TA TOL - 73001-33-33-006-2018-00080-01.-(06-09-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2018-00080-01.-(06-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
I°. Instancia Ejecutivo Rad, 73001-33-33-006-2018-00080-01.
Demandante: Eutimio García Cárdenas y Otros.
Demandado: La Nación — FGN.
Referencia: Ordena seguir adelante con la ejecución del crédito
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
1. Instancia Ejecutivo Rad. 73001-33-33-006-2018-00080-01.
Demandante: Eutimio García Cárdenas y Otros.
Demandado: La Nación — Fiscalía General de la Nación.
Referencia: Ordena seguir adelante con la ejecución del crédito Procede la Sala a determinar lo correspondiente en derecho, de cara al proceso ejecutivo incoado por la parte actora para obtener el cumplimiento de la sentencia que con fuerza, res iudicata, proferida en la acción de Reparación directa contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; sentencia del 14 de marzo de 2016 del Consejo de Estadol, mediante la cual, revocó la sentencia del 9 de octubre de 2009 de primera instancia de éste Tribunal, porque no se tuvo en cuenta que hubo preclusión de la investigación penal y ello constituye un caso de privación injusta de la libertad CONSIDERACIONES Mediante proveído fechado del 17 de mayo de 20182, se procedió a Retener el proceso, se libró mandamiento y se le ordenó al Juzgado de precedencia desanotar el radicado, conforme al recurso de alzada que impetrare la actora al
proceso, se libró mandamiento y se le ordenó al Juzgado de precedencia desanotar el radicado, conforme al recurso de alzada que impetrare la actora al auto de 5 de abril de 2018 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, el cual negó la súplica consistente en librar el respectivo mandamiento de pago de la sentencia con fuerza ejecutiva del 14 de marzo de 2016 proferida por el Consejo de Estado, mediante memorial radicado el 19 de diciembre de 2017visible a folios 1 a 5 del C. de A. Ejecutivas-, en el cual se dijo: "PRIMERO. Revóquese la providencia apelada; esto es, el Auto interlocutorio del 5 de abril de 2018 proferido por el Señor Juez Sexto Administrativo Oral de lbagué, que negó el mandamiento de pago y tomó las decisiones consecuencia/es; en consecuencia, se dispone:
1. LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO, en contra de la Fiscalía General de la Nación y a favor de i. Eutimio García Cárdenas, por la suma de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA; Sentencia del 14 de marzo de 2016, Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00744-01(37876), Actor: Eutimio García Cárdenas y Otros, Demandado: Nación - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de Reparación Directa
(Apelación Sentencia). 2 Visible a folios 70 a 76 vuelto del Cuaderno de Acciones Ejecutivas.P. Instancia Ejecutivo
Nación - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia). 2 Visible a folios 70 a 76 vuelto del Cuaderno de Acciones Ejecutivas.P. Instancia Ejecutivo Rad. 73001-33-33-006-2018-00080-01.
Demandante: Eutimio García Cárdenas y Otros.
Demandado: La Nación — FGN.
Referencia: Ordena seguir adelante con la ejecución del crédito. $11.065.755, que corresponde al valor de 15 s.m.l.v. en 2016; ü. Olga Espinosa Alzate, por la suma de $11.065.755, que corresponde al valor de 15 s.m.l.v. en 2016; iii. Eder García Espinosa, por la suma de $11.065.755, que corresponde al valor de 15 s.m.l.v. en 2016; iv. Zanly Magdalena García Espinosa, por la suma de $11.065.755, que corresponde al valor de 15 s.m.l.v. en 2016 y a Eutimio García Espinosa, por la suma de $11.065.755, que corresponde al valor de 15 s.m.l.v. en 2016; más los intereses moratorios causados desde la fecha de exigibilidad de la obligación -8 de abril de 2016y hasta el pago total de la misma.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 171 del C. de PA. y de lo C.A, NOTIFÍQUESE personalmente el contenido de esta providencia a la parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (artículo 199 lb.), a la parte actora y al delegado del Ministerio Público
PA. y de lo C.A, NOTIFÍQUESE personalmente el contenido de esta providencia a la parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (artículo 199 lb.), a la parte actora y al delegado del Ministerio Público (numeral 2 del artículo 171 lb.). La Fiscalía General de la Nación deberá efectuar el pago de la suma de dinero por la que se ha librado mandamiento ejecutivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del C.G.P.; también podrá proponer las excepciones de rigor, de conformidad con los artículos 440 y 442 lb.
SEGUNDO: En firme esta decisión, INFÓRMESE al Juzgado de origen y a la Oficina de Apoyo Judicial sobre la decisión de retener el expediente para que en estas oficinas se proceda de conformidad.
Posteriormente, al auto que libró mandamiento de pago y dispuso de otras ordenes, la accionada radico memorial de fecha 3 de julio de 2018 - visible a folios 88 a 110 del C. de A. Ejecutivas-, mediante el cual propuso como recursos el de apelación y en subsidio el de reposición a la decisión adoptada. Por consiguiente, mediante auto interlocutorio del 13 de agosto de la presente anualidad (folios 188 a 190 vuelto), se procedió a desentrañar la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, por ende se mencionó que, 1. el valor del salario mínimo en el ario 2016, definido por el Decreto 2552 de 2015 era de $689.455, razón por la cual• el monto consignado en el mandamiento de pago debía
mínimo en el ario 2016, definido por el Decreto 2552 de 2015 era de $689.455, razón por la cual• el monto consignado en el mandamiento de pago debía corresponder a $10.341.825, 2. los intereses moratorios no se causan sino a partir del 1 de junio de 2016, pues la sentencia solo quedó ejecutoriada el 31 de mayo de 2016, siendo tal afirmación contraproducente, toda vez que como se pudo determinar en el respectivo cartulario, estos se causan partir del 8 de abril de 2016 (folio 360), 3. los intereses no se deben calcular conforme al artículo 177 del C.C.A., sino conforme a las Resoluciones 455 del 24 de febrero de 2009 de Minhacienda y 625 de 2010 de la FGN, siendo este cargo endilgado ayunó de seriedad, para lo cual indicó que los intereses moratorios de causan a la tasa fijada por el inciso 5 del artículo 177 del C.C., según lo cual, "Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después de este término)", 3 1. La Corte Constitucional mediante sentencia C-188 de marzo 29 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, declaró nexequibles los apartes encerrados entre paréntesis. Acerca del plazo de 18 meses ha establecido la Corte Constitucional: en la sentencia C-555 de diciembre 2 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: "El término de 18 meses es indispensable para adelantar las operaciones de elaboración, presentación, aprobación y ejecución del presupuesto dentro de cuya vigencia fiscal ha de
Cifuentes Muñoz: "El término de 18 meses es indispensable para adelantar las operaciones de elaboración, presentación, aprobación y ejecución del presupuesto dentro de cuya vigencia fiscal ha de producirse el pago del crédito judicial". Tal prevención no se aplica al caso de los contratos, pues de conformidad con el articulo 25 numeral 6° de la Ley 80 de 1993, "las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivasla. Instancia Ejecutivo Rad. 73001-33-33-006-2018-00080-01.
Demandante: Eutimio García Cárdenas y Otros.
Demandado: La Nación — FGN.
Referencia: Ordena seguir adelante con la ejecución del crédito. por último, 4. los acreedores no pueden cobrar crédito en vía judicial por estarse tramitando el pago administrativo ante la FGN, lo cual significa doble cobro de la misma acreencia, para lo cual se mencionó para este cargo que si la Administración no satisface el crédito, pues obviamente los acreedores del Estado pueden recaudar judicialmente esa obligación, en consecuencia de lo expuesto se resolvió: PRIMERO. Modificase la providencia que dispuso librar mandamiento ejecutivo; en consecuencia, ORDÉNESE a la Fiscalía General de la Nación, pagar a favor de i. Eutimio García Cárdenas, por la suma de $10.341.825, que corresponde al valor de 15 s.m.l.v. en 2016; U. Olga Espinosa Alzate, por la suma de $10.341.825, que corresponde al valor de 15 s.m.l.v. en 2016; iii. Eder García Espinosa, por la suma de $10.341.825, que
2016; U. Olga Espinosa Alzate, por la suma de $10.341.825, que corresponde al valor de 15 s.m.l.v. en 2016; iii. Eder García Espinosa, por la suma de $10.341.825, que corresponde al valor de 15 s.m.l.v. en 2016; iv. Zanly Magdalena García Espinosa, por la suma de $10.341.825, que corresponde al valor de 15 s.m.l.v. en 2016 y v. Eutimio García Espinosa, por la suma de $10.341.825, que corresponde al valor de 15 s.m.l.v. en 2016; más los intereses moratorios causados desde la fecha de exigibilidad de la obligación -8 de abril de 2016y hasta el pago total de la misma. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 171 del C. de P.A. y de lo CA., NOTIFÍQUESE personalmente el contenido de esta providencia a la parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (artículo 199 lb.), a la parte actora y al delegado del Ministerio Público (numeral 2 del artículo 171 lb.). La Fiscalía General de la Nación deberá efectuar el pago de la suma de dinero por la que se ha librado mandamiento ejecutivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del C.G.P.; también podrá proponer las excepciones de rigor, de conformidad con los artículos 440 y 442 lb. Una vez notificada dicho auto según la orden dictada como obra en el expediente a folios 191 a 197, las partes guardaron silencio finalizando dicha etapa procesal;
artículos 440 y 442 lb. Una vez notificada dicho auto según la orden dictada como obra en el expediente a folios 191 a 197, las partes guardaron silencio finalizando dicha etapa procesal; de igual manera se evidencia que la entidad ejecutada, esto es la Fiscalía General de la Nación no propuso las excepciones que trata el artículo 442 del C. G. del P., numeral 24, como tampoco obra prueba en el cartulario ejecutivo del pago de la obligación referida. La Sala recuerda que la sentencia base de la ejecución fijó una obligación a cargo de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; por lo tanto la obligación impuesta por la Corporación de Cierre comporta claridad y exigibilidad, siendo, por lo demás, expresa; y ello implica reconocer que no se partidas presupuestales". Lo anterior ha sido reafirmado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en pronunciamiento del 13 de agosto de 1998. M.P. Ricardo Hoyos Duque, expediente 14663.
2. En relación con los incisos 5° y 6° del presente artículo por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, la Corte Constitucional mediante sentencia C-965 de octubre 21 de 2003. M.P.
Rodrigo Escobar Gil, decide estarse a lo resuelto en las sentencias C-188 de marzo 24 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-428 de mayo 29 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, solo podrán alegarse las excepciones de pago,
Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y de la de perdida de la cosa debida. 5 No sobra recordarlo; además de declarar la responsabilidad de la entidad pública, en los artículos subsiguientes, dispuso una indemnización pecuniaria; éste asunto se relaciona con las órdenes 2 y 3.CUARTO: Notifíquese esta decisión perso Nacional de Defensa Juríslica del Estado ente a las partes, a la Agencia del Ministerio Público.
F. Instancia Ejecutivo Rad. 73001-33-33-006-2018-00080-01.
Demandante: Eutimio García Cárdenas y Otros.
Demandado: La Nación — FGN.
Referencia: Ordena seguir adelante con la ejecución del crédito. formuló excepción alguna "siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia" -artículo 442 del C. G. del P.-; en tal panorama procesal, lo pertinente es abstenerse de citar a las partes a la "audiencia inicial" ni a la audiencia "de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373", y por el contrario, lo que corresponde es aplicar el numeral 2 del artículo 440 Ib., el cual dispone: Artículo 440.- Cumplida (...) Si el ejecutante no propone excepciones oportunamente, el juez ordenara, por
373", y por el contrario, lo que corresponde es aplicar el numeral 2 del artículo 440 Ib., el cual dispone: Artículo 440.- Cumplida (...) Si el ejecutante no propone excepciones oportunamente, el juez ordenara, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avaluó de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. Por lo anterior, solo resta en pertinencia, ordenar seguir adelante con la ejecución definida en el Auto del 17 de mayo de la presente anualidad; Posteriormente a ello, las partes observarán las reglas previstas en el Artículo 446 del C. G. del P. para la "Liquidación del crédito". En consecuencia, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
RESUELVE.
PRIMERO: Seguir adelante la ejecución de la obligación impetrada por el apoderado judicial del señor EUTIMIO GARCÍA CÁRDENAS y O., en contra de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago contenidas en el auto del 17 de mayo de 2018, que fuere corregido por el proveído de fecha 13 de agosto de 2018 proferido por esta Sala.
SEGUNDO: Practíquese la liquidación del crédito conforme al artículo 446 del
Código General del Proceso.
TERCERO: Condénese en costas a la parte ejecutada, liquídese por Secretaría
BECARIO BEL N BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Magis de Magistrado
Código General del Proceso.
TERCERO: Condénese en costas a la parte ejecutada, liquídese por Secretaría
BECARIO BEL N BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Magis de Magistrado
JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Magistrado