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TA TOL - 73001-33-33-006-2018-00113-03-(13-12-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2018-00113-03-(13-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-006-2018-00113-03

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho .

Demandante: Blanca Evelia Trujillo Peralta y otros.

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación .

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 73001-33-33-006-2018-00113-03

Interno: 01107/2019

Demandantes: Blanca Evelia Trujillo Peralta; Diana Marcela Palma

Vásquez.

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Bonificación Judicial – Decreto 382 de 2013

La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de diciembre del 2021 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de I bagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Las demandantes por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 del C. de P.A. y de lo C.A. promovió demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , con el fin de que se

de P.A. y de lo C.A. promovió demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , con el fin de que se despachen las siguientes:

Declaraciones y condenas

Como pretensiones solicitó:

1. Se inaplique parcialmente el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, modificado por el Decreto 22 de 2014 , párrafo final que establece “ …constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de

Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”

2. Se declar e la nulidad de l oficio Nro. 315000-01943 de 1 de noviembre de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación salarial como factor salarial.

3. Se declare la nulidad de la Resolución Nro. 20003 del 2 de enero del 2018 mediante la cual resolvió un recurso de apelación en contra del oficio Nro. 315000-01943 de 1 de noviembre de 2017 , confirmando la negativa de reliquidar todos los factores salariales incluyendo la bonificación judicial.

4. Condenar a costas y agencias en derecho a las entidades convocadas.

A título de restablecimiento del derecho2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-006-2018-00113-03

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Demandante: Blanca Evelia Trujillo Peralta y otros.

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1. Se extienda el valor de la bonificación judicial establecida en el Decreto 382

Demandante: Blanca Evelia Trujillo Peralta y otros.

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1. Se extienda el valor de la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, para que sea incluida como factor salarial para la liquidación de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías e intereses las cesantías, prima de productividad, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos prestacionales.

2. Se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales, tales como prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías e intereses las cesantías, prima de product ividad, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos prestacionales desde el 1 de enero de 2013, hasta cuando se haga efectivo el pago con la inclusión de la bonificación judicial en las prestaciones sociales.

3. Las sumas a reconocer deberán ser ajustadas conforme al IPC; devengarán intereses moratorios; y a la sentencia se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A.

4. Condenar en costas a la parte demandada.

Hechos: Como circunstancias fácticas destac ables, la parte demandante de manera

sintetizada dispuso:

1. Blanca Elvia Trujillo Peralta y Diana Marcela Palma Vásquez prestan sus servicios en la Fiscalía General de la Nación Seccional Tolima, desempeñando el cargo de Técnico investigador II y Profesional de Gestión II.

2. Las demandantes fueron favorecidas por el Decreto 382 de 2013, modificado

servicios en la Fiscalía General de la Nación Seccional Tolima, desempeñando el cargo de Técnico investigador II y Profesional de Gestión II.

2. Las demandantes fueron favorecidas por el Decreto 382 de 2013, modificado por el Decreto 022 de 2014, que creó una bonificación judicial a partir de 1 de enero de 2013, la cual solo ha sido aplicada como factor salarial para los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión.

3. La parte actora del proceso, solicitó a la parte demandada el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales por la no inclusión de la bonificación judicial como factor salarial en su liquidación.

4. Mediante Resolución Nro. 20003 del 2 de enero del 2018, la Subdirección Nacional de Talento Humano, confirmó los actos administrativos recurridos, quedando agotada la vía gubernativa y por Resolución Nro. 2 -2548 de 30 de octubre de 2019 mediante la cual resolvió un recurso de apelación en contra del oficio Nro. 315000 -1733 de 3 de mayo del 2019, confirmando la negativa de reliquidar todos los factores salariales incluyendo la bonificación judicial.

Normas violadas y concepto de la violación Adujo como normas vulneradas los artículos 2,13, 25, 53 de la Constitución Política de Colombia, así como el artículo 2 y el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Indicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del C.S. del T. constituye salario no solo la remuneración, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación del servicio, independientemente de la

Indicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del C.S. del T. constituye salario no solo la remuneración, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación del servicio, independientemente de la denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, val or del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

Igualmente, el artículo 53 de la Constitución Política dispone algunos principios mínimos fundamentales en materia laboral como la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes fórmales de derecho,2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-006-2018-00113-03

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primacía de la realidad sobre las formalidades, entre otros, los cuales se desconocieron con el acto administrativo demandado.

Solicitó que, para resolver el caso concreto, se tengan en cuenta las decisiones judiciales proferidas el 21 de junio de 2017 por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y el 17 de julio de 2017 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué mediante las cuales se accedió a la inclusión en la liquidación de prestaciones sociales de la bonificación judicial como factor

Circuito Judicial de Bogotá, y el 17 de julio de 2017 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué mediante las cuales se accedió a la inclusión en la liquidación de prestaciones sociales de la bonificación judicial como factor salarial (Fls. 50 al 56, Documento 01CuadernoPrincipal.pdf, expediente digital

SAMAI).

Contestación de la demanda Por auto 12 de julio del 2018 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda y ordenó notificar a los señores Fiscalía General de la Nación, Agente Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Agente del Ministerio Publico. (Fls 79, Documento 01CuadernoPrincipal.pdf, Expediente Digital SAMAI).

Surtida la notificación , la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda en oportunidad (Fl. 97 Documento 01CuadernoPrincipal.pdf, expediente digital SAMAI).

Nación – Fiscalía General de la Nación (Documento 011.ContestaciónDemandaFiscalia.pdf, del expediente SAMAI). Por conducto de apoderado judicial, la entidad contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos indicó que se atiene a lo probado en el proceso.

Explicó que, si bien un pago laboral puede incluirse dentro de la definición de “salario” que contemplan las disposiciones nacionales e internacionales , ello no implica que a esos valores se les deba otorgar un reconocimiento automático como base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, porque es potestativo del legislador determinar cuál pago se incluye o no dentro de las bases de liquidación de otros factores.

base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, porque es potestativo del legislador determinar cuál pago se incluye o no dentro de las bases de liquidación de otros factores.

Refirió que el artículo 128 del C.S. del T. determina que existen conceptos que no constituyen salario, como los beneficios hab ituales establecidos en acuerdos y/o convenios colectivos, tal y como ocurre con el Decreto 382 de 2013 el cual es producto de un acuerdo colectivo logrado en virtud de las negociaciones del año 2012; por consiguiente, para analizar la restricción de carác ter salarial debe estudiarse las sentencias C-521 de 1995, C -279 de 1996, C -681 de 2003, C -244 de 2013, SU -395 de 2017 de la Corte Constitucional, y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, en tanto el legislador o el Gobierno Nacional tienen la facultad de restringir los efectos salariales de un emolumento laboral sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convenciones internacionales.

Adujo que el Decreto 382 de 2013, artículo 1, determina que la bonificación judicial “…constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, lo cual es legítimo, legal y constitucional, porque el legislador o el Gobierno Nacional pueden discrecionalmente especificar qué rubro constituye factor salarial con implicaciones2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-006-2018-00113-03

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discrecionalmente especificar qué rubro constituye factor salarial con implicaciones2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-006-2018-00113-03

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Demandante: Blanca Evelia Trujillo Peralta y otros.

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en la base de liquidación de las prestaciones sociales o demás emolumentos salariales, facultad avalada por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.

Así, los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 382 de 2013, el cual cuenta con plena validez jurídica al ceñirse a la Constitución Política y la Ley.

Indicó que el Decreto 382 de 2013 reguló i. régimen salarial y prestacional de los funcionarios en relación con el Decreto 53 de 1993 y el Decreto 875 de 2012, es decir que se encausan por la normatividad dispuesta luego de la expedición de la Constitución Política y la creación de la Fiscalía General de la Nación, aclarando que no se aplicaría la bonificación judicial a quienes se encuentran con la escala salarial establecida con anterior, y ii. Que el funcionario permanezca en el servicio; además, indicó que la nivelación salarial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no estaba sujeta a ningún referente porcentual para la nivelación y ajuste de las asignaciones salariales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la

indicó que la nivelación salarial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no estaba sujeta a ningún referente porcentual para la nivelación y ajuste de las asignaciones salariales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, al dictar en el año 1993 decretos proferidos por el Gobierno Nacional que lo desarrollaron.

Expuso que el Decreto 382 de 2013 no ha sido objeto de declaratoria de ilegalidad o inconstitucionalidad, por lo que esa regulación es completamente legal y goza de plenos efectos jurídicos, siendo totalmente clara en cuanto a la prevención de un ámbito de acción determinado y los funcionarios que se beneficiaban, los valores que debían ser cancel ados y la restricción del carácter salarial constitucional, y no contiene vacíos jurídicos, por lo tanto la norma estudiada atiende totalmente los parámetros constitucionales por: i. sostenibilidad fiscal del artículo 334 de la Constitución Política; ii. s ostenibilidad del sistema financiero artículo 48 de la Constitución Política; iii. contiene análisis de la política del país; iv. responde a la prevalencia del interés general del artículo 1 de la Constitución Política; v. al cumplimiento de los fines esen ciales del Estado establecido en el artículo 2 de la Constitución Política, y vi. atiende a los criterios y objetivos de la Ley 4° de 1992. En conclusión, el Decreto 382 de 2013 no es inconstitucional, ni ilegal.

Propuso como excepciones las que denominó: i. Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial; ii. Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 382 de 2013;

Propuso como excepciones las que denominó: i. Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial; ii. Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 382 de 2013; iii. Legalidad del fundamento normativo particular; iv. Cumplimiento de un deber legal; v. Cobro de lo no debido; vi. Prescripción de los derechos laborales; vii. Buena fe; y viii. Genérica.

La sentencia apelada (Documento 17Sentencia2021214.pdf, Expediente Digital SAMAI) Es la proferida el 14 de diciembre del 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que resolvió: a) Declarar la nulidad de los Actos Administrativos contenidos en los oficios No. 31500 -01943 fechado el 1 de noviembre de 2017 y la Resolución 20003 del 2 de enero 2018 b) Ordenó a la Fiscalía General de la Nación de reliq uidar las prestaciones sociales, tales como prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías e intereses de las cesantías, prima de productividad, bonificación por servicios y otros derechos laborales o constitucionales desde el 12 de octubre de 2014 a la señora Blanca Evelia Trujillo Peralta y desde el 10 de octubre del 2014 a la señora Diana Marcela Palma Vásquez, y hasta cuando se haga efectivo el pago, con la inclusión de la Bonificación2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-006-2018-00113-03

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Judicial en las prestaciones sociales correspon dientes c) declarar probada parcialmente la expresión de la prescripción, para la señora Blanca Evelia Trujillo Peralta del el 12 de octubre del 2014 hacia atrás y para la señora Diana Marcela Palma Vásquez del 10 de octubre del 2014 hacia atrás. d) ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar los intereses moratorios. e) ordenar a las entidades demandadas, a que den cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del termino consignado en el artículo 192 del C. de P.A y de lo C.A. f) negar las dem ás pretensiones de la demanda. g) no condenar en costas en esta instancia a la parte demandada.

Hizo mención del artículo 127 del C.S. del T, el cual indica que, no solo constituye salario la remuneración ordinaria, fija o viable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestaciones directas del servicio, cualquiera que se la forma o la denominación que se adopte, tales como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, el valor del trabajo suplementario o de las horas ex tra, valor del trabajo en días de descanso, entre otras.

Destacó tener en cuenta el fallo proferido por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá fechado el 21 de junio del 2017, en el cual se incluye dentro de la liquidación de las prestaciones sociales, la Bonificación Judicial como

Destacó tener en cuenta el fallo proferido por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá fechado el 21 de junio del 2017, en el cual se incluye dentro de la liquidación de las prestaciones sociales, la Bonificación Judicial como factor salarial, asistiéndole razón al apoderado de las demandantes al citar el caso del señor Audiel Ospina Devia, en el fallo de fecha 17 de julio del 2017, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, en el cual también se incluye la Bonificación Judicial, dentro de la liquidación de sus prestaciones sociales.

Señaló que de acuerdo al artículo 53 de la Constitución Política, se indica que, “El Congreso expedirá el estatu to del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”.

De acuerdo a lo anterior, manif estó el Juez de instancia que, opera el principio de favorabilidad entendiéndose que las funcionarias quedan cobijadas por el mismo,

trabajador menor de edad”.

De acuerdo a lo anterior, manif estó el Juez de instancia que, opera el principio de favorabilidad entendiéndose que las funcionarias quedan cobijadas por el mismo, para que se le reconozca y se les pague la reliquidación de las prestaciones sociales y la Bonificación Judicial el cual reclamaron, siendo favorecidas por el mandato establecido en lay Ley 4 de 1992, exp idiendo el Decreto 0382 del 2013, el cual fue modificado por el Decreto 022 de 2014 en su artículo 1, en el cual se crea la Bonificación Judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial de la siguiente forma: “se creó para los servidores de la Fiscalía General de La Nación, a quienes se le aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el Decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial , la cual se reconocerá mensualmente y constituirá ´únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Genera de Seguridad En Salud…”

La autoridad de instancia, indica que la jurisprudencia y el Consejo de E stado expresan que son factores constitutivos de salario, las sumas de dinero que de manera habitual y periódica percibe el trabajador conforme al pago de sus servicios,2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-006-2018-00113-03

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sin importar la denominación que pueda asignarles la Ley o la modalidad, en ese sentido pueden ser las bonificaciones que se han percibido de manera periódica.

Explicó que l a obligación de reconocer y pagar la bonificación judicial se hizo exigible el 1 de enero de 2013 según el Decreto 382 de 2013 debido a que para esa fecha los demanda ntes estaban vinculados a la Fiscalía General de la Nación , percibiendo la referida prestación; como la solicitud de reliquidación la presentaron el 4 de abril de 2019, no interrumpieron el término de prescripción trienal . Así, la reliquidación las prestaciones sociales se ordenó desde el 1 de enero de 2013, en los periodos en que hayan estado efectivamente vinculados incluyendo a la bonificación judicial como factor salarial, con efectos fiscales a partir de 4 de abril de 2016.

Adujo que como la reliquidación de las prestaciones afecta los aportes pensionales que debieron efectuarse en su oportunidad, las diferencias que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 1 de enero de 2013, deberán ser canceladas por la entidad demandada al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor de los demandantes, igualmente, deberán realizarse los descuentos para el mismo efecto

Finalizó señalando que, el termino de prescripción comenzó a correr a partir de la

correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor de los demandantes, igualmente, deberán realizarse los descuentos para el mismo efecto

Finalizó señalando que, el termino de prescripción comenzó a correr a partir de la fecha en que el derecho se haya hecho exigible, es decir, el 1 de enero de 2014 y que la interrupción se presentó en un lapso igual contados desde la presentación de la reclamación administrativa, es decir que el interesado cuenta con tres añ os apara demandar el reconocimiento del derecho, así las cosas, se realizó la actualización de las sumas, es decir, que las diferencias pensionales reconocidas tendrán los reajustes de Ley, fundamentado en el artículo 187 del C. de P.A y de lo C.A.

Recurso de apelación (Documento 21RecursoApelacionFiscaliaGeneralNacion20220112.pdf, expediente digital SAMAI). En desacuerdo con la decisión del juzgado de origen, la apoderada judicial de la Nación – Fiscalía General de la Nación apeló la sentencia, argumentando que se desconoce que el Decreto 382 de 2013 está vigente y goza de plena validez, al encontrarse amparado en el principio de legalidad, además, se desconoció la definición del salario que se reconoce en el ámbito nacional e internacional, indicando que con base en el artículo 1 del convenio 95 de la OIT la Corte Suprema de Justicia1 en una de sus providencias, señaló que el concepto de salario debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, a lo que no debía otorgársele un alcance mayor como se hizo en la sentencia apelada.

adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, a lo que no debía otorgársele un alcance mayor como se hizo en la sentencia apelada.

Mencionó que se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional (C-521-1995; C-279-1996; C-052 de 1999; C-681-2003; C-24413), sobre la discrecionalidad del legislador para determinar lo que constituye o no salario, y agregó que se desconoció el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal. Igualmente, se desconoció que el decreto 382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva entre el Gobierno Nacional y los representantes de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se acordó que la bonificación judicial tendría efectos

1Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz; Sentencia del 15 de marzo de 2017, Radicación número: 48001 (SL3711-2017), Actor: Carlos Daniel Martínez Ardila, Demandado: Cemex Colombia S.A, Tema: Recurso de casación contra sentencia proferida por la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-006-2018-00113-03

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salariales restringidos, porque la nivelación se orienta a condiciones de equidad y

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salariales restringidos, porque la nivelación se orienta a condiciones de equidad y retribución igualitaria de según los cargos de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación como se aseguró y garantizó en el Decreto 382 de 2013.

Refirió que se vulnera el derecho fundamental al debido proceso al darse aplicación a una excepción de inconstitucionalidad o ilegalidad inexistente, porque el Decreto 382 de 2013 se ajusta a la Constitución y a la ley, además que no fue suficientemente argumentada por el juez de primera instancia. Agregó que la entidad obró en cumplimiento de un deber legal al aplicar de manera estricta el contenido del referido decreto.

Con base en lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 10 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia (Documento 24AutoConcedeRecursoApelacion20220210.pdf, Expediente digital SAMAI).

Alegatos de conclusión. Parte demandante. Guardó silencio.

Parte demandada. Guardó silencio.

Ministerio público. No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad

Parte demandada. Guardó silencio.

Ministerio público. No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104, inciso 1, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar, si l as demandantes tienen derecho a que se le s reconozca y pague la Bonificación Judicial como factor salarial, y por ello, debe tenerse en cuenta para l iquidar las prestaciones sociales que devenga como servidores de la Nación - Fiscalía General de la Nación.

Límites de la apelación. Pasa la Sala a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 14 de diciembre del 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-006-2018-00113-03

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pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar

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pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2.

Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa4 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra,

ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de just icia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, S ección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación númer

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