TA TOL - 73001-33-33-006-2018-00217-01-(15-06-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2018-00217-01-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE DIGITAL
RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2018-00217-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JESÚS EMILIO PORTELA GARCÍA Y OTROS Y OTROS.
DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN Y FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
TEMA: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
OBJETO
Decide la Sala recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2022, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señore s JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA (víctima directa) , BELY SOLI SUAREZ DEVIA (esposa), LUISA FERNANDA PÓRTELA SUAREZ (hija), CARLOS ALBERTO PÓRTELA SUAREZ (hijo) , actuando por conducto de apoderado judicial, instauraron el medio de control de Reparación Directa contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin que se les confiriera las siguientes:
“DECLARACIONES Y CONDENAS1
NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin que se les confiriera
las siguientes:
“DECLARACIONES Y CONDENAS1
Primera: LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL son admin istrativamente responsable por los perjuicios del orden Material, Moral y Daño a los bienes constitucionales y legales causados a los demandantes Jesús Emilio Pórtela García, Bely Soli Suarez Devia, Luisa Fernanda Portela Suarez y Carlos Alberto Portela Suarez como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto el ciudadano Jesús Emilio Portela Garcia la cual no tenía por qué soportar.
Segunda: Condenar, en consecuencia, a LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL, a paga r a los demandantes o a quien represente legalmente sus derechos, a título de reparación o indemnización, los siguientes perjuicios del orden Material Moral y Daño a los bienes constitucionales y legales.
Tercera: La condena respectiva será reajustada en la forma prevista por el artículo 187 del C.P.A.C.A. y se reajustará en su valor, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha del hecho hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
Cuarta: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
Las anteriores pretensiones, las fundamenta en los siguientes:
sentencia que le ponga fin al proceso.
Cuarta: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
Las anteriores pretensiones, las fundamenta en los siguientes:
1 (Págs. 36 al 44 – 01 Cuaderno. Principal - Carpeta Juzgado del Expediente Digital).RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2018-00217-01
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DEMANDANTE: JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA Y OTROS Y OTROS
DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
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HECHOS
Como sustento fáctico, el apoderado judicial de la parte ac tora relató los siguientes:
“[...] “PRIMERO: El señor JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA fue privado de su libertad del día 13 de julio de 2009 al 31 de agosto de 2009 generando perjuicios del orden material, moral y Constitucionales a todos los demandantes, dicha privación de la libertad se da por solicitud de la Fiscalia 28 Seccional de Chaparral y avalada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral en función de control de garantías.
SEGUNDO: La Fiscalia 28 Seccional de Chaparral ante el Juez Segundo Penal Municipal de Chaparral en función de control de garantías, hace imputación en contra de JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA por el delito de
Rebelión.
Penal Municipal de Chaparral en función de control de garantías, hace imputación en contra de JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA por el delito de Rebelión.
TERCERO: Ante el Juez Segundo Penal del Circuito de con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Ibagué, la Fiscalía delgada presentó escrito de acusación en contra del señor JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA por el punible de Rebelión.
CUARTO: El día dieciséis (16) de julio de 2016 se realiza la audiencia de juicio oral ante el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Ibagué dentro del radicado número 730016000-450-2009-000182 y número Interno 10529 seguido en contra de JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA y Otros por el delito de Rebelión.
QUINTO: El Juzgado Segundo Penal del Circuit o con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Ibagué el día 16 de julio de 2016 dicta sentencia de carácter absolutorio a favor de JESÚS EMILIO PÓRTELA
GARCÍA y Otros.
SEXTO: Fue la misma Fiscalía luego de someter a JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA a un proc eso judicial por casi siete años la que solicita la absolución de los procesados al no contar con ningún elemento probatorio.
SEPTIMO: En la sentencia absolutoria claramente se expresa por parte del juzgador que los procesados NO desplegaron conductas típ icas que se adecuaran al delito de rebelión, por ende no existe responsabilidad penal
probatorio.
SEPTIMO: En la sentencia absolutoria claramente se expresa por parte del juzgador que los procesados NO desplegaron conductas típ icas que se adecuaran al delito de rebelión, por ende no existe responsabilidad penal alguna; el Juez de la causa en algunos de sus apartes señala lo siguiente con lo cual se evidencia lo injusto de la privación y sometimiento a un
proceso de JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA.
"y es que en este caso estamos rayando con la inexistencia de conducta naturalisticamente entendida, en la medida que el único testigo de cargo no da fe ni siquiera a que actividad productiva, social o profesional se dedicaban los encartados (...)"
"Realmente se observa orfandad probatoria en este proceso, y más de cargo: ya que recuérdese, la fiscalía es quien tiene el peso de la carga de la prueba incriminatoria, máxime si se fiene en cuenta que solamente se cuentan con informes de batal la de la autoridad militar los cuales ni siquiera constituyen labores investigativas de policía judicial. ya que recuérdese, las fuerzas militares no tienen funciones de policía judicial.
"Mirese que han trascurrido 7 años desde la ocurrencia de los hecho s, y ni siquiera contamos en la actuación con una entrevista que nos indicara, por lo menos sumariamente, que los aquí procesados eran miembros, para la época de los hechos, de las FARC-EP, por lo cual se les absolverá de los cargos por los cuales los convoco la fiscalía"RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2018-00217-01
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de los cargos por los cuales los convoco la fiscalía"RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2018-00217-01
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OCTAVO: El señor JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA estuvo sometido a una privación juridica de la libertad por espacio de 6 años y 8 meses, lo cual le generó a todos los demandantes perjuicios del orden moral, que no tenían por qué soportar y q ue han sido reconocidos reiteradamente por el honorable Consejo de Estado.
NOVENO: Existe relación de causalidad entre los hechos que derivan la responsabilidad de las demandadas, y el daño causado a los demandantes.
DECIMO: Los demandantes JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA Y BELY SOLI SUAREZ DEVIA Contrajeron matrimonio el 29 de julio de 1985.
UNDECIMO: Los demandantes me han conferido poder especial, amplio y suficiente para el ejercicio de la presente demanda en su calidad de:
Jesús Emilio Pórtela García Victima directa
Bely Soli Suarez Devia Esposa
Luisa Fernanda Portela Suarez Hija
Carlos Alberto Portela Suarez Hijo
DECIMOSEGUNDO: Ante la Procuraduría 105 Judicial 1 de Asuntos Administrativos de Ibagué se adelantó audiencia de conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida”.
Carlos Alberto Portela Suarez Hijo
DECIMOSEGUNDO: Ante la Procuraduría 105 Judicial 1 de Asuntos Administrativos de Ibagué se adelantó audiencia de conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida”.
[...]”
CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL.2
Dentro del término de traslado, se pronunció la entidad demandada, por conducto de su apoderado judicial, quien manifestó que, se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de lo anterior, precisó que conforme al artículo 90 de la Constitución de 1991, han pasado por la teoría de la responsabilidad subjetiva, luego a la exigencia de probar el carácter antijurídico de la medida privativa de la libertad, y a reconocer la antijuridicidad de la misma para los eventos en que la absolución se realizaba en virt ud de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 199 1, posteriormente la jurisprudencia precisó que la antijuridicidad de la privación en los eventos del artículo 414 citado se fincaba no en la ilegalidad de la conducta del agente estatal sino en la antijuridicidad del daño sufrido, y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva.
Así mismo, precisó que, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha indicado que en asuntos de privación injusta de la libertad, se deben tener en cuenta algunos aspectos y parámetros los cuales han sido trazados por la jurisprudencia de esa Corporación en criterios que pueden definirse en los
ha indicado que en asuntos de privación injusta de la libertad, se deben tener en cuenta algunos aspectos y parámetros los cuales han sido trazados por la jurisprudencia de esa Corporación en criterios que pueden definirse en los siguientes términos: Las hipótesis establecidas en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 [a) Que el hecho no existió, b) Que la conducta no resulta constitutiva de delito, c) Que el procesado no lo cometió], mantienen su vigencia para resolver de manera "objetiva" - o régimen amplio la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en los cas os donde se haya arribado a cualquiera de las conclusiones a las que hace referencia la citada disposición;
2 (Págs. 78 al 96 – 01 Cuaderno. Principal - Carpeta Juzgado del Expediente Digital).RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2018-00217-01
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por manera que, las demás situaciones que no se encuentren en los supuestos fácticos de esa disposición, se definen por el régimen subjetivo o de la falla en el servicio.
En tal sentido, i ndicó que, en este régimen la carga probatoria se incrementa para el accionante a punto que le corresponde acreditar fehacientemente la ilegalidad de la detención, referida a que fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que
para el accionante a punto que le corresponde acreditar fehacientemente la ilegalidad de la detención, referida a que fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria, derivada de un inadecuado ejercicio de la c ompetencia investigativa por parte de la fiscalía, que haya conducido a una total ausencia probatoria, es decir, desvirtuando la existencia del fundamento probatorio que la ley exige para su imposición; pues la simple privación de la libertad en este régimen, no supone automáticamente la falla en el servicio.
Agregó que, en este caso la privación de la libertad en curso del proceso penal, reunió los requisitos legales, y aunque dicho proceso culminó con Sentencia absolutoria con fundamento en el beneficio de la duda, el Estado Colombiano no es responsable patrimonialmente, por cuanto los asociados tienen el deber de soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad respectiva, en una investigación. A este respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: " el hecho que se absuelva al procesado por duda, no implica que se haya juzgado a un inocente". (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Exp. Rad. No. 16384, M. P. Dra. MARINA PULIDO DE BARON, 21 de enero de 2004).
Adicionalmente, manifestó que, no existe daño antijuridico causado en las actuaciones realizadas por el juez segundo Penal municipal de Chaparral con Funciones de Control de Garantías, ya que la audiencia preliminar se encuentra
Adicionalmente, manifestó que, no existe daño antijuridico causado en las actuaciones realizadas por el juez segundo Penal municipal de Chaparral con Funciones de Control de Garantías, ya que la audiencia preliminar se encuentra ajustada a derecho, y no se observa, capricho, arbitrariedad, negligencia o culpa en el actuar de ese juez, señala que todas y cada una de los actos desarrollados por esos despachos judiciales, se realizaron en cumplimiento de las normatividad vigente y en ningún momento se vulneró el derecho procesal o sustancial, por lo que no existe falla en el servicio y no ha y responsabilidad en la Rama Judicial por la privación de la libertad del señor JESÚS EMILIO
PÓRTELA GARCÍA.
Bajo esos parámetros, en el pr esente caso no existe responsabilidad en las actuaciones realizadas por el juez con funciones de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto el juez con funciones de control de garantías, trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta a los convocantes obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.
Por lo anterior, en el presente caso no existe daño antijurídico causado por el juez que ordenó la medida de aseguramiento, se rompe en nexo causal entre el daño y los hechos, y no habría lugar a responsabilidad de la Rama Judicial.
Por lo anterior, en el presente caso no existe daño antijurídico causado por el juez que ordenó la medida de aseguramiento, se rompe en nexo causal entre el daño y los hechos, y no habría lugar a responsabilidad de la Rama Judicial.
Así mismo, mencionó que, cuando la fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación - Rama Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requerimientos necesariosRADICACIÓN: 73001-33-33-006-2018-00217-01
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para convertirse en plena prueba y que fuese el soporte de una decisión condenatoria.
Finalmente, propuso como excepciones inexistencia de perjuicios, ausencia del nexo causal, falta legitimación en la causa por pasiva, no cumplimiento de los requisitos en la jurisprudencia de la corte constitucional para que opere la responsabilidad del Estado.
NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 3
Mediante apoderada judicial, la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que, no es posible declarar la responsabilidad de su
Mediante apoderada judicial, la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que, no es posible declarar la responsabilidad de su representada, toda vez que, dentro del proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió error judicial, ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Posteriormente, hizo referencia a la cuantificación de los perjuicios morales, explicando que, el Consejo de Estado brinda unas pautas que sirve de referencia a los juzgadores de inferior jerarquía, referenciando la tabla que establece el monto de los perjuicios, como consecuencia de la privación injusta de la libertad.
Indico que , con el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal para Imponer la medida de aseguramiento, le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, para luego si establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el Juez de Control de Garantías es quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer. Y siendo ello así no es de recibo la pretensión del demandante de declarar administrativamente responsable a la Entidad que represento, por "detención ilegal", ya que si bien es cierto se dio esta medida, ella no fue proferida por mi representada.
demandante de declarar administrativamente responsable a la Entidad que represento, por "detención ilegal", ya que si bien es cierto se dio esta medida, ella no fue proferida por mi representada.
Referenció casos similares tramitados por los Tribunales de Cesar, Cundinamarca, Risaralda, Antioquia y la Corte Suprema de Justicia, donde se han denegado las pretensiones de los actores, exonerando de responsabilidad patrimonial y administrativa a la entidad, al establecer que no se presentaban los requisitos para emitir decisión contraria, haciendo transcripción de algunas de estas decisiones.
Señalo que e sta decantado por la jurisprudencia de la instancia de cierre de esta jurisdicción, que un requisito Sine qua non para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado, es la existencia de un daño antijurídico, y en el caso concreto la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no está legitimada para responder por los daños presuntamente causados al señor JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA por ello se hace necesario esgrimir como excepción la ausencia del daño, con el fin de resolver desfavorablemente las pretensiones de la demanda, pues si no hay daño antijurídico no hay lugar a reparación esto por cuanto además no todo daño implica necesariamente un perjuicio que se deba reclamar.
3 (Págs. 106 al 122 – 01 Cuaderno. Principal - Carpeta Juzgado del Expediente Digital).RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2018-00217-01
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Preciso que no se evidencio falla en el servicio y en consecuencia no existe el daño aducido por el demandante, por parte de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, toda vez, que dentro del plenario no se aportaron las pruebas que conlleven a la responsabilidad patrimonial y administrativa de mi prohijada.
Conforme a lo expuesto se puede ob servar que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, ajusto sus decisiones a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, pues no hay prueba que ponga de presente actuación subjetiva caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho a la defensa. Todo lo contrario, al sindicado se le brindó todas las garantías procesales durante la Instrucción que fue integral tanto en los hechos favorables como en los desfavorables a sus intereses.
Pensar que cada vez que en un proceso penal es absuelto r eferente a los procesados, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una Investigación penal ya que, los Fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores.
Propuso las excepciones que denominó “Falta de legitimación en la causa po r
recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores.
Propuso las excepciones que denominó “Falta de legitimación en la causa po r pasiva, ausencia del daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación, inexistencia del nexo de causalidad y la genérica”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, media nte sentencia proferida el día 08 de abril de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) En este orden de ideas, se advierte que la imposición de la medida de la que fue objeto el señor Portela García , estuvo precedida de todas las exigencias formales, procesales y sustanciales requeridas por la ley penal para ello, pues en primer lugar, su captura se produjo en cumplimiento de una orden emitida por funcionario judicial competente, y fue legalizada dentro del menor tiempo posible.
En segundo lugar, la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia del hoy demandante también estuvo antecedida de la solicitud que hiciera el defensor y cuyos argumentos fácticos, jurídicos y probatorios, fueron tenidos en cuenta por el Juez de Control de Garantías al momento de impartir su decisión. En consecuencia, para el Despacho es claro que dicha decisión estuvo antepuesta a una serie de actuaciones procesales y probatorias que fueron ejecut adas con total apego a la ley, cumpliendo los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, pues tal medida fue razonable, proporcional y
actuaciones procesales y probatorias que fueron ejecut adas con total apego a la ley, cumpliendo los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, pues tal medida fue razonable, proporcional y necesaria, si se tiene en cuenta: (i) la entidad de los hechos por los cuales fue vinculado al proceso el hoy demandante; (ii) las pruebas recaudadas en el mismo, las cuales ofrecían serios motivos de credibilidad y alta probabilidad de responsabilidad y (ii) la valoración sobre la ausencia de riesgo que podría representar para la sociedad la libertad del sindicado, debido al tipo de actividad laboral desarrollada y su arraigo, luego es claro hasta aquí, que dicha privación de la libertad se encuentra ajustada a Derecho.
Así las cosas, y estudiado el material probatorio relacionado y valorado en dicho pro ceso penal, evidencia esta juzgadora con claridad, que el
4 (Documento No. 027 sentencia 20220408 del Expediente Digital):RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2018-00217-01
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señor Jesús Emilio Portela realizó acciones concretas, que generaron de manera palmaria su vinculación a la actuación penal y por ende la privación de la libertad en su lugar de residencia, debido a que fue señalado mediante declaración jurada rendida por exintegrantes del frente 21 de las Farc, de ser colaborador y miliciano de dicha
privación de la libertad en su lugar de residencia, debido a que fue señalado mediante declaración jurada rendida por exintegrantes del frente 21 de las Farc, de ser colaborador y miliciano de dicha organización, lo cual sumado al informe de inteligencia del Ejército Nacional daba serios motivos para inferir su posible autoría en los hechos, originando así su vinculación al proceso penal, el cual terminó con su absolución por deficiencia probatoria de la Fiscalía, que no logró localizar a los desmovilizados que en su oportunidad señalaron al señor Portela García.
En tal sentido, conforme consta en la providencia del 16 de julio de 2016, el señor Portela García fue absuelto y sobre su inocencia nada debe agregarse, si se considera que así lo resolvió su juez natural, pese a ello también debe analizarse que las circunstancias que rodearon su captura daban un alto grado de probabilidad de su compromiso penal, más aún, se reitera, cuando aparecía en un informe de inteligencia del Ejército y además era señalado bajo declaración jurada por más de dos excombatientes de la guerrilla de las FARC; comportamiento altamente reprochable que hace que el daño que hoy alega en cabeza de las demandadas, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, le sea atribuible, pues quebrantó deberes de comportamiento y legales que estaba obligado a observar.
Bajo ese entendido es claro que la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho y el demandante estaba en el deber de soportarla, pues no se debe olvidar que su absolución se produjo por no haber podido escucharse en juicio a los excomb atientes que en su oportunidad lo
a derecho y el demandante estaba en el deber de soportarla, pues no se debe olvidar que su absolución se produjo por no haber podido escucharse en juicio a los excomb atientes que en su oportunidad lo señalaron como miembro de las fuerzas antes mencionadas.
En atención a los parámetros jurisprudenciales señalados en el desarrollo de la presente providencia y a la forma como se llevó a cabo la imposición de medida de a seguramiento de la cual fue objeto el señor Jesús Emilio Portela García, encuentra el Despacho, que la actuación de las entidades demandadas se encuentra ajustada a derecho, en atención a que respetaron todas las etapas procesales señaladas por la norma pe nal vigente, cada una de sus actuaciones estuvo precedida del estudio de los aspectos fácticos y jurídicos requeridos, y la decisión de imponer la medida de aseguramiento no estuvo enmarcada en aspectos subjetivos o caprichosos del funcionario judicial, si no por el contrario, se adoptó siguiendo todos los lineamientos procedimentales del caso para su imposición y teniendo en cuenta los aspectos sustanciales trazados por la jurisprudencia y el bloque de constitucionalidad para la clase de delitos de los que fue investigado.
Así las cosas, pese a haberse emitido un fallo absolutorio a favor de JESÚS EMILIO PORTELA GARCÍA, no hay lugar a realizar juicio de reproche sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por el proceder de las entidades demandadas, ya que éstas actuaron conforme a derecho, pues ejecutaron a cabalidad los deberes establecidos por el sistema penal colombiano, y más concretamente, se sujetaron al proceder legal respecto de la conducta penal por la cual fue investigado el hoy demandan te, y
pues ejecutaron a cabalidad los deberes establecidos por el sistema penal colombiano, y más concretamente, se sujetaron al proceder legal respecto de la conducta penal por la cual fue investigado el hoy demandan te, y fueron dadas por el actuar de éste, quien dio lugar a que fuese investigado y privado de la libertad por el tiempo que se consideró adecuado, hechos entonces que no pueden ser endilgados a las accionadas.” (…)
RECURSO DE APELACIÓN5
5 (Doc. 031 Recurso de apelación Parte demandante 20220425 - Expediente Digital Juzgado).RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2018-00217-01
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Inconforme con l a anterior decisión, el apoderado Judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelación, solicitando que, se revoque la providencia recurrida, porque vulnera los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia. Igualmente, exist e una indebida interpretación de la Ley al interpretar la conducta de la víctima como eximente de responsabilidad, pues el Juez Aquo NO demostró que la conducta desplegada por Alcibíades Romero Reinoso entorpeció o desvió la actuación penal.
Señala que é l señor Jesús Emilio Pórtela García y otros fueron señalados
desplegada por Alcibíades Romero Reinoso entorpeció o desvió la actuación penal.
Señala que é l señor Jesús Emilio Pórtela García y otros fueron señalados injustamente como miembros de las FARC, estas acusaciones únicamente se basaron en un informe militar por parte del Ejército Nacional y unas declaraciones obtenidas por parte del investigador de l a Fiscalía sin ninguna labor de verificación de lo que ellas contenían , debido a esto el señor Pórtela fue privado injustamente de su libertad y acusado del delito de rebelión, y posteriormente soportó una libertad provisional (privación jurídica) por espacio de 6 años y 8 meses.
Menciona que el 16 de julio de 2016 , en la audiencia de juicio oral, la propia fiscalía solicitó la absolución de los acusados, aceptando que los acusados NO desplegaron conductas típicas ( conducta inexistente) que se adecuaran al delito de rebelión y por ende, carecer de elementos materiales probatorios que sustentaran la existencia del ilícito, misma conclusión a la que hubiera llegado el ente acusador, si desde que recibió la noticia criminal, hubiera reali
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