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TA TOL - 73001-33-33-006-2018-00249-01-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2018-00249-01-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: REPARACION DIRECTA

Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01

Interno: 0105/22

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 07 de diciembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por EVER

QUIJANO CAPERA, MARÍA DE LOS ÁNGELES CAPERA DE QUIJANO, YEISON

FERMÍN QUIJANO PRADA, RUTH QUIJANO CAPERA, DELIDA QUIJANO CAPERA,

ANWAR FERNANDO QUIJANO PRADA, DIEGO ALEXANDER QUI JANO CAPERA,

JUAN ARLEY OSORIO CAPERA, LEIDY JOHANNA QUIJANO PRADA, YEIMI

CAROLINA QUIJANO PRADA, HERLHIN JOHAN QUIJANO CAPERA, YAIR OSORIO CAPERA, ARLENIS OSORIO CAPERA y DIANA MAYERLY OSORIO CAPERA en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES Los demandantes EVER QUIJANO CAPERA, MARÍA DE LOS ÁNGELES CAPERA DE

contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES Los demandantes EVER QUIJANO CAPERA, MARÍA DE LOS ÁNGELES CAPERA DE

QUIJANO, YEISON FERMÍN QUIJANO PRADA, RUTH QUIJANO CAPERA, DELIDA

QUIJANO CAPERA, ANWAR FERNANDO QUIJANO PRADA, DIEGO ALEXANDER

QUIJANO CAPERA, JUAN ARLEY OSORIO CAPERA, LEIDY JOHANNA QUIJANO

PRADA, YEIMI CAROLINA QUIJANO PRADA, HERLHIN JOHAN QUIJANO CAPERA, YAIR OSORIO CAPERA, ARLENIS OSORIO CAPERA y DIANA MAYERLY OSORIO CAPERA, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de REPARACION DIRECTA consagrado en el artículo 1 40 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, presentaron demanda en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable sobre las siguientes (fls. 85 a 87 expediente unificado): PRETENSIONES Que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de los daños materiales y morales ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor EVER QUIJANO CAPERA desde el 13 de Julio de 2009 hasta el 12 de noviembre de 2009, por la presunta comisión del delito de Rebelión.Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS 2

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

la presunta comisión del delito de Rebelión.Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS 2

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01

Interno: 0105/22

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a las entidades demandadas, a pagar en forma solidaria a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales y morales: Perjuicios Materiales En la modalidad de lucro cesante, estimado en cuantía de ($ 6.459.700), suma dineraria dejada de percibir por el tiempo que estuvo detenido injustamente, es decir, un total de 4 meses que corresponde al tiempo de detención y la espera para encontrar un nuevo trabajo, partiendo de un salario mínimo legal vigente para esa época Perjuicios Morales Para cada uno de ellos por la privación injusta en el periodo comprendido entre el 13 de Julio de 2009 hasta el 12 de noviembre de 2009: EVER QUIJANO CAPERA

(afectado), MARÍA DE LOS ÁNGELES CAPERA DE QUIJANO (madre), y YEISON

FERMÍN QUIJANO PRADA, RUTH QUIJANO CAPERA, DELIDA QU IJANO

CAPERA, ANWAR FERNANDO QUIJANO PRADA, DIEGO ALEXANDER

QUIJANO CAPERA, JUAN ARLEY OSORIO CAPERA, LEIDY JOHANNA

QUIJANO PRADA, YEIMI CAROLINA QUIJANO PRADA, HERLHIN JOHAN QUIJANO CAPERA, YAIR OSORIO CAPERA, ARLENIS OSORIO CAPERA y DIANA MAYERLY OSORIO CAPERA, en calidad de hermanos, la suma de dinero

QUIJANO CAPERA, YAIR OSORIO CAPERA, ARLENIS OSORIO CAPERA y DIANA MAYERLY OSORIO CAPERA, en calidad de hermanos, la suma de dinero equivalente a 50 SMLMV. Para cada uno de ellos por el término que el afectado estuvo en libertad provisional (06 años y 08 meses): EVER QUIJANO CAPERA (afectado), MARÍA DE LOS

ÁNGELES CAPERA DE QUIJANO (madre), y YEISON FERMÍN QUIJANO PRADA,

RUTH QUIJANO CAPERA, DELIDA QUIJANO CAPERA, ANWAR FERNANDO

QUIJANO PRADA, DIEGO ALEXANDER QUIJANO CAPERA, JUAN ARLEY

OSORIO CAPERA, LEIDY JOHANNA QUIJANO PRADA, YEIMI CAROLINA

QUIJANO PRADA, HERLHIN JOHAN QUIJANO CAPERA , YAIR OSORIO CAPERA, ARLENIS OSORIO CAPERA y DIANA MAYERLY OSORIO CAPERA, en calidad de hermanos, la suma de dinero equivalente a 25 SMLMV. Daño a la salud Solicitan que se impongan a las demandadas medidas de reparación integral no pecuniarias a favor de los demandantes. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 ss. de La Ley 1437 de 2011. Se condene en costas a los entes demandados. El anterior petitum fue cimentado en los siguientes (fls. 88 a 200 expediente unificado): HECHOS Que el señor EVER CAPERA QUIJANO fue privado de su libertad entre el 13 de julio de 2009 hasta el 12 de noviembre de 2009, por la presunta comisión del delito de Rebelión. Que el proceso penal adelantado en contra del señor EVER CAPERA QUIJANO, culminó

2009 hasta el 12 de noviembre de 2009, por la presunta comisión del delito de Rebelión. Que el proceso penal adelantado en contra del señor EVER CAPERA QUIJANO, culminó con sentencia absolutoria proferida el 16 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo PenalDemandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS 3

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01

Interno: 0105/22 del Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagué, en la que se expuso claramente, que los procesados no desplegaron conductas típicas q ue se adecuaran al delito de rebelión y , por ende , no exist ía responsabilidad penal alguna que endilgar lo que evidencia lo injusto de la privación de la que fue objeto el demandante.

Que el demandante tuvo que abandonar su empleo durante el lapso que duró la investigación y tiempo después de recuperar su libertad, situaciones que causaron graves perjuicios de índole material y moral a él y su núcleo familiar. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA RAMA JUDICIAL Mediante apoderado judicial manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, aduciendo la inexistencia de razones de hecho y derecho que sustenten los pedimentos de la parte actora (fls. 129-141 Expediente digital unificado). Indicó que la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué obedeció a que la Fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda razonable la culpabilidad del imputado.

Indicó que la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué obedeció a que la Fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda razonable la culpabilidad del imputado. Aseguró que en la audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento, con base en las pruebas aportadas se podía inferir de manera razonada la responsabilidad del señor Ever Quijano Capera en la presunta comisión del delito de Rebelión, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento. Por consiguiente, resultó evidente que la privación de la libertad del demandante, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de la privación y el daño que se alega como irrogado. Finalmente, propuso las excepciones que denominó “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL , FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y NO CUMP LIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA

JURISPRUEDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA QUE OPERE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO”.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Mediante apoderada judicial, manifestó su oposición a los hechos, declaraciones y condenas aducidas en la demanda, al carecer de sustento probatorio, toda vez que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la

condenas aducidas en la demanda, al carecer de sustento probatorio, toda vez que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos (fls. 149 a 176 Expediente digital unificado). Indicó que en el análisis del proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la adminis tración como pretende hacerlo ver la parte demandante. Solicitó también tener en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado y, en consecuencia, se verifiquen los daños morales expuestos en la demanda en relación con la relevancia y gravedad de los hechos materia de debate ; asimismo, señaló que los perjuicios materiales deben soportarse en elementos de prueba inexistentes en el expediente.Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS 4

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01

Interno: 0105/22

Indicó que en la captura del señor Ever Quijano Capera estaban dadas las condiciones para la imputación realizada por la Fiscalía General de la Nación, refiriendo que ajustó sus decisiones a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, pues no existe prueba que ponga de presente actuación caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho a la defensa, por el contrario, al sindicado se le brindaron todas las garantías procesales durante la instrucción que fue integral tanto en los h echos favorables como en los desfavorables a sus intereses.

del derecho a la defensa, por el contrario, al sindicado se le brindaron todas las garantías procesales durante la instrucción que fue integral tanto en los h echos favorables como en los desfavorables a sus intereses. Propuso como excepciones las que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, AUSENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO E INIMPUTABILIDAD DEL MISMO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, INEXISTENCIA DEL NEXO

DE CAUSALIDAD, Y CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL”.

SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida el 07 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante fijando como valor a reconocer por concepto de agencias en derecho el 4 % de lo solicitado , conforme lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP (fls. 236a 261 Expediente Unificado). Para arribar a tal conclusión, definió como problema jurídico el establecer si existe responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas y , en consecuencia, si estas deben ser condenadas a pagar los perjuicios reclamados por los demandantes, en razón de la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Ever Quijano Capera durante el periodo comprendido entre el 1 3 de julio de 2009 y el 12 de noviembre de 2009, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de Rebelión que culminó con sentencia absolutoria proferida el 16 de julio de 2016. Manifestó seguidamente que la causa penal adelantada en contra del señor EVER

2009, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de Rebelión que culminó con sentencia absolutoria proferida el 16 de julio de 2016. Manifestó seguidamente que la causa penal adelantada en contra del señor EVER QUIJANO CAPERA, correspondió a una decisión conforme a derecho, don de las accionadas ejecutaron a cabalidad los deberes establecidos por el sistema penal colombiano, y se sujetaron al proceder legal respecto de la conducta delictiva por la cual fue investigado el referido demandante, pues con el material probatorio aport ado a la audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento era dable inferir su posible participación en el delito investigado. Agregó que las circunstancias que rodearon su captura daban un alto grado de probabilidad de su compromiso pena l, más aún, cuando aparecía en un informe de inteligencia del Ejército Nacional en el que era señalado por dos ex combatientes de las FARC, a unado a que ya había tenido contacto con el sistema penal por el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego. Precisó, que el proceso penal adelantado en contra del demandante tuvo lugar en razón de su captura ordenada por el Juzgado Primero Pena l Municipal de Chaparral con Función de Control de Garantías, al ser señalado en informes de inteligencia del Ejército como miliciano del Frente 21 de las FARC y , además, de haber propiciado el homicidio de un ciudadano por parte de dicho grupo. Indicó que el Juez penal de Conocimiento para llegar a la conclusión de si el demandante

como miliciano del Frente 21 de las FARC y , además, de haber propiciado el homicidio de un ciudadano por parte de dicho grupo. Indicó que el Juez penal de Conocimiento para llegar a la conclusión de si el demandante había participado en el hecho delictivo imputado, tuvo que realizar un análisis profundoDemandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS 5

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01

Interno: 0105/22 del material probatorio, resaltando que que la ausencia de responsabilidad del señor Ever Quijano Capera en el delito imputado, no era palmaria, sino que, por el contrario, su compromiso penal estaba en duda y existía un alto grado de probabilidad que la acusación hubiera prosperado, si no fuera porque el ente acusador no logró arrimar al proceso a los desmovilizados que señalaron al actor como integrante de la organización de las FARC.

Señaló entonces que la medida de aseguramiento de la que fue objeto el señor Ever Quijano Capera , estuvo precedida de todas las exigencias formales, procesales y sustanciales requeridas por la L ey penal, toda vez que su captura fue solicitada por la Fiscalía General de la Nación, previa presentación y sustentación de los requisitos contemplados para ese efecto en el CPP, máxime que fue legalizada en el menor tiempo posible. Finalmente indicó que es evidente que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Ever Quijano Capera estuvo antecedida de una serie de actuaciones procesales y probatorias que fueron ejecutadas conforme a la L ey, cumpliendo los criterios que

Finalmente indicó que es evidente que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Ever Quijano Capera estuvo antecedida de una serie de actuaciones procesales y probatorias que fueron ejecutadas conforme a la L ey, cumpliendo los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, advirtiendo que tal medida fue razonable, proporcional y necesaria, por lo tanto, no se configuran los presupuestos para endilgar responsabilidad a las entidades demandadas por el daño alegado. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda (fls. 267 a 275 Expediente digital unificado). Indicó que no comparte la decisión del A quo, comoquiera que el daño infringido a los demandantes está acreditado pues, atendiendo al precedente jurisprudencial sobre el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad que avala en la actualidad el Consejo de Estado, se establece que es ilegítimo para un Estado Social de Dere cho como el nuestro, exigir a los asociados la asunción de la carga de soportar una investigación penal y la privación de la libertad, bajo el argumento de conservación del interés y seguridad general de la comunidad, en la investigación y sanción de los delitos. Lo anterior, se sustenta en el carácter fundamental del derecho a la libertad, que obliga al Estado a su cuidadosa protección y defensa en los ciudadanos, por tanto, cualquier restricción, por corta que sea, siempre que no se encuentre justificación configura un daño antijurídico que debe ser resarcido.

al Estado a su cuidadosa protección y defensa en los ciudadanos, por tanto, cualquier restricción, por corta que sea, siempre que no se encuentre justificación configura un daño antijurídico que debe ser resarcido. Alegó que, si bien es cierto, las entidades demandadas actuaron en cumplimiento de las funciones otorgadas por la Ley y la Constitución Política, también lo es que, el Consejo de Estado ha considerado que la presunción de inocencia es un principio universal contenido en la Constitución Política de Colombia y en los Códigos Penales que protegen al sindicado des de el inicio de la investigación hasta la sentencia condenatoria o absolutoria. Aseveró en su recurso , que dentro del proceso penal hubo una total orfandad investigativa de parte de la Fiscalía General de la Nación y consideró que la mencionada entidad faltó a su deber constitucional y legal investigativo, solicitando una medida de aseguramiento privativa de la libertad sin el lleno de los requisitos, lo que acarre ó unDemandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS 6

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01

Interno: 0105/22 daño antijuridico a Ever Quijano Capera y su familia, emergiendo la obligación de reparación por parte del Estado.

En ese orden de ideas, aclaró que la ausencia total de responsabilidad penal fue lo que llevó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué a absolver al señor Ever Quijano Capera, porque él no desplegó conducta típica, por ende, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, ha recalcado que en este tipo de asuntos, la decisión que pudo

Capera, porque él no desplegó conducta típica, por ende, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, ha recalcado que en este tipo de asuntos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso judi cial, y, en consecuencia, tal prohibición implica considerar que las únicas conductas de la víctima aptas para romper el nexo entre esa decisión y el daño, suceden en el marco del mismo proceso y no antes de él. Finalmente adujo que , en los asuntos de conocimiento de la jurisdicción contencios a administrativa, la condena en costas no deviene como consecuencia de resultar vencido en el proceso, sino que exigen una carga argumentativa adicional que descalifique la conducta procesal de l a parte condenada en costas , por lo que solicita se revoque la condena en costas impuesta en primera instancia. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 07 de marzo de 2022, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpue sto por el apoderado de la parte demandante , contra la sentencia proferida el 07 de diciembre de 2021, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo rec urso, la apoderada de Fiscalía General de la Nación efectuó pronunciamiento respecto al recurso. De igual manera se deja constancia que el auto que admite el recurso de apelación fue

apoderada de Fiscalía General de la Nación efectuó pronunciamiento respecto al recurso. De igual manera se deja constancia que el auto que admite el recurso de apelación fue notificado al agende del Ministerio Publico el día 15 de marzo de 2022, quien guardó silencio. PRONUNCIAMIENTO FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La apoderada de la entidad demandada solicita a esta Corporación confirmar la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, lo anterior, fundamentado en que las acciones desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación se encontraron con el lleno de los requisitos establecidos en la cata política y en la Ley 906 de 2004. Reitera que la Fiscalía General de la Nación solicitó al Juez con Funciones de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva del señor Ever Quijano Capera, previa verificación de los requisitos de ley y en virtud de los cuales era procedente la imposición de medida de aseguramiento para el demandante. Señaló, q ue debe tenerse en cuenta que para imputar respo nsabilidad a la FGN es preciso combinar unas circunstancias previstas en el artículo 90 constitucional, esto es, una acción o una omisión, donde partícipe activamente uno de sus agentes, un daño como consecuencia de lo anterior y un nexo causal entre el hecho, la omisión y el daño, por lo tanto, como en el sub judice, no se configura ni mucho menos se prueban tales presupuestos, corresponde negar las pretensiones de la demanda.Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS 7

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01

Interno: 0105/22

Finalmente, reitera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 1 53 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte deman dante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 07 de diciembre de 2021, en la que se despacharon de manera desfavorable las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Ever Quijano Capera fue injusta y, por tanto, si se le generó un daño antijurídico a este y a su núcleo familiar, como lo manifiesta la parte actora en su escrito de apelación o si, por el contrario, como adujo el A quo en la sentencia impugnada, es evidente que la privación de la que fue objeto el demandante surge como una causa justa a la que se vio compelido y, en tal medida, pese a ser absuelto en el juicio penal y permanecer incólume su presunción de inocencia, ello no da cabida automática a una indemnización de los perjuicios por el sometimiento a la investigación penal , por lo que no se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado.

TESIS DE LA SALA

presunción de inocencia, ello no da cabida automática a una indemnización de los perjuicios por el sometimiento a la investigación penal , por lo que no se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia impugnada, a la luz de los criterios señalados por el Consejo de Estado como aplicables a la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, como quiera que en el presente caso, no se logró desvirtuar que la medida restrictiva de la libertad que se impuso al demandante no hubiere sido razonable y en aplicación de las normas que regulaban la adopción de ese tipo de medidas, por el contrario, tal como lo dedujo el A quo, aun cuando no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del demandante en la comisión de la conducta punible endilgada, si pudo precisarse que el comportamiento del actor tuvo injerencia directa en su vinculación a un proceso penal por la posible comisión de una conducta punible, estando llamado entonces a soportar la restricción de su derecho a la libertad. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO CONCRETO El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad que dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)” Jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha dispuesto que es necesario en cada caso particular en el que se atribuya responsabilidad extracontractual del Estado, estudiar lasDemandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS 8

Jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha dispuesto que es necesario en cada caso particular en el que se atribuya responsabilidad extracontractual del Estado, estudiar lasDemandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS 8

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01

Interno: 0105/22 circunstancias en las que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Estado es responsable del daño sufrido y reclamado por los demandantes.

En consecuencia, para esta blecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, corresponde analizar: a) la existencia de un daño antijurídico ; b) la imputación jurídica y fáctica y c) el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio en los eventos en que éste sea el título de imputación.

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN LA

FUNCIÓN DE ADMINISTRAR JUSTICIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

Constituye garantía de un Estado Social y Democrático de Derecho, el goce y eficacia de ciertos derechos intrínsecos reconocidos al ser humano, dentro de los que se encuentra la libertad personal. Al respecto, e l artículo 28 de nuestra Carta Magna, es claro al disponer que “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley...”. “La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente

mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley...”. “La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley”. El articul o anotado guarda plena concordancia con lo establecido en normas internacionales integradas a la constitución conforme lo sostiene el artículo 93 de la misma carta, entre los cuales se tiene: - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1.968, expresa que "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta...". - Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1.972, sostiene que:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas".

Frente al derecho fundamental a la libertad, y su protección supralegal, la Corte Constitucional se ha referido al mismo en los siguientes términos1: “(…) esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los

legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la nación; del artículo 2º que en la

1 Sentencia C-327/97Demandante: EVER QUIJANO CAPERA Y OTROS 9

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Radicación: 73001-33-33-006-2018-00249-01

Interno: 0105/22 categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona ‘se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable’ y que quien sea sindicado tiene derecho ‘a un debido proceso público’ sin dilaciones injustificadas”.

Ahora bien, para encauzar los asuntos relacionados con esta especie de responsabilidad, el mismo legislador optó por incluir en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, tres criterios generales de imputación, para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada del indebido funcionamiento de la administración de justicia, y así se reguló en el artículo 65 ibídem, al sostener que, aparte de la responsabilidad estatal por los daños antijurídicos que se le imputen a causa de la acción u omisión de sus agentes judiciales , “…el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por error

al sostener que, aparte de la responsabilidad estatal por los daños antijurídicos que se le imputen a causa de la acción u omisión de sus agentes judiciales , “…el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señalando que,

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