TA TOL - 73001-33-33-006-2018-00203-01-(16-02-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2018-00203-01-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: No. 73001-33-33-006-2018-00203-01
Interno: No. 00574-2021
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN Demandado: MUNICIPIO DEL CARMEN DE APICALA Asunto: Sentencia de segunda instancia – Contrato realidad
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 21 de junio de 2021, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN , obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra el MUNICIPIO DEL CARMEN DE APICALA , con el fin de que se hagan las siguientes,
DECLARACIONES Y CONDENAS
“PRIMERA: Que por medio de sentencia que haga tránsito a cosa juzgada material, se declare la Nulidad del oficio sin número de fecha enero 4 de 2018, suscrito por
DECLARACIONES Y CONDENAS
“PRIMERA: Que por medio de sentencia que haga tránsito a cosa juzgada material, se declare la Nulidad del oficio sin número de fecha enero 4 de 2018, suscrito por el señor EMILIANO SALCEDO OSORIO, en calidad de Alcalde del municipio del Carmen de Apicalá, con fecha de recibido enero 15 de 2018 , mediante el cual: i). establece que no concurren los tres elementos necesarios para que se configure una relación o vínculo laboral y; ii). Por tanto no hay motivo para reconocer y pagar los conceptos que se arguyen en la reclamación, pues en su momento se efectuó el pago de todos los emolumentos en su calidad de contratista y que no le asiste ningún otro derecho.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente que mediante sentencia:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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RAD.00203-18 INT.00574-2021 2 2.1. Se sirva declarar y/o reconocer que existió una verdadera relación laboral entre el Municipio del CARMEN DE APICALÁ, TOLIMA y la señora LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN, para el periodo comprendido del día 25 de noviembre del año 2003 y hasta el día 23 de septiembre de 2016 y,
2.2. Se ordene el reconocimiento, liquidación y pago a favor de la señora LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN, todo lo correspondiente al patrono o empleador por concepto de aportes a pensión, aportes a salud, ARP y ARL, prima de vacaciones,
MIREYA CASTILLO GARZÓN, todo lo correspondiente al patrono o empleador por concepto de aportes a pensión, aportes a salud, ARP y ARL, prima de vacaciones, indemnización de vacaciones , bonificación por servicios prestados, bonificación especial de recreación, prima de servicios, prima de navidad, dotaciones, lo concerniente a Caja de Compensación Familiar, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización de que trata la Ley 244, adi cionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 y demás emolumentos salariales y prestacionales a los cuales tiene derecho la convocante para el periodo comprendido entre el día 25 de noviembre del año 2003 y hasta el día 23 de septiembre de 2016, o lo que se logre probar dentro del dossier, y;
2.3. Que el Municipio de CARMEN DE APICALÁ, TOLIMA, se sirva efectuar la indexación y los reajustes pertinentes de los factores salariales y prestacionales, y las prestaciones sociales en los términos del A rt. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y del Tribual Administrativo del Tolima.”
HECHOS
Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona:
“…4. La prestación de los servicios técnicos y profesionales en la asistencia y atención periódica a la población de discapacidad en el municipio del Carmen de Apicalá, Tolima, se viene desarrollando desde el mes de 25 de noviembre del año 2003 por la señora LUZ MIREYA CASTI LLO GARZÓN, directamente a través de órdenes de prestación de servicios, contratos de prestación de servicios, contratos de servicios
Tolima, se viene desarrollando desde el mes de 25 de noviembre del año 2003 por la señora LUZ MIREYA CASTI LLO GARZÓN, directamente a través de órdenes de prestación de servicios, contratos de prestación de servicios, contratos de servicios profesionales, e indirectamente por medio de una fundación y una corporación, quien recibía una remuneración, además cumplía con un horario de trabajo.
5. La primera orden de servicios que ejecutó la señora LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN, fue la No. 493 del 25 de noviembre de 2003, para la LOCALIZACIÓN Y CARACTERIZACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL MUNICIPIO DEL CARMEN DE AP ICALA (CENSO), por un valor de UN MILLÓN DE PESOS (1.000.000.00), a cargo de rubro presupuestal del sector SALUD, subprograma
ACCIONES DE SALUD PUBLICA.
6. Posteriormente desarrolló orden de prestación de servicios para los meses de mayo, junio y julio de 2005 para desarrollar talleres sobre sensibilización y promoción, respeto a la discapacidad, por un valor mensual de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000) y seguidamente desarrolló actividades de promoción de estilos de vida saludable para la prevención y cont rol de la enfermedad P.A.B. y desarrollo de actividades, programa de apoyo integral a grupos de población vulnerable e infantil; de prevención integral de la discapacidad con participación comunitaria; a partir del año 2013 prestando los servicios profesio nales en la asesoría técnica, asistencia, realización y ejecución de proyectos, actividades lúdicas y de campo con la población en condiciones de discapacidad.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
realización y ejecución de proyectos, actividades lúdicas y de campo con la población en condiciones de discapacidad.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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7. Dice mi mandante que la Alcaldía Municipal la comisionó en varias ocasionas para recibir cap acitaciones, de igual manera, que recibió directrices por parte de los Alcaldes de turno, de los supervisores de los contratos y de distintas dependencias de la Alcaldía.
8. Dice mi poderdante que cuando fue solicitado su cargo no le dejaron sacar 8. Dice mi poderdante que cuando fue solicitado su cargo no le dejaron sacar unas carpetas de su propiedad, en las que dicho sea de paso, contaba con contratos, directrices, capacitaciones, no obstante lo único que pudo recuperar y que desarrolló como funciones las siguientes: 1). El día 22 de abril del 2008 le comunicó al entonces Alcalde Municipal GILBERTO BUSTAMANTE FLOREZ, respecto al listado niños en situación de discapacidad. 2). Asistió a capacitación de Formulación de la Política Pública de Discapacidad, convocada por la Gobernación del Tolima mediante Circular No. 093 del 1º de octubre de 2008. 3). El día 25 de noviembre de 2008 le comunicó al entonces Alcalde Municipal GILBERTO BUSTAMANTE FLOREZ, respecto al trabajo realizado con población que presenta malformación congénita externa. 4). El día 30 de abril de 2015 mi regentada MIREYA CASTILLO quien representa y coordina a la población en
Alcalde Municipal GILBERTO BUSTAMANTE FLOREZ, respecto al trabajo realizado con población que presenta malformación congénita externa. 4). El día 30 de abril de 2015 mi regentada MIREYA CASTILLO quien representa y coordina a la población en estado de discapacidad, recibió donación de 26 reflectores inservibles por parte del Condominio Campestre Colinas de Apicalá. 5). El día 28 de agosto de 2015, LUZ MIREYA CASTILLO en calidad de Coordinadora Programa de Discapacidad le informa al entonces Alcalde Municipal HÉCTOR PEDRO LAMAR LEAL, sobre situación irregular presentada con la Auxiliar del Programa de Discapacidad YENNY HERNÁNDEZ. 6). El día lunes 16 de noviembre de 2015, en el Diario de Todos "EXTRA", le hacen un reconocimiento a mi patrocinada MIREYA CASTILLO, en calidad de Directora de la Institución y en la página 12 textualmente dice: ". estas personas tienen una cita todas las tardes para aprender cosas nuevas, puesto que en el horario de la tarde se hacen refuerzos que ayudan a que vayan comenzando a hablar mejor. 7). Registro fotográfico de atención a población en condición de discapacidad; terapia ocupacional en el hogar geriátrico Santo Eccehomo; taller de Lectoescritura; taller productivo; Atención población en condición de discapacidad; 8). Constancia de fecha 30 de diciembre de 2015, emitida por CINDY MADOA LOPEZ GARCIA Almacenista de la Alcaldía Municipal del Carmen de Apicalá, en la que certifica que LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN, quien prestó los Servicios de Terapeuta Ocupacional se encuentra a PAZ Y SALVO en cuanto a Responsabilidades con esa Dependencia Municipal.
certifica que LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN, quien prestó los Servicios de Terapeuta Ocupacional se encuentra a PAZ Y SALVO en cuanto a Responsabilidades con esa Dependencia Municipal.
9. La señora LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN durante el periodo comprendido del mes de 25 de noviembre del año 2003 y hasta el día 23 de septiembre de 2016, atendió de manera subor dinada, ininterrumpida y continuada diferentes actividades tendientes a la protección de la población en estado de discapacidad del municipio del Carmen de Apicalá, procurando que la prestación del servicio se realizara de manera organizada y planificada, de igual manera, informando cada una de las necesidades que se presentaban para el cometido de las obligaciones Estatales referente a dicha población vulnerable, tanto así que no obstante al cambio de burgomaestres a partir del año 2003 fue contratada consecutivamente para tal fin.
10. Entre la señora LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN y el municipio de Carmen de Apicalá, en virtud del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, se estructuró una relación de trabajo como quiera que las actividades encomendadas se desarrollaron de manera permanente, directa, subordinada y
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11. El municipio del Carmen de Apicalá, Tolima, se ha sustraído del pago de los salarios y demás emolumentos prestacionales de la señora LUZ MIREYA CASTI LLO
GARZÓN.
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11. El municipio del Carmen de Apicalá, Tolima, se ha sustraído del pago de los salarios y demás emolumentos prestacionales de la señora LUZ MIREYA CASTI LLO
GARZÓN.
12. Con la prestación del servicio de la señora LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN por más de catorce (14) años, se le desconocen sus derechos laborales, salariales y prestacionales, los cuales por mandato constitucional son irrenunciables.
13. La prestación del servicio de manera directa, personal y subordinada de la señora LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN al municipio del Carmen de Apicalá, Tolima, para el periodo comprendido del mes de 25 de noviembre del año 2003 y hasta el día 23 de septiembre de 2016, desempeñando distintas actividades en favor de la población en estado de discapacidad, permite sin lugar a dudas estructurar una relación laboral, en virtud, se reitera, del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, que desnaturaliza la contratación por prestación de servicios.
14. La ciudadana LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN, por la prestación de manera directa, continuada, personal y subordinada entre el mes de 25 de noviembre del año 2003 y hasta el día 23 de septiembre de 2016, de sus servicios al municipio del Carmen de Apicalá, tiene derecho a percibir las asignaciones y prestaciones sociales propias de los empleados públicos del nivel territorial conforme a lo previsto en el Decreto 1919 de 2002.
15. Mi poderdante para el período comprendido del mes de 25 de noviembre del añ o
de los empleados públicos del nivel territorial conforme a lo previsto en el Decreto 1919 de 2002.
15. Mi poderdante para el período comprendido del mes de 25 de noviembre del añ o 2003 y hasta el día 23 de septiembre de 2016, se desempeñó ejerciendo distintas actividades en favor de la población en condición de discapacidad del municipio del Carmen de Apicalá, sin embargo, durante la relación laboral no le fueron reconocidas, liquidadas y pagadas por la entidad del orden municipal los salarios y las prestaciones sociales, tales como, todo lo correspondiente al patrono o empleador por concepto de aportes a pensión, aportes a salud, ARP y ARL, prima de vacaciones, indemnización de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación especial de recreación, prima de servicios, prima de navidad, dotaciones, lo concerniente a Caja de Compensación Familiar, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización de que trata la Ley 244, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 y demás emolumentos salariales y prestacionales, con ocasión del desarrollo de sus actividades de manera subordinada, directa y continuada.
16. La falta de reconocimiento, liquidación y pago de la totalidad de los emolumentos prestacionales propios de los empleados públicos del nivel territorial a favor de la señora LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN, da lugar al reconocimiento y pago de la indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones.
17. Por el periodo comprendido del mes de 25 de noviembre del año 2003 y hasta el día 23 de septiembre de 2016, mi patrocinada no fue afiliada al Sistema Nacional de
las prestaciones.
17. Por el periodo comprendido del mes de 25 de noviembre del año 2003 y hasta el día 23 de septiembre de 2016, mi patrocinada no fue afiliada al Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, Pensión y ARL, por lo tanto a ella le correspondió hacer los aportes respectivos, como se demuestra con la Historia Laboral Consolidada expedida por Porvenir, certificación emitida por Salud Total EPS y POSITIVA ARL.-
18. La señora LUZ MIREY A CASTILLO GARZÓN el día 27 de septiembre de 2016 suscribió un acta denominada INVENTARIO DEL PROGRAMA DE ATENCIÓN A LA POBLACIÓN EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD, además contaba con una lista de atención a las personas con discapacidad.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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19. La demandante el día 3 de octubre de 2016 radicó ante la sección de correspondencia de la Alcaldía Municipal del Carmen de Apicalá, petición adiada 29 de septiembre de 2016, mediante la cual solicitó información de los motivos por los cuales no le fue renovado el contrato, recibiendo respuesta el día 14 de octubre de 2016 por parte de la Oficina de Contratación, que la Administración en la vigencia del año 2016, no ha contratado, a un profesional como TERAPEUTA OCUPACIONAL, y no se ha celebrado contrato alguno con la señor a LUZ MIREYA CASTILLO, respuesta que dicho sea de paso, no satisfizo el motivo del derecho de petición.
2016, no ha contratado, a un profesional como TERAPEUTA OCUPACIONAL, y no se ha celebrado contrato alguno con la señor a LUZ MIREYA CASTILLO, respuesta que dicho sea de paso, no satisfizo el motivo del derecho de petición.
20. Mi regentada el día 13 de abril de 2018, elevó petición a la Alcaldía Municipal del Carmen de Apicalá, Tolima, para que informe si a partir del me s de octubre de 2016 se ha suscrito por parte de la Administración contrato alguno con persona natural o jurídica para la asistencia y atención periódica profesional y técnica a la población de situación d discapacidad, sin que a la fecha se haya recibo la respuesta.
21. La ciudadana LUZ MIRELLA CASTILLO GARZÓN el día 13 de abril hogaño, radicó petición al Banco Davivienda Sucursal Melgar, Tolima, para que allegue relación detallada de todas las consignaciones efectuadas por el Municipio del Carmen de Apicalá a nombre de la citada, recibiendo una respuesta vaga de no poderse allegar la información.
22. Mi poderdante señora LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN el día 24 de noviembre de 2017 radicó ante la sección de correspondencia de la Alcaldía Municipal de CARMEN DE APICALÁ, Tolima, petición -reclamación, por medio del cual solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de las sumas adeudadas por concepto de emolumentos salariales y presta cionales causados total y/o proporcionalmente entre el periodo comprendido del mes de 25 de noviembre del año 2003 y hasta el día 23 de septiembre de 2016.
23. Mediante oficio sin número de fecha enero 4 de 2018 , suscrito por el señor
proporcionalmente entre el periodo comprendido del mes de 25 de noviembre del año 2003 y hasta el día 23 de septiembre de 2016.
23. Mediante oficio sin número de fecha enero 4 de 2018 , suscrito por el señor EMILIANO SALCEDO OSO RIO, en calidad de Alcalde del municipio de Carmen de Apicalá, con fecha de recibido enero 15 de 2018 , el municipio dio respuesta a la reclamación administrativa presentada el día 24 de noviembre de 2017, negando acceder a lo pedido pues "en el presente ca so NO CONCURREN los tres elementos necesarios para que se configure una relación o vínculo laboral entre usted y el
Municipio de Carmen de Apicalá- Tolima;"
24. La decisión contenida en el oficio de fecha enero 4 de 2018, proferido por el Alcalde Municipal, transgrede y desconoce de manera directa los principios Constitucionales contenidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.
25. El acto administrativo proferido por el municipio del Carmen de Apicalá, Tolima, cuya revocatoria se solicita, se encuentra falsamente motivado por cuanto, para todos los efectos, se concretaron los elementos propios de una relación laboral como lo son, la subordinación, el desarrollo personal de una actividad y la remuneración de la misma.
26. El acto administra tivo cuya revocatoria se peticiona en esta oportunidad, desconoce el precedente jurisprudencial que se ha elaborado por el H. Consejo de Estado en relación con situaciones similares.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Estado en relación con situaciones similares.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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27. Con ocasión a derecho de petición presentado por mi procurada, la Al caldía Municipal del Carmen de Apicalá, mediante oficio sin número y de fecha 3 de mayo de 2018, informa que durante el periodo comprendido entre octubre de 2016 y hasta la actualidad, se realizó la siguiente contratación para la asistencia y atención periódica profesional y técnica a la población en situación de discapacidad, además de sus niños, niñas, adolescentes y adultos mayores (ver folio 159 y ss., cuaderno de anexos).”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1
Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 14 37 de 2011, el extremo demandado contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, para lo cual esgrimió las siguientes argumentaciones defensivas:
“Debe agregarse además que para su caso concreto, lo que acaeció en su oportunidad fue que expiró el plazo de ejecución del contrato u orden de servicios, y es por tal motivo que resulta procedente realizar un análisis jurídico y detenido con respecto a la ejecución de sus obligaci ones, para poder enfilar el argumento de defensa, y determinar si en verdad hubo o no un contrato realidad. Así las cosas, una vez realizado un análisis del caso que nos ocupa, se logra determinar que no hay lugar al reconocimiento del mismo, toda vez que para el caso objeto de estudio, las normas
determinar si en verdad hubo o no un contrato realidad. Así las cosas, una vez realizado un análisis del caso que nos ocupa, se logra determinar que no hay lugar al reconocimiento del mismo, toda vez que para el caso objeto de estudio, las normas regulatorias de las relaciones laborales y los requisitos indispensables y de necesaria concurrencia para pregonar, válidamente, la existencia de una relación laboral, diferente, a la prestación de servicios de apoyo a la gestión, no hicieron presencia sobre la vinculación de la demandante LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN para con el Municipio de Carmen de Apicalá, Tolima. (…)
Es por ello, que se estima como equivocada la apreciación de la demandante por cuanto inexisten tanto en el plano formal como sustancial, contrato de trabajo o vinculación como empleado público disfrazado a través de contratos, se itera, pues solo operó una colaboración administrativa mediante orden de servicio asistencial o de apoyo a la gestión, lo cual es completamente diferente a una relación laboral, por lo que se tiene como improcedente legalmente su afirmación. En este orden de ideas entre el Municipio de Carmen de Apicalá, Tolima, y el Señor LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN no estuvo presente relación contractual distinta a la de la prestación de servicios, máxime cuando no existe concurrencia de los tres elementos necesarios para pregonar la existencia de un contrato de trabajo.
Sobre la actividad personal, debemos decir, que dicha actividad desempeñada por la contratista en favor del Hospital, se limitó a que esta realizara las misiones encomendadas acorde a su ocupación; tener como cierto que en la cont ratación por prestación de servicios sea imposible impartir instrucciones o asignar misiones
contratista en favor del Hospital, se limitó a que esta realizara las misiones encomendadas acorde a su ocupación; tener como cierto que en la cont ratación por prestación de servicios sea imposible impartir instrucciones o asignar misiones generales que permita la coordinación entre la entidad contratante y el contratista para la correcta ejecución de las obligaciones adquiridas por este último, torn aría inservible este tipo de contratación y conllevaría a su desaparecimiento del orden jurídico Nacional.
Sobre la subordinación , es necesario afirmar, que nunca se le impartió la demandante, Señora LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN por parte del Municipio, una Orden; de la misma manera no se le impuso el cumplimiento de reglamento; a la
1 Folio 244-261 C.Ppal. Juz. Adtivo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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RAD.00203-18 INT.00574-2021 7 hoy demandante le eran impartidas instrucciones que son propias de los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión. Es prudente manifestar, que la subordinación en sentido estricto también conlleva a la imposición del cumplimiento de un horario, el cual, en tratándose del régimen laboral público con aplicación sobre los Entes Territoriales, no tuvo aplicabilidad, por lo que resulta imposible categorizar y probar en verdad, que la peticionaria cumplió dicho horario y por lo tanto recayó sobre ella, subordinación bien sea transitoria o permanente, distinta a la que en verdad se sostuvo cuando prestó sus servicios.
y probar en verdad, que la peticionaria cumplió dicho horario y por lo tanto recayó sobre ella, subordinación bien sea transitoria o permanente, distinta a la que en verdad se sostuvo cuando prestó sus servicios.
Sobre el salario como retribución del servicio , el Di ccionario de la Real Academia de la Lengua Española define salario como "Paga o remuneración regular". El hecho indudable que el Municipio desembolsara de manera periódica sumas de dinero por concepto de honorarios a la contratista, como contraprestación a los servicios personales prestados, en virtud de la obligación adquirida por el Hospital en su calidad de Contratante, No significa que estos (los honorarios) se constituyan en pago de un salario en el estricto sentido de las relaciones laborales particul ares y públicas. Se aclara; No se cancelaban salarios, se cancelaban honorarios por las funciones desempeñados por el contratista por medio de las cuales colaboraba innegablemente al cumplimiento de los fines del Municipio, como lo hacen igualmente, los empleados públicos o los trabajadores oficiales, de cualquier entidad pública, pero que por ese solo hecho no lo convierte en uno de ellos.
Acorde a lo expuesto, en el presente caso, es claro, que NO CONCURREN los tres elementos necesarios para que se conf igure una relación o vínculo laboral entre la demandante LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN , y el Municipio de Carmen de Apicalá, Tolima,; porque careció la prestación de servicios de la presencia de subordinación, la actividad personal y el "salario", que, de man era similar, se encuentran consagrados en los contratos de prestación de servicios; pero cuya similitud no es óbice para se entienda existente un contrato de trabajo.
subordinación, la actividad personal y el "salario", que, de man era similar, se encuentran consagrados en los contratos de prestación de servicios; pero cuya similitud no es óbice para se entienda existente un contrato de trabajo.
Al NO CONCURRIR tan solo uno de los tres elementos en una situación particular como por ejemplo la que nos ocupa, se entiende INEXISTENTE una relación laboral y por lo mismo, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pues de acuerdo con su vínculo contractual de la Señora LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN con el Municipio de Carmen de Apicalá, Tolima, como prestador de servicios de apoyo en la gestión, no resulta plausible que por parte del Juzgado se acceda favorablemente a lo pretendido en el presente proceso judicial.”
Finalmente, formuló las siguientes excepciones: “PRESCRIPCIÓN” y “BUENA FE”.
SENTENCIA APELADA2
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, me diante sentencia proferida el 21 de junio de 2021, resolvió:
“PRIMERO: DECLARESE probada la excepción de PRESCRIPCIÓN con respecto a las sumas adeudadas con anterioridad al 16 de enero de 2013.
SEGUNDO: DECLARESE la nulidad del oficio sin número de fecha enero 04 de 2018, expedido por la Alcaldía de Carmen de Apicalá, mediante el cual se negó la
2 Anexo N° 17 Juz. Adtivo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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RAD.00203-18 INT.00574-2021 8 existencia de la relación laboral con la demandante y el consecuente pago de las prestaciones sociales reclamadas.
TERCERO: CONDÉNESE a la Alcaldía de Carmen de Apicalá a reconocer y pagar a la señora LUZ MIREYA CASTILLO GARZÓN identificada con cédula de ciudadanía N° 52.097.877, el valor de las prestaciones sociales adeudadas, las cesantías y los intereses de l as cesantías, correspondientes a las devengadas y efectivamente pagadas a un empleado público de la entidad demandada, desde el 16 de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta para ello los honorarios contractuales fijados y deve ngados mensualmente por la demandante en los términos expuestos en la parte considerativa de la demanda.
CUARTO: Condenar a la Alcaldía de Carmen de Apicalá que proceda a realizar la devolución de las sumas de dinero aportadas por el demandante y que le correspondían como empleador por concepto de salud y pensión en los términos de la ley 100 de 1993, durante el periodo del 16 de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2015, en virtud del fenómeno de la prescripción.
QUINTO.- Las sumas que arrojen los numerales anteriores deberán ser actualizadas, con fundamento en los í ndices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.
SEXTO.- La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos
actualizadas, con fundamento en los í ndices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.
SEXTO.- La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.ACA
SÉPTIMO.- CONDÉNESE en costas a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de lo pedido, como agencias en derecho.
OCTAVO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO.- Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme lo disponen los artículos 203 y 205 del C.PAC.A modificado por la Ley 2080 de 2021.
DÉCIMO.- Expídanse copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.
UNDECIMO.- Liquídense los gastos del proceso, si hubiere devuélvanse a la parte actora. (…)”
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: “(…) “ Así las cosas, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que los elementos de prueba obrantes en el plenario, dan cuenta que en el presente asunto se configuró una verdadera relación laboral entre la demandante y la Alcaldía de Carmen de Apicalá, a pesar de haber sido ocultada bajo la figura del contrato de prestación de servicios, configurándose el contrato
el presente asunto se configuró una verdadera relación laboral entre la demandante y la Alcaldía de Carmen de Apicalá, a pesar de haber sido ocultada bajo la figura del contrato de prestación de servicios, configurándose el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53
constitucionales.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Por lo tanto, se declarará la nulidad del acto administrativo enjuiciado y como consecuencia
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