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TA TOL - 73001-33-33-006-2018-00048-01-(05-09-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2018-00048-01-(05-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: No. 73001-33-33-006-2018-00048-01

Interno: No. 2022-00946

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: OMAR REINOSO Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL Asunto: Apelación de sentencia

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el día 2 0 de septiembre de 20 22, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor OMAR REINOSO, obrando por conducto de apoderado judicial, instaur ó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, solicitando las siguientes,

PRETENSIONES1

De lo planteado por el vocero judicial de la parte demandante en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: 1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S2017043764 del 5 de septiembre de 2017, suscrito por el Teniente CESAR AUGUSTO

a lo siguiente: 1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S2017043764 del 5 de septiembre de 2017, suscrito por el Teniente CESAR AUGUSTO MORALES CARDENAS, Jefe de grupo de Información y consulta de la Policía Nacional donde se negó la inclusión del tiempo de p ermanencia como alumno de la escuela do formación en la policía nacional, periodo comprendido entro 1 de abri l de 1974 al 31 de diciembre de 1974, para efectos pensiónales. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL, DERECHO se ordene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL a que le sea computado el tiempo de permanencia en las Escuela de formación de la Policía Nacional para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de Jubilación.

1 Fl. 2-3 anexo N° 027 samai.Pág. 2

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OMAR REINOSO vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

RAD: 2018-00048-01

INT: 2022-00946

Fallo de Segunda Instancia 3.- Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del C. P. A.C.A. 4.- Que se condene en costas a la entidad demandada.” HECHOS Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera:

“1. El s eñor OMAR REINOSO, en el mes de diciembre de 2012, solicito (sic) a la

HECHOS Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera:

“1. El s eñor OMAR REINOSO, en el mes de diciembre de 2012, solicito (sic) a la demandada el certificado de tiempo de servicios con inclusión del tiempo de permanencia en la escuela de formación de la policía nacional, período comprendido entre 1 de abril de 1974 al 31 de diciembre de 1974.

2. La entidad ministerio de defensa nacional policía nacional mediante oficio Nro. 82012003788 del 28 de diciembre de 2012, le informa que la certificación fue expedida, pero sin incluir el tiempo de permanencia en las escuelas do formación.

3. El día 13 de junio de 2017 solicita mediante derecho de petición la expedición d e certificación de información laboral con inclusión de tiempo de permanencia en la s escuelas de formación.

4. Mediante oficio Nm. S-2017 029154, sin fecha, la convocada niega, nuevamente, la inclusión del tiempo de permanencia en las escuelas de formación aduciendo que este es un derecho inherente al régimen especial de la fuerza pública, previsto en favor del personal egresado de las escuelas de formación que continúan en servicio activo y consolidado el derecho a la asignación de retiro.

5. Mi poderdante interpone acción de tutela contra la entidad convocada, invocando la violación do los derechos fundamentales a la igualdad, al sometimiento al imperio de la l ey a la equidad y a la jurisprudencia, la cual fue de negada por el tribunal administrativo del Tolima en sentencia del 3 de agosto de 2017, siendo magistrado

la violación do los derechos fundamentales a la igualdad, al sometimiento al imperio de la l ey a la equidad y a la jurisprudencia, la cual fue de negada por el tribunal administrativo del Tolima en sentencia del 3 de agosto de 2017, siendo magistrado ponente el doctor CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ, exhortando en la misma a que mi representado insistiera en la obtención de la documentación pretendida en los términos establecidos en al artículo 28 del C.P.A.C.A.

6. Mi poderdante atendiendo lo recomendado por el tribunal administrativo del Tolima mediante derecho de petición invoca el artículo 26 del C.P.A.C.A, pero la entidad convocada, da respuesta a la misma mediante oficio S 2017 043704 del 5 d e septiembre de 2 017, aduciendo los mismos argumentos de los oficios anteriores, negando el reconocimiento del tiempo de permanencia en la escuela de formación como de servicio para efectos de pensión.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL contestó la demanda de la referencia, y se opuso a las pretensiones demandatorias por considerar que carecen de fundamentos de hecho y derecho que las hagan prosperar, para lo cual expuso los siguientes argumentos defensivos: “(…)”

2 folios 3-11 del anexo N° 39 samai.Pág. 3

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OMAR REINOSO vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

2 folios 3-11 del anexo N° 39 samai.Pág. 3

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Fallo de Segunda Instancia “El hoy demandante OMAR REINOSO pretende que se declare la nulidad del oficio S-2017-043764 del 05.09.2017 expedido por el Jefe Grupo Información y consulta de la Policía Nacional mediante el cual se NEGO la inclusión del tiempo de permanencia como alumno de la escuela de formación en la Policía Nacional en el periodo comprendido entre el 01.04.1974 al 31.12.1974 para efectos pensionales. Como consecuencia de ello se solic ita se ordene a la entidad policial que le sea computado el tiempo de permanencia en la Escuela de Formación de la Policía Nacional para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación.

Desde ya me permito manifestar a la señora Juez que el acto administrativo hoy demandado se encuentra Investido de legalidad y ajustado a derecho por las siguientes razones:

De acuerdo al extracto de la Hoja de Vida de fecha 19.07.1975 OMAR REINOSO estuvo como AGENTE ALUMNO por espacio de un (1) año y cuatro 4) días.

Luego como AGENTE PROFESIONAL desde el 01.01.1975 al 30.07.1975 o sea permaneció en servicio activo por espacio de siete (7) meses (…)

El Título V del decreto 1211 de 1990 -no derogadocontiene lo relacionado con las

permaneció en servicio activo por espacio de siete (7) meses (…)

El Título V del decreto 1211 de 1990 -no derogadocontiene lo relacionado con las prestaciones en actividad, en retiro, por separación, por incapacidad e invalidez, por muerte, por desaparición y cautiverio. Para el cómputo de asignación de retiro y demás prestaci ones sociales se reconoce: i) a los oficiales el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación con un máximo de dos años y ii) a los suboficiales, el de permanencia como soldado o alumno de la escuela de formación, por un máximo de dos años. Los tiempos dobles se tienen en cuenta para la liquidación de prestaciones de oficiales y suboficiales, aunque no son computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado como empleados civiles. (art. 170).

La anterior disposición fue complementada por la ley 48 de 1993 al establecer, en el artículo 40, que a todos los colombianos que hayan prestado el servicio militar obligatorio se les computará dicho tiempo para efectos de cesantía, pensiones de jubilación y vejez, y prima de antigüedad. Por ello, a los oficiales se les tendrá en cuenta, para el cómputo de asignación de retiro y demás prestaciones, tanto el tiempo de permanencia en la Escuela de Formación como el lapso durante el cual hayan prestado el servicio militar, con un máximo de dos años, tal como sucede con los suboficiales.

Ahora bien, de acuerdo al Concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del consejo de Estado con Radicado 1557 del 01.07.2004 CP. GLORIA DUQUE HERNANDEZ indica lo siguiente

"(....)

Ahora bien, de acuerdo al Concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del consejo de Estado con Radicado 1557 del 01.07.2004 CP. GLORIA DUQUE HERNANDEZ indica lo siguiente

"(....)

ESCUELAS DE FORMACIÓN MILITAR Cómputo del tiempo de permanencia para efectos de asignación de retiro / FUERZAS MILITARES - Tiempo de permanencia en escuelas de formación se aplica sólo para asignaci ón de retiro / PENSIÓN DE JUBILACIÓNFuerza pública: no se aplica normatividad del Sistema General de Seguridad Social / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL - No se aplica al personal que integra la fuerza pública

El régimen especial de prestaciones soc iales dirigido a los miembros de la fuerza pública se rige por disposiciones diferentes a las del Régimen General de Seguridad Social en salud y pensiones. Tal es el caso del artículo 170 del decreto ley 1211 dePág. 4

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Fallo de Segunda Instancia 1990, que obliga al Ministerio de Defensa Nacional a computar para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, respecto de OFICIALES Y SUBOFICIALES, el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación sin que pueda sobrepasar de d os años. Es decir, la norma especial asimila como tiempo de servicio a la Nación, en calidad de miembro de la fuerza pública, el de estudio como alumnos de las escuelas de formación, no obstante que al referirse a

sin que pueda sobrepasar de d os años. Es decir, la norma especial asimila como tiempo de servicio a la Nación, en calidad de miembro de la fuerza pública, el de estudio como alumnos de las escuelas de formación, no obstante que al referirse a dichos lapsos los califique de "permanenci a" y no de servicio. El cómputo de este tiempo para derechos pensionales tiene efectividad a favor del personal de OFICIALES Y SUBOFICIALES que consolida el derecho a la asignación de retiro-después de 15 años de servicio-.

SE TRATA DE UNA PRERROGATIVA PR OPIA DE QUIENES UNA VEZ

EGRESADOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN INGRESAN AL

ESCALAFON MILITAR Y CONTINUAN EN SERVICIO ACTIVO HASTA

OBTENER LA REFERIDA ASIGNACIÓN, TANTO ASÍ QUE, SI SE

PRODUCE EL RETIRO ANTES DEL TIEMPO MÍNIMO PARA LA

ASIGNACIÓN, ESTOS LAPSO S NO TIENEN NINGUN EFECTO PARA

FINES PENSIONALES.

Constituye un derecho para personal militar por servicios militares, regulado por el régimen prestacional de la fuerza pública, que difiere del general en consideración a la naturaleza del servicio prestado. POR ELLO, NO ES VIABLE COMPUTAR EL TIEMPO DE PERMANENCIA EN LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN MILITAR COMO REQUISITO PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ PREVISTA EN LA LEY 100 DE 1993, PUES LA

ESPECIALIDAD DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LA FUERZA

PÚBLICA EXCLUYE LA A PLICACIÓN DE LA NORMATIVIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL. (Mayúsculas, negrillas y subrayado mío)

ESPECIALIDAD DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LA FUERZA

PÚBLICA EXCLUYE LA A PLICACIÓN DE LA NORMATIVIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL. (Mayúsculas, negrillas y subrayado mío)

Lo anterior teniendo en cuenta tal como se indicó, el régimen especial de prestaciones sociales dirigido a los miembros de la fuerza pública se r ige por disposiciones diferentes a las del Régimen General de Seguridad Social en salud y pensiones.

Tal es el caso del artículo 170 del decreto ley 1211 de 1.990, que obliga al Ministerio de Defensa Nacional a computar para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, respecto de Oficiales y Suboficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación sin que pueda sobrepasar de dos años. Dice la norma:

"Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiro y demá s prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidará el tiempo de servicio así:

1. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años;

2. Suboficiales, el tiempo de permanencia com o Soldado o Alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años;

3. El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial (...)"Pág. 5

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Fallo de Segunda Instancia

OMAR REINOSO vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

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Fallo de Segunda Instancia Es decir, la norma especial asimila como tiempo de servicio a la Nación, en calidad de miembro de la fuerza pública, el de estudio como alumnos de las escuelas de formación, no obstante que al referirse a dichos lapsos los califique de permanencia" y no de servicio.

El cómputo de este tiempo para derechos pensionales tiene electividad a favor del personal de oficiales y suboficiales que consolida el derecho a la asignación de retiro-después de 15 años de servicio. Se trata de una prerrogativa propia de quienes una vez egresados de las escuelas de formación ingresan al escalafón militar y continúan en servicio activo hasta obtener la referida asignación, tanto así que, si se produce el retiro antes del tiempo mínimo para la asignación, estos lapsos no tienen ningún efecto para fines pensionales. Constituye un derecho para personal militar por servicios militares, regulado por el régimen prestacional de la fuerza pública, que difiere del general en consideración a la naturaleza del servicio prestado.

De otra parte, es de mencionar que el sistema General de Pensiones entro en vigencia para la Policía Nacional el 01.04.1994 mediante la Ley 100/93

En este punto es importante destacar que los empleados públicos de la Policía Nacional, por tener un régimen especial NO COTIZAN para pensión ni salud a ningún fondo privado o Caja de Compensación, pues la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional "CASUR" y la Caja General "CAGEN" , son las encargadas de las asignaciones y pensiones del personal de la Policía Nacional que

ningún fondo privado o Caja de Compensación, pues la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional "CASUR" y la Caja General "CAGEN" , son las encargadas de las asignaciones y pensiones del personal de la Policía Nacional que se haga acreedor a este derecho, ese es el motivo por el cual la Policía Nacional le expidió al hoy demandante OMAR REINOSO con los tiempos legales establecidos para reconocimiento de pensión, los cuales son convertidos a semanas cotizadas por parte de la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES o una Administradora de Pensiones (AFP) para efectos de tiempo pensional.

Aclarando desde ya que el descuento del 7% mensual, que se hace, NO es destinado para pensión de vejez y NO representa un aporte para pensión, dicho descuento es para sostenimiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional "CASUR cuyo objeto principal es reconocer y pagar las asignaciones mensuales de retiro al personal retirado con derecho a la referida p restación (Acuerdo 8 de 2001 en concordancia con los Decretos 2062 de 1984, 1212 y 1213 ambos de 1990 y 4433 del 2004 normas de carácter especial que rigen la carrera del personal de Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional) de igual manera sucede con el descuento efectuado al salario básico mensual del 5% el cual es destinado a Sanidad de la Policía Nacional para la atención medica (sic), quirúrgica, odontológica, servicios farmacéuticos y hospitalarios

Por todo l o anteriormente expuesto, es que en el presente caso NO es viable computar el tiempo de permanencia en las escuelas de formación

atención medica (sic), quirúrgica, odontológica, servicios farmacéuticos y hospitalarios

Por todo l o anteriormente expuesto, es que en el presente caso NO es viable computar el tiempo de permanencia en las escuelas de formación militar como requisito para obtener la pensión de vejez prevista en la ley 100 de 1993, pues la especialidad del régimen presta cional de la fuerza pública excluye la aplicación de la normatividad del Sistema General de Seguridad Social.”

SENTENCIA APELADA3

3 Anexo N° 051 Samai.Pág. 6

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Fallo de Segunda Instancia El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia emitida el 20 de septiembre de 2022, resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial del oficio No. S 2017 – 043764 del 05 de septiembre de 2017, expedido por el jefe de grupo de información y consulta de la Policía Nacional, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la POLICÍA NACIONAL a que expida certificación en la que conste para efectos pensionales el tiempo de formación del señor Omar Reinoso identificado con C.C. No.14.223.756, en la Escuela de Policía Rafael Reyes, desde el 15 de julio y h asta el 31 de diciembre de 1974, la cual debe

señor Omar Reinoso identificado con C.C. No.14.223.756, en la Escuela de Policía Rafael Reyes, desde el 15 de julio y h asta el 31 de diciembre de 1974, la cual debe cumplir el procedimiento establecido por la entidad para expedir dichos documentos y con fines de reconocimiento pensional.

TERCERO: CONDÉNESE en costas a la parte accionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del C. G. P, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de lo pedido como agencias en derecho. (…)”

Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:

“(…) “Precisado lo anterior y, luego de revisar el material probatorio aportado, se pudo constatar que el señor Omar Reinoso a la edad de 18 años presentó exámenes y fue incorporado como Estudiante en la Escuela General Rafael Reyes de la Pol icía Nacional, según, constancia del jefe de Grupo Talento Humano “ESREY DE LA ESCUELA DEL POLICIA RAFAEL REYES”11 , el 15 de julio de 1974, tomando posesión en el cargo de agente alumno y, luego, a partir del 1 de enero de 1975, como agente de la Policía Nacional, el 1 de enero de 1975.

En tales condiciones, se tiene acreditado que el señor Reinoso estuvo vinculado como estudiante en la Escuela Rafael Reyes entre el 15 de julio y, el 31 de diciembre de 1974, esto es, 5 meses y 15 días. Por tanto, acogien do el pronunciamiento de la Corte Constitucional, respecto al derecho que se tiene de que se le tenga en cuenta el tiempo en la Escuela de Formación para efecto de cumplir con los requisitos para la pensión,

esto es, 5 meses y 15 días. Por tanto, acogien do el pronunciamiento de la Corte Constitucional, respecto al derecho que se tiene de que se le tenga en cuenta el tiempo en la Escuela de Formación para efecto de cumplir con los requisitos para la pensión, en las mismas condiciones de quienes prestaron e l servicio militar obligatorio, el despacho ordenará su reconocimiento.

Por lo anterior, al haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, se accederá a lo solicitado, en el sentido de declarar la nulidad parcial del acto administrativo demandado y, como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará que se expida certificación en la que conste el tiempo de formación del señor Omar Reinoso en la Escuela de Policía Rafael Reyes, ello, conforme al pro cedimiento establecido por la entidad para expedir dicha certificación y con fines de reconocimiento pensional.”

LA APELACIÓN4

Oportunamente, el apoderado judicial del extremo demandado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 2 0 de septiembre de 20 22 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, para lo cual indicó lo siguiente:

4 Anexo N° 055 Samai.Pág. 7

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OMAR REINOSO vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

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INT: 2022-00946

Fallo de Segunda Instancia “En primer lugar su señoría se tiene que el señor Omar Reinoso estuvo vinculado como estudiante en la Escuela Rafael Reyes entre el 15 de julio y, el 31 de diciembre de 1974,

INT: 2022-00946

Fallo de Segunda Instancia “En primer lugar su señoría se tiene que el señor Omar Reinoso estuvo vinculado como estudiante en la Escuela Rafael Reyes entre el 15 de julio y, el 31 de diciembre de 1974, esto es, 5 meses y 15 días. Es así que de acuerdo al régimen especial de la Policí a Nacional y a la solicitud realizada por el actor, por medio del cual solicita certificación de tiempo de servicio de escuela para trámite de pensión no era procedente incluir en la certificación de información laboral, el tiempo correspondiente al tiempo de permanencia como alumno, una vez revisados los antecedentes obrantes en el plenario, tenemos que de acuerdo al extracto de la Hoja de Vida de fecha 19.07.1975 se evidencia que el señor OMAR REINOSO estuvo por espacio de un (1) año y cuatro 4) (sic) días en la institución, de los cuales 5 meses y 15 días como ALUMNO , en el GRADO DE AGENTE desde el 01.01.1975 al 30.07.1975 permaneció en servicio activo por espacio de siete (7) meses.

De acuerdo a lo anterior, y para el caso de estudio es importante tener en cuenta que, las prestaciones sociales constituyen un derecho del que gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a entidades del orden nacional o territorial, tal y como lo establece nuestra Constitución Política en su artículo 48 y 53, s iendo pertinente indicarle que mi representada posee un Régimen Especial y Excepcional de Pensiones disímil al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en el cual no se contempla el reconocimiento de las prestaciones sociales establecidas en la Ley 100 de

indicarle que mi representada posee un Régimen Especial y Excepcional de Pensiones disímil al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en el cual no se contempla el reconocimiento de las prestaciones sociales establecidas en la Ley 100 de 1993 tal y como lo establece el artículo 279 de la norma ídem, como quiera que al personal uniformado dentro del régimen especial no se le hicieron descuentos a fin de efectuar cotizaciones ante ninguna Administradora de Pensiones diferente a lo que se estipula en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, razón por la cual el porcentaje que se descuenta del salario básico mensual correspondiente al 7%, es para el sostenimiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) y su asignación de retiro es financiada en un 100% por la Nación.

Es por ello, y en aras de aclarar las ambi güedades generadas en el caso sub examine, informamos su señoría, que cuando se pretende reclamar prestaciones establecidas en la Ley 100 de 1993, por el tiempo laborado en la Policía Nacional, sin que haya cumplido con los requisitos para obtener pensión de jubilación (personal no uniformado con ingreso anterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones) o asignación de retiro (personal uniformado) y/o posteriormente se traslade a una Administradora de Pensiones, esta Institución lo reconoc e únicamente mediante el bono pensional o la cuota parte pensional. (…)

"Al respecto, explicó que el régimen especial de prestaciones sociales de los De acuerdo a lo a (sic) anterior y a los antecedentes que se tienen del caso de estudio, se puede observar que la policía no podía acceder favorablemente al requerimiento del actor,

(…)

"Al respecto, explicó que el régimen especial de prestaciones sociales de los De acuerdo a lo a (sic) anterior y a los antecedentes que se tienen del caso de estudio, se puede observar que la policía no podía acceder favorablemente al requerimiento del actor, teniendo en cuenta la consulta efectuada a la Sala Consulta y de servicio Civil del Consejo de Estado por parte del señor Ministro de Defensa Nacional, sobre la viabilidad de acreditar el tempo de permanencia en las escuelas de formación y tiempos dobles para reconocimiento de derechos pensiónales, para lo cual la Ley 797 del 2003 prohíbe sustituir semanas de cotización o abonar semanas cotizadas o tiempo de servicio con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones o tempo efectivamente prestados, así como otorgar pensiones que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados al respecto la entidad, mediante concepto de radicación 1557 de fecha 01 de julio de 2004, manifiesta que:

Sobre el tiempo de permanencia en las Escuelas de formación:

"No es viable reconocer el tiempo de permanencia en la s escuelas de formación, como computo de semanas cotizadas para pensiones en el Sistema General dePág. 8

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OMAR REINOSO vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

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Fallo de Segunda Instancia Seguridad Social, por tratarse de un derecho inherente al régimen especial de la Fuerza pública, previsto a favor del personal egresado de las escuelas de formación, que continúan en servicio activo y consolidan el derecho a la asignación de retiro".

Seguridad Social, por tratarse de un derecho inherente al régimen especial de la Fuerza pública, previsto a favor del personal egresado de las escuelas de formación, que continúan en servicio activo y consolidan el derecho a la asignación de retiro".

Es así que el ordenamiento constitucional reconoce para los miembros de la Fuerza Pública un régimen prestacional especial, el cual se rige por disposiciones diferentes a las del Régimen General de Seguridad Social previsto en la ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por las leyes 797 y 860 del 2003. (…)

El tiempo reclamado, no es válido para trámites de pensión con una entidad de pensiones (Administradora de Pensiones o Instituto del Seguro Social, por ser parte de un régimen especial y no para el Régimen General de Pensiones, porque se estaría desconociendo la "especialidad" del régimen prestacional de la Fuerza Pública y la obligatoriedad de los p receptos constitucionales que dispone las características especiales de dicho régimen. (…)

En este punto es importante destacar que los empleados públicos de la Policía Nacional, por tener un régimen especial NO COTIZAN para pensión, ni salud a ningún fon do privado o Caja de Compensación; pues la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASURy la Caja General - CAGEN, son las encargadas de las asignaciones y pensiones del personal de la Policía Nacional que se haga acreedor a este derecho; ese es el motivo por el cual la Policía Nacional le expidió al hoy demandante OMAR REINOSO con los tiempos legales establecidos para reconocimiento de pensión , los cuales son convertidos a semanas cotizadas por parte de la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES o una Administradora de

OMAR REINOSO con los tiempos legales establecidos para reconocimiento de pensión , los cuales son convertidos a semanas cotizadas por parte de la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES o una Administradora de Pensiones (AFP) para efectos de tiempo pensional. (…)

CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO

En el caso bajo análisis, no se encuentra acreditada con pruebas idóneas la causación de las costas y de las agencias en derecho en la cuantía señalada, tampoco se mencionan las circunstancias especiales que se tuvieron en cuenta para su tasación de manera que no se cumple con la regla contenida en la disposición citada. Una decisión desfavorable no debería implicar una condena automática frente al vencido, ya que las costas solo pueden decretarse cuando existan pruebas de que se causaron, y siempre que esas pruebas obren en el expediente.”

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, fue admitido mediante el proveído fechado el 28 de noviembre de 202 25, posteriormente, el día 2 7 de enero de 20236, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares

5 Anexo N° 6 samai. 6 Anexo N° 12 samai.Pág. 9

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1. Precisiones preliminares

5 Anexo N° 6 samai. 6 Anexo N° 12 samai.Pág. 9

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OMAR REINOSO vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

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Fallo de Segunda Instancia 1.1. Competencia del Tribunal

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) acto sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el

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