TA TOL - 73001-33-33-006-2018-00038-01-(20-06-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2018-00038-01-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: No. 73001-33-33-006-2018-00038-01
Número interno: 2022-00361
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: ARBENIS SANCHEZ LOAIZA Y OTROS
Demandado: HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E DE
ATACO, y MUNICIPIO DE ATACO – TOLIMA.
Referencia: Apelación de sentencia – accidente de tránsito.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco – Tolima, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022)1 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió acceder parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Los señores ARBENIS SANCHEZ LOAIZA Y OTROS , actua ndo a través de apoderado judicial, interponen demanda contra el MUNICIPIO DE ATACO – TOLIMA y el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO , con el fin que se hagan las siguientes:
I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS2
TOLIMA y el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO ,
con el fin que se hagan las siguientes:
I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS2
“Solicito que mediante los trámit es del proceso ordinario y con citación y audiencia del MUNICIPIO DE ATACO representado legal mente por el señor alcalde JADER ARMEL OCHOA MAPE y el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E DE ATACO, representado legalmente por el señor GERENTE JOSE HELEMIR TORRES LIÑÁN, o por quien en el futuro hiciera sus veces al momento de la notificación personal de la presente, respectivamente, así como la intervención del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Pública del Estado, se despachen favorablemente a través de sentencia las siguiente y/o similares.
1 Ver 12_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_14SENTENCIA20220328.pdf. Expediente del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito. 2 Ver Doc. PDF 3_EXPEDIENTEDIGITAL_0 2CUADENROPRINCIPALT – folio 101 -147, y 4_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_03CUADERNOPRINICIPALT.pdf Folios: 28 -77. Del Expediente del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito.Pág. 2
MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO
RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia
BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO
RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia
Que EL MUNICIPIO DE ATACO – HOSPITAL DE ATACO “HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO”, es responsable administrativamente de la totalidad de los perjuicios de orden material, moral y de da ño a vida relación, acaecidas a mi s poderdantes por la muerte de los extintos señores BETUEL SANCHEZ y MERCEDES LOAIZA CACAIS (Q.E.P.D.) el día 21 del mes de febrero de año 2016, en jurisdicción del Municipio de Coyaima – Tolima, cuando se desplazaban en e l vehículo oficial ambulancia adscrita al Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E . del municipio de A taco Tolima, Marca Nissan, de placas OET 389 y por la negligencia, imprudencia e impericia, del agente de la entidad demandada, el señor JULIÁN ANDR ÉS JUSTINICO LOZANO quien obra en calidad de conductor, invadió el carril y colisionó con otro automotor, ocasionando el fatídico siniestro.
Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad patrimonial a que se refiere el numeral anterior, se CONDENE al MUNICIPIO DE ATACO – HOSPITAL DE ATACO “HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E DE ATACO”, a pagar a favor de cada uno de mis poderdantes y conforme lo ha determinado el Honorable Consejo de Estado, las siguientes cantidades de dinero:
DE ATACO”, a pagar a favor de cada uno de mis poderdantes y conforme lo ha determinado el Honorable Consejo de Estado, las siguientes cantidades de dinero:
1. IDENTIFICACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS DEL GRUPO
FAMILIAR DEMANDANTE DE LA EXTINTA SEÑORA MERCEDES
LOAIZA CACAIS.
1.1. PERJUICIOS MORALES PARA EL GRUPO FAMILIAR DE LA EXTINTA
SEÑORA MERCEDES LOAIZA CACAIS:
El equivalente en Salario Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y/o conciliación judicial si la hubiere, por el dolor, congoja, sufrimiento, padecimiento sicológico, zozobra, malestar, entre otros calificativos, originados por la muerte de los señores MERCEDES LOAIZA
CACAIS Y BETUEL SÁNCHEZ:
1.1.1. Cien ( 100) Salarios Mínimos Legales Mensuales HIJOS: YENCY
SANCHEZ LOAIZA, ARCELIA SANCHEZ LOAIZA, UBER SANCHEZ
LOAIZA, ANADEY SANCHEZ LOAIZA, BETUEL SANCHEZ LOAIZA,
ARBENIS SANCHEZ LOAIZA, DEINER SANCHEZ LOAIZA, EDINTON
SANCHEZ LOAIZA, OFE LIA SANCHEZ LOAIZA Y SU HIJA DE
CRIANZA LUISA SANCHEZ DIAZ.
1.1.2. Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de sus NIETOS: Los menores , ANGIE KATHERINE FRANCO
SANCHEZ Y VALENTINA FRANCO SANCHEZ, CRISTIAN DAVID
1.1.2. Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de sus NIETOS: Los menores , ANGIE KATHERINE FRANCO
SANCHEZ Y VALENTINA FRANCO SANCHEZ, CRISTIAN DAVID
OSMA SANCHEZ, BREIS ON CAMILO OSMA SANCHEZ Y BREINER
ARIEL OSMA SANCHEZ, YURANI SANCHEZ SÁNCHEZ Y YOHEIMAR
SANCHEZ SÁNCHEZ, YEILY JIMENA SANCHEZ OYOLA, ZHARICK
YALENA OYOLA Y BRAYAN STEVEN SANCHEZ AREVALO, CAR OL
DAYANA SANCHEZ LOAIZA, JULIAN ESTEBAN SANCHEZ LOAIZA,
ANDRES FEL IPE OCHOA SANCHEZ Y KEVIN DAVID OCHOA SANCHEZ, IVAN DARIO SANCHEZ LOAIZA Y NATALIA FRANCO SANCHEZ, quienes se encuentran debidamente representados por sus padres.Pág. 3
MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO
RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia
1.1.3. Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de sus hermanos: PR ISCILA LOAIZA CACAIS, VIRELIA CACAIS,
BIBIANA CACAIS DE ROMERO Y MISAEL CACAIS.
El total de los Perjuicios morales, es de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes que, multiplicados por el valor actual del salario mínimo, es decir, por la suma de $781.242.00 nos indica la suma total de $1.562.484.00.
1.2. DAÑOS MATERIALES, LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES
PARA LOS BENEFICIARIOS DE LA SEÑORA MERCEDES LOAIZA
CACAIS.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia emitida p or el Honorable Consejo de Estado sírvase reconocer señor (a) Juez a favor de los señores UBER SANCHEZ LOAIZA y ANADEY SANCHEZ LOAIZA, hijos con limitaciones, discapacitados con retardo psicomotor, que dependían económicamente de sus padres, toda vez que n o son aptos para ser contratados para desarrollar oficios, labores o algún empelo que les genere alguna contraprestación económica para su propia manutención y subsistencia.
DATOS PARA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES (LUCRO
CESANTE) – MERCEDES LOAIZA CACAIS.
NOMBRE DEL FALLECIDO MERCEDES LOAIZA CACAIS FECHA DE NACIMIENTO 28/JULIO/1957
FECHA DE LA MUERTE 21/FEBRERO/2016
EDAD DE LA VÍCTIMA 58 AÑOS
FECHA DE NACIMIENTO 28/JULIO/1957
FECHA DE LA MUERTE 21/FEBRERO/2016
EDAD DE LA VÍCTIMA 58 AÑOS EXPECTATIVA DE VIDA 29.2 AÑOSPág. 4
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RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia
PERIODO A INDEMNIZAR 350.4 MESES PERIODO INDEMNIZACIÓN VENCIDA 15.3 MESES PERIODO INDEMINIZAIÓN A FUTURO (350.4-15.3) 335.1 MESES SALARIO MÍNIMO (AÑO 2017) $737. 717
PRESTACIONES SOCIALES (25%) $184.429
SALARIO MÁS PRESTACIONES SOCIALES $922.146
FGASTOS DE SUBSISTENCIA DE LA VÍCTIMA (25%) $230.536
SALARIO BASE PARA LIQUIDACIÓN $691.610
(…)
RESUMEN LIQUIDACIÓN
BENEFICIARIO INDEMNIZACIÓN
VENCIDA
INDEMNIZACIÓN
FUTURA
TOTAL
UBER SANCHEZ LOAIZA (50%) $5.478.646,oo $57.087.807,oo $62.566.453,oo
ANADEY SANCHEZ LOAIZA (50%) $5.478.646,oo $57.087.807,oo $62.566.453,oo
$5.478.646,oo $57.087.807,oo $62.566.453,oo
ANADEY SANCHEZ LOAIZA (50%) $5.478.646,oo $57.087.807,oo $62.566.453,oo
SUBTOTAL LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES (LUCRO CESANTE) – MERCEDES LOAIZA CACAIS: $125.132.906.00 1.3. DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN PARA EL GRUPO FAMILIAR DE LA
EXTINTA SEÑORA MERCEDES LOAIZA CACAIS:
El equivalente en Salario s Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y/o conciliación judicial si la hubiere , por la afectación en el entorno social que ha recibido integralmente la familia, Esto, por cuando al haber desaparecido este ser queri do del grupo familiar mis representados mantenían con el causante una estrecha relación que las producía la máxima sensación de felicidad y, que bajo ese contexto, participaban activamente en actividades familiares, culturales, recreativas, festejos, realización de proyecto productivos y sociales, entre otros, actividades estas que después del fallecimiento de esta persona mis poderdantes han tenido que versen privados en su realización por qué a título de secuela están miembros empeorando aún más la situación.
En cuanto a daños a la vida de relación para ellos nos acogemos a lo establecido por el Consejo de Estado en su pronunciamiento:
CONSEJO DE ESTADO – SECCION TERCERA – CP: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ – 19 de Julio de 2000 – Radicación No. 11842 – Actor
JOSE MANUEL GUTIERREZ SEPULVEDA.
(…).
HERNANDEZ ENRIQUEZ – 19 de Julio de 2000 – Radicación No. 11842 – Actor
JOSE MANUEL GUTIERREZ SEPULVEDA.
(…).
Según esta posición establecida claramente por esta Corporación de justicia, solicito se reconozca estos perjuicios teniendo en cuenta que por la muerte de la señora MERCEDES LOAIZA CACAIS, se privó a su núc leo familiar cercano de compartir en el seno de su hogar momentos especiales que toda familia departe en la intimidad y en sociedad.Pág. 5
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RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia
El total de los daños a la vida de relación, es de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes que, multiplicados por el valor actual del salario mínimo, es decir, por la suma de $781.242.00 nos indica la suma de $ de $ 781.242.000.000.00.
LIQUIDACIÓN TOTAL DE PERJUICIOS P OR DAÑOS MORALES, MATERIALES Y A LA VIDA DE RELACIÓN DEL GRUPO FAMILIAR DE LA
EXTINTA SEÑORA MERCEDES LOAIZA CACAIS…………… $2468.858.906
2. IDENTIFICACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS DEL GRUPO
FAMILIAR DEL EXTINTO SEÑOR BETUEL SANCHEZ
2.1. PERJUICIOS MORALES PARA EL GRUPO FAMILIAR DEL EXTINTO
2. IDENTIFICACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS DEL GRUPO
FAMILIAR DEL EXTINTO SEÑOR BETUEL SANCHEZ
2.1. PERJUICIOS MORALES PARA EL GRUPO FAMILIAR DEL EXTINTO
SEÑOR BETUEL SANCHEZ:
2.1.1. Cien (100) Salario Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno
de sus HIJOS: YENCY SANCHEZ LOAIZA, ARCELIA SANCHEZ
LOAIZA, UBER SANCHEZ LOAIZA, ANADEY SANCHEZ LOAIZA,
BETUEL SANCHEZ LOAIZA, ARBENIS SANCHEZ LOAIZA, DEINER
SANCHEZ LOAIZA, EDINTON SANCHEZ LOAIZA, OFELIA SANCHEZ
LOAIZA Y SU HIJA DE CIRANZA LUISA SANCHEZ DIAZ.
2.1.2. Cincuenta (50) Salario Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de sus NIETOS: Los menores, ANGIE KATHERINE FRANCO
SANCHEZ Y VALENTINA FRANCO SANCHEZ, CRISTIAN DAVID
OSMA SANCHEZ, BREISON CAMILO O SMA SANCHEZ Y BREINER
ARIEL OSMA SANCHEZ, YURANI SANCHEZ SANCHEZ Y YOHEIMAR
SANCHEZ SANCHEZ, YEILY JIMENA SANCHEZ OYOLA, ZHARICK
YALENA SANCHEZ OYOLA Y BRAYAN STEVEN SANCHEZ AREVALO,
CAROL DAYANA SANCHEZ LOAIZA, JULIAN ESTEBAN SANCHEZ
LOAIZA, ANDRES FELIPE OCHOA SANCHEZ Y KEVIN DAVID OCHOA
CAROL DAYANA SANCHEZ LOAIZA, JULIAN ESTEBAN SANCHEZ
LOAIZA, ANDRES FELIPE OCHOA SANCHEZ Y KEVIN DAVID OCHOA SANCHEZ, IVAN DARIO SANCHEZ LOAIZA NATALIA FRANCO SANCHEZ, quienes se encuentran debidamente representados por su padres.
2.1.3. Cincuenta (50) Salario Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de sus hermanos: ARLEY MON TEALEGRE SANCHEZ, LILIA
SANCHEZ, LIBARDO SANCHEZ CASTRO, FREDY MONTEALEGRE
SANCHEZ, NELSON SANCHEZ CASTRO.Pág. 6
MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO
RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia
El total de los Perjuicio morales, es de dos mil (2050) salarios mínimo legales mensuales vigentes que, multiplicados por el valor actual del salario mínimo, es decir, por la suma de $781.242.00 nos indica la suma total de $1601.546.100.00
2.2. DAÑOS MATERIALES, LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES
PARA LOS BENEFICIARIOS DEL SEÑOR BETUEL SANCHEZ
DATOS PARA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MAT ERIALES (LUCR O
CESANTE) – BETUEL SÁNCHEZ NOMBRE DEL FALLECIDO BETUEL SÁNCHEZ
DATOS PARA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MAT ERIALES (LUCR O CESANTE) – BETUEL SÁNCHEZ NOMBRE DEL FALLECIDO BETUEL SÁNCHEZ FECHA DE NACIMIENTO 30/MARZO/1959
FECHA DE LA MUERTE 21/FEBRERO/2016
EDAD DE LA VÍCTIMA 56 AÑOS EXPECTATIVA DE VIDA 24.7 AÑOS PERIODO A INDEMNIZAR 296.4 MESES PERIODO INDEMNIZACIÓN VENCIDA 15.3 MESES PERIODO INDEMINIZAIÓN FUTURA (296.4-15.3) 281.1 MESES SALARIO MÍNIMO (AÑO 2017) $737.717
PRESTACIONES SOCIALES (25%) $184.429
SALARIO MÁS PRESTACIONES SOCIALES $922.146
FGASTOS DE SUBSISTENCIA DE LA VÍCTIMA (25%) $230.536
SALARIO BASE PARA LIQUIDACIÓN $691.610Pág. 7
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RESUMEN LIQUIDACIÓN
BENEFICIARIO INDEMNIZACIÓN
VENCIDA
INDEMNIZACIÓN
FUTURA
TOTAL
UBER SANCHEZ LOAIZA (50%) $5.478.646,oo $57.087.807,oo $62.566.453,oo
ANADEY SANCHEZ LOAIZA
(50%)
FUTURA
TOTAL
UBER SANCHEZ LOAIZA (50%) $5.478.646,oo $57.087.807,oo $62.566.453,oo
ANADEY SANCHEZ LOAIZA (50%) $5.478.646,oo $57.087.807,oo $62.566.453,oo
SUBTOTAL LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES (LUCRO
CESANTE) – BETUEL SÁNCHEZ: $116.761.690.00
2.3. DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN PARA EL GRUPO FAMILIAR DEL
EXTINTO SEÑOR BETUEL SANCHEZ:
El equivalente en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y/o conciliación judicial si la hubiere, por la afectación en el entorno social que ha recibido integralmente la familia, Esto, por cuando al haber desapare cido este ser querido del grupo familiar mis representados, mantenían con el causante una estrecha relación que les producía la máxima sensación de felicidad y, que bajo ese contexto, participaban activamente en actividades familiares, recreativas, festejo s, realización de proyectos productivos y sociales, entre otros, actividades estas que después del fallecimiento de esta persona mis poderdantes han tenido que versen privados en su realización po r qué a título de secuela están coartados y temerosos de que algo similar le pueda ocurrir a cualquier de sus miembros empeorando aún más la situación.
En cuanto a daños a la vida de relación para ellos nos acogemos a lo establecido por el Consejo de Estado en su pronunciamiento: (…).
Según esta posición establec ida claramente por esta Corporación de justicia,
más la situación.
En cuanto a daños a la vida de relación para ellos nos acogemos a lo establecido por el Consejo de Estado en su pronunciamiento: (…).
Según esta posición establec ida claramente por esta Corporación de justicia, solicito se reconozca estos perjuicios teniendo en cuenta que por la muer te del señor BETUEL SANCHEZ, se privó a su núcl eo familiar cercano de compartir en el seno de su hogar momentos especiales que toda fa milia departe en la intimidad y en sociedad.
El total de los daños a la vida de relación, es de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes que, multiplicados por el valor actual del salarioPág. 8
MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO
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mínimo, es decir , por la suma de $781.242.00 nos sindica la suma total de $ 781.242.000.000.00.
LIQUIDACIÓN TOTAL DE PERJUICIOS POR DAÑOS MORALÑES, MATERIALES Y A LA VIDA DE RELACIÓN DEL GRUPO FAMILIAR DEL
EXTINTO SEÑOR BETUEL SANCHEZ………………………..$2499.549.790
3. Que EL MUNICIPIO DE ATACO – HOSPITAL DE ATACO “HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO”, dará cumplimiento a la sentencia y/o conciliación si hubiere en los términos de los artículos 192,
NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO”, dará cumplimiento a la sentencia y/o conciliación si hubiere en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
4. Que se condene en costas procesales a las entidades demandadas.”
I.II. HECHOS3
Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:
“(…)
1.- Que la señora MERCEDES LOAIZA CACAIS y el señor BETUEL SANCHEZ nacieron y se formaron en el seno de una familia, q ue profesaba una sólida unidad, donde prevalecían los principios, los valores, la moral y las buenas costumbres, por lo que durante su vida se distinguieron como personas de excelentes relaciones sociales e interpersonales y con los mejores aportes a nuestra sociedad.
2.- Que la señora MERCEDES LOAIZA CACAIS, nació el día 28 de Julio de 1957, y sus progenitores fueron los señores CARLINA CACAIS DE LOAIZA e ISAIAS, y que el señor BETUEL SANCHEZ, nació el día 30 de marzo de 1959, y su madre fue la señora ANA JESUS SANCHEZ CASTRO.
3.- Que la señorita LUISA SANCHEZ DIAZ mantuvo siempre una estrecha relación familiar y un gran amor con la señora MERCEDES LOAIZA CACAIS y el señor BETUEL SANCHEZ, es de exaltar que la criaron como una hija más, desde el momento que se hicieron a cargo de ella, cuando s u padre biológico,
relación familiar y un gran amor con la señora MERCEDES LOAIZA CACAIS y el señor BETUEL SANCHEZ, es de exaltar que la criaron como una hija más, desde el momento que se hicieron a cargo de ella, cuando s u padre biológico, el hermano del señor BETUEL falleciese, y por tal motivo el resto de sus hermanos siempre la han considerado como si fuera una hermana de sangre, y cabe exaltar de compartió los mejores momentos de su vida, con sus padres de crianza gracias al afecto, amor, compresión y lazos de solidaridad, ayuda mutua que ostentaban recíprocamente y al gran amor que sus padres de crianza, siempre le tuvieron. Así las cosas y teniendo en cuenta que la señorita LUISA SANCHEZ fue criada, y tratada como una verdadera hija biológica a su muy corta edad, por esta razón esta señorita siempre respeto y se refiere a los fallecidos como sus reales padres, y esta aseveración es de conocimiento de gran parte de los miembros d e la comunidad de la vereda donde residen, aunado lo anterior es que esta humilde señorita está padeciendo un sufrimiento igual al de sus hermanos de crianza. “No queda duda que En la jurisprudencia
3Ver Doc. PDF 3_EXPEDIENTEDIGITAL_0 2CUADENROPRINCIPALT – folio 101 -147, y 4_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_03CUADERNOPRINICIPALT.pdf Folios: 28 -77. Del Expe diente del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito.Pág. 9
MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Administrativo del Circuito.Pág. 9
MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO
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colombiana reciente encontramos un significativo número d e sentencias en la que vemos a los jueces referirse al hijo de crianza, no solamente como un mito, una figura meramente decorativa, cuya existencia es intranscendente, sino que en algunas ocasiones se le ha dado un tratamiento jurídico de sujeto de derechos y obligaciones en relación con sus padres de crianza, derivado del reconocimiento de una realidad social de nuestro país, en la que lo familiar va más allá del vínculo sanguíneo o civil, atendiendo en este caso al ví nculo afectivo, y a la posesión notoria del estado de hijo (de crianza).”
4.- El día 21 del mes de Febrero del año 2016, en jurisdicción del Municipio de Coyaima – Tolima, cuando la señora MERCEDES LOAIZA CACAIS, en calidad de acompañante y el señor BETUEL SANCHEZ en calidad de paciente, se desplazaban en el vehículo oficial ambulancia, de propiedad del Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. del municipio de Ataco – Tolima, Marca Nissan, de Placas OET 389, por la negligencia, imprudencia e impericia, del agente conductor de la ambulancia de la entidad demandada, el señor JULIAN ANDRES JUSTINICO LOZANO, invadió el carril y colisionó con otro automotor, ocasionando el fatídico siniestro.
conductor de la ambulancia de la entidad demandada, el señor JULIAN ANDRES JUSTINICO LOZANO, invadió el carril y colisionó con otro automotor, ocasionando el fatídico siniestro.
5.- En el lugar de los hechos se practicó el acta de inspección, con sus respectivas características de obligatorio cumplimiento, tal y como se evidencia en el informe del accidente de tránsito que contiene las anotaciones respectivas.
6.- Se tiene por cierto que tanto el vehículo ambulancia de placas OET 389 como el conductor del mismo forman parte del Hospi tal Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. del Municipio de Ataco, uno como bien mueble (activo), y el otro como conductor, y al ser el H ospital una entidad del Estado, o más claramente una empresa social del estado, es que representado por EL MUNICIPIO DE ATACO TOLIMA / HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO , en este caso, son quienes están llamados a responder por los daños irrogados a los demandantes.
7.- Como consecuencia del fallecimiento de la señora MERCEDES LOAIZA CACAIS y el señor BETUEL SA NCHEZ sus familiares padecen una gran congoja, circunstancia que ha traído consigo un constante sufrimiento, angustia, aflicción, depresión y ante todo daños psicológicos por la ausencia de sus padres a causa de la negligencia, imprudencia e impericia del conductor que iba al mando del vehículo oficial, aspecto negativo para la vida de sus familiares ya que el nefasto accidente frustro y caus ó alteraciones emocionales, y malo s recuerdos que permanecerán de por vida en cada uno de ellos.
mando del vehículo oficial, aspecto negativo para la vida de sus familiares ya que el nefasto accidente frustro y caus ó alteraciones emocionales, y malo s recuerdos que permanecerán de por vida en cada uno de ellos.
8.- Se difiere de la documentación obrante, que la muerte de los señores MERCEDES LOAIZA CACAIS y BETEUL SANCHEZ, ocurrió cuando se encontraban trasladándose en la ambulancia de propiedad del HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO, conducida por uno de sus emple ados, bajo la obligatori a protección, y deber de cuidado de dicha entidad.
9.- Que como se puede observar sin mayores dubitaciones por el deceso de los señores MERCEDES LOAIZA CACAIS y BETEUL SANCHEZ, (q.e.p.d.) se estructura la responsabilidad patrimonia l del Estado en el grado de imputación objetiva (riesgo excepcional) por cuanto como lo ha reiterado la jurisprudencia patria para le momento de los hechos en que sobrevino su muerte; se encontraba bajo custodia, especial protección y cuidado del ente estatal.Pág. 10
MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO
RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia
10.- Que en vida, los extintos eran el motor motivacional de su grupo familiar, en virtud a que activamente y como ocurre en el campo, los padres se encargan de la dirección y control económico, además era quienes organizaban todos los
10.- Que en vida, los extintos eran el motor motivacional de su grupo familiar, en virtud a que activamente y como ocurre en el campo, los padres se encargan de la dirección y control económico, además era quienes organizaban todos los eventos famili ares, culturales, recreativos y sociales en los que participaban, aspectos estos, que con el deceso de estas personas desaparecieron para mis poderdantes quienes se ha restringido en la continuidad de ellas por el trauma que los afecta acaecido de la muert e de sus seres queridos y la sicosis de que alguno de ellos loes pueda pasar algo similar.
11.- Que con la muerte de los señores BETEUL SANCHEZ y MEREDES LOAIZA CACAIS existe un nexo causal entre los hechos donde perdieron la vida y los perjuicios materiales, morales y de vida relación, surgidos con ocasión a ellos, que sus seres queridos no están obligados a soportar, por lo que el Estado está llamado a indemnizarlos.
12.- El día 02 de Agosto de 2017, fue agotado el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría 201 Judicial I en los Administrativo de la ciudad de Ibagué, con el fin de acudir a la vía jurisdiccional por intermedio de la acción de REPARACIÓN DIRECTA, escenario en el cual los representantes y apoderados del MUNICIPIO Y EL HOSPITAL al unísono estimaron no conciliar, por ende no proponer ninguna fórmula de arreglo, razón por la que se interpone la presente demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a efecto de que sean reconocidos los perjuicios acaecidos a mis poderdantes por el daño antijurídico causado.”
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a efecto de que sean reconocidos los perjuicios acaecidos a mis poderdantes por el daño antijurídico causado.”
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas – MUNICIPIO DE ATACO 4 y EL HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO 5, contestaron la demanda de la referencia, en los siguientes términos:
2.1. Municipio de Ataco – Tolima.
Por intermedio de apoderado judicial, el ente territorial accionado contestó la demanda de la referencia, y una vez y se pronunció en relación de los hecho s manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto considera que como entidad no ha causado daño antijuridico alguno a la parte demandante, y como argumentos de defensa formuló las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) culpa exclusiva de un tercero; iii) insuficiencia probatoria; iv) innominada o genérica.
De cara a la falta de legitimación en la causa por pasiva indicó que, para que opere la responsabilidad civil extracontractual del Estado es ne cesario que se acredite una acción u omisión de parte de la entidad demandada, la causación del daño antijuridico y finalmente un nexo de causalidad entre la acción u omisión y el daño; pues sin la presencia de estos tres elementos no es posible realizar reproche de responsabilidad.
daño antijuridico y finalmente un nexo de causalidad entre la acción u omisión y el daño; pues sin la presencia de estos tres elementos no es posible realizar reproche de responsabilidad.
4 Ver 3_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_02CUADERNOPRINCIPALT.pdf. Folios: 195 -206. Del Expediente del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito. 5 Ver 4_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_03CUADERNOPRINCIPAL.pdf. folios 2-16 y 91-106 Del Expediente del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito.Pág. 11
MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA BETUEL SÁNCHEZ LOAIZA Y OTROS Vs HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO
RAD. 2018-038-01 INT 2022-00361 Sentencia de Segunda Instancia
En contexto precisa que, una vez estudiado los hechos expuestos por la parte demandante, se puede establecer que, no existe razón de hecho ni de derecho que legitime el llamamiento a juicio y mucho menos una eventual declarato ria de responsabilidad, pues, el daño que se alega fue producto del accidente de tránsito ocurrido el 21 de febrero de 2016, en el que se vio involucrado un vehículo de propiedad del Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E., de Ataco – Tolima; y no del ente territorial.
Luego, y así las cosas señala que, no se vislumbra el motivo o razón jurídica por la cual se pretende tener como presunto responsable al municipio de Ataco – Tolima, y que en el caso en que se encuentre probado el daño causado como consecuencia
Luego, y así las cosas señala que, no se vislumbra el motivo o razón jurídica por la cual se pretende tener como presunto responsable al municipio de Ataco – Tolima, y que en el caso en que se encuentre probado el daño causado como consecuencia del accidente, del escrito de demanda no se observa que se haya hecho mención de las razones de por qué se le vinculó, pues los reproches solo están dirigidos a la entidad hospitalaria y al conductor del vehículo oficial , Empresa Social del Estado, que se constituye en una entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
Entonces, y como quiera que considera que el municipio de Ataco – Tolima en nada tuvo que ver en el suceso gravoso, ni desp legó acción u omisión que generar el daño antijuridico demandado, es claro, que no existe relación de causalidad , es decir, no existe falla del servicio que sirva como motivo fundante para que sea imputable responsabilidad alguna ; y en tal medida, solicita que se emita un fallo absolutorio por no haberse acreditados todos y cada uno de los elementos suasorios que permitan efectuar una atribución jurídica.
En cuanto a la culpa exclusiva de un tercero refiere que, es claro que los señores Betuel Sánchez (q. e.p.d.) y la señora Mercedes Loaiza (q.e.p.d.) sufrieron un accidente que provocó sus muertes, y que en este insuceso estuvo involucrado el señor Julián Andrés Justinico Lozano - conductor de la ambulancia propiedad del Hospital Nuestra Señora de Lourdes E .S.E. del municipio de Ataco – Tolima, Empresa Social del Estado con la que se presume un vínculo laboral, y quien en
señor Julián Andrés Justinico Lozano - conductor de la ambulancia propiedad del Hospital Nuestra Señora de Lo
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