TA TOL - 73001-33-33-006-2018-00026-01-(01-08-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2018-00026-01-(01-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, primero (01) de agosto de dos mil veintiuno (2024)
Radicación: No. 73001-33-33-006-2018-00026-01
Número interno: 2022-360
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: CRISTINO GALEANO MONTAÑA
Demandado: RAMA JUDICIAL, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO Y NOTARIA ÚNICA DEL CIRCULO SALDAÑA.
Referencia: Apelación de sentencia.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)1 por el Juzgado Sexto Administrativo de l Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor CRISTINO GALEANO MONTAÑA, actuando en nombre propio, interpone demanda contra la RAMA JUDICIAL, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y NOTARÍA ÚNICA DEL CIURCULO DE SALDAÑA con el fin que se hagan las siguientes:
I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS2
“PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de
hagan las siguientes:
I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS2
“PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de los perjuicios materiales que se me causaron, por falla en el servicio y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que condujo a rematar una franja de terreno de un bien inmueble que no correspondía con la realidad, más exactamente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado Tolima.
SEGUNDA: Condenar, en consecuencia a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del Dr. JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ y/o quien haga sus veces, a que se me pague la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE CUARENTA Y CINCO MIL CINCUENTA
Y SEIS PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE
1 Ver doc. 19_7300133330062018000260118EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20220519104753. Del expediente del Juzgado Sexto Administrativo. 2 Ver doc. 30_730013333006201800026011EXPEDIENTEDIGI20220519162844. Demanda reparación directa Cristino Galeano Vs. Rama Judicial.pdf. Del expediente del Juzgado Sexto Administrativo.Pág. 2
MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
CRISTINO GALEANO MONTAÑA VS RAMA JUDICIAL Y OTROS
RAD. 2018-0026-01 INT 2022-00360 Sentencia de Segunda Instancia
($189045.056.64), discriminados así, la suma de ciento cincuenta y ocho
RAD. 2018-0026-01 INT 2022-00360 Sentencia de Segunda Instancia
($189045.056.64), discriminados así, la suma de ciento cincuenta y ocho millones setecientos cincuenta y dos pesos moneda corriente (158752.000.oo), correspondiente al valor en que fue avaluado por el auxiliar de la justicia – Ingeniero Civil RICHARD ANTONIO VÁSQUEZ GUZMÁN en mayo de 2017, los 1.936 m2 de la franja de terreno de que fui despojado, dentro del proceso Reivindicatorio que le dio la razón al señor HERIBERTO BOCANEGRA JIMENEZ, y proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación Tolima, más los INTERESES MORATORIOS sobre la misma suma de dinero, equivalentes a treinta millones doscientos noventa y tres mil cincuenta y s eis pesos con sesenta y cuatro centavos moneda corriente ($30293.056,64), desde el día veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia dentro del proceso en mención por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación Tolima, y hasta el 31 de enero de 2018, fecha de presentación de la demanda, ya que debido a los diferentes procesos que he tenido que soportar desde dicha fecha, no me ha sido posible usufructuar la totalidad del bien inmueble por m i rematado, suma de dinero por la cual se me causó perjuicios con el proceder irregular de la Servidora de la Rama Judicial, Dra. GLADYS QUIÑONEZ VALDÉS, en su calidad de Juez Promiscua Municipal de
totalidad del bien inmueble por m i rematado, suma de dinero por la cual se me causó perjuicios con el proceder irregular de la Servidora de la Rama Judicial, Dra. GLADYS QUIÑONEZ VALDÉS, en su calidad de Juez Promiscua Municipal de Prado Tolima, para la época de los hechos narrados, por la falla y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, según se puede apreciar en el fallo de fecha 27 de junio de 2017, proferido por el Juez Civil del Circuito de Purificación Tolima, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso, así:
CAPITAL: $158752.000.oo
MÁS INTERESES MORATORIOS
1. Del 27 de junio de 2017 al 30 de junio de 2017 al 33.50% $ 590.557,44
2. Del 1 de julio de 2017 al 31 de julio de 2017 al 32.97% $4365.680,00
3. Del 1 de agosto de 2017 al 31 de agosto de 2017 al 32,97% $4365.680,00
4. Del 1 de septiembre de 2017 al 30 de septiembre de 2017 al 32,97% $4365.680,00
5. Del 1 de octubre de 2017 al 31 de octubre de 2017 al 31.73% $4191.052,80
6. Del 1 de noviembre de 2017 al 30 de noviembre de 2017 al 31.44% $4159.302,40
7. Del 1 de diciembre de 2017 al 31 de diciembre de 2017 al 31.16% $4127.552,00
noviembre de 2017 al 31.44% $4159.302,40
7. Del 1 de diciembre de 2017 al 31 de diciembre de 2017 al 31.16% $4127.552,00
8. Del 1 de enero de 2018 al 31 de enero de 2018 al 31.04% $4127.552,00
TOTAL INTERESES MORATORIOS $30293.056,64
TOTAL, CAPITAL MÁS INTERESES MORATORIOS $189.045.056,64
DAÑOS MORALES:
TERCERA: Se condene a la entidad demandada, por los perjuicios y daños morales causados al actor en el error judicial, los cuales taso en un equivalente enPág. 3
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cien (100) salarios mínimos mensuales vigent es para la época en que se paguen los mismos, o los que usted señor Juez considere pertinente.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada, en caso de que haya oposición.”
I.II. HECHOS3
Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:
I. Soy prop ietario del bien inmueble denominado “ZONA SOBRANTE No. 4,
SAN FRANCISCO, SAN CAYETANO, UBICADO EN LA VEREDA CATALÁN DEL
MUNICIPIO DE PRADO TOLIMA, REGISTRADO AL FOLIO DE MATRÍCULA
SAN FRANCISCO, SAN CAYETANO, UBICADO EN LA VEREDA CATALÁN DEL
MUNICIPIO DE PRADO TOLIMA, REGISTRADO AL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 368-26319 DE LA OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PURIFICACIÓN TOLIMA”; en el cual adquirí de conformidad a lo que se narra a continuación:
I.1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado Tolima, se adelantó bajo el radicado No. 73 -563-40-89-001-2006-00086-00 Proceso Ejecutivo Mixto instaurado por la empresa procesadora de Arroz S.A. “PROCEARROZ” contra el
señor HERIBERTO BOCANEGRA JIMENEZ y ARTURO BOCANEGRA DAZA.
I.2. Proceso dentro del cual se decretó como medida provisional, el embargo y secuestro del bien inmueble denominado “ZONA SOBRANTE No. 4, SAN
FRANCISCO, SAN CAYETANO, UBICADO EN LA VEREDA CATALÁN DEL
MUNICIPIO DE PRADO TOLIMA, REGISTRADO AL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 368 -26319 DE LA OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PURIFICACIÓN TOLIMA”; el cual fue debidamente Embargado, y Secuestrado a través de diligencia llevada a cabo el día 20 de noviembre de 2007.
I.3. Sobre el predio mencionado en el anterior hecho, se llevó a cabo la DILIGENCIA DE REMATE, el día 15 de mayo de 2008, interviniendo el suscrito, CRISTINO GALEANO MONTAÑA, como único proponente, razón por la cual el
DILIGENCIA DE REMATE, el día 15 de mayo de 2008, interviniendo el suscrito, CRISTINO GALEANO MONTAÑA, como único proponente, razón por la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado Tolima, en la misma diligencia ME ADJUDICÓ el mencionado bien y a través de decisión calendada 21 de mayo de 2008, APROBÓ en todas y cada una de sus partes el remate del bien inmueble embargado y citado, denominado “ZONA SOBRANTE No. 4, SAN FRANCISCO, SAN CAYETANO, con un área de 3 hectáreas 1.700 metros cuadrados,
UBICADO EN LA VEREDA CATALÁN DEL MUNICIPIO DE PRADO TOLIMA,
REGISTRADO AL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 368-26319 DE LA OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PURIFICACIÓN TOLIMA”, ordenando la entrega del mismo al signatario y aquí solicitante, CRISTINO
GALEANO MONTAÑA.
I.4. Debido a lo anterior, el día 28 de mayo de 2008, se me hizo ENTREGA REAL Y MATERIAL del tantas veces mencionado bien inmueble, debidamente cercado sobre alambres de púa y postes naturales y artificiales, por parte del secuestre
OCTAVIO SERRANO (q.e.p.d.).
3Ver doc. 30_730013333006201800026011EXPEDIENTEDIGI20220519162844. Demanda reparación directa Cristino Galeano Vs. Rama Judicial.pdf. Del expediente del Juzgado Sexto Administrativo..Pág. 4
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Galeano Vs. Rama Judicial.pdf. Del expediente del Juzgado Sexto Administrativo..Pág. 4
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I.5. El señor HERIBERTO BOCANEGRA JIMENEZ, para el año 2009 instauró en mi contra un Proceso Policivo de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN (por la franja de terreno que se me ordenó reivindicarle, de un área de 1.936 m2, y que hace parte del lote por mí REMATADO de un área de 3 hectáre as 1.700 metros cuadrados y que me fue entregado como CUERPO CIERTO), ante La Dirección Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana de Prado Tolima, la cual en primera instancia, mediante Resolución No. 002 del 1 de marzo de 2001, me ordenó abstenerme de realizar vías de hecho sobre el bien inmueble determinado con anteriorid ad; pero, debido a que en tiempo interpuse el respectivo Recurso de Apelación, el Alcalde Municipal de Prado Tolima con providencia del 25 de mayo de 2011, resolvió REVOCAR en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por la Dirección Administr ativa de Justicia y seguridad Ciudadana de dicho municipio y ORNDENANDO mantener el STATU – QUO actual de las cosas, por cuanto el suscrito no había perturbado posesión alguna, ya que se demostró que esta franja había sido entregada al suscrito por parte d el secuestre OCTAVIO SERRANO (q.e.p.d.), en obedecimiento a una
alguna, ya que se demostró que esta franja había sido entregada al suscrito por parte d el secuestre OCTAVIO SERRANO (q.e.p.d.), en obedecimiento a una orden impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado Tolima.
(…)
I.6. Para el año 2009 el señor HERIBERTO BOCANEGRA JIMENEZ presentó en mi contra, demanda de DESLINDE Y AMOJONAMIENTO ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación Tolima, sobre el mismo bien denominado “ZONA SOBRANTE No. 4, SAN FRANCISCO, SAN CAYETANO, UBICADO EN LA VEREDA CATALÁN DEL MUNICIPIO DE PRADO TOLIMA , REGISTRADO AL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 368 -26319 DE LA OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PURIFICACIÓN TOLIMA ”, radicada al No. 2009-00247-00, Juzgado que a través de decisión de fecha 9 de febrero de 2011, tomada dentro de la continuación de la Diligencia de Deslinde y Amojonamiento, resolvió en s u numeral 2, DECLARAR IMPROCEDENTE EL DESLINDE solicitado por el demandante HERIBERTO BOCANEGRA JIEMENZ, teniendo en cuenta para tomar dicha decisión que: “Igualmente está demostrado que el predio embargado y secuestrado, fue el mismo que se remató y poste riormente fue entregado al rematante y el acto en este proceso de deslinde, que fungió como demandado dentro del proceso de ejecución en que se trabó el inmueble, no se opuso en ninguna de las oportunidades legales y procesales en que había podido
entregado al rematante y el acto en este proceso de deslinde, que fungió como demandado dentro del proceso de ejecución en que se trabó el inmueble, no se opuso en ninguna de las oportunidades legales y procesales en que había podido manifestar su inconformidad y hacer valer su derecho,. Deviene de lo anterior, que el predio adjudicado al rematante, aquí demandado CRISTINO GALEANO MONTAÑA, es el mismo que fue embargado, secuestrado y avaluado en el curso de la instancia, sin que el ejecutado, ahora demandante, hubiera planteado inconformidad alguna al respecto, a fin de lograr la exclusión de la parte del predio que ahora pretende recuperar a través de la figura del deslinde y amojonamiento”.
(…)
I.7. Respecto de la sentencia proferida por el Jugado Civil del Circuito de Purificación Tolima el día 9 de febrero de 2011, se pronunció en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil – Familia de Decisión de Ibagué Tolima, mediante fallo de segunda instancia adiado 8 de noviembre de 2011, resolvió CONFIRMAR la sentencia antedicha.
I.8. El señor HERIBERTO BOCANEGRA JIMÉNEZ, ante la improcedencia de las dos demandas aludidas, instauró una nueva demanda en mi contra para el año 2014, un ORDINARIO REIVINDICATORIO, ante el Juzgado Promiscuo MunicipalPág. 5
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de Prado Tolima, radicado al No. 73 -563-40-89-001-2014-00025-00, pretendiendo que se le reivindicara una franja de terreno de una extensión de 1.936 metros cuadrados, la cual me fue entregada por éste Juzgado y que correspondía al predio por mi rematado, con una extensión de 3 hectáreas 1700 metros cuadrados.
Despacho éste, que con sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, resolvió DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO propuesta por mí parte, las que denomine “AUSENCIA DE CA USA PARA INCOAR LA ACCION, AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS QUE EXIGE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA Y TEMERIDAD Y MALA FE DEL DEMANDANTE”, teniendo en cuenta que en el mencionado fallo que, “,…de la inspección judicial se pudo concluir que el área del predio del s eñor Cristino Montaña, englobado con el predio materia de la Litis, así como lo aclara el perito designado, asciende a TRES HECTAREAS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (3 H 1.366 m2), área inferior a la rematada por el aquí demandado en TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (334 m2), ya que el adquirido por éste a través del remate, adjudicación y entrega asciende a
en TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (334 m2), ya que el adquirido por éste a través del remate, adjudicación y entrega asciende a
TRES HECTAREAS MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (3 H 1.700
M2) lo que da lugar a aclararle al demandante que antes el demandado Cristino Galeano Montaña le fue entregado mucho menos de lo por él adquirido en la subasta celebrada el 15 de mayo de 2008, aprobada en la sentencia de mayo 21 de 2008 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado y entregado el 28 de mayo de 2008 por el secuestre de la época, OCTAVIO SERRANO (q.e.p.d.)”.
(…)
I.9. No obstante la certeza y claridad de la Juez Promiscuo Municipal de Prado Tolima, al proferir el fallo de primera instancia adiado 7 de diciembre de 2016, en el cual analizó de manera clara , concisa y concreta todas y cada una de las pruebas allegadas por mí y por el demandante HERIBERTO BOCANEGRA JIMENEZ, el Juez Civil del Circuito de Purificación Tolima, Dr RONALD NEIL GÓMEZ ORÓZCO, a través de decisión de segunda instancia de fecha 27 de junio de 2017, totalmente arbitraria, en la cual no utilizó argumentos de peso y suficientes para revocar la providencia de primera instancia, así lo hizo y aunado a ello declaró que le pertenece del dominio pleno y absoluto al señor HERIBERTO BOCANEGRA JIMENEZ, indicando entre otras cosas, del minuto 13 al minuto 13 con 30 segundos que “ EL ERROR EN ENTREGARME LA
a ello declaró que le pertenece del dominio pleno y absoluto al señor HERIBERTO BOCANEGRA JIMENEZ, indicando entre otras cosas, del minuto 13 al minuto 13 con 30 segundos que “ EL ERROR EN ENTREGARME LA PORCIÓN O FRANJA DE TERRENO REIVINDICATORIO “ES EXCLUSIVAMENTE JUDICIAL" POR NO IDENTIFICAR PLENAMENTE EL BIEN OBJETO DE REMATE Y DE ENTREGAR COMO CUERPO CIERTO DOS INMUEBLES CUANDO EN REALIDAD SOLO PODIA ENTREGAR EL QUE ERA OBJETO DE LA MEDIDA CAUTELAR QUE ESTABA SIENDO EJECUTADO DENTRO DEL PROCESO; es decir, que según dicho fallo, la responsabilidad recae en el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado Tolima, representado para la época de entrega del bien inmueble por la Dra. GLADYS QUIÑONEZ VALDÉS y en la actualidad por la Dra. DIANA ELIZABETH ESPINOSA DÍAZ, por haberme entregado como cuerpo cierto dicha franja de terreno, cuando esta franja en reali dad no correspondía al bien inmueble debidamente embargado, secuestrado, avaluado y rematado en su oportunidad,
denominado “ZONA SOBRANTE No. 4, SAN FRANCISCO, SAN CAYETANO ,
UBICADO EN LA VEREDA CATALÁN DEL MUNICIPIO DE PRADO TOLIMA,
REGISTRADO AL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 368-26319 DE LA
OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PURIFICACIÓN TOLIMA”;Pág. 6
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OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PURIFICACIÓN TOLIMA”;Pág. 6
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siendo procedente aclarar, que el predio por m i rematado tiene un área de 3 hectáreas 1700 metros cuadrados y con la decisión tomada por el Juez Civil del Circuito me estarían quitando MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS
METROS CUADRADOS (1936 M2).
II. De conformidad a lo anterior narrado, SE DEMUESTRA CON VEHEMENCIA QUE EL FUNCIONARIO (JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PARDO TOLIMA), SI INCURRIÓ EN UNA FALLA DEL SERVICIOS A HACERME INCURRIR EN UN ERROR AL REMATAR UNA FRANJA DE TERRENO DE UN BIEN INMUEBLE
QUE NO CORRESPONDÍA CON LA REALIDAD, ESTO, SEGÚN LO INDICADO POR EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN TOLIMA EN DECISIÓN DEL 27 DE JUNIO DE 2017 , tal como lo establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 90 de la Constitución Nacional, ya que, reitero, hizo incurrir al suscrito, CRISTINO GALENO MONTAÑA, en un gasto inne cesario al rematar una franja de terreno que no pertenecía al lote denominado “ZONA
SOBRANTE No. 4. SAN FRANCISCO, SAN CAYETANO, de un área de 3
al rematar una franja de terreno que no pertenecía al lote denominado “ZONA SOBRANTE No. 4. SAN FRANCISCO, SAN CAYETANO, de un área de 3 hectáreas y 1.7000 metros cuadrados, UBICADO EN LA VEREDA CATALÁN
DEL MUNICIPIO DE PRADO TOLIMA, REGISTRADO AL FOLIO DE
MATRICULA INMOBILIARIA NO. 368-26319 DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PURIFICACIÓN TOLIMA.
III. La acción que se pretende adelantar , DEMANDA ORDINARIA DE REPARACIÓN DIRECTA , NO SE ENCUENTRA VENCIDA , pues, no ha transcurrido el término de caducidad de dos (2) años con que se cuenta para tal fin, contados desde el día siguiente de la circunstancia que generó el perjuicio, ya que la decisión que resolvió despojarme del lote de terreno que venía usufructuando, proferido por el Juz gado Civil del Circuito de Purificación Tolima, fue proferida el 27 de junio de 2017.
IV. Como requisito de procedibilidad, el día 3 de octubre de 2017 se presentó ante la Procuraduría Para Asuntos Administrativos de Ibagué Tolima, solicitud de Conciliación Prejudicial, correspondiéndole el conocimiento a la Procuraduría 27
Judicial I para Asuntos Administrativos, quien señaló como fecha para adelantar la conciliación el día 21 de noviembre de 2017, a la cual comparecimos la parte convocante y la parte con vocada, pero debido a que ésta última no presentó fórmulas de arreglo SE DECLARO FALLIDA LA CONCILIACIÓN ANTE LA
conciliación el día 21 de noviembre de 2017, a la cual comparecimos la parte convocante y la parte con vocada, pero debido a que ésta última no presentó fórmulas de arreglo SE DECLARO FALLIDA LA CONCILIACIÓN ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE LLEGAR A UN ACUERDO ENTRE LAS PARTES, AL NO
EXISTIR ANIMO CONCILIATORIO.”
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADNINISTRACIÓN JUDICIAL DEL TOLIMA, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO , y NOTARIA ÚNICA DE SALDAÑA TOLIMA , contestaron la demanda d e la referencia, para lo cual manifestaron que, dentro del sub examine no se reúnen las condiciones necesarias para declarar la responsabilidad de las entidades, y en orden de ello, expusieron los siguientes argumentos de defensa:Pág. 7
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2.1. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL4.
Por intermedio de apoderado judicial, dicha entidad procedió a contestar la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por cuando considera que carecen de hechos y derechos que las haga pro sperar, y en tal medida señaló:
“(…)
demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por cuando considera que carecen de hechos y derechos que las haga pro sperar, y en tal medida señaló:
“(…)
Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que no existe nexo causal entre el daño antijurídico y las actuaciones realizadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado (Tolima), ya que la indebida identific ación del inmueble objeto de remate, fue realizada mucha antes del embargo y secuestro del predio ubicado en la vereda Catalán del Municipio de Prado (Tolima), registrado a folio de matrícula inmobiliaria No 36826319, pues como se puede observar en el cer tificado de libertad y tradición aportado por la parte demandante, que el bien constaba de 3 hectáreas y mil setecientos metros cuadrados, encontrándose ese error desde la fecha en la que el señor Heriberto Jiménez Bocanegra adquirió el bien, que fue media nte una sucesión, registrada a nombre del señor Jiménez el 29 de julio de 1998, razón por la cual el Juzgado antes referenciado, no tenía conocimiento de la doble escrituración que existía sobre una parte del predio antes mencionado.
Los argumentos anteriormente citados, se pueden comprobar con los documentos que a continuación se relacionan:
Primero, la escritura pública, identificada con la matricula inmobiliaria No 3680026319, código catastral No 00 -02-001-0362-000, en la que se constituye hipoteca abierta en primer grado sin límites de cuantía, de Heriberto Bocanegra Jiménez a favor de la sociedad Procesadora de Arroz limitada, firmada el 11 de noviembre de 2004 por
abierta en primer grado sin límites de cuantía, de Heriberto Bocanegra Jiménez a favor de la sociedad Procesadora de Arroz limitada, firmada el 11 de noviembre de 2004 por los intervinientes, en la que se señala lo siguiente:
“Primero: Que por medio de esta escritura pública constituye HIPOTECA ABIERTA DE PRIMER GRADO sin límite de cuantía a favor de la sociedad procesadora de arroz limitada, sociedad constituida mediante escritura pública No 915 de 23 de junio de 1982 con domicilio principal en la ciudad de San Martin (Meta), quién en ese instrumento se denominara PROCEARROZ, sobre el siguiente inmueble de su exclusiva propiedad y posesión.
Predio rural denominado ZOBA (sic) SOBRANTE NUMERO 4 ” SAN FRANCISCOSAN CAYETANO. Ubicado en la vereda Catalán Jurisdicción del Municipio de Prado, con una extensión superficiaria de 3 hectáreas 1700 metros cuadrados, cuyos linderos son: Norte: Con zona Himat (canal sur) en 420.00mts; oriente con TEODORA BAHAMON DE SANTANA en 90.000 mts .; sur: con ARTURO RODRIGUEZ 135.00 mts. y con el municipio de Prado en 180.00 mts.; occidente con el municipio de Prado en 150.00 mts.
Este predio se distingue con ficha catastral No 00-02-001-0362-000.
Segundo: Que el inmueble que hoy se hipoteca fue adquirido por la parte hipotecante por adjudicación hecha en juicio de sucesión de la señora MARIA BEATRIZ JIMENEZ DE RODRIGUEZ según sentencia de fecha 11 de diciembre de 1990, procedente del
por adjudicación hecha en juicio de sucesión de la señora MARIA BEATRIZ JIMENEZ DE RODRIGUEZ según sentencia de fecha 11 de diciembre de 1990, procedente del Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación y desenglobado en los términos de las
4 Ver Doc. 2_730013333006201800026011EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20220519104752. Folio: 121138. Del expediente del del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito.Pág. 8
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escrituras públicas No 310 de 07 de mayo de 1991 y 1235 de 11 de diciembre de 1992 de la Notaria única del Circulo de Purificación bajo folio de matr ícula No3680026319 (...)”
Segundo, folio de matrícula inmobiliaria No 368 -26319, con certificado de matrícula inmobiliaria de fecha 16 de octubre de 2004 en la que se establece lo siguiente:
“Descripción: Cabida y linderos "zona sobrante No 4". Cabida: tres hectáreas mil setecientos metros cuadrados (3 Has. 1700 M.2), ver linderos según escritura No 1235 de fecha 11 de diciembre de 1992 de la notaria única de Purificación"
Los anteriores documentos son prueba de la existencia de doble escrituración hecha por la Notaría de Saldaña (Tolima) antes del mandamiento de pago de 14 de junio de 2006,
Los anteriores documentos son prueba de la existencia de doble escrituración hecha por la Notaría de Saldaña (Tolima) antes del mandamiento de pago de 14 de junio de 2006, proferido por el Juzgado Promisc uo de Prado (Tolima), ya que con el hecho de que se realizara hipoteca abierta el 11 de noviembre de 2004, sobre el predio rural denominado ZOBA (sic) SOBRANTE NUMERO 4 “SAN FRANCISCO SAN CAYETANO, ubicado en la vereda Catalán Jurisdicción del Municipio de Prado, especificándose que el inmueble tenía una extensión superficiaria de 3 hectáreas 1700 metros cuadrados, se demuestra que el error en la identificación del inmueble ocurrió mucho antes del proceso ejecutivo, razón por la deja de existir la relación causal entre el remate del inmueble antes citado y el hecho de que el inmueble se encontraba identificado por la notaria de Saldaña con la extensión anteriormente citada.
Bajo esa premisa, es muy importante recalcar que no existe error judicial cometido p or el Juzgado Promiscuo de Prado (Tolima), durante el proceso ejecutivo mixto adelantado por ese despacho judicial con el número de radicado 2006 -00086-00, a favor de la Procesadora de Arroz S.A y en contra de Heriberto Bocanegra y Arturo Bocanegra, ya que el mandamiento de pago de fecha 14 de junio de 2006, proferido por ese juzgado se hizo sobre el inmueble que se encontraba identificado en los documentos anteriormente citados en la página 7 de este escrito, por lo que el remate se hizo sobre la base de unas escrituras públicas y un certificado de libertad y tradición que identificaba plenamente el inmueble que se remataba.
citados en la página 7 de este escrito, por lo que el remate se hizo sobre la base de unas escrituras públicas y un certificado de libertad y tradición que identificaba plenamente el inmueble que se remataba.
Bajo ese argumento, se puede esclarecer que no existió arbitrariedad en el actuar de la jueza promiscuo de prado, ni se observa negli gencia o culpa en el actuar de la funcionaria, pues sus actuaciones se realizaron en cumplimiento de un deber legal.
(…)
En ese orden, no existe en el presente caso error de hecho ni de derecho, pues el juzgado promiscuo en ningún momento realizó una ind ebida valoración de la superficie del predio ZOBA SOBRANTE NUMERO 4 SAN FRANCISCO-SAN CAYETANO, ubicado en la vereda Catalán Jurisdicción del Municipio de Prado, ya que ese inmueble se encontraba plenamente identificado en las escrituras de la hipoteca abi erto y en el certificado de libertad y tradición aportado por la empresa Procesadora de Arroz S.A. Tampoco se presente error de derecho, pues el proceso ejecutivo con radicado 200600086, se adelantó cumpliendo con el debido proceso y la protección del der echo sustancial.
En ese contexto, debo manifestar que el daño debe ostentar las características de concreto, cierto y determinable y en el caso del señor Betancur el daño no es cierto, ya que como se manifestó anteriormente, el daño lo ocasiono un tercero totalmente ajeno a la actividad de los jueces de la república. (…)Pág. 9
MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
CRISTINO GALEANO MONTAÑA VS RAMA JUDICIAL Y OTROS
RAD. 2018-0026-01
la actividad de los jueces de la república. (…)Pág. 9
MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
CRISTINO GALEANO MONTAÑA VS RAMA JUDICIAL Y OTROS
RAD. 2018-0026-01 INT 2022-00360 Sentencia de Segunda Instancia
En el caso objeto de controversia se encuentra configurado el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, pues el señor HERIBERTO BOCANEGRA JIMENEZ, tenía conocimiento de la doble titulación al momento de realizarse el remate del predio ubicado en la vereda Catalán del Municipio de Prado (Tolima), registrado a folio de matrícula inmobiliaria No 368-26319, ya que él era la parte demandada dentro del proceso ejecutivo mixto adelantado por el Juzgado de Prado (Tolima), con el número de radicado 2006 -0008600, a favor de la Procesadora de Arroz S.A y en contra de Heriberto Bocanegra y Arturo Bocanegra; así como ese señor no presentó oposición al momento de realizarse la diligencia de s ecuestro sobre el bien inmueble antes citado, pues ese era el momento procesal oportuno para debatir sobre la identificación del inmueble, tampoco presento oposición alguna en el curso del proceso, haciendo uso de los recurso que le concede la ley para aclarar la extens
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