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TA TOL - 73001-33-33-006-2018-00141-01-(01-08-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2018-00141-01-(01-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE DIGITAL

RADICACION: 73001-33-33-006-2018-00141-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE(S): HARBEY QUIJANO TIFARO DEMANDADO(S): HOSPITAL LA MISERICORDIA ESE DE SAN ANTONIO TEMA: Contrato Realidad – Atención al usuario.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala los recursos de apelación formulados por la parte demandante y le entidad accionada, contra el fallo proferido el 19 de abril de 2022, por el cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor HARBEY QUIJANO TIFARO , actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda en contra del HOSPITAL LA MISERICORDIA ESE DE SAN ANTONIO, elevando las siguientes:

“PRETENSIONES

”PRIMERO: Se decrete LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO oficio expedido por la Gerente del Hospital La Misericordia ESE de San Antonio Tolima el oficio sin numero de fecha 14 de septiembre de 2017, el cual me fue entregado solo hasta el día 14 de octubre de 2017, negó la existencia de una

expedido por la Gerente del Hospital La Misericordia ESE de San Antonio Tolima el oficio sin numero de fecha 14 de septiembre de 2017, el cual me fue entregado solo hasta el día 14 de octubre de 2017, negó la existencia de una relación laboral con mi cliente por existir un contrato de prestación de servicios y EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO consistente en reintegrar a HARBEY QUIJANO TIFARO a su cargo en Hospital La Misericordia ESE de San Antonio Tolima código 211 grado 05, reconociéndole además todos los emolumentos y derechos laborales a los que tenia derecho desde el día de su ingre so a la institución el 1 de octubre de 1993 hasta la fecha de su reintegro sin solución de continuidad.

SEGUNDO: Se indemnicen los perjuicios morales ocasionados HARBEY QUIJANO TIJARO los cuales estimo en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000) como consecuencia de los actos administrativos de los cuales se solicita la nulidad.2

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE(S): HARBEY QUIJANO TIFARO

DEMANDADO(S): HOSPITAL LA MISERICORDIA ESE DE SAN ANTONIO

TERCERO: RECONOCER Y PAGAR las anteriores sumas de manera indexada, de acuerdo a la perdida del poder adquisitivo de la moneda teniendo en cuenta la variación del Índice de precios al consumidor que certifique el DANE.

TERCERO: RECONOCER Y PAGAR las anteriores sumas de manera indexada, de acuerdo a la perdida del poder adquisitivo de la moneda teniendo en cuenta la variación del Índice de precios al consumidor que certifique el DANE.

CUARTO: RECONOCER Y PAGAR los intereses corrientes y moratorios sobre las sumas antes anotadas en los términos del artículo 177 del CCA.

QUINTO: Condenar al HOSPITAL LA MISERICORDIA ESE de San Antonio – Tolima a dar cumplimiento al fallo que le de fin al proceso dentro de los términos del articulo 192 y ss de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Que se condene en costas a la parte demandada.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:

HECHOS

“1. Mi mandante laboró al servicio del HOSPITAL SAN ANTONIO DE NATAGAIMA, desde el 1 de octubre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2016, en la cual mi prohijado laboró como auxiliar de estadística, auxiliar de farmacia y almacen, orientador del usuario y en los últimos años como encargo de la oficina de atención al usuario, en l as labores propias de este cargo y en los horarios descritos en los hechos de esta reclamación.

2. Mi prohijado cumplió los siguientes horarios: De martes a sábado de 07:00 am a 12:00 y de 02:00 pm a 06:00 pm

3. Las labores de mi mandante fueron realizadas de manera personal, continua e ininterrumpida, bajo la subordinación y dependencia completa para con la entidad.

4. Por las labores desempeñadas y tratarse de una entidad pública se trata de

3. Las labores de mi mandante fueron realizadas de manera personal, continua e ininterrumpida, bajo la subordinación y dependencia completa para con la entidad.

4. Por las labores desempeñadas y tratarse de una entidad pública se trata de un verdadero trabajador, indistintamente de la modalidad de contrato.

5. Como contraprestación por sus labores, a mi mandante se le cancelaba el ultimo año de servicios la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.350.000) mensuales, sin que le fueran pagadas durante la relación laboral horas extras, dominicales y festivos, el auxilio de transporte, cesantías e intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones proporcionales y demás prestaciones legales correspondientes a los empleados y trabajadores oficiales.

6. A mi mandante se le debió haber liquidado con base al último salario devengado en el año 2016, mas los días festivos laborados y las horas extras,3

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DEMANDANTE(S): HARBEY QUIJANO TIFARO

DEMANDADO(S): HOSPITAL LA MISERICORDIA ESE DE SAN ANTONIO

mas salarios no cancelados y teniendo en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales contenidas en el CST y de la SS

7. No se adjuntan copias de los documentos tales como comprobantes de pago, control de turnos, planillas de pago, órdenes de prestación de servicios, compromisos presupuestales, en atención al articulo 13 del decreto 2150, el

7. No se adjuntan copias de los documentos tales como comprobantes de pago, control de turnos, planillas de pago, órdenes de prestación de servicios, compromisos presupuestales, en atención al articulo 13 del decreto 2150, el cual enseña que PRHIBICIÓN DE EXIGIR COPIAS O FOTOCOPIAS DE DOCUMENTOS QUE SE POSEEN. En todas las actuaciones públicas queda prohibida la exigencia de copias o fotocopias de documentos que la entidad tenga en su poder o a los que la entidad pública tenga facultad legal de acceder.

8. Durante el tiempo de la vigencia del presente contrato de prestación de servicios, el señor Harbey Quijano fue obligado a pagar su seguridad social y su póliza de seguros de responsabilidad por cuenta propia, de acuerdo a lo establecido por ley para un contrato de servicios profesionales común y corriente.

(…)

10. Mediante derecho de petición de fecha 8 de septiembre de 2017 mi representado por mi intermedio solicitó a la Gerente del Hospital La Misericordia de San Antonio se le reconozca la existencia de un contrato laboral al señor HARBEY QUIJANO TIFANO, para efectos de reconocerle y pagarle al mismo, las acreencias laborales causadas en razón de dicha relación laboral durante el tiempo que realizó prestó sus servicios comprendidos desde el 1 de octubre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2016, en la cual mi pr ohijado laboró como auxiliar de estadística, auxiliar de farmacia y almacén, orientador del usuario y en los últimos años como encargado de la oficina de atención al usuario en las labores propias de este cargo y en los horarios descritos en los hechos de esta reclamación. Se le cancelen al peticionario a titulo de liquidación

del usuario y en los últimos años como encargado de la oficina de atención al usuario en las labores propias de este cargo y en los horarios descritos en los hechos de esta reclamación. Se le cancelen al peticionario a titulo de liquidación la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, horas extras y cualquier otro factor que constituya salario de acuerdo a lo determinado para un funcionario publico del hospital. Se le devuelva al peticionario, los montos que este canceló a titulo de seguridad social y pólizas de responsabilidad, cuyas constancias de pago reposan en la entidad hospitalaria, ya que dichos montos deben ser cancelados por el ente hospitalario y no por el funcionario.

11. La gerente del hospital violando por demás los derechos adquiridos por HARBEY QUIJANO TIFARO expidió el oficio sin número de fecha 14 de septiembre de 2017, el cual me fue entregado solo hasta el día 14 de octubre de 2017, negó la existencia de una relación laboral con mi cliente por existir un contrato de prestación de servicios.

12. Mi mandante para la fecha de declaración de insubsistencia, devengaba un sueldo básico mensual de $1.350.0004

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE(S): HARBEY QUIJANO TIFARO

DEMANDADO(S): HOSPITAL LA MISERICORDIA ESE DE SAN ANTONIO

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

HOSPITAL LA MISERICORDIA ESE DE SAN ANTONIO Durante el término de traslado, guardó silencio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

HOSPITAL LA MISERICORDIA ESE DE SAN ANTONIO Durante el término de traslado, guardó silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el día 19 de abril de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando:

PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de PRESCRIPCIÓN con respecto a las sumas adeudadas con anterioridad al 01 de noviembre de 2013, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del oficio sin número de fecha 14 de septiembre de 2017, expedido por el Hospital la Misericordia de San Antonio - Tolima, mediante el cual se negó la existencia de la relación laboral con el demandante y el consecuente pago de las prestaciones sociales reclamadas.

TERCERO: CONDÉNESE al Hospital la Misericordia de San Antonio – Tolima, a reconocer y pagar al señor HARBEY QUIJANO TIFARO identificado con cédula de ciudadanía N° 6.002.969, el valor de las prestaciones sociales adeudadas, las cesantías y los intereses de las cesantías, correspondientes a las devengadas y efectivamente pagadas a un auxiliar de la entidad demandada, desde el 01 de noviembre de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2016, teniendo en cuenta para ello los honorarios contractuales fijados y devengados mensualmente por el demandante en los términos expuestos en la parte considerativa de la demanda.

2016, teniendo en cuenta para ello los honorarios contractuales fijados y devengados mensualmente por el demandante en los términos expuestos en la parte considerativa de la demanda.

CUARTO: Condenar al Hospital la Misericordia de San Antonio – Tolima, que proceda a realizar la devolución de las sumas de dinero aportadas por el demandante y que le correspondían como empleador por concepto de pensión en los términos de la ley 100 de 1993, durante el periodo del 1 de noviembre de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2016, en virtud del fenómeno de la prescripción.

QUINTO.- Las sumas que arrojen los numerales anteriores deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.5

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DEMANDANTE(S): HARBEY QUIJANO TIFARO

DEMANDADO(S): HOSPITAL LA MISERICORDIA ESE DE SAN ANTONIO

SEXTO.- La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO.- CONDÉNESE en costas a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de lo pedido, como agencias en derecho.

OCTAVO.- Negar las demás pretensiones de la demanda

Como fundamento de su decisión sostuvo:

la suma equivalente al 4% de lo pedido, como agencias en derecho.

OCTAVO.- Negar las demás pretensiones de la demanda

Como fundamento de su decisión sostuvo:

Establecido entonces lo anterior, y como quiera que no existen más pruebas de las vinculaciones con las que contó el accionante en el Hospital, es claro para el despacho que la vinculación del año 2006, tenía una función específica y concreta y que dicho c ontrato fue ejecutado en el término de 1 año, pudiendo concluirse entonces que la contratación estuvo ajustada a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, por necesidad del servicio y como quiera que fue para la prestación específica de una función sin que se hubiese hecho bajo contratos sucesivos se puede concluir que no se presentó bajo la figura del contrato realidad.

Teniendo claro lo anterior, entrará el despacho a establecer si la vinculación del accionante desde el año 2011 y hasta el 2016, se ejecutó bajo la modalidad de prestación de servicios ocultando una verdadera relación laboral. De lo expuesto en precedencia, se arriba a la conclusión que la actividad desarrollada por el accionante no fue transitoria, como lo sugieren los contratos de prestación de servicios antes relacionados, sino que era de carácter permanente, al punto que pre stó sus servicios desde el añ o 2011 y, hasta el mes de diciembre de 2016, ejerciendo las mismas funciones.

De los contratos aportados al plenario, se encuentra acreditado que el demandante en su actividad, debía desarrollar, como objeto contractual las siguientes: “ EL CONTRATISTA se obliga para con la entidad CONTRATANTE de manera autónoma e independiente a de sarrollar actividades de

De los contratos aportados al plenario, se encuentra acreditado que el demandante en su actividad, debía desarrollar, como objeto contractual las siguientes: “ EL CONTRATISTA se obliga para con la entidad CONTRATANTE de manera autónoma e independiente a de sarrollar actividades de ATENCIÓN AL USUARIO conforme a las necesidades de la institución y a la hoja de vida presentada, PARÁGRAFO PRIMERO: ALCANCE DEL OBJETO: Recepcionar quejas, sugerencias y reclamos presentadas por los usuarios ante el hospital, generar diferentes reportes exigidos por los entes de control y por la Secretaría de Salud del Tolima, general y cargar solicitudes de autorizaciones ante la Secretaria de Salud del Tolima, realizar reuniones de los diferentes comités institucionales periódicam ente y de acuerdo a las directrices de la institución”

Las anteriores funciones, fueron las mismas en todos y cada uno de los contratos celebrados por las partes hoy demandante y demandada, desde el año 2011 y hasta el 2016, es decir que era la persona encargada en el Hospital La Misericordia de San Antonio de atender y direccionar al usuario6

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DEMANDANTE(S): HARBEY QUIJANO TIFARO

DEMANDADO(S): HOSPITAL LA MISERICORDIA ESE DE SAN ANTONIO

del servicio de salud de dicho municipio y de presentar todos y cada uno de los informes que fueren requeridos por las entidades de Salud del departamento y por los órganos de control.

De acuerdo con el objeto contractual y, las obligaciones a su cargo, se colige que la labor que desarrolló el actor era subordinada, toda vez, que para

los informes que fueren requeridos por las entidades de Salud del departamento y por los órganos de control.

De acuerdo con el objeto contractual y, las obligaciones a su cargo, se colige que la labor que desarrolló el actor era subordinada, toda vez, que para ejecutar la actividad debía acudir y permanecer en el lugar en que se recepcionaba al usuario, sus solic itudes, quejas y reclamos, debía atender y orientar a la comunidad del municipio en lo que tenía que ver con la asignación de citas, labor que presupone cumplimiento de horario y, acatar órdenes de un superior, sea del Gerente o del administrador del Hospital, sin perder de vista además que debía realizar actividades que debían ser aprobadas por la entidad competente dentro del ente territorial nacional, departamental y municipal, es decir las Secretarías de Salud y los órganos de control, requerimientos que eran solicitados, tal y como bien se expresa en los contratos, por parte del Gerente de la Institución.

Debe decirse también, que la labor desarrollaba por el demandante guarda relación con las funciones requeridas semanalmente por las entidades de salud, de ahí que se infiera que no gozaba de autonomía, sino que recibía órdenes relacionadas con las activida des a ejecutar; además de que la prestación del servicio al usuario es de aquellas relacionadas directamente con el servicio de salud al que se dedica el hospital demandado, desvaneciéndose entonces cualquier argumento de coordinación o temporalidad del servicio público.

Sobre las condiciones que rodearon la prestación del servicio, se cuenta con la declaración de Carlos Alfonso Criollo, quien señaló que conocía al actor porque fueron compañeros de trabajo en el hospital, desde el año 2006 y hasta el 2016, refiriendo que el tenía como funciones las de atención al

la declaración de Carlos Alfonso Criollo, quien señaló que conocía al actor porque fueron compañeros de trabajo en el hospital, desde el año 2006 y hasta el 2016, refiriendo que el tenía como funciones las de atención al usuario, además de las estadísticas y en otras oportunidades la asignación de citas.

En cuanto a las ordenes que recibía, señala el declarante que el jefe inmediato era el gerente de cada época, que ellos le daban las órdenes directamente al señor Quijano Tífaro, exponiendo sobre las funciones que cumplía siendo ello concordante con las relacionadas en los contratos de prestación de servicios antes relacionados

(…)

Prestación personal del servicio

Finalmente, de lo antes discurrido surge con claridad que de acuerdo con los contratos de prestación de servicio antes relacionados, en concordancia con las documentales relacionadas con los informes de las funciones desempeñadas, y las declaraciones recaudadas a lo largo de la actuación, sin7

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DEMANDANTE(S): HARBEY QUIJANO TIFARO

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lugar a duda el demandante prestó de forma personal sus servicios a la entidad demandada, concluyéndose entonces que este elemento se encuentra probado.

En orden a lo anterior, se declarará que tuvo lugar una verdadera relación laboral entre el hospital la Misericordia de San Antonio – Tolima en calidad de empleador, y el señor HARBEY QUIJANO TIFARO como empleado, pese a

probado.

En orden a lo anterior, se declarará que tuvo lugar una verdadera relación laboral entre el hospital la Misericordia de San Antonio – Tolima en calidad de empleador, y el señor HARBEY QUIJANO TIFARO como empleado, pese a haber sido ocultada bajo la figura de contrato de prestación de servicios, configurándose un verdadero contrato realidad traído en virtud de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 constitucionales, relación laboral que considera el despacho se encuentra demostra da desde el 1 de diciembre de 2011 y hasta diciembre de 2016.

De la tacha de sospecha

Hay que mencionar que la apoderada de la entidad demandada tachó de sospechoso el testimonio de la señora Nubia Cecilia Sanabria por tener proceso judicial en contra de la entidad accionada con similares pretensiones que el demandante. (…)

En el caso concreto, se afirmó que la testigo adelantada demanda en contra de la entidad demandada, no obstante, este hecho por sí solo, no demuestra en forma inequívoca que sea sospechoso su testimonio, por el contrario se colige que la testigo conoce lo manifestado en su relato, precisamente por su vinculación con el Hospital accionado y ser la persona encargada del manejo del personal, la tesorería y otras funciones más como profesional universitario durante la época en que trabajó con el accionante, por que de que otra manera no se entiende como pudo observar lo ocurrido al interior a la entidad, y en el evento que hubiere presentado demanda en contra de la misma, esto no desvirtúa por si solo su testimonio, por lo que la tacha de sospecha no está llamada a prosperar y por lo tanto el Despacho valorara

la entidad, y en el evento que hubiere presentado demanda en contra de la misma, esto no desvirtúa por si solo su testimonio, por lo que la tacha de sospecha no está llamada a prosperar y por lo tanto el Despacho valorara esta prueba, con la rigurosidad que la norma exige.

La señora Nubia Cecilia Sanabria, quien de profesión es administradora financiera, refiere conocer al accionante porque vivía en San Antonio, que lo conoció desde 1993 y para esa época ya laboraba en la entidad accionada, primero en el área de farmacia y a lmacén, luego en atención al usuario, constándole ello de manera directa por cuanto laboró en ese hospital como profesional universitario desde el 2012 y hasta el 2016.

En cuanto a las ordenes que recibía el actor para el cumplimiento de sus funciones, señala que eran dadas por la gerencia y el encargado de manejo de personal, que fue por un tiempo ella directamente, por lo que le consta que debía desarrollar sus labores de manera personal y devengaba la suma de $1.350.000, pues ella era la que manejaba la pagaduría y tesorería, en cuanto a las obligaciones adicionales, dijo que el debía pagar la seguridad8

RADICACION: 73001-33-33-006-2018-00141-01

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DEMANDANTE(S): HARBEY QUIJANO TIFARO

DEMANDADO(S): HOSPITAL LA MISERICORDIA ESE DE SAN ANTONIO

social y presentar los pagos en los informes mensuales a los que estaba obligado.

Norma Esperanza Urrego Sosa, de igual manera afirmó haber trabajado en

social y presentar los pagos en los informes mensuales a los que estaba obligado.

Norma Esperanza Urrego Sosa, de igual manera afirmó haber trabajado en el hospital accionado del 2010 al 2016, como contadora pública externa, quien señaló conocer al accionante porque es del Municipio de San Antonio y porque fueron compañeros, afirmando q ue las funciones de él eran las de atención del usuario, daba citas, y rendía informes de producción del hospital, siendo direccionadas sus obligaciones por parte de la gerencia, la administración y del jefe de enfermería.

Por último, el señor Edgar Ricardo Ladino dice conoce al actor porque trabajaron juntos en el hospital, desde 1994 hasta el 15 de marzo de 2013, y con respecto a las funciones que el hoy demandante tenía en esa época afirma eran varias, entre ellas las de auxiliar, de orientación al usuario y que las órdenes de las funciones que debía cumplir eran dadas por los gerentes de la ESE, tareas que cumplía de manera personal.

En cuanto al horario desempeñado, todos los testigos señalaron que se cumplía de 7 a 12 y de 1 a 5 pm de martes a viernes y los sábados hasta las 3 de la tarde.

Se precisa que las anteriores declaraciones merecen credibilidad en razón a que son consistentes, coherentes y expresan hechos percibidos sobre las circunstancias de modo y lugar en el que el actor prestó sus servicios, pues todos los declarantes fueron compañeros de trabajo del actor. (…)

PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES SOLICITADAS.

(…) De manera que, en relación con aquellas prestaciones comunes u ordinarias, esto es aquellas que corresponde en exclusiva al empleador, ha

PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES SOLICITADAS.

(…) De manera que, en relación con aquellas prestaciones comunes u ordinarias, esto es aquellas que corresponde en exclusiva al empleador, ha advertido la jurisprudencia del órgano de cierre que no existe dificultad para su condena, pues deberá acudirse a las normas especiales que rigen dicha situación.

En tal sentido, se ordenará el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas, además de las cesantías y los intereses a las mismas, que devengue un empleado público del nivel al que correspondería al accionante en su calidad de auxiliar del Hospital la Misericordia de San Antonio - Tolima, teniendo en cuenta para su liquidación los honorarios contractuales que fueron pactados y pagados tal y como se estableció en el numeral anterior

PRESCRIPCIÓN

(…) Así las cosas, como quiera que se verifica que entre uno y otro contrato medio un lapso de interrupción superior a 30 días, para efectos del reconocimiento de las prestaciones sociales adeudadas con respecto a lo9

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DEMANDANTE(S): HARBEY QUIJANO TIFARO

DEMANDADO(S): HOSPITAL LA MISERICORDIA ESE DE SAN ANTONIO

debido, los contratos celebrados con anterioridad al 1 de noviembre de 2013, se encuentran prescritos, razón por la cual así se declarará y por lo tanto se reconocerá lo pretendido con efectos a partir de esa fecha en adelante y hasta el 31 de diciembre de 2016.

se encuentran prescritos, razón por la cual así se declarará y por lo tanto se reconocerá lo pretendido con efectos a partir de esa fecha en adelante y hasta el 31 de diciembre de 2016.

DEVOLUCIÓN DE LOS APORTES A SEGURIDAD SOCIAL: SALUD y PENSIÓN

(…) Además se observa en las cláusulas de los diferentes contratos que el accionante debe acreditar el pago al Sistema de Seguridad Social Integral para poderle cancelar su sueldo, en los términos del artículo 50 de la Ley 828 de 2003, artículo 23 de la Ley 1150 de 2007.

Pese a lo anterior y con respecto a esta pretensión de devolución de dineros que fueron sufragados por el demandante, solo es procedente respecto de la cuota parte legal que la entidad demandada no trasladó al correspondiente fondo de pensiones durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios desde el mes de noviembre de 2013 y hasta diciembre de 2016.

En virtud de lo anterior, deberá la entidad accionada conforme a las disposiciones contempladas en el régimen general de seguridad social – ley 100 de 199312 – pagar al actor, la cuota parte que le correspondía cancelar en calidad de empleador, al encontrarse acreditado que en efecto los montos cotizados a pensión fueron hechos exclusivamente por el señor HARBEY

QUIJANO TIFARO.

(…)

Frente a la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud que sufragó bajo el régimen contractual, de acuerdo con las reglas de unificación establecidas en la sentencia SUJ -025-CE-S2-2021 no es procedente su devolución.

DE LA SANCIÓN MORATORIA

En lo que tiene que ver con la pretensión de reconocer la sanción moratoria

establecidas en la sentencia SUJ -025-CE-S2-2021 no es procedente su devolución.

DE LA SANCIÓN MORATORIA

En lo que tiene que ver con la pretensión de reconocer la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la misma se negará, toda vez que esta sentencia es constitutiva de derecho y es a partir de ella que nacen las prestaciones en cabeza del beneficiario, por lo cual no hay viabilidad para reconocer esta sanción por incumplimiento, de conformidad con lo señalado reiteradamente por el Consejo de Estado.

DEL REINTEGRO

Por último y en cuanto a la pretensión de reintegro al cargo que venía desempeñando el señor Quijano Tífaro, la misma no tiene vocación de prosperidad, como quiera que la terminación de la vinculación se dio como consecuencia de la finalización del término del contrato 016 de 2016, por10

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE(S): HARBEY QUIJANO TIFARO

DEMANDADO(S): HOSPITAL LA MISERICORDIA ESE DE SAN ANTONIO

medio del cual había sido contratado para suministrar sus servicios al hospital, razón por la que no podría hacerse un análisis adicional frente a este punto de derecho, en el entendido de que la declaratoria de existencia de un contrato realidad no da lugar a la configuración de la calidad de empleado público del contratista , afirmación que ha reiterada por la jurisprudencia del Consejo de Estado en todos los casos estudiados sobre temas similares al que hoy nos ocupa.

un contrato realidad no da lugar a la configuración de la calidad de empleado público del contratista , afirmación que ha reiterada por la jurisprudencia del Consejo de Estado en todos los casos estudiados sobre temas similares al que hoy nos ocupa.

Además, por cuanto obra a folio 30 del expediente el acta de terminación bilateral del contrato de prestación de servicios No. 016 de 2016, la cual se encuentra firmada por el contratista y hoy demandante señor Harbey Quijano Tífaro y en la que se señaló q ue las partes daban por terminado el mencionado acuerdo, por haberse cumplido el objeto y las obligaciones del mismo

RECURSOS DE APELACIÓN

ENTIDAD DEMANDADA

El apoderado judicial de la entidad accionada interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia impugnada y se nieguen las pretensiones de la demanda al disentir ostensiblemente de la argumentación expuesta en la providencia y en la que se reconoció la existencia del contrato realidad y en forma especial, en lo relacionado con las condenas dinerarias impuestas en el sentido de ordenar el pago de las prestaciones sociales, derivadas de la vinculación contractual de la demandante para con la ESE Hospital La Misericordia Municipio de San Antonio.

En sustento de la alzada, alegó que los procesos contractuales de la demandante para con el Hospital demandado, no tuvieron la continuidad permanente y tuvieron interrupciones, lo que indica que la contratación de la demandante se realizaba cada vez que existía la necesidad del servicio, en virtud del incremento de atención de los pacientes y por ello, facultado por la ley, el Hospital La Misericordia de San Antonio, procedía a hacer uso una de las herramientas

realizaba cada vez que existía la necesidad del servicio, en virtud del incremento de atención de los pacientes y por ello, facultado por la ley, el Hospital La Misericordia de San Antonio, procedía a hacer uso una de las herramientas jurídicas, para vincular personal ajeno a la planta de empleados de la Institución, a fin de dar continuidad al servicio de salud, y prestarlo dentro de los parámetros de eficacia, eficiencia y efectividad

Aduce, que fuera de la prescripción decretada por el Juzgado de conocimiento en primera instancia, la que comparto plenamente, también exi

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