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-006-2017-00423-01-(26-10-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2017-00423-01-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: ARBEY PIÑERES SOTELO

Demandado: INSTITUTO LIBANENSE PARA EL DEPORTE Y LA

RECREACIÓN DEL LÍBANO ILIDER.

Radicación: 73001-33-33-006-2017-00423-01

Interno: 00321/2021

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 12 de marzo de 2021, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES promovido por ARBEY PIÑERES SOTELO contra el INSTITUTO LIBANENSE PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN

DEL LÍBANO - ILIDER.

ANTECEDENTES El señor ARBEY PIÑERES SOTELO actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Controversias Contractuales consagrado en el artículo 1 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos post contractuales: - Resolución No. 011 del 2 9 de noviembre de 2016 “ Por medio de la cual se dio por

judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos post contractuales: - Resolución No. 011 del 2 9 de noviembre de 2016 “ Por medio de la cual se dio por terminado un contrato de arrendamiento, se ordena la liquidación y se dicta otras disposiciones” - Resolución No. 013 del 24 de abril de 2017 “Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 011 de 2016” Lo anterior, por haber sido emitidos por vías de hecho, al no tener competencia funcional y sustento legal. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordené a la demandada indemnizar los perjuicios y el detrimento patrimonial sufrido por el demandante así: - Restablecer la tenencia de las instalaciones del parque infantil del municipio de el Líbano ubicado en las calles 5 y 6, Carreras 7 y 8, al señor ARBEY PIÑERES SOTELO, de conformidad con el contrato de arrendamiento suscrito.Expediente: 73001-33-33-002-2017-00423-01 2

Interno: 00734/20

Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: ARBEY PIÑERES SOTELO

Demandada: ILIDER

  • Pagar la indemnización de los perjuicios ocasionados con ocasión del acto administrativo impugnado y conforme a la siguiente estimación razonada de los mismos: - DAÑO EMERGENTE: Consiste en todas las adecuaciones realizadas en el parque y las obras nuevas realizadas en la cancha sintética, compra de luminarias para las

administrativo impugnado y conforme a la siguiente estimación razonada de los mismos: - DAÑO EMERGENTE: Consiste en todas las adecuaciones realizadas en el parque y las obras nuevas realizadas en la cancha sintética, compra de luminarias para las respectivas canchas, encerramiento del parque, arreglos de las rejas y fachadas de ingreso al parque, por un valor de $61.852.076 - LUCRO CESANTE: Consiste en lo que dejó de devengar por un ingreso mensual de $8.000.000 por los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2017, para un total de $32.000.000, así como por la expectativa de los ingresos dejados de devengar por el plazo faltante del contrato de arrendamiento por un valor de $448.000. 000. Que se condene en costas del proceso a la parte demandada. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que el Instituto Libanense para el Deporte y la Recreación - ILIDER suscribió con el señor ARBEY PIÑERES SOTELO el contrato de arrendamiento No. 002 del 28 de mayo de 2015, con el objeto de hacer uso del área del parque infantil del municipio de L íbano ubicado en las calles 5ª y 6ª., carreras 7ª. y 8ª por un término de 84 meses, a partir del 1 de junio de 2015, por un canon mensual de $250.000 más las construcciones, adecuaciones y mejoramientos allí establecidos. Que una vez entregado el uso del parque infantil, la parte demandante realizó las adecuaciones y el mejoramiento de la planta, tal como se estipuló en el contrato de arrendamiento suscrito.

adecuaciones y mejoramientos allí establecidos. Que una vez entregado el uso del parque infantil, la parte demandante realizó las adecuaciones y el mejoramiento de la planta, tal como se estipuló en el contrato de arrendamiento suscrito. Que el director del ILIDER, mediante Resolución No. 011 del 29 de noviembre de 2016, dio por terminado el contrato de arrendamiento de manera unilateral y ordenó su liquidación, aduciendo la existencia de nulidad absoluta del contrato por ser el parque público un bien de uso público destinado al uso o disfrute colectivo de la comunidad Libanense, por lo que debió celebrarse un contrato de concesión sometido a licitación pública. Que el demandante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión el día 23 de diciembre de 2016, recurso que fue resuelto de manera negativa mediante Resolución No. 013 del 24 de abril de 2017, siendo notificada el 16 de mayo de 2016. Que el 27 de julio de 2017, el alcalde del municipio del Líbano, mediante Resolución No. 1052 de la misma fecha, comisionó al Inspector de Policía de esta localidad para recibir y hacer entrega del parque infantil. Que el 31 de Julio de 2017, la inspección de Policía realizó la diligencia comisionada, disponiéndose la entrega del bien inmueble a la Inspección y su entrega, en esa misma diligencia, al alcalde encargado.Expediente: 73001-33-33-002-2017-00423-01 3

Interno: 00734/20

Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: ARBEY PIÑERES SOTELO

Demandada: ILIDER

Interno: 00734/20

Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: ARBEY PIÑERES SOTELO

Demandada: ILIDER

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas y concepto de violación, se indicaron en la demanda los Artículos 14 a 19 de la ley 80 de 1993 PROHIBICION DE ESTIPULAR O HACER USO DE LAS CLAUSULAS EXCEPCIONALES EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Refiere que l as cláusulas exorbitantes o excepcionales en los contratos estatales se encuentran reglamentadas en la ley 80 de 1993 y corresponde en su significado a la potestad de la administración pública que demuestra su superioridad, pues consisten en atribuciones propias de la ejecución del poder público. Señaló que, si la necesidad de ILIDER era dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado con el demandante, no era mediante el mecanismo de aplicación de cláusulas excepcionales o exorbitantes pues en forma taxativa y conforme a la jurisprudencia están prohibidas en contratos tales como el de arrendamiento, FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DEL DIRECTOR PARA TERMINAR UNILATERAL Manifiesta que no todas las violaciones a la ley generan esa causal de nulidad, pues la norma que estipula la supuesta prohibición debe ser expresa y no corresponde a una norma que es amplia, abstracta, o que permita interpretaciones, por lo que se debe ser muy específico en la norma que se motiva dicha causal. Que el contenido del acto administrativo recurrido adolece totalmente de la manifestación expresa de las normas supuestamente vulneradas y transgredidas en la que motivo la

muy específico en la norma que se motiva dicha causal. Que el contenido del acto administrativo recurrido adolece totalmente de la manifestación expresa de las normas supuestamente vulneradas y transgredidas en la que motivo la causal absoluta de nulidad, por lo que el acto enjuiciado carece de uno de los requisitos necesarios para que se obtenga la potestad o competencia para terminar de forma unilateral el contrato. FALSA MOTIVACION Manifiesta que s e estipula por la parte demandante en el acto administrativo circunstancias ajenas a la verdad, pues no es cierto que se requiera de autorización del concejo municipal para hacer el contrato de concesión, pues el Director de la entidad demandada se rige por las directrices de la junta directiva y es este órgano quien debe en dado caso , autorizarlo, por lo que la fundamentación de que se requiere de autorización del concejo carece de fundamento legal.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

INSTITUTO LIBANENSE PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DEL LÍBANOILIDER.

Mediante apoderado judicial contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento que no existen fundamentos de hecho ni de derecho para que las mismas prosperen. Luego de pronunciarse de manera detallada respecto de los hechos expuestos en la demanda, sostuvo que al margen de la denominación que las partes decidieron otorgarle al contrato celebrado, lo que determina realmente el tipo contractual es la función prácticaExpediente: 73001-33-33-002-2017-00423-01 4

Interno: 00734/20

Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: ARBEY PIÑERES SOTELO

Demandada: ILIDER

Interno: 00734/20

Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: ARBEY PIÑERES SOTELO

Demandada: ILIDER

y económico - social que el acto jurídico está llamado a cumplir o, dicho en otros términos, la caracterización del contrato está establecida por los elementos que lo integran, resaltando que existe validez y legalidad en el uso de las cláusulas excepcionales y la competencia funcional del Director del ILIDER para dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento que es objeto de discusión. Aduce que revisado el contrato de arrendamiento se deduce que su propósito era permitir al arrendatario que realice la prestación, operación, explotación, organización y gestión total de un servicio público que solamente se encuentra a cargo de la Administración Municipal (incluyendo las obras), como radica igualmente en cabeza del municipio de Líbano la propiedad del Parque Infantil, sin importar que, para efectos de su administración y en virtud de desconcentración de funciones administrativas, se le haya asignado la administración de ese parque al Instituto Libanense para el Deporte y la Recreación - ILIDER, por lo que en virtud del citado contrato de arrendamiento se le encargaron a dicho arrendatario actividades necesarias para la adecuada prestación del servicio, el funcionamiento del sitio por su cuenta y riesgo y bajo la vigilancia y control de la entidad arre ndadora - ILIDER, a cambio de una remuneración consistente en una suma periódica por el uso y goce de dicho bien. Realiza un parangón entre la naturaleza del contrato de arrendamiento y el de concesión, para concluir que el Parque Infantil dado en arriendo , es un bien de uso

suma periódica por el uso y goce de dicho bien. Realiza un parangón entre la naturaleza del contrato de arrendamiento y el de concesión, para concluir que el Parque Infantil dado en arriendo , es un bien de uso público destinado al uso o disfrute colectivo de la comunidad, en donde la prestación de los servicios que de él deriven tiene connotación de ser un servicio público a cargo del Municipio, por lo que el contrato de arrendamiento desnaturaliza su esencia, pues su administración, operación, explotación debió ceñirse a los postulados de la Ley 80 de 1993, Ley 1508 de 2012 en lo que le sea aplicable y sus decretos reglamentarios en lo pertinente (Decreto 1467 de 2012 y Decreto 1082 de 2015), bajo los parámetros de la modalidad de contratación que se estipula para la Licitación Pública, resultando en todo caso censurable la celebración del contrato de arrendamiento, en total contravía con las previsiones legales antes descritas. Manifestó que el contrato de arrendamiento suscrito entre el ILIDER y el señor ARBEY PIÑERES se encuentra indiscutiblemente viciado por NULIDAD ABSOLUTA, porque su objeto es ilícito y no se adecua a los fines que la ley permite al arrendamiento, por la connotación de bien de uso público que tiene el bien involucrado y también por haberse eludido la aplicación de un procedimiento de selección objetiva del contratista que debieron observarse , habida consideración a la naturaleza jurídica del contrato celebrado, más aún, en relación con la posibilidad de aceptarse que fuera un contrato de arrendamiento regulado por las normas civiles, el mismo Consejo de Estado expresa la

debieron observarse , habida consideración a la naturaleza jurídica del contrato celebrado, más aún, en relación con la posibilidad de aceptarse que fuera un contrato de arrendamiento regulado por las normas civiles, el mismo Consejo de Estado expresa la ilegalidad de estos contratos cuando no se ajustan a la misma norma civil SENTENCIA RECURRIDA Mediante providencia del 12 de marzo de 2021, el Juzgado segundo Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante. Para arribar a tal determinación, definió como problema jurídico establecer si procedía decretar la nulidad de las Resoluciones demandadas, por medio de las cuales se dio por terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y se dispuso su liquidación, al ser expedidos, según la demanda, con falta de competencia eExpediente: 73001-33-33-002-2017-00423-01 5

Interno: 00734/20

Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: ARBEY PIÑERES SOTELO

Demandada: ILIDER

inobservando las normas en las que debían fundarse y, en consecuencia, es procedente restablecer la tenencia del inmueble objeto del contrato, ordenando el pago de los perjuicios solicitados o, si por el contrario, tales actos deben mantener su legalidad por las razones expuestas en la contestación de la demanda Luego de referir el régimen de contratación estatal y los hechos jurídicamente relevantes del asunto, advirtió que de acuerdo con lo enseñado por el Consejo de Estado, las facultades del artículo 14 de la Ley 80 de 1993 no deben ejercerse en todos los contratos,

del asunto, advirtió que de acuerdo con lo enseñado por el Consejo de Estado, las facultades del artículo 14 de la Ley 80 de 1993 no deben ejercerse en todos los contratos, pues las potestades excepcionales son de obligatoria inserción solo en algunos contratos (aquellos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos, la explotación o la concesión de bienes del Estado y los de obra pública y la obligatoria de reversión en los contratos de explotación y concesión de bienes d el Estado - ordinal segundo, inciso primero ); Que en otros contratos tales cláusulas son de inclusión facultativa ( contratos de suministro y prestación de servicios, -ordinal segundo, inciso segundo ) mientras que en otros está vedada su inclusión (en los c ontratos que se celebren con personas públicas internacionales o de cooperación, ayuda y asistencia, en los interadministrativos, en los de empréstito, donación y arrendamiento) por lo que, efectivamente y por mandato legal, en el texto del contrato de arrendamiento no es permitido pactar cláusulas exorbitantes. Refirió que, una vez analizados los documentos constitutivos del contrato cuestionado, tenía razón ILIDER al haber dado por concluida la relación jurídica puesta en discusión, puesto que , los derechos y obligaciones contratados correspondían más bien a un contrato de concesión y no a uno de arrendamiento, como erróneamente se tituló, pues del análisis del contrato suscrito se concluía que sus componentes eran los elementos de un contrato de concesión: (i) El primero, relacionado con la naturaleza del bien entregado al contratista, por su condición de bien público y su destinación a la prestación de un servicio público;

de un contrato de concesión: (i) El primero, relacionado con la naturaleza del bien entregado al contratista, por su condición de bien público y su destinación a la prestación de un servicio público; (ii) El contratista asume la gestión del servicio público por su cuenta y riesgo; (iii) La entidad que entrega el bien ejerce una especial vigilancia y control superior a lo que acontece con otros bienes, en consideración al servicio público subyacente; lo anterior porque al tratarse de un parque y escenario deportivo para la recreación y deporte de los habitantes del Municipio, el ILIDER debía garantizar el desarrollo de esas actividades, al punto que se pactó que el arrendatario se comprometía a no cobrar dinero alguno por concepto de entrada a las instalaciones del parque infantil. (iv) Una forma de remuneración dirigida a recuperar la inversión del contratista por la prestación del servicio público, al igual que para recibir una utilidad para lo cual en el contrato se fijó una tarifa en favor del arrendatario por el uso de la cancha sintética, de la pista de minigolf y del kiosco para eventos especiales. (v) Los bienes construidos o adecuados durante la concesión deben revertirse al Estado, estipulación contenida en la cláusula quinta, que establecía que las obras quedarían de propiedad del Instituto al finalizar el contrato. Se incluyeron además cláusulas excepcionales, ajenas a los contratos de arrendamiento, constituyendo su incorporación prueba de que se trata de un contrato de concesión. Por esas razones concluyó que no era dable entregar mediante contratación directa un bien de uso público destinado a la recreación y el deporte, actividad cuyo titular es laExpediente: 73001-33-33-002-2017-00423-01 6

Por esas razones concluyó que no era dable entregar mediante contratación directa un bien de uso público destinado a la recreación y el deporte, actividad cuyo titular es laExpediente: 73001-33-33-002-2017-00423-01 6

Interno: 00734/20

Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: ARBEY PIÑERES SOTELO

Demandada: ILIDER

administración, ya que su entrega en concesión obligaba a l ILIDER a recurrir a la licitación pública Refirió igualmente que resultaba patente en el presente caso la transgresión del orden jurídico al quebrantarse el principio de selección objetiva, en desobediencia de los artículos 2º. y 24 de la Ley 80 de 1993, en la medida que a la administración no le estaba permitido eludir los procedimientos de selección de sus contratistas, lo que conllevaba a la nulidad absoluta del contrato pues, tal como lo ha expuesto el Consejo de Estado, la omisión del procedimiento de licitación pública ocasiona la nulidad absoluta del contrato al estar viciado por abuso o desviación de poder, como causal adicional de la nulidad absoluta del negocio jurídico celebrado. Advirtió que frente a la aseveración efectuada en la demanda referente a que el parque infantil forma parte del patrimonio de ILIDER, porque e se Instituto no sólo t enía su administración, sino también la tradición, ello no fue probado en el proceso, pues según consta en el certificado de libertad y tradición de la Oficina de Instrumentos Públicos, en el comprobante de pago del impuesto predial y en el texto del contrato, el bien raíz

administración, sino también la tradición, ello no fue probado en el proceso, pues según consta en el certificado de libertad y tradición de la Oficina de Instrumentos Públicos, en el comprobante de pago del impuesto predial y en el texto del contrato, el bien raíz conocido como parque infantil pertenece al municipio del Líbano, lo que origina la nulidad del contrato celebrado con el actor. Concluyo entonces la nulidad absoluta del contrato celebrado. Luego de lo anterior, manifestó el juez de primera instancia que, teniendo en cuenta que la nulidad absoluta del contrato daría lugar a restituciones mutuas, debía examinarse si se debe acceder al reconocimiento económico pretendido en la demanda. Frente a la indemnización solicitada por concepto de lucro cesante lo negó porque, según reza el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, no es posible el reconocimiento de prestaciones futuras después de la declaratoria de nulidad. Por otra parte, frente a las obras ejecutadas hasta la terminación del contrato por la configuración de nulidad, advirtió que se encontraba probado una inversión tota l del contratista en $57.019.314, no obstante, advirtió que, teniendo en cuenta que usufructuó el bien de junio de 2015 y hasta el mes de julio de 2017 - fecha de entrega-, esto es por un espacio de 2 años y 1 mes, y según certificación expedida por la propia contadora del demandante percibía $ 8 millones mensuales producto de la venta de productos comestibles y bebidas deportivas, así como por el alquiler de canchas sintéticasacreedores varios, los ingresos obtenidos por la explotación del bien inmueble deben ser descontados de la inversión realizada.

comestibles y bebidas deportivas, así como por el alquiler de canchas sintéticasacreedores varios, los ingresos obtenidos por la explotación del bien inmueble deben ser descontados de la inversión realizada. Que en consecuencia de lo anterior, por la explotación del bien durante 2 años y 1 mes el actor recibió la suma de $200 millones, suma que excedió en gran medida la inversión efectuada sobre un bien que no debió concesionarse directamente, sino por medio de licitación pública , y en consecuencia, no existía obligación de restitución alguna, en atención a que las obras pactadas formaban parte de la contraprestación fijada por la explotación, uso y conservación del predio. Concluyó que debían negarse las pretensiones de la demanda al no haberse logrado rebatir con éxito la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados.

IMPUGNACIÓNExpediente: 73001-33-33-002-2017-00423-01 7

Interno: 00734/20

Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: ARBEY PIÑERES SOTELO

Demandada: ILIDER

La apoderada de la parte demanda nte interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué , solicitando que se adicionara la sentencia impugnada, declarando la nulidad del contrato cuestionado y el reconocimiento de las prestaciones mutuas a que tiene derecho la parte demandante por mandato legal. Sustentó su apelación, señalando que el Juez de primera instancia erro al interpretar que la terminación del contrato de arrendamiento realizada por el director de ILIDER esta

mutuas a que tiene derecho la parte demandante por mandato legal. Sustentó su apelación, señalando que el Juez de primera instancia erro al interpretar que la terminación del contrato de arrendamiento realizada por el director de ILIDER esta revestida de legalidad, consider ando que usó debidamente la facultad otorgada en el inciso 2 del artículo 45 de la Ley 80 de 1993, al estar amparado en la causal del numeral 2 del artículo 44 ibidem al violentar el proceso de selección, lo cual no es cierto, pues el desconocimiento de los principios de contratación y, en especial, el principio de selección objetiva, jurisprudencialmente se ha establecido que constituye una irregularidad que causa la nulidad absoluta por la desviación y abuso de poder establecido en el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993 y no como erradamente la estableció el juez en la causal del numeral 2 del artículo 44 Advierte la parte apelante que efectivamente la administración incurrió en y erro en la escogencia de la clase de contrato a ejecutar, pero ello no le otorga, ipso facto, la facultad para dar por terminado el contrato, como sucedió en este caso, pues la utilización de esta facultad es excepcional y no toda clase de irregularidad genera la nulidad absoluta, pues la misma debe ser muy explícita y, contrario de lo sustentado por el juez de primera instancia en la sentencia apelada, no se podía terminar de manera unilateral el contrato por parte de la administración, pues se debía acudir al Juez administrativo para que la declarara. Refiere que los actos administrativos demandados fundamentaron la terminación del contrato de arrendamiento, en la facultad que le otorga a la administración el uso de las

por parte de la administración, pues se debía acudir al Juez administrativo para que la declarara. Refiere que los actos administrativos demandados fundamentaron la terminación del contrato de arrendamiento, en la facultad que le otorga a la administración el uso de las cláusulas exorbitantes, que no tienen cabida en los contratos de arrendamiento, como lo acepta el juez en su sentencia y, por otro lado, en el inciso 2 del artículo 45 de la Ley 80 de 1993, pero sin estipular expresamente cual causal de las enunciadas en el artículo 44 ibidem se aplica; por ende, los actos administrativos gozan de ilegalidad y se encuentra demostrada en los argumentos expuestos en el recurso y en el concepto de violación de la demanda, situación que no fue tenida en cuenta por el juez de primera instancia, quien revistió de legalidad las resoluciones atacadas apelando a fundamentos errados. Manifiesta a su vez que si se hubiera declarado la nulidad absoluta del contrato oficiosamente, la s restituciones mutuas deben prosperar, pero no de la forma errada como se hizo en la sentencia, ya que existió y existe un beneficio actual y permanente de la administración en beneficio del interés público, pues las mejoras y las obras realizadas por la parte demandante, que se encuentran probadas en el texto de la sentencia, siguen otorgándole un beneficio a la administración y a los habitantes del Líbano, que deben ser resarcidos al demandante, quien actuó de buena fe. Que es claro que lo pagado y obtenido durante la vigencia del contrato, cuando gozaba de presunción de legalidad no debe ser objeto de devolución, esto es, los cánones de arrendamiento y el posible usufructo obtenido de la actividad por efectos del contrato de

Que es claro que lo pagado y obtenido durante la vigencia del contrato, cuando gozaba de presunción de legalidad no debe ser objeto de devolución, esto es, los cánones de arrendamiento y el posible usufructo obtenido de la actividad por efectos del contrato de arrendamiento, únicamente deben ser resarcidas las prestaciones de las que la entidad haya obtenido el beneficio que, en este caso, son las obras realizadas por el demandante pues de lo contrario la administración tendría un enriquecimiento sin justa causa.Expediente: 73001-33-33-002-2017-00423-01 8

Interno: 00734/20

Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: ARBEY PIÑERES SOTELO

Demandada: ILIDER

Que por esas razones , se debe revocar la sentencia de primera instancia y declarar la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenar el resarcimiento de los perjuicios por la decisión ilegal tomada por el ILIDER. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 18 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 12 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , que negó las pretensiones de la demanda. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno.

67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. De igual manera, de acuerdo con la constancia secretarial de ingresó para decisión de fondo de fecha 8 de junio de 2021, la providencia de 18 de mayo de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 27 de mayo de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporac ión es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 12 de marzo de 2021, que negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si, como lo estableció el A quo en la sentencia impugnada, la entidad demandada se encontraba facultada para declarar la terminación del contrato de arrendamiento No. 002 del 28 de mayo de 2015 celebrado entre el Instituto Libanense para el Deporte y la Recreación - ILIDER y el señor ARBEY PIÑERES SOTELO , al haberse quebrantado el principio de selección objetiva, en desobediencia a los artículos 2º. y 24 de la Ley 80 de 1993, en aplicación del artículo 45

PIÑERES SOTELO , al haberse quebrantado el principio de selección objetiva, en desobediencia a los artículos 2º. y 24 de la Ley 80 de 1993, en aplicación del artículo 45 de la ley 80 de 1993, o si por el contrario, como lo expone la parte demandante, en el sub lite no se daban los presupuestos para que la administración a través de los actos impugnados, pudiese declarar la terminación del contrato, configurándose las causales de nulidad de los actos impugnados en la demanda, sumado a que se omitió en la sentencia impugnada declarar de manera oficiosa la nulidad del contrato pese a que sostuvo en la sentencia que el mismo era nulo, debiéndose en consecuencia reconocer la restituciones mutuas a causa de dicha declaratoria de nulidad. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que no se logró desvirtuar por la parte demandante la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, debiéndose confirmar la sentenciaExpediente: 73001-33-33-002-2017-00423-01 9

Interno: 00734/20

Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: ARBEY PIÑERES SOTELO

Demandada: ILIDER

dictada en primera

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...