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TA TOL - 73001-33-33-006-2018-00151-01-(24-10-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2018-00151-01-(24-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez

Ibagué, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 73001-33-33-006-2018-00151-01

Interno: 00896/2021

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: SOCIEDAD INDUSTRIAL ALIADAS S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGU É – SECRETARÍA DE HACIENDA Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 30 de septiembre de 2021 , que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la SOCIEDAD INDUSTRIAL ALIADAS S.A.S. en

contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE HACIENDA.

II. ANTECEDENTES

La SOCIEDAD INDUSTRIAL ALIADAS S.A.S. , actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener pronunciamiento favorable a las siguientes:

1. PRETENSIONES1.

1.1. Que se declare la nulidad parcial de la liquidación de revisión No. LOR 20161033demanda, con la finalidad de obtener pronunciamiento favorable a las siguientes:

1. PRETENSIONES1.

1.1. Que se declare la nulidad parcial de la liquidación de revisión No. LOR 2016103314-00224 del 14 de diciembre de 2014, mediante la cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué, pretende modificar la declaración privada del impuesto de industria y comercio de la sociedad demandante, Industrias Aliadas SAS, por valor de $30.884.888 por no ser los ingresos pretendidos base del impuesto de Industria y Comercio.

1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. FISC-2017-1033-14-0295 mediante la cual la Secretaría de Hacienda Municipal resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de revisión No. LOR 2016 -103314-00224 del 29 de diciembre de 2014, por el impuesto de industria y comercio año gravable 2013, por ser contraria al ordenamiento.

1.3. Que se declare que INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S. no ha incurrido en las conductas tipificadas en los artículos 647 del Estatuto Tributario, y 299 del Acuerdo 31 de 2004 y por lo tanto no es acreedora de sanción por inexactitud.

1 Visto a folios 74 y 75 del cuaderno principalMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2018-00151-01

Interno: 00896/2021

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2018-00151-01

Interno: 00896/2021

1.4. Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho se declare que la declaración del impuesto de industria y comercio de INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S. por el año gravable 2013, se ajusta a la normatividad vigente y queda en firme.

Las anteriores pretensiones las sustenta en los siguientes,

2. HECHOS

2.1. Que la Sociedad INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S., presentó la declaración y liquidación privada del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2013, dentro del término reglamentario el día 9 de abril de 2014, y en ella consignó el total de los ingresos obtenidos por la enajenación de su producción industrial, se dedujo del total, el valor de lo s conceptos que consideró no se encontraban sometidos al gravamen como son el valor de las exportaciones, la diferencia en cambio originada en el ajuste de los activos en moneda extranjera, el monto de los dividendos obtenidos y la utilidad en enajenación de acciones.

2.2. La Sociedad INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S., liquidó la sobretasa de bomberos, y no liquidó impuesto de avisos porque no tiene colocados, y por lo tanto no genera la obligación y así lo indica cada año en el formulario de declaración.

2.3. El Municipio de Ibagué, el día 23 de marzo de 2016 , requirió a la sociedad a través de requerimiento especial No. FISC RE 103314000353 del 15 de marzo

2.3. El Municipio de Ibagué, el día 23 de marzo de 2016 , requirió a la sociedad a través de requerimiento especial No. FISC RE 103314000353 del 15 de marzo de 2016, mediante el cual se le indica a la sociedad, que si no presenta pruebas de respaldo del contenido de la declaración que satisfagan a la administración municipal, entonces le modificará la liquidación privada desconociendo todas las deducciones, así mismo se le informa que le liquidará impuesto de avisos y tableros y le impondrá además una onerosa sanción de inexactitud.

2.4. En el requerimiento el Municipio de Ibagué a través de la Secretaría de Hacienda, le presenta a la sociedad la propuesta de modificación privada en los siguientes términos2:

Privada Liquidación oficial

Ingresos anuales 69.034.182.000 69.034.182.000

Deducciones 61.285.018.000 0 Base gravable vigencia 7.749.164.000 69.034.182.000 Impuesto tarifa 3.5/1000 27.122.000 241.620.000

2 visto en folios 45 a 47 del cuaderno principal digitalizado.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2018-00151-01

Interno: 00896/2021

Avisos 0 36.243.000 Sobretasa bomberos 1.627.000 14.497.000 Sanción por inexactitud

Interno: 00896/2021

Avisos 0 36.243.000 Sobretasa bomberos 1.627.000 14.497.000 Sanción por inexactitud 0 401.186.000 TOTAL

LIQUIDACIÓN

28.749.000 693.546.000

2.5. La sociedad INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S. presentó la información requerida por el Municipio de Ibagué, indicando que su actividad era industrial, el monto de las exportaciones y la naturaleza detallada de los ingresos no operacionales, que no presentó como deducibles, ya que consideró que la ley y la jurisprudencia indican que no son hecho gravado con el tributo.

2.6. El Municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda, a través de la Resolución No. FISC -2017-1033-14-0295, resolvió el recurso de reconsideración , en ese documento se tuvo en cuenta las pruebas allegadas y los argumentos legales presentados por la sociedad, pero realizó la Liquidación privada en los siguientes términos:

Privada Liquidación oficial

Ingresos anuales 69.034.182.000 69.034.182.000

Deducciones 61.285.018.000 60.709.356.912 Base gravable vigencia 7.749.164.000 8.324.825.88

Impuesto tarifa 3.5/1000 27.122.000 29.137.000 Avisos 0 0 Sobretasa bomberos 1.627.000 1.748.000 Sanción por inexactitud 0 3.224.000 TOTAL

LIQUIDACIÓN

28.749.000 34.109.000

Avisos 0 0 Sobretasa bomberos 1.627.000 1.748.000 Sanción por inexactitud 0 3.224.000 TOTAL

LIQUIDACIÓN

28.749.000 34.109.000

2.7. Por considerar que la liquidación de revisión No. LOR 20161033-14-00224 del 14 de diciembre de 2014 y la Resolución No. FISC-2017-1033-14-0295 del 29 de diciembre de 2017, mediante la cual la Secretaría de Hacienda Municipal resuelve el recurso de reconsideración interpuesto co ntra la liquidación de revisión No. LOR 2016-103314-00224 por el impuesto de industria y comercio año gravable 2013, son contrarias al ordenamiento jurídico, solicitan la nulidad de los actos administrativos.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes:Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2018-00151-01

Interno: 00896/2021

Constitucionales: artículo 29

Artículo 17 del Acuerdo 31 de 2004 Artículos 647, 742 y 743 del Estatuto Tributario Nacional. Artículo 77 de la Ley 49 de 1990

Consideró que l a parte demandada vulnera con los actos demandados el ordenamiento municipal al afirmar que la diferencia en cambio es el hecho generador del tributo o la base gravable solo porque se refleja como ingreso en

Artículo 77 de la Ley 49 de 1990

Consideró que l a parte demandada vulnera con los actos demandados el ordenamiento municipal al afirmar que la diferencia en cambio es el hecho generador del tributo o la base gravable solo porque se refleja como ingreso en contabilidad, por lo que desconoció la naturaleza del ajuste por inflación que le dio la norma en contravención del artículo 32 de la Ley 14 de 1983 y el parágrafo 3 del artículo 17 del acuerdo 31 de 2004 del Concejo Municipal de Ibagué que expresamente dispone como deducibles los ajustes por inflación.

Manifestó que los actos administrativos demandados pretenden imponer una sanción por inexactitud a hechos que, de acuerdo con la Ley, no configuran conductas sancionables por la norma, por lo anterior , se contraría el principio de legalidad y el debido proceso en materia sancionatoria y al no incurrir la sociedad demandante en prácticas que la ley determina como sancionables, y concluye que la sanción impuesta carece de fundamento legal y se encuentra viciada de nulidad.

En cuanto al debido proceso administrativo que trata el artículo 29 de la Carta Política, resulta flagrante la vulneración de esta norma por parte de la entidad demandada, pues imputa a la sociedad conductas sancionables y presume sin indicios que toda la declaración es inexa cta, desconociendo la presunción sobre la validez y certeza de la ley sobre las declaraciones.

Concluyó su argumentación sosteniendo que la liquidación de revisión demandada es nula en tanto, el monto que la demandada rechazó como deducción e incluye como ingreso gravado , carece de fundamento jurídico, pues los valores que se registran como ingreso por diferencia en cambio, han sido clasificados como ajuste

es nula en tanto, el monto que la demandada rechazó como deducción e incluye como ingreso gravado , carece de fundamento jurídico, pues los valores que se registran como ingreso por diferencia en cambio, han sido clasificados como ajuste por inflación que por disposición legal y municipal no son gravados por el impuesto de industria y comercio.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. MUNICIPIO DE IBAGUÉ

Mediante apoderado judicial, la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda aduciendo que carecen de sustento fáctico y jurídico.

Afirmó, que el proceso de fiscalización adelantado por la administración municipal permitió esclarecer los hechos concernientes a los ingresos declarados en la vigencia 2013, por el contribuyente Sociedad Industrias Aliadas, y que las actuaciones de la administración municipal estuvieron enmarcadas dentro del ordenamiento jurídico aplicable.

Insistió en que, analizadas las normas aplicables al caso, el ente territorial, se encuentra investido de facultades para fiscalizar e investigar los tributosMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2018-00151-01

Interno: 00896/2021

municipales, con f undamento en los datos suministrados, por lo tanto procedió a liquidar la obligación tributaria, haciendo una valoración objetiva y complementaria de las pruebas que fueron allegadas al proceso, atendiendo los

municipales, con f undamento en los datos suministrados, por lo tanto procedió a liquidar la obligación tributaria, haciendo una valoración objetiva y complementaria de las pruebas que fueron allegadas al proceso, atendiendo los parámetros procesales establecidos en la ley y habiéndose surtido el debido proceso para que el contribuyente hiciera uso de la defensa a la cual tenía derecho, situación que ocurrió y en parte fue aceptada por la demandada.

Explicó que la entidad demandada al hacer el estudio de la documentación allegada por la demandante, en el recurso de reconsideración aceptó algunas de las deducciones correspondientes a dividendos, utilidades obtenidas en la negociación de derivados y cuyo valor subyacente está representado en acciones inscritas en la bolsa de valores de Colombia y acepta deducciones no operaciones “diversos”.

Respecto a la diferencia en cambio, sostuvo según el artículo 102 del Decreto 2649 de 1993, no se aceptó como deducción el valor pretendido por cuanto corresponde a la diferencia en cambio, es decir, que para el impuesto de industria y comercio en la medida en que la diferencia se reconozca como un ingreso hará parte de la base gravable del mismo, situación que conllevaba a la expedición de los actos administrativos hoy demandados.

Agregó que la sanción por inexactitud obedeció a que en el momento que el contribuyente realizó la liquidación no se demostró que las deducciones registradas estaban exentas del gravamen.

Situaciones por las cuales solicitó negar las pretensiones de la demanda, p or considerar que el acto administrativo demandado ajustado a la Constitución y la ley, que la administración había actuado de manera adecuada, teniendo en cuenta

Situaciones por las cuales solicitó negar las pretensiones de la demanda, p or considerar que el acto administrativo demandado ajustado a la Constitución y la ley, que la administración había actuado de manera adecuada, teniendo en cuenta algunas de las pruebas allegadas por la Sociedad contribuyente, pero que se evidenciaba que existía una inexactitud en la liquidación presentada y por lo tanto procedía la sanción impuesta, solicitó se negaran las pretensiones de la demanda y presentó como excepción la que denominó falta de vicio en los actos administrativos que se acusan.

5. SENTENCIA RECURRIDA

Lo es la proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el pasado 30 de septiembre de 2021, donde se resolvió negar las pretensiones de la demanda, y conden ar en costas a la parte accionante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del C. G. P, para lo cual se fijó la suma equivalente al 4% de lo pedido como agencias en derecho.

El Juzgado de Instancia sostuvo como tesis que la Liquidación de Revisión No. LOR 20161033-14-00224 del 14 de diciembre de 2014 y la Resolución No. FISC -2017-103314-0295 del 29 de diciembre de 2017, mediante la cual la Secretaría de Hacienda Municipal resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación de Revisión No. LOR 2016-103314-00224 por el impuesto de industria y comercio año gravable 2013, tiene control judicial y se ajusta al ordenamiento jurídico.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

de Revisión No. LOR 2016-103314-00224 por el impuesto de industria y comercio año gravable 2013, tiene control judicial y se ajusta al ordenamiento jurídico.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2018-00151-01

Interno: 00896/2021

Señaló que debían negarse las pretensiones de la demanda como quiera que, si bien, la Jurisprudencia permite que la “diferencia en cambio, otros servicios no operacionales e intereses” constituían deducciones de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio, lo cierto e indiscutible es que para ello se requiere no solo la aceptación de la deducción, sino la demostración y correcta justificación para poder ser excluida, carga que consideró l a parte actora incumplió, por cuanto no allegó, ni solicitó práctica de pruebas a fin de efectuar tal justificación, pese a corresponderle demostrar los hechos materia de la presente actuación.

No aceptó el argumento que la obligación no existe, pues consideró que, una vez verificado el material probatorio obrante en la actuación, observó el Juzgado que los valores señalados en los actos enjuiciados no cuentan con respaldo probatorio que permita justificar el mismo y establecer el valor por el cual se de bía efectuar la deducción, no siendo posible por tal razón, ordenar su exclusión de la base gravable.

Concluyó, que el presente asunto se trata de un descuento pretendido y alegado por

que permita justificar el mismo y establecer el valor por el cual se de bía efectuar la deducción, no siendo posible por tal razón, ordenar su exclusión de la base gravable.

Concluyó, que el presente asunto se trata de un descuento pretendido y alegado por el sujeto pasivo de la obligación tributaria, y era claro que a quien le correspondía la carga probatoria e ra la parte actora y no está plenamente demostrado los ítems objeto de deducción, razón por la cual, consideró debían negar las pretensiones de la demanda. Concluyendo entonces que, los actos administrativos cuya nulidad se pretendía, se ajustaban al ordenamiento jurídico, por lo que negó las pretensiones.

6. IMPUGNACIÓN

La apoderada de la parte demandante oportunamente interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, el 30 de septiembre de 2021 , por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. La inconformidad de la sociedad Industrial Aliada S.A.S, se indicó radicar en los siguientes aspectos:

Indicó que la actividad económica de la sociedad es industrial, que tiene la sede en jurisdicción de Ibagué y que de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, es sujeto pasivo del tributo discutido a favor de este municipio sobre el total de ingresos provenientes de su actividad industrial, con exclusión de las exportaciones, por disposición del artículo 33 de la Ley 14 de 1983.

Agregó que los ingresos no operacionales , no son base gravable del impuesto de industria y comer cio para los industriales, cualquiera sea su concepto. A pesar de que la Ley excluye de gravamen de ICA los ingresos diferentes a la venta de la

Agregó que los ingresos no operacionales , no son base gravable del impuesto de industria y comer cio para los industriales, cualquiera sea su concepto. A pesar de que la Ley excluye de gravamen de ICA los ingresos diferentes a la venta de la producción industrial. La sociedad durante la discusión, ha argumentado y probado que los conceptos por los cuales obtuvo ingresos no operacionales, son no gravados con impuesto de industria y comercio independientemente de quien los reciba.

Sostuvo que la administración municipal se empeña en desconocer la ley aplicable a los hechos (art 77 Ley 49 de 1990 y art 1495 DL 1333/86). En su fundamentación legal de los actos administrativos insiste en enumerar y aplicar normas que si bien están vigentes no son las que regulan el impuesto de industria y comercio en la actividad industrial. En ningún momento del proceso s e ha cuestionado la calidad de industrial de la sociedad, toda vez que el registro mercantil y la inspecciónMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S.

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tributaria que el municipio realiza año tras año así lo ha probado y no tiene argumento o prueba que niegue la calidad de industrial de INDUSTRIAS ALIADAS SAS.

Sustentó en el recurso que no se encuentra de acuerdo con el argumento de la primera instancia de “prueba insuficiente” y para ellos son claros, pues , los hechos económicos se han demostrado con prueba contable, que es idónea, toda vez que

Sustentó en el recurso que no se encuentra de acuerdo con el argumento de la primera instancia de “prueba insuficiente” y para ellos son claros, pues , los hechos económicos se han demostrado con prueba contable, que es idónea, toda vez que no se ha cuestionado la contabilidad.

Insistió que la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR 20161033-14-00224 del 14 de diciembre de 2014 y la Resolución No. FISC-2017-1033-14-0295 DEL 29 de diciembre de 2017, mediante la cual la Secretaría de Hacienda Municipal resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR 2016-103314-00224 por el impuesto de industria y comercio año gravable 2013, fueron expedidas con falsa motivación en razón a que no se cuenta co n fundamento jurídico válido, luego tales actos cuentan con una información errónea y se cumple la causal de nulidad por falsa motivación.

Afirmó que respecto a la pretensión de gravar cualquier otro ingreso que no se origine en actividad, industrial, comercial o de servicios como pretende el municipio con el argumento de prueba insuficiente, además de contrario a la ley aplicable, es contrario a la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia, por las razones anteriores solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante auto del 13 de diciembre de 2021 , por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la

de la demanda.

III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante auto del 13 de diciembre de 2021 , por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 30 de septiembre de 2021.

De acuerdo con la con stancia secretarial de ingreso para decisión de fondo de fecha 07 de febrero de 2022, la referida providencia fue notificada al agente del Ministerio Público el 28 de enero de 2022, quien guardó silencio para emitir concepto, por lo que ingresa al Despacho para proferir decisión de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES

4.1 COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra laMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

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sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 30 de septiembre de 2021, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

4.2 PROBLEMA JURÍDICO

sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 30 de septiembre de 2021, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

4.2 PROBLEMA JURÍDICO

En virtud de la disposición normativa contenida en el artículo 328 del CGP, que señala que la competencia de la segunda instancia está limitada a los argumentos expuestos por el apelante, considera la Sala, que el problema jurídico en el presente asunto co nsiste en determinar, si tal y como lo definió el A-quo, la Liquidación Oficial de Revisión No . LOR 20161033 -14-00224 del 14 de diciembre de 2014 y la Resolución No. FISC-2017-1033-14-0295 del 29 de diciembre de 2017 , se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, o si, por el contrario, las mismas están viciadas de nulidad por falsa motivación, por no haberse valorado las pruebas allegadas por la sociedad demandante en el trámite del requerimiento especial , como lo sostiene la entidad recurrente.

4.3 TESIS DE LA SALA

La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar, que corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, como quiera que lo que pretendió la sociedad recurrente fue que se avalara n como deducciones de la base gravable del impuesto de industria y comercio, la diferencia en cambio y los gastos no operacionales que se encontraban registrados en los libros contables y que no se aplicara la sanción por inexactitud cuando en el expediente de la actuación administrativa no fueron suficientes y en la judicial no obra pruebas que permitieran hacer las mencionadas deducciones, situación que impide la declaración de nulidad de los actos

inexactitud cuando en el expediente de la actuación administrativa no fueron suficientes y en la judicial no obra pruebas que permitieran hacer las mencionadas deducciones, situación que impide la declaración de nulidad de los actos enjuiciados.

4.4. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA

4.4.1 LEY 14 DE 1983

Observa la Sala que el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, establece:

“ (…) ARTÍCULO 32.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales , directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.3”

Quiere esto decir , que el impuesto de industria y comercio recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, juríd icas o sociedades de hecho, en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.

3 El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-121 de 2006Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

Demandante: INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S.

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Demandante: INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S.

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A su vez, el artículo 34 ibídem prevé, que son actividades industriales las de producción, extracción, fabricación, confe cción, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.

Y, el artículo 35 dispone:

“ARTÍCULO 35.- Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios.”

Es claro entonces, que se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo código o por esta ley, como actividades industriales o de servicios.

4.4.2. ACUERDO 031 DE 2004

Estas normas fueron reproducidas en los artículos 1,2,3,4 del Acuerdo 031 de 2004 del municipio de Ibagué. Entre ellos se establece en el artículo 4 lo siguiente:

“Artículo 4. HECHO GENERADOR: El hecho generador de los Impuestos de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros está constituido por el ejercicio o

del municipio de Ibagué. Entre ellos se establece en el artículo 4 lo siguiente:

“Artículo 4. HECHO GENERADOR: El hecho generador de los Impuestos de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios, en jurisdicción del Municipio de Ibagué, se a que dicha actividad se cumpla en forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento o sin él.”

Así mismo, en el acuerdo, respecto a las deducciones establecidas en el reglamento tributario municipal se estableció en el artículo 17 que se puede deducir de la base gravable del impuesto así: “Artículo 17. DEDUCCIONES

Para determinar la base gravable de lo establecido en el inciso primero, descrito en el artículo anterior, se excluirán:

1. El monto de las devoluciones debidamente comprobadas a través de los registros y soportes contables del contribuyente.

2. Los ingresos provenientes de la venta de activos fijos, utilizados para el funcionamiento de la Empresa.

3. El valor de los impuestos recaudados sobre aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado.

4. El monto de los subsidios percibidos.

5. Los ingresos provenientes de exportaciones.

6. Los aportes patronales.

7. Los ingresos correspondientes a actividades exentas y no sujetas”.

4.4.3. SANCIÓN POR INEXACTITUDMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10

Demandante: INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

4.4.3. SANCIÓN POR INEXACTITUDMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10

Demandante: INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2018-00151-01

Interno: 00896/2021

El Acuerdo 031 de 2004, por el cual, se reglamenta en el municipio de Ibagué, entre otros, el impuesto de Industria y comercio y avisos y tableros, en lo que respecta en su artículo 299 dispone: "ARTÍCULO 299.- SANCIÓN POR INEXACTITUD. La inexactitud en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, se sancionará con una suma equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquid ación oficial y el declarado por el contribuyente o responsable. Constituye inexactitud sancionable, la omisión de ingresos susceptibles del impuesto, así como el hecho de declarar cualquier falsa situación que pueda generar un gravamen menor."

Por su parte, el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, por la cual, se realizó una reforma tributaria, frente al mismo aspecto establece: "ARTÍCULO 648. Sanción por inexactitud. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente retenedor o responsable, o al quince por ciento (15%) de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y

saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente retenedor o responsable, o al quince por ciento (15%) de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente. En los siguientes casos, la cuantía de la sanci

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