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TA TOL - 73001-33-33-006-2018-00086-01-(19-01-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2018-00086-01-(19-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2.023)

Radicación Nº. Interno N°: 73001-33-33-006-2018-00086-01. 0539-2022. Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO.

Demandante: WILLIAM ALFONSO RONDON NARVAEZ.

Demandado: Tema:

MUNICIPIO DE IBAGUE

CONTRATO REALIDAD.

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C. de P.A. y de lo C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo pasivo contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 29 de abril de 2022, mediante la cual se declaró la nulidad de l acto administrativo demandado, contenido en la Resolución No. 1000-0212 del 9 de noviembre de 2017, expedido por el Municipio de Ibagué , y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones1.

“PRINCIPALES

Declarativas:

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 1000-0212 de fecha 9 de noviembre de 2017, expedida por el Alcalde Municipal de Ibagué, denegatorio del reconocimiento y pago de acreencias laborales inherentes a la actividad per sonal desempeñada por mi mandante como Contador Público contratado para el desarrollo de –actividades contables en

de Ibagué, denegatorio del reconocimiento y pago de acreencias laborales inherentes a la actividad per sonal desempeñada por mi mandante como Contador Público contratado para el desarrollo de –actividades contables en atención al objeto contractual de Apoyo a la gestión en el proceso de cobro y fiscalización en la secretaria de Hacienda Municipal así como para brindar asistencia a la gestión de fiscalización adelantado por la misma dependencia-, actividades y servicios estos prestados por el accionante durante el periodo comprendido entre febrero de 2009 a diciembre de 2014.

2. Que se declare la inconstitucionalidad de la contratació n de prestación de servicios surtida entre el señor WILLIAM ALFONSO RONDON NARVAEZ y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL, en atención a la flagrante vulneración de los preceptos constitucionales en virtud a la clase y calidad de funciones desempeñadas por el aquí actor procesal, que corresponden a aquellas públicas, continuas, de carácter permanente y por

1 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “01CuadernoPrincipal.pdf”, Ver Folios 66 – 68.Rad. 73001-23-33-006-2018-00086-01 (Interno 0539-2022)

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WILLIAM ALFONSO RONDON NARVAEZ Vs MPIO. DE IBAGUE

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ende inherentes al objeto de la misma, por lo que se hacía necesaria la creación del cargo en la planta de personal y no la contrata ción a través de este mecanismo.

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ende inherentes al objeto de la misma, por lo que se hacía necesaria la creación del cargo en la planta de personal y no la contrata ción a través de este mecanismo.

Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se reconozca que:

3. Entre el señor WILLIAM ALFONSO RONDON NARVAEZ y el ente territorial “municipal” convocado MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL, existió una verdadera relación laboral asimilable a las de carácter legal y reglamentario, dado que las funciones para las que fue contratado corresponden al objeto social y giro normal de la dependencia Secretaria de Hacienda Municipal de Ibagué – Grupo d e Rentas – Área de Fiscalización, así como que las funciones desarrolladas estaban previstas dentro de aquellas que por su naturaleza corresponden a la Dirección del Grupo de Rentas del Municipio, adscrito a tal dependencia, razón por la cual debía

ostentar la condición de empleado público con derecho a Carrera Administrativa.

4. Que su vinculación fue de carácter indefinido –sin fecha previa de retiro-, y que terminó por despido ilegal.

Condenatorias:

Como consecuencia de los anteriores reconocimientos, a título de restablecimiento del derecho (reparación del daño), el ente territorial demandado, ha de pagarle,

a) Conforme a las actividades que desarrolló y funciones que ejerció durante el vínculo laboral y en razón al principio de condición más beneficiosa –al no existir cargo con tales funciones-, sobre la base del valor de los honorarios pactados, los derechos prestacionales que le corresponden de conformidad con el ordenamiento jurídico como prestaciones laborales periódicas comunes ,

cargo con tales funciones-, sobre la base del valor de los honorarios pactados, los derechos prestacionales que le corresponden de conformidad con el ordenamiento jurídico como prestaciones laborales periódicas comunes , tales como Prima de Se rvicios, Prima Técnica, Bonificación Por Servicios Prestados, Prima de Navidad, vacaciones, prima de Vacaciones, Bonificación Especial de Recreación, Cesantías, Intereses sobre las Cesantías y Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión , riesgos laborales) y cotizaciones de caja de compensación.

Que concomitante con el anterior reconocimiento, el accionado Municipio de Ibagué reconozca y pague:

b) Todas aquellas sumas de dinero que por concepto de Estampillas, Pólizas, Impuestos y Aportes a la Seguridad Social Integral (en proporción mayor a lo que le correspondía (SIC) como su aporte por mandato legal), hubo de cancelar el actor procesal señor RONDON NARVAEZ en razón a la antijuridicidad de la contratación.

Que, como consecuencia de los anteriores reconocimientos, el demandado MUNICIPIO DE IBAGUÉ, reconozca y pague:

c) Por concepto de perjuicios materiales, el equivalente a Seis (6) años de trabajo, liquidado con base en los factores salariales y prestacionales devengados en el último año o fracción de año fiscal en el que el convocante estuvo vinculado laboralmente a ella.

d) Que, en razón a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, las demandadas reconozcan y paguen todos y cada uno de los reconocimientos anteriores debidamente indexados.

laboralmente a ella.

d) Que, en razón a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, las demandadas reconozcan y paguen todos y cada uno de los reconocimientos anteriores debidamente indexados.

e) Que el ente territorial accionado se allane a pagar las sumas reconocidas en los términos establecidos en las disposiciones legales aplicables arts. 189 y 192 del CPACA.Rad. 73001-23-33-006-2018-00086-01 (Interno 0539-2022)

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SUBSIDIARIAS:

Que El Municipio de Ibagué – secretaria de Hacienda Municipal

1. Declare la nulidad de los contratos de prestación de servicios (con correspondientes adiciones), celebrado entre el señor RONDON NARVAEZ y el ente territorial accionado, por haber sido expedidos de manera irregular con desviación de poder.

2. Reconozca que el accionante estuvo vinculado a la administración como servidor público (no contratista), con los efectos jurídicos que aluden las pretensiones principales, y en los términos y condiciones que en ellas se consignan o, en su defecto, se liquiden estas con el valor del servicio laboral que se le impuso al demandante por parte del Municipio de Ibagué – Secretaria de Hacienda.

3. Que, como consecuencia de los reconocimientos anteriores, el ente territorial accionado reconozca y paguen las siguientes indemnizaciones:

I. Indemnización Moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales;

de Hacienda.

3. Que, como consecuencia de los reconocimientos anteriores, el ente territorial accionado reconozca y paguen las siguientes indemnizaciones:

I. Indemnización Moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales;

II. Indemnización Moratoria por el no pago oportuno de las cesantías;

III. Indemnización por despido sin justa causa”.

2.- Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse, así:

1. El señor William Alfonso Rondón Narváez en su condición de contador público se vinculó a trabajar con el Municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda Municipal, desde el 27 de febrero de 2009 hasta diciembre de 2014, a través de las siguientes órdenes y contratos de prestación de

servicios:

No. Contrato Duración Fecha inicio Fecha finalización 329 8 meses y adicional 2 meses 27/02/2009 26/12/2009 17 11 meses y adicional 11 días 14/01/2013 24/12/2010 33 7 meses y adicional 3 meses 15 días 12/01/2011 27/11/2011 819 26 días 02/12/2011 27/12/2011

134 10 meses 01/03/2012 30/12/2012 221 270 días y adicional 53 días 08/02/2013 30/12/2013 441 330 días 15/01/2014 30/12/2014

2. Dentro de las actividades asignadas al demandante, señaló las

siguientes:

221 270 días y adicional 53 días 08/02/2013 30/12/2013 441 330 días 15/01/2014 30/12/2014

2. Dentro de las actividades asignadas al demandante, señaló las

siguientes:

  • “Asesorar contablemente en la elaboración de emplazamientos para declarar, requerimientos especiales, ampliaciones a requerimientos especiales, liquidaciones oficiales, pliegos de cargos, resoluciones de sanción, auto de decreto de pruebas, evaluación de pruebas contables en los procesos de fiscalización del impuesto de industria y comercio”. • “Prestar el servicio como contador en la elaboración de autos de archivo, resoluciones que resuelven recursos de reconsideración, y revocatorias directas, requerimientos ordinarios de información, autos de notificación por edicto”.

2 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “01CuadernoPrincipal.pdf”, Ver Folios 69 – 72.Rad. 73001-23-33-006-2018-00086-01 (Interno 0539-2022)

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  • “Apoyar en la elaboración y presentación de los informes solicitados al área de fiscalización, en asuntos de su competencia o que se le hayan encomendado por el supervisor”. • “Apoyar en inspecciones tributarias, verificaciones, cruces de información, análisis de esta dos financieros y en general de la información contable de los contribuyentes fiscalizados tanto personas jurídicas como naturales”. • “Orientar en la sustanciación de los expedientes, teniendo en cuenta los

información, análisis de esta dos financieros y en general de la información contable de los contribuyentes fiscalizados tanto personas jurídicas como naturales”. • “Orientar en la sustanciación de los expedientes, teniendo en cuenta los términos establecidos en los acuerdos municipales y el estatuto tributario nacional”. • Recomendar la admisión o rechazo de los recursos, de acuerdo a sus conocimientos contables y notificar los actos administrativos proferidos en el proceso de fiscalización, de conformidad con las normas legales. • Apoyar en la orientación al contribuyente cuando se requiera en las etapas del proceso de fiscalización”. • “Las demás funciones inherentes al proceso de fiscalización”. • “Suministrar toda la información requerida por el supervisor”. • “Apoyar en la revisión y corrección de los requerimientos ordinarios de información, de la vigencia fiscal pertinente”. • “Apoyar en el trámite y gestiones ante el grupo de informática del gobierno municipal en lo referente al proceso sistemático del masivo de omisos 2009, efectuando las dis tintas correcciones y ajuste que permitan llevar a feliz término el cruce suscrito en el plan de acción 2014”. • “Apoyo en la orientación de aquellos sujetos que fueron requeridos por inexactitud, en las vigencias fiscales durante la contratación”. • “Apoyo y asesoría permanente, a los contratistas sustanciadores del grupo de fiscalización, en lo concerniente a la ejecución de auditoria tributaria en los expedientes asignados a cada uno de ellos”.

3. Que, en vigencia de la relación laboral, el señor Rondón cumplió horario de trabajo impuesto por el Municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda Municipal, ciñéndose a los tiempos de atención de dicha dependencia,

3. Que, en vigencia de la relación laboral, el señor Rondón cumplió horario de trabajo impuesto por el Municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda Municipal, ciñéndose a los tiempos de atención de dicha dependencia, al igual de los demás funcionarios. Del mismo modo, cumplió las órdenes dadas por el secretario de Hacienda Municipal directamente o a través de su superior directo, la Directora del Grupo de Rentas del Municipio, supervisor o interventor del contrato, adscrita al Despacho de la

Secretaría de Hacienda.

4. Que, durante el vínculo laboral, el Municipio de Ibagué, solo pagó el sueldo básico señalado en cada una de las ordenes de Prestación de Servicios, empero, no realizó ningún aporte al Sistema de Seguridad

Social Integral.

5. Manifestó que la Secretar ía de Hacienda Municipal de Ibagué, realizó unos descuentos no p ermitidos por la Ley e impuso el pago de costos no requeridos (estampillas).

6. Señaló que el señor Rondón Narváez, elevó reclamo al Municipio de Ibagué el 8 de septiembre de 2017, solicitando las siguientes acreencias

prestacionales y salariales:

  • “La prima de navidad por todo el tiempo servido; • Las vacaciones inherentes al periodo laborado; • La prima de vacaciones correspondiente al tiempo laborado; • La bonificación especial de recreación correspondiente al periodo vacacional al que tiene derecho por el tiempo laborado; • El auxilio de cesantías por todo el tiempo que duró la relación laboral;Rad. 73001-23-33-006-2018-00086-01 (Interno 0539-2022)

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  • El auxilio de cesantías por todo el tiempo que duró la relación laboral;Rad. 73001-23-33-006-2018-00086-01 (Interno 0539-2022)

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  • La bonificación por servicios prestados; • El valor correspondiente a los aportes para pensión; • La indemnización por la no consignación de las cesantías correspondientes al periodo laborado durante los años 2009 a 2014; • La devolución de los aportes que tuvo que hacer al Sistema de Seguridad Social, Subsistemas Salud y Riesgos Laborales, en razón al cargo desempeñados como contador de dicha dependencia municipal; • La devolución de los dineros descontados indebidamente al momento del pago periódico mensual hecho por el ente territorial convocado en su calidad de empleador, y • Cualquier otro descuento que se considere ilegal en razón a la prestación del servicio de Contador de la S ecretaría de Hacienda del Ente Territorial Municipio de Ibagué, convocada, o, que se genere a su favor en razón al proceder ilegal e inconstitucional de esta contratación”.

7. Que, por medio de Resolución No. 1000 -0212 del 9 de noviembre de 2017, el Municipio de Ibagué denegó el pago de las acreencias laborales reclamadas, indicando que el reclamante nunca fungió como servidor público, pues su relación laboral fue en la modalidad de contrato por prestación de servicios.

8. Señala que, en razón a las especialidades calidades profesionales del

reclamadas, indicando que el reclamante nunca fungió como servidor público, pues su relación laboral fue en la modalidad de contrato por prestación de servicios.

8. Señala que, en razón a las especialidades calidades profesionales del demandante fue nuevamente contratado en enero de 2018 y que para la fecha de radicación de la reforma de la demanda se encontraba laborando en el Municipio en la Secretar ía de Hacienda – Grupo de

Rentas.

9. Que las funciones de fiscalización tributaria desarrolladas por el Demandante se encuentran plenamente reconocidas como misionales, propias e indispensable de la Secretaría de Hacienda en el Estatuto de Rentas Municipal correspondiéndole su desarrollo a funcionarios de las dependencias del Grupo de Gestión de Ingresos - Dirección Rentas.

3.- Contestación de la demanda.3

Admitida la demanda, la vocera judicial del Municipio de Ibagué descorrió oportunamente su traslado, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y/o condenas elevadas por la parte actora, fundamentándose en que el vínculo laboral subyacente del contrato por prestación de servicios no significa per se que, el trabajador adquiera un status de empleado público por el simple hecho de trabajar con el Estado.

Luego de realizar un estudio normativo a las diferentes vinculaciones de carácter laboral con las entidades del Estado, recordó las relaciones legales y reglamentarias que se suscitan con los empleados públicos , a saber: la relación contractual laboral en los trabajadores oficiales y aquella contractual estatal que se genera con el contratista de prestación de servicios.

Citando sentencias del Consejo de Estado de los años 2002 y 2003 para determinar

contractual laboral en los trabajadores oficiales y aquella contractual estatal que se genera con el contratista de prestación de servicios.

Citando sentencias del Consejo de Estado de los años 2002 y 2003 para determinar la definición de los elementos del contrato de prestación de servicios, estableciendo los nuevos regímenes de los empleados públicos y haciendo énfasis en aquellos empleos transitorios o temporales, concluyó que no podría declarar la nulidad del acto administrativo Resolución Nro. 1000 -0212 del 9 de noviembre de 2017, que negó la relación laboral toda vez que no se logran acreditar los requisitos que la norma requiere para acreditarse como tal.

3 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “01CuadernoPrincipal.pdf”, Ver Folios 107 – 123.Rad. 73001-23-33-006-2018-00086-01 (Interno 0539-2022)

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Señaló que al estructurarse la calidad de empleado público en elementos concurrentes para nacer a la vida jurídica diferentes a aquellos que se generan con la celebración de un contrato de prestación de servicios (no genera n una relación laboral ni prestaciones sociales), no se está vulnerando el derecho a la igualdad, pues en vez de una subordinación lo que surge es una actividad de coordinación con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales. En consecuencia, advierte que en el presente asunto lo que surgió entre las partes fue la necesidad de armonizar la actividad de la entidad con la cumplida por el demandante.

con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales. En consecuencia, advierte que en el presente asunto lo que surgió entre las partes fue la necesidad de armonizar la actividad de la entidad con la cumplida por el demandante.

Frente al horario de trabajo, advirtió que no existe probatoriamente claridad sobre su configuración en el represente asunto, no obstante, advierte que en el evento en que se haya cumplido, aquel no configura una relación laboral, sino que corresponde a un elemento más de la coordinación y dirección de contratista para que sus actividades fueran fructíferas.

Por lo que, para la acreditación de una existencia de relación laboral, se debe demostrar la subordinación, dependencia y desempeño en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público, y que dichas características no en cuentran soporte probatorio dentro del plenario, tal y como se logra apreciar en los informes presentados al supervisor. Frente a las obligaciones pactadas dentro del contrato, señaló que para cumplir con el objeto era necesario que el contratista tuviera unos conocimientos técnicos y/o científicos para el correcto desarrollo del contrato.

Finalmente, manifiesta que todas las actuaciones surtidas por el ente territorial se ciñeron a los postulados de la buena fe y el ordenamiento jurídico colombiano por lo que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, agregando que si, en gracia de discusión se accedieren a las mismas, solicita se declaren prescritas las sumas que por el transcurso del tiempo hayan superado dicho término.

Por último, propuso las siguientes excepciones: I). Inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; II). Buena fe; III). Prescripción, y; IV).

las sumas que por el transcurso del tiempo hayan superado dicho término.

Por último, propuso las siguientes excepciones: I). Inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; II). Buena fe; III). Prescripción, y; IV). Reconocimiento oficioso de alguna excepción.

4.- La sentencia apelada4.

El 29 de abril de 2022, el Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, procedió a dictar sentencia de primer grado, en la que declaró la nulidad de la Resolución No. 1000 -0212 del 09 de noviembre de 2017 expedida por el Municipio de Ibagué, bajo las siguientes apreciaciones:

Respecto del pago de las prestaciones sociales, ordenó la cancelación de la totalidad por el mencionado concepto , además de las cesantías e intereses a la misma que nunca fueron sufragadas por el ente territorial, que deben ser las devengadas por un empleado público del nivel que le correspondería al accionante en su calidad de profesional especializado.

Por otra parte, adujo que los contratos celebrados con anterioridad al 1 de marzo de 2012 se encuentran prescritos, por lo cual, solo reconoció lo pretendido a partir de esa fecha y en adelante, hasta el 15 de diciembre de 2014 , fecha en la que termino el vínculo entre las partes.

Asimismo, determinó que el ente territorial debe reintegrar las sumas de dinero aportadas por la parte actora por concepto de pensión en los términos de la Ley

termino el vínculo entre las partes.

Asimismo, determinó que el ente territorial debe reintegrar las sumas de dinero aportadas por la parte actora por concepto de pensión en los términos de la Ley

4 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “33Sentencia20220429.pdf”, Ver Folios 1 – 25.Rad. 73001-23-33-006-2018-00086-01 (Interno 0539-2022)

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100 de 1993 , sobre el periodo comprendido del 1 de marzo de 2012 al 31 de octubre de 2014 al ser este pago obligación del empleador.

Lo anterior, al concluir el Juzgado de primera instancia que la parte actora demostró la existencia de la relación laboral suscitada con el Municipio de Ibagué, bajo continuada dependencia y subordinación, de manera personal y con una remuneración mensual pese a ser ocultada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio, por lo que en aplicación de los principios constitucionales consagrados en los artículos 13 y 53 se configuró el contrato realidad.

5.- El recurso de apelación5

Oportunamente el apoderado de la parte d emandada recurrió la sentencia de primer grado, mediante la cual el Juzgado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando que el a quo inobservó la existencia de una relación laboral conforme a lo establecido en la ley para un contrato de pre stación de servicios, y dentro del proceso , consideró que no se acreditó los tres elementos

de la demanda, argumentando que el a quo inobservó la existencia de una relación laboral conforme a lo establecido en la ley para un contrato de pre stación de servicios, y dentro del proceso , consideró que no se acreditó los tres elementos consecutivos para un vínculo laboral, confundiendo la subordinación con la coordinación propia realizada por el supervisor del contrato para la prestación adecuada de sus funciones.

Manifestó que el Municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda Municipal, no contaba con personal suficiente de planta para cumplir con el programa, requisito habilitante para la contratación de personal a través del contrato por prestación de servicios y por el cual fue contratado el señor Rondón Narváez, con el compromiso de la ejecución de unas obligaciones según su especialidad.

De otra parte, indicó que la simple vigilancia de la manera en cómo se ejecuta el contrato y la obligación de rendir informes periódicos sobre su ejecución, no es per se prueba de una dependencia o subordinación laboral, por lo que el supervisor, tenía la obligación de revisar el cumplimiento de las obligaciones del objet o contractual, debiendo contar con cierta información de las obligaciones desarrolladas por el contratista.

Ante el argumento del cumplimiento de horarios para la prestación de servicio y la utilización de las herramientas suministradas en la oficina de la entidad, señaló que conforme a la jurisprudencia de Tribunales Administrativos y de nuestro Honorable Órgano de Cierre, ha establecido que el simple cumplimiento de horarios y órdenes no se convierte en si una relación contractual en una laboral, debido a que, en los contratos de prestación de servicios con personas naturales, se debe ceñir a ciertas pautas en coordinación con distintas actividades.

no se convierte en si una relación contractual en una laboral, debido a que, en los contratos de prestación de servicios con personas naturales, se debe ceñir a ciertas pautas en coordinación con distintas actividades.

Respecto del salario como elemento esencial para la existencia de un contrato de trabajo, aseguró que el pago recibido por el señor William Alfonso Rondón Narváez, se hizo de conformidad a lo pactado en el contrato y en relación al cumplimiento de las obligaciones realizadas, haciendo hincapié que no fungió como servidor público para pretender dichos emolumentos de una relación laboral.

Por lo esbozado con anterioridad, concluyó la vocera judicial del Municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda, que se estuvo en presencia de un contrato de prestación de servicios que no deriva en un pago de prestaciones laborales que se peticionan, e hizo énfasis en que, con las pruebas aportadas al proceso, no se puede llegar a determinar que durante la ejecución del contrato se desdibuj ó en

5 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “36RecursoApelacionApoderadaMunicipioIbague.pdf”, Ver Folios 2 – 4.Rad. 73001-23-33-006-2018-00086-01 (Interno 0539-2022)

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otro tipo de relación laboral, pues manifiesta que no se cumplió con los presupuestos requeridos para un contrato laboral propiamente dicho.

IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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otro tipo de relación laboral, pues manifiesta que no se cumplió con los presupuestos requeridos para un contrato laboral propiamente dicho.

IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 24 de agosto del año que discurre 6, se admitió el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la entidad territorial demandada, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiera manifestado sobre el mismo 7, por lo que en aplicación al numeral 5° del artículo 247 del C. de P.A. y de lo CA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 20 de octubre de 20228 para proferir sentencia.

VICONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.

2. Problema Jurídico.

Conforme con lo señalado en los recursos de alzada, corresponde a la Sala determinar, si el acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales derivadas del mismo, se ajustó a derecho, o si, por el contrario, se debe reconocer que entre el accionante William Alfonso Rondón Narváez y el Municipio de Ibagué, exist ió una relación de hecho

laboral y el pago de prestaciones sociales derivadas del mismo, se ajustó a derecho, o si, por el contrario, se debe reconocer que entre el accionante William Alfonso Rondón Narváez y el Municipio de Ibagué, exist ió una relación de hecho de carácter laboral, como lo estableció el Juzgado de Primera Instancia y, si resulta ajustado a derecho el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de dicha relación laboral encubier ta a través de contratos de prestación de servicios.

3. Tesis planteadas.

3.1. Tesis de la parte demandante.

Sostuvo que se debe declarar la existencia de una relación laboral entre el señor William Alfonso Rondón Narváez y el Municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda Municipal, a partir de febrero de 2009 y hasta diciembre de 2014, de conformidad a los contratos de prest ación de servicios continuos y el principio de primacía de la realidad sobre las formas. En relación con lo anterior, indicó que se debe ordenar el pago de los salarios, prestaciones sociales y el reintegro de los aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social durante el lapso de tiempo en que se conformó el vínculo laboral.

3.2. Tesis de la parte demandada.

6 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE TRIBUNAL”, Archivo: “5.AUTOADMITERECURSO.pdf”, Ver Folio 1.

7 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE TRIBUNAL”, Archivo: “7.CONSTANCIADEEJECUTORIA.pdf”, Ver Folio 1. 8 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE TRIBUNAL”, Archivo: “9.INGRESOALDESPACHOSENTENCIA.pdf”, Ver Folio 1.Rad. 73001-23-33-006-2018-00086-01 (Interno 0539-2022)

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Precisó que entre el señor William Alfonso Rondón Narváez y el Municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda Municipal, existió una relación cont ractual en cumplimiento de las características obrantes en la Ley 80 de 1993 . Asimismo, aseveró que, con las pruebas aportadas al proceso, no se puede acreditar la existencia de un contrato de trabajo, pues no se configur aron los elementos esenciales, ni existió relación de subordinación hacia el contratista, y que, dentro del proceso, hubo una confusión de dicho elemento

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