TA TOL - 73001-33-33-006-2018-00218-01-(07-11-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2018-00218-01-(07-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2018-00218-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LICED CAMILA URIBE OLAYA Y OTROS
APODERADO: JAIME SALAZAR GRISALES
DEMANDADO: NACIÓN –INSTITUTO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO – INPEC
APODERADA: LELIA ALEXANDRA LOZANO BONILLA
TEMA: DAÑO ALEGADO POR PRESUNTA FALLA EN
ATENCIÓN MÉDICA DE PERSONA PRIVADA DE LA
LIBERTAD EN CENTRO CARCELARIO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 8 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda contra la Nación – Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, con el fin de que se declarare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales causados a los demandantes con ocasión de la muerte de Luis Fernan Uribe Vergara (q.e.p.d) el 20 de abril de 2016, al parecer por la deficiente prestación del servicio de salud y quien se encontraba recluido en INPEC.
Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la demandada, reconocer y pagar a
prestación del servicio de salud y quien se encontraba recluido en INPEC.
Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la demandada, reconocer y pagar a los demandantes, los perjuicios morales, los cuales ascienden a la suma de $742.179.900.00.
Que se ordene que las sumas rec onocidas sean debidamente actualizadas hasta la fecha del pago, además de que se ordene el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.
Que, si no se efectúa el pago en forma oportuna, se ordene a las demandadas liquidar los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del CPACA.
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
2.1 Luis Fernán Uribe Vergara se encontraba privado de la libertad en centro carcelario de COIBA Picaleña de Ibagué por el delito de homicidio por hechos ocurridos en el mes de agosto de 2013, y que al momento de ingresar al establecimiento penitenciario, presentó fractura en el hueso húmero del antebrazo derecho causada por herida conRadicación: 73001-33-33-006-2018-00218-01
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arma de fuego; por lo que tenía un tutor en el brazo, el cual debía ser monitoreado en forma periódica para evitar infección.
2.2 Que, la demandada no le brindó atención suficiente y adecuada para el manejo de la fractura, lo que ocasionó infección, dolores intensos, inflamación en el brazo, supuración,
forma periódica para evitar infección.
2.2 Que, la demandada no le brindó atención suficiente y adecuada para el manejo de la fractura, lo que ocasionó infección, dolores intensos, inflamación en el brazo, supuración, y mal olor; lo cual generó que su estado de salud se complicara, sin que se le brindara medicamentos ni atención médica.
2.3 Que ante la falta de atención médica, el padre de la víctima solicitó la intervención de la Defensoría del Pueblo, además se interpuso la respectiva acción de tutela con el fin de amparar los derechos fundamentales vulnerados.
2.4 Que a pesar haberse tutelado los derechos fundamentales del señor Luis Fernán Uribe Vergara, el INPEC no cumplió con las órdenes impartidas al punto de ser sancionado por desacato.
2.6 El 20 de abril de 2016, Luis Fernán Uribe Guzmán, falleció mientras se encontraba recluido en el centro carcelario.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Sostuvo que no existe falla alguna respecto al servicio penitenciario, ya sea por acción u omisión atribuible a los servidores públicos.
Que por mandato legal se tercerizó la prestación del servicio de salud de la población reclusa, mediante la Ley 1122 de 2007, el Decreto 1141 de abril de 2009, modificado por el Decreto 2777 de 2010 y el Decreto 2496 de 2012, normatividad que dispuso que dicho servicio debía ser prestado por CAPRECOM EPS-S
Que conforme a la normatividad expuesta no corresponde al INPEC prestar el servicio de salud, pues, su objeto quedó delimitado en la custodia y vigilancia de los internos, a
servicio debía ser prestado por CAPRECOM EPS-S
Que conforme a la normatividad expuesta no corresponde al INPEC prestar el servicio de salud, pues, su objeto quedó delimitado en la custodia y vigilancia de los internos, a fin de que se dé cumplimento a las medidas de aseguramiento intramural y/o domiciliaria impuestas por las autoridades judiciales y el traslado de los reclusos a los despachos judiciales y/o centros asistenciales.
Que no es cierto que el INPEC incumplió con sus obligaciones porque está suficientemente demostrado que fueron varias las op ortunidades en las que el recluso fue trasladado a las instituciones hospitalarias para que estas le brindaran la atención médica requerida.
Que la contratación entre el INPEC y CAPRECOM EPS -S, se dio hasta la vigencia del contrato 092 del 28 de junio de 2011, por cuanto con la expedición del Decreto 2496 de 2012, se sustrajo la obligación de contratar dicho servicio; por lo que la población reclusa por ministerio de la ley debe estar afiliada al Régimen subsidiado de salud en la EPS -S CAPRECOM, y fue esa entidad y no el centro carcelario la encargada de suministrar la atención que el paciente requirió.
Que no existe nexo causal entre el daño alegado y las obligaciones del INPEC, por lo que no es posible endilgar responsabilidad alguna a esta entidad.
Que el fallecimiento de Luis Fernán Uribe Vergara (q.e.p.d) fue consecuencia de una enfermedad de origen común, la cual para nada es imputable al INPEC, en primer lugar,
no es posible endilgar responsabilidad alguna a esta entidad.
Que el fallecimiento de Luis Fernán Uribe Vergara (q.e.p.d) fue consecuencia de una enfermedad de origen común, la cual para nada es imputable al INPEC, en primer lugar, porque no fue causada por una omisión en la prestación de servicio penitenciario y,Radicación: 73001-33-33-006-2018-00218-01
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Demandante Liced Camila Uribe-otros Demandado INPEC Página 3 de 23
segundo, porque el servicio de salud de los internos en custodia, estaba a cargo de CAPRECOM EPS-S, y, luego fue trasladado a la FIDUPREVISORA S.A.
Propuso las excepciones de hecho de la víctima e inexistencia de nexo causal.
4. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 8 de abril de 2022, negó las pretensiones, tras considerar que el daño antijurídico no resulta imputable a la entidad demandada, toda vez que no existe certeza de que la causa de la mu erte del interno fue consecuencia del desconocimiento de los deberes y responsabilidades que le asistían al INPEC respecto al recluso, es decir, no se acreditó el nexo causal.
5. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante indicó en su apelación que que la responsabilidad en estos casos es objetiva mas no subjetiva.
Que las pruebas obrantes al proceso, son contundentes pues no se puede tener como excusa la no atención debida por parte de CAPRECOM, pues la responsabilidad por la
es objetiva mas no subjetiva.
Que las pruebas obrantes al proceso, son contundentes pues no se puede tener como excusa la no atención debida por parte de CAPRECOM, pues la responsabilidad por la vida de los reclusos recae sobre el INPEC, y no puede abandonar a la persona que se encuentra en gra ve estado de salud, ya que si la EPS no brinda la atención al recluso enfermo, el INPEC tiene que acudir a otras entidades que presten los servicios de salud.
Que está acreditado que el INPEC vulneró los derechos de LUIS FERNAN URIBE (q.e.p.d), con el el trato inhumano que se le dio a sabiendas de la lesión que padecía, lo cual generó una pérdida de oportunidad de seguir con vida.
Que es tan evidente la respons abilidad del INPEC en la relación de causalidad entre el tratamiento cruel con la omisión de prestarle el auxilio necesario y obligatorio requerido para la protección de su vida a LUIS FERNAN URIBE VERGARA (q.e.p.d) y el fallecimiento del mismo, que por pa rte de la defensoría del Pueblo se tuvo que acudir a la acción de tutela para que fuera atendido el interno, y a pesar de la orden judicial, ello fue ignorado por la demandada, razón por la cual se vio la necesidad de presentar un incidente de desacato para que fuera cumplida la orden, y a pesar de todo, no se cumplió con las obligaciones desatándose el fallecimiento del recluso.
Que los testimonios son coincidentes en sus versiones, pues fueron testigos presenciales del sufrimiento padecido por LUIS FE RNAN URIBE VERGARA (q.e.p.d) , y a su vez
Que los testimonios son coincidentes en sus versiones, pues fueron testigos presenciales del sufrimiento padecido por LUIS FE RNAN URIBE VERGARA (q.e.p.d) , y a su vez concordantes con lo establecido por la Defensoría del Pueblo en la argumentación de la acción de tutela y la sentencia de la misma, así como en el incidente de desacato, no es necesario que para que se le dé credibi lidad a un testigo, este tenga que estar en el mismo lecho o en la misma celda para poder testificar sobre los hechos que le constan, este requisito no puede ser impuesto por el a quo sin fundamento legal alguno.
Que existe responsabilidad por parte del INPEC en relación con la muerte de LUIS FERNAN URIBE VERGARA (q.e.p.d) pues existe la relación de causalidad entre el daño causado y las acciones y omisiones por parte de la demandada al no agotar todos los recursos a su alcance para que se le brindara la atención médica que necesitaba el recluso, y se ignoró por completo las órdenes judiciales contenidas en la sentencia de tutela y en el incidente de desacato, y si no fue atendido por CAPRECOM, la obligación era haberlo trasladado a un centro de salud para la protección de la vida del recluso.Radicación: 73001-33-33-006-2018-00218-01
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Que en relación con la condena en costas además de ser exagerada, se debe revocar ya que no se ha demostrado que la parte actora actuó con temeridad o mala fe al acudir al
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Que en relación con la condena en costas además de ser exagerada, se debe revocar ya que no se ha demostrado que la parte actora actuó con temeridad o mala fe al acudir al ejercicio del derecho fundamental del acceso a la administración de justicia.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
6. TRÁMITE PROCESAL
El proceso fue radicado en esta Corporación el 25 de mayo de 2022. Mediante auto del día 18 de agosto de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
El trámite del recurso de apelación se surtió, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Sin embargo, la demandada Comparta EPS-S se pronunció sobre el recurso.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1. COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde determinar, si
- Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante; y en caso afirmativo, ii) Si la entidad demandada es responsable administrativa y patrimonialmente del
Corresponde determinar, si
- Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante; y en caso afirmativo, ii) Si la entidad demandada es responsable administrativa y patrimonialmente del daño sufrido por los demandantes, con la muerte de Luis Fernán Uribe Guzmán, el día 2 0 de abril de 2016 , mientras se encontraba privado de su libertad en centro carcelario, por presunta falla en la atención médica brindada con ocasión a la patología que sufría.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, teniendo en cuenta que al revisar las pruebas aportadas, resulta evidente que el INPEC, garantizó la prestación del servicio de salud a todos los internos como lo dispone la Ley 65 de 1993, al suscribir los contratos de prestación de servicio de salud con CAPRECOM EPS-S, para la atención médica de dicha población, y en virtud de ello Luis Fernán Uribe Vergara, fue atendido a través del régimen subsidiado en el centro carcelario por profesionales de la salud. Que el INPEC no incumplió con su deber de garantizar la prestación del servicio de salud a Luis Fernán Uribe, quien se encontraba privado de la libertad en centros carcelarios, pues, no se evidencia, que haya omitido realizar algún traslado a centro especializadoRadicación: 73001-33-33-006-2018-00218-01
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ordenado por el médico de la EPS -S, o que dejó de trasladar al interno algún procedimiento o tratamiento requerido, o que por trámites administrativos omitió alguna orden médica, por el contrario, se probó que lo trasladó las veces que fue ordenado, y la prestación del servicio de salud se dio bajo el régimen subsidiado en salud de Caprecom EPSS.
7.4 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:
“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la
“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esfer as: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la pres tación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiv a de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…)
Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarl a al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades,
administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-006-2018-00218-01
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En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del
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En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de ac ción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”
En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si s e configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.
elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.
7.4.1. El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no pu ede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitució n ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”
En otro fallo 4 indicó: “ En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho de bido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.
fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho de bido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.
El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución ”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.
3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernán Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001.Radicación: 73001-33-33-006-2018-00218-01
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5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001.Radicación: 73001-33-33-006-2018-00218-01
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7.4.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó:
“Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.
No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado d e la materialización de un daño
No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado d e la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.”
El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.
7.4.3 Responsabilidad patrimonial del Estado – Atención Médica de los Reclusos
Régimen de responsabilidad aplicable a casos en los que se ocasionan daños a personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios.
El Consejo de Estado ha indicado frente a estos daños, que8:
“(…) En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa, con miras a repeler las agresiones de agentes estatales o de terceros, respecto de quienes puedan ser víctimas dentro del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar la se guridad de los internos y asumir los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual la Sala que integra esta Sección del Consejo de
establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar la se guridad de los internos y asumir los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen o se configuran “relaciones especiales de sujeción”9.
6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.
8 Consejo De Estado -Sala De Lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera-Subsección A; Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., Trece (13) De Noviembre De Dos Mil Dieciocho (2018), Radicación Número: 08001-23-31-000-2005-00796-01(46120)
9 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, exp. 13760, C.P. Alier Hernández Enríquez.Radicación: 73001-33-33-006-2018-00218-01
Acción: Reparación Directa
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Igualmente, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha definido el contenido y el alcance de tales relaciones; así:10
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Igualmente, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha definido el contenido y el alcance de tales relaciones; así:10 “Doctrina constitucional acerca de las relaciones de especial suje ción. “De la existencia, identificación y régimen de las llamadas “relaciones especiales de sujeción”11 entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio. “De la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación 12 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial 13 (controles disciplinarios 14 y administrativos 15 especiales y posibilidad de limitar 16 el ejercicio de derecho s, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado17 por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad 18 del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido princip al de la pena (la resocialización) . (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales 19
(mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido princip al de la pena (la resocialización) . (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales 19 (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, l os cuales deben ser20 especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar 21 de manera especial el principio de eficacia de los
10 sentencia T-687 del 8 de agosto de 2003 11 Original de la sentencia en cita: Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-596 de 1992. Así mismo, entre los pronunciamientos más importantes al respecto, Cfr. sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998. 12 Original de la sentencia en cita: La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en el deber de “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena d
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