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TA TOL - 73001-33-33-006-2018-00189-01-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2018-00189-01-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: No. 73001-33-33-006-2018-00189-01

Interno: No. 2021-00199

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Lesividad)

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Demandados: RAÚL ANTONIO HURTADO VALLE

Vinculado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – “UGPP” Referencia: Sentencia segunda instancia – Reconocimiento pensional por entidad incompetente.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias a efectos de resolver el recurso interpuesto por la parte demandante – Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” y la entidad vinculada – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucion es Parafiscales de la Protección Social “UGPP” , contra la sentencia proferida por el Juzgado S exto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el día 10 de diciembre de 2020, y conforme a la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” , a través de su apoderada judicial, ha promovido demanda de nulidad y restablecimiento del

parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” , a través de su apoderada judicial, ha promovido demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor RAÚL ANTONIO HURTADO DEL VALLE, con el fin de obtener el reconocimiento de las siguientes:

I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1

De lo planteado por la vocera judicial de la entidad accionante en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente:

“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 12601 del 20 de enero de 2015, expedida por la administradora colombiana de pensiones - Colpensiones, mediante la cual resuelve reconocer el pago de una pensión de vejez a favor del señor HURTADO VALLE RAUL ANTONIO, con un ingreso Base de Liquidación

1 Ver fols. 1126 y 84-105 del archivo PDF denominado01CuadernoPrincipal – expediente digital juzgado – Plataforma TEAMS.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs Raúl Antonio Hurtado Valle y UGPP

RAD: 006-2018-00189-01

INTERNO: 2021-00199

Sentencia Segunda Instancia Pág. 2 (IBL) por un valor de $7.016.713 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 75%, efectiva a partir del 06 de julio de 2013, por un valor de $5.262.535 pesos M/CTE prestación que se reconoció bajo los parámet ros de la Ley 33 de 1985,

75%, efectiva a partir del 06 de julio de 2013, por un valor de $5.262.535 pesos M/CTE prestación que se reconoció bajo los parámet ros de la Ley 33 de 1985, con un total de 1.863 semanas cotizadas.

Lo anterior sin tener en cuenta que Colpensiones no es la entidad competente para el reconocimiento pensional.

2. Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho:

2.1. Se declare que COLPENSIONES, no es la entidad para reconocer, liquidar, re liquidar y pagar una pensión de vejez a favor del señor HURTADO VALLE

RAUL ANTONIO.

2.2. Se declar e que CAJANAL hoy la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, es la entidad que debido reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación a favor del señor HURTADO VALLE RAUL

ANTONIO.

2.3. Se ordene al señor HURTADO VALLE RAUL ANTONIO y a favor de la Administradora, Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 12601 del 20 de enero de 2015 hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores del producto del reconocimiento ordenado anteriormente.

3. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un perjuicio patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, teniendo en

Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un perjuicio patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, teniendo en cuenta la perdida del poder adquisitivo de la moneda.”

I.II. HECHOS2

Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:

“1. El señor HURTADO VALLE RAUL ANTONIO, nació el 23 de noviembre de 1943.

2. Para el 30 de junio de 2009, el señor HURTADO VALLE RAUL ANTONIO, tenía en su historia laboral más de 20 años de servicio y acreditaba más de 55 años de edad, ya que el status jurídico lo adquirió el 23 de noviembre de 1998 fecha en la cual se afilió a CAJANAL.

3. Mediante resolución 02857 del 18 de mayo de 2012, el Instituto de seguros sociales reconoció una pensión de vejez al señor HURTADO VALLE RAUL ANTONIO, identificado con CC No. 17.101.920, con tasa de reemplazo del 75%,

2 Ver fols. 11 - 26 y 84 - 105del archivo PDF denominado01CuadernoPrincipal – expediente digital juzgado – Plataforma TEAMS.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs Raúl Antonio Hurtado Valle y UGPP

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INTERNO: 2021-00199

Sentencia Segunda Instancia Pág. 3 del IBL arrojando mesada por valor de $4,316,862 para el año 2012, prestación

RAD: 006-2018-00189-01

INTERNO: 2021-00199

Sentencia Segunda Instancia Pág. 3 del IBL arrojando mesada por valor de $4,316,862 para el año 2012, prestación que se reconoció bajo lo establecido por la Ley 33 de 1985, condicionada al retiro definitivo del servicio público.

4. El señor HURTADO VALLE RAUL ANTONIO, interpuso acción de tutela la cual correspondió al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Ibagué, Radicado No.

2013-00803.

5. Mediante Resolución No. 262470 del 18 de octubre de 2013, Colpensiones confirma en todas y cada una de sus partes de la resolución No 02857 del 18 de mayo de 2012 al señor HURTADO VALLE RAUL ANTONIO, identificado con CC

No. 17.101.920.

6. La anterior Resolución se notificó el día 25 de noviembre de 2013.

7. El 16 de diciembre de 2013 bajo radicado No. 2013 9004823 el Señor HURTADO VALLE RAUL ANTONIO solicita la inclusión en nómina de la pensión de vejez.

8. Que así mismo el Señor HURTADO VALLE RAUL ANTONIO en escrito presentado el 1 de agosto de 2014, radicado bajo el número 2014 6241581, solicita la revocatoria directa de la Resolución No. 262470 del 18 de octubre de

2013.

9. Obra en el expediente pensional Acción de Tutela e Incidente de Desacato en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, bajo radicado No.

2013.

9. Obra en el expediente pensional Acción de Tutela e Incidente de Desacato en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, bajo radicado No. 2013 00803, el cual mediante fallo del 7 de octubre de 2013 ordenó a Colpensiones realizar los trámites necesarios para realizar la inclusión en nómina de pensionados al s eñor RAUL ANTONIO HURTADO VALLE, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.101.920.

10. Mediante resolución GNR 12601 del 20 de enero de 2015, Colpensiones revoca en todas y cada una de las partes la resolución No 262470 del 18 de octubre de 2013 y en consecuencia se reconoce una pensión de VEJEZ a favor del señor HURTADO VALLE RAUL ANTONIO, con un Ingreso Base de Liquidación (IBL) por un valor de $7.016.713 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 75%, efectiva a partir del 06 de julio de 2013, po r un valor de $5.262.535 pesos M/ CTE prestación que se reconoció bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, con un total de 1.863 semanas cotizadas.

11. El Señor HURTADO VALLE RAUL ANTONIO, bajo radicado No. 2015 8640212, solicitó el día 14 de septiembre de 2015 la devolución de las cotizaciones realizadas por la Universidad del Tolima en los periodos de septiembre a diciembre de 2012 y de enero a septiembre de 2013.

12. Mediante resolución GNR 337006 del 28 de octubre de 2015, Colpensiones

cotizaciones realizadas por la Universidad del Tolima en los periodos de septiembre a diciembre de 2012 y de enero a septiembre de 2013.

12. Mediante resolución GNR 337006 del 28 de octubre de 2015, Colpensiones negó la solicitud de devolución de aportes por considerar que los tiempos requeridos fueron utilizados para la liquidación de la prestación del señor

HURTADO VALLE RAUL ANTONIO.

13. La anterior Resolución se notificó el 05 de noviembre de 2015.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs Raúl Antonio Hurtado Valle y UGPP

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Sentencia Segunda Instancia Pág. 4

14. El Señor HURTADO VALLE RAUL ANTONIO encontrándose en el término ofrecido, en escrito de fecha 17 de noviembre de 2015 presentado radicado bajo el número 2015 11008972, 2015 11008972_2 interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación previas las formalidades legales señaladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, manifestando su inconformidad básicamente en los siguientes términos: (...) solicito modificar la resol ución GNR 337006 del 28 de octubre de 2015 en el sentido que se sirvan ordenar la inclusión de los aportes anteriormente detallados en la liquidación de la pensión de vejez reconocida con la resolución GNR 12601 del 20 de enero de 2015 y hacer efectiva la pensión incrementada a partir del 06

sentido que se sirvan ordenar la inclusión de los aportes anteriormente detallados en la liquidación de la pensión de vejez reconocida con la resolución GNR 12601 del 20 de enero de 2015 y hacer efectiva la pensión incrementada a partir del 06 de julio de 2013 y reconocer y efectuar los pagos de la diferencia pensional entre el día 06 de julio de 2013 a la fecha efectiva del pago del incremento pensional (...).

15. Mediante radicado No. 2015_11008972 del 1 7 de marzo de 2016, Colpensiones solicita al señor HURTADO VALLE RAUL ANTONIO, autorización de manera expresa para revocar el acto administrativo GNR 12601 del 20 de enero de 2015.

16. Mediante resolución No GNR 155163 del 25 de mayo de 2016, Colpensiones resuelve el recurso de reposición y se confirma en todas y cada una de las partes la resolución No 337006 del 28 de octubre de 2015.

17. Mediante resolución VPB 26814 del 27 de junio de 2016, Colpensiones confirma en todas y cada una de sus partes la Res olución No 337006 del 28 de octubre de 2015.

18. Transcurrido el término de ley de un mes el señor HURTADO VALLE RAUL ANTONIO, NO allegado autorización de manera expresa para revocar el acto administrativo GNR 12601 del 20 de enero de 2015.”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el extremo pasivo – Raúl Antonio Hurtado Valle y la Unidad

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el extremo pasivo – Raúl Antonio Hurtado Valle y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – “UGPP”, contestaron el escrito de demanda oponiendo a las pretensiones formuladas, para lo cual expusieron lo siguiente:

2.1. Demandado - Raúl Antonio Hurtado Valle3.

A través de apoderado judicial el señor Hurtado Valle señaló: “Nos oponemos a todas y cada una de las pretensiones presentadas, teniendo en cuenta que la controversia se da dentro de dos entidades del Estado, como lo es la Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones" y la Caja Nacional de Previsión Nacional e n Liquidación hoy La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP, lo anterior, porque no se está discutiendo el reconocimiento de su prestación, sino a cargo de quien esta su financiación, y del cual, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpension es, debe requerir a la

3 Ver fols. 128-134 del archivo PDF denominado01CuadernoPrincipal – expediente digital juzgado – Plataforma TEAMS.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs Raúl Antonio Hurtado Valle y UGPP

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Sentencia Segunda Instancia Pág. 5 Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal, para informarle sobre un supuesto conflicto de competencias, como quedó señalado anteriormente en la sentencia del Concejo de Estado

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Sentencia Segunda Instancia Pág. 5 Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal, para informarle sobre un supuesto conflicto de competencias, como quedó señalado anteriormente en la sentencia del Concejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil y no trasladar una ca rga administrativa del cual mi representado es totalmente ajeno a su voluntad, desencadenando en un sufrimiento desproporcionado e injusto, del cual mi representado no está en deber de soportar.

Así mismo, nos oponemos al reembolso de las mesadas pension ales recibidas por mi representado, teniendo en consideración y que son las mismas pruebas que hablan por sí solas, de que mi representado ha obrado de buena fe, de igual forma, en concordancia con lo anterior y atendiendo a lo preceptuado en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, donde expresamente consagra que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ello, guardando correspondencia con lo que venía dispuesto en el artículo 136 del decreto 01 de 1984 y principalmente con la presunción contenida en el canon 83 de la Constitución Política, por lo que con e l más profundo respeto solicito se desestimen las pretensiones de la demanda de la referencia.”

Dentro del mismo escrito formuló las siguientes pretensiones: “Falta de integración de litis consorcio necesario a Cajanal hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; y “buena fe por parte de mi representado Raúl Antonio Hurtado Valle”.

de litis consorcio necesario a Cajanal hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; y “buena fe por parte de mi representado Raúl Antonio Hurtado Valle”.

2.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – “UGPP”4

Luego de pronunciarse en relación con cada uno de los hechos, la vocera judicial de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto considera que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos que las haga prosperar, y en orden de ello indicó: “Sea lo primero advertir que el señor RAUL ANTONIO HURTADO VALLE elevó la solicitud de reconocimiento de una Pensión de Vejez ante COLP ENSIONES, sin presentar reclamación alguna ante LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP; de tal suerte que LA UNIDAD que represento no contó con la oportunidad de revisar el caso que nos convoca en sede administrativa, en aras de verificar si es o no la encargada del reconocimiento pensional que pretende anular la Entidad demandante.

Así las cosas, tenemos que respecto a mi representado no se ha cumplido con el requisito de procedimiento para convocarla ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que en los eventos en que se pretende judicializar a una entidad pública, es presupuesto de procedimiento de la acción la previa demanda administrativa, como reiteradamente lo h a expuesto la Jurisprudencia del Consejo de Estado.

A hilo citó la sentencia del 24 de julio de 2003, proferida por el H. Consejo de Estado,

procedimiento de la acción la previa demanda administrativa, como reiteradamente lo h a expuesto la Jurisprudencia del Consejo de Estado.

A hilo citó la sentencia del 24 de julio de 2003, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Ligia López Díaz, expediente: 2020-01471-01 (13677), dentro de la cual se consignó lo siguiente: “El agotamiento de la vía gubernativa es u n presupuesto procesal de la acción, que se encuentra consagrado en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo tal y como fue modificado por el artículo 22 del Decreto 2304 de 1989. En concordancia con lo anterior, el artículo 63 ibidem , consagra como hipótesis de agotamiento de la vía gubernativa haber decidido los recursos en la vía gubernativa, lo cual implica la existencia de u na discusión previa que el

4 Ver fols. 172-187 del archivo PDF denominado01CuadernoPrincipal – expediente digital juzgado – Plataforma TEAMS.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs Raúl Antonio Hurtado Valle y UGPP

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Sentencia Segunda Instancia Pág. 6 peticionario ha planteado a la Administración contra el acto administrativo de carácter particular y concreto y cuya decisión por esa vía no ha satisfecho las pretensiones del contribuyente. La procedencia o no de plantear nuevos hechos de inconformidad por vía de la acción de nulidad y rest ablecimiento del derecho, es un tema que la jurisprudencia ha precisado por vía de interpretación, y en esta forma, se estructuró la

plantear nuevos hechos de inconformidad por vía de la acción de nulidad y rest ablecimiento del derecho, es un tema que la jurisprudencia ha precisado por vía de interpretación, y en esta forma, se estructuró la tesis según la cual “Los hechos que se presenta en la vía gubernativa imponen el marco de la demanda ante la jurisdicción no siendo viable aceptar nuevos hechos, aunque si mejores argumentos de derecho .” Quiere decir lo anterior, que debe existir identidad en la pretensión sometida a consideración de los funcionarios administrativos y la que se somete a juzgamiento ante los Tr ibunales Contencioso Administrativos, sin perjuicio de que el actor pueda traer nuevos o mejores argumentos de derecho.”

Luego preciso : “ Ahora bien, el señor RAUL ANTONIO HURTADO acudió ante mi prohijada, pero con pretensión de reconocimiento de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA, solicitud resuelve de manera desfavorable, sin que haya elevado, hasta el momento, solicitud de reconocimiento de una Pensión de Vejez.

Dicho lo anterior, acredita se requiere que sea presentado ante LA UNIDAD, la respectiva solicitud con la completitud documental para el derecho reclamado, sin que hasta el momento el señor HURTADO VALLE haya cumplido con la carga a él impuesta a la luz del Artículo 167 del C.G.P.

En consecuencia, mi representación no incurrió en las violaciones que se señalan en el libelo que estoy respondiendo, por cuanto no es cierto que con su actuar haya vulnerado derechos fundamentales, o económicos, o sociales, o normas cre adoras de derechos y beneficios, a favor de las partes.

Por lo expuesto, ruego al ínclito Juzgado absolver en un todo a mi prohijada, conforme a los argumentos que he exponiendo.”

favor de las partes.

Por lo expuesto, ruego al ínclito Juzgado absolver en un todo a mi prohijada, conforme a los argumentos que he exponiendo.”

Asimismo, formuló las siguientes excepciones: “inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante”, “buena fe”, “ inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales”, “prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda”; e “innominadas y/o genéricas”.

III. SENTENCIA APELADA5

El Juzgado S exto Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué el día 10 de diciembre de 202 0, adoptó decisión de fondo en el asunto de la referencia, en consideración a que reposaban en el cartulario las pruebas necesarias para ello, resolviendo:

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. GNR 12601 del 20 de enero de 2015, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del accionado por cumplir con los requisitos dispuestos en la Ley 33 de 1985, 100 de 1993, y 797 de 2003, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL que en firme esta decisión, proceda a iniciar los trámites administrativos necesarios para asumir el reconocimiento y pago de

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL que en firme esta decisión, proceda a iniciar los trámites administrativos necesarios para asumir el reconocimiento y pago de

5Doc. PDF 09 Sentencia20201210 – expediente digital juzgado – plataforma TEAMS.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs Raúl Antonio Hurtado Valle y UGPP

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Sentencia Segunda Instancia Pág. 7 la pensión de vejez a favor del señor Raúl Antonio Hurtado Villa identificado con C.C. No. 17.101.920. En igual sentido, p revéngase que en el evento que la liquidación arroje un retroactivo pensional a favor del pensionado, deberá ser consignado a favor de

COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que mientras se surte el reconocimiento de la prestación por parte de la U GPP prosiga realizando el pago de la mesada pensional del señor Hurtado Valle.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN CONDENA en costas.

SEXTO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme lo dispone el artículo 203 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: En firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, expídanse copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.

cumplimiento, expídanse copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.

OCTAVO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiere remanentes devuélvanse a la parte demandante.

NOVENO: Archívese el expediente, previa anotación en el sistema informático “Justicia

Siglo XXI”.”

Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró:

“(…)

En conclusión, se declarará la nulidad del acto administrativo demandado por medio del cual se reconoció y ordenó pagar a favor del señor Raúl Humberto Hurtado Valle una pensión de jubilación, habida cuenta que, fue expedido por entidad incompetente desconociendo previsiones legales y jurisprudenciales. De igual manera a efecto de garantizar el mínimo vital del pensionado se ordenará a la UGPP que en su condición de entidad competente, una vez notificada la presente decisión, inicie la actuación administrativa necesaria para asumir el reconocimiento y pago de la pensión del señor Hurtado Valle, se previene para que en caso de que el reconocimiento arroje u n retroactivo pensional este sea reintegrado a COLPENSIONES.

En cuanto a la pretensión de reintegro de las sumas pagadas al señor Raúl Antonio Hurtado Valle por concepto de mesada pensional se denegará en el entendido que el error de la administración no puede ser imputado al pensionado que recibió su mesada de buena fe y con la plena convicción que la actuación se ajustaba a derecho.

(…)”

VI. LA APELACIÓN6

de la administración no puede ser imputado al pensionado que recibió su mesada de buena fe y con la plena convicción que la actuación se ajustaba a derecho.

(…)”

VI. LA APELACIÓN6

Oportunamente la apoderada judicial de la parte demandante – Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

6 Ver archivo PDF - 017 Recurso de apelación - expediente digital del juzgado – TEAMS.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs Raúl Antonio Hurtado Valle y UGPP

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Sentencia Segunda Instancia Pág. 8 Social – “UGPP”, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, esto, con el objeto de que se revoque y/o modifique la decisión adoptada, para lo cual indicaron lo siguiente:

4.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – “UGPP”

“Contrario a lo expuesto por ese respetado despacho, he de indicar que no me encuentro de acuerdo con la decisión adoptada en el fallo de primer grado dado que, en mi respetuoso sentir, la UGPP no es competente para efectuar el reconocimiento de una pensión al señor RAUL ANTONIO HURTADO OVALLE no le asiste el derecho que reclama toda vez que no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin.

pensión al señor RAUL ANTONIO HURTADO OVALLE no le asiste el derecho que reclama toda vez que no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin.

En ese orden de ide as, es preciso establecer que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP es la encargada del reconocimiento de los derechos pensionales de los afiliados que estuvieron adscritos a la EX TINTA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE, siendo del caso advertir que mi mandante asumió estos reconocimientos bajo los parámetros establecidos en el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009 y artículo 1 del Decreto 169 de 2008, (…).

De los artículos previamente referenciados se desprende que a la Unidad que represento le compete el reconocimiento de derechos pensionales respecto de la EXTINTA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, solo bajo las siguientes circunstancias:

1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas de los afiliados de CAJANAL, causados hasta su cesación de actividades.

2. El reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento estando afiliados a CAJANAL y que se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

3. Finalmente tenemos como última obligación asumida por mi mandante la administración de los derechos y prestaciones que reconoció CAJANAL.

anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

3. Finalmente tenemos como última obligación asumida por mi mandante la administración de los derechos y prestaciones que reconoció CAJANAL.

En el caso que ocupa la atención del despacho, tenemos que el señor RAUL ANTONIO HURTADO se desempeñó como Médico Neurocirujano desde el año 1976 hasta el año 2013, tal como lo acredita la documental que obra en el plenario que nos ocupa.

Empero se advierte del contenido de la resolución No. GNR 12601 del 20 de enero de 2015 proferida por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, que el señor RAUL ANTONIO HURTADO realizado cotizaciones en los siguientes términos:

EXTINTA CAJANAL EICE LIQUIDADO ISS 1° periodo de cotizado 26 de octubre de 1976 hasta el 30 de diciembre de 1991 1° periodo de cotizado 02 de diciembre de 1982 hasta el 01 de abril de 1994 2° periodo de cotizado 01 de enero de 1992 hasta el 30 de julio de 2009 2° periodo de cotizado 01 de agosto de 2009 hasta el 05 de julio de 2013

Conforme a la información relacionada en el cuadro inmediatamente anterior, se advierte que el señor HURTADO OVALLE realizó cotizaciones tanto en la EXTINTA CAJAMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs Raúl Antonio Hurtado Valle y UGPP

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Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs Raúl Antonio Hurtado Valle y UGPP

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INTERNO: 2021-00199

Sentencia Segunda Instancia Pág. 9

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE como en el LIQUIDADO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS en tiempo concomitante.

Por tanto, es que claro que el señor RAUL ANTONIO HURTADO OVALLE no contaba con los 20 años de cotización al momento de la desaparición de CAJANAL y, en consecuencia, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP no es competente para efectuar reconocimiento pensional a su favor, teniendo en cuenta que no cumple con los parámetros señalados en el Artículo 1 Decreto 169 de 2008 y el Artículo 3 Decreto 2196 de 2009.

En ese orden de ideas, al no cumplir con los requisitos para el reconocimiento de una pensión de vejez al momento de la liquidación de CAJANAL E.I.C.E, el señor RAUL HURTADO debía trasladarse al LIQUIDADO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, hoy COLPENSIONES, en los términos del artículo 4 de Decreto 2196 de 2009, que contempló el traslado de los afiliados cotizantes de la EXTINTA CAJANAL que para la fecha en la que se ordenó su Liquidación no hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social — ISS, (…).

fecha en la que se ordenó su Liquidación no hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social — ISS, (…).

En tal virtud, solicito al Honorable Colegiado de alzada

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