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TA TOL - 73001-33-33-006-2018-00264-01-(30-09-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2018-00264-01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-006-2018-00264-01

Demandante: Edgar González Moreno.

Demandados: Caja de sueldos de retiro de la policía nacional

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, 30 de septiembre de dos mil veintiuno

RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2018-00264-01

NÚMERO INTERNO: 00242/2020

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Edgar González Moreno

APODERADO: Erika Yined Suarez Briñez

DEMANDADO: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

APODERADO: Daniel Alberto Manjares Diaz

REFERENCIA: Apelación Sentencia.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante contra la Sentencia del 31 de enero de 2020, proferida por el Juzgado sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por el señor Edgar González Moreno contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. El señor Edgar González Moreno mediante apoderado judicial interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, consagrado en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional,

El señor Edgar González Moreno mediante apoderado judicial interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, consagrado en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin que se despachen las siguientes:

Declaraciones y condenas (fl. 33) - Se inapliquen por inconstitucionales e inconvencionales las siguientes normas; el parágrafo del artículo 15 del Decreto 1091 de 1995, el parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1858 del 2012.

1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-006-2018-00264-01

Demandante: Edgar González Moreno.

las partes por el mismo medio.2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-006-2018-00264-01

Demandante: Edgar González Moreno.

Demandados: Caja de sueldos de retiro de la policía nacional

Página 2 de 25 - Se declare la nulidad de la Resolución u oficio número E-01524-201723025-Casur id: 273249 del 17 de octubre del año 2017, mediante la cual se negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro del accionante. - A título de restablecimiento del derecho, se condene a la caja de sueldos de retiro de la policía nacional a reconocer y a pagar a mi poderdante la reliquidación de su asignación de retiro donde se incluya como partida computable para liquidar la prestación social: el subsidio familiar en un 30% del salario básico, porcentaje que corresponde a su esposa la señora María Magdalena Rodríguez Andrade , y a su vez, un 5% del salario básico, porcentaje que corresponde a su primer hijo Sergio Alejandro González Rodríguez, junto con sus intereses e indexación desde el 30 de agosto del 2013, fecha en la cual se retiró de la institución policial - Que la Caja de sueldos de retiro de la policía nacional deberá pagar a mi poderdante los dineros correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado más la indexación que en derecho corresponda incluyendo el subsidio familiar como factor salarial - Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del código contencioso administrativo - Que se me reconozca la personería jurídica correspondiente.

Fundamentos fácticos.

  • Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del código contencioso administrativo - Que se me reconozca la personería jurídica correspondiente.

Fundamentos fácticos. En forma sucinta, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes hechos (fls. 34 a 35):

1. El señor Edgar González Moreno, luego de superar el respectivo curso de formación, ingreso a las filas de la policía nacional en el año 1990 en la categoría de “ agente nacional ” posteriormente, en el año 1994 fue homologado al nivel ejecutivo y en consecuencia inicio su vida laboral bajo el régimen denominado

“Nivel Ejecutivo”.

2. Que el señor Edga r González Moreno ingresó al nivel ejecutivo de la policía nacional, inició la aplicación del Decreto 1091 del año 1995, norma que en su momento edific ó la estructura prestacional de los miembros de la referida categoría. Esta disposición emitida por el go bierno nacional, en su artículo 15 y 49 dispuso que el subsidio familiar percibido por los uniformados, no constituye factor para liquidar prestaciones sociales

3. Mediante derecho de petición solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se le reconociera como partida computable dentro de la asignación de retiro, el subsidio familiar, considerando que dichas normas carecen de soporte constitucional.

4. Mediante acto administrativo número E-01524-201723025-Casur id: 273249 del 17 de octubre del año 2017, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable, fundamentando su decisión en el numeral 23.2 del artículo 23 del decreto 4433

17 de octubre del año 2017, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable, fundamentando su decisión en el numeral 23.2 del artículo 23 del decreto 4433 de 2004 y su parágrafo, anunciando que dichos i nstrumentos normativos no mencionan el subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro.

5. Que actualmente el señor Edgar González Moreno devenga asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional en un porcentaje del 85% de lo que corresponde a un Subcomisario de la Policía Nacional, y dentro de la liquidación de su prestación económica no se incluye el subsidio familiar como factor de liquidación, esto de acuerdo a la resolución e mitida por la entidad accionada número 9208 del 5 de noviembre del año 2013.2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-006-2018-00264-01

Demandante: Edgar González Moreno.

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Normas violadas y concepto de la violación. A juicio del apoderado de la parte actora (fls. 35 a 49), se trasgredieron los artículos 42, 44 y 45 de la Constitución Política, el Decreto 0118 del 21 de junio de 1957, Ley 21 del 22 de enero de 1982, Decretos 613 y 609 de 1977, Decreto 2062 y 2063 de 1984,

Decreto 96 y 97 de 1989, Decreto 1212 de 1990, Decreto 1213 de 1990, Decreto 41 de 1994, Decreto 262 de 1994, Decreto 1029 de 199 4, Decreto 132 de 1995 y el Decreto 1091 de 1995.

Afirmó que, la creación del subsidio familiar tiene su fundamento en los mandatos de la Constitución Política de Colombia que consagra una protección especial de los niños, niñas y adolescentes . Conforme a ello, en el año 1957 se implementó dicho subsidio en el ordenamiento jurídico, y fue hasta 1977 que el mismo aplic ó para los oficiales, suboficiales y agentes miembros de la Policía Nacional mientras estuviesen en actividad, y como partida computable al momento de liquidar las asignaciones de retiro o pensión . En las posteriores reformas a la normatividad aplicable , este factor no sufrió ningún tipo de modificación para liquidar las asignaciones de retiro, solo expandió su aplicación a todos miembros de la Policía Nacional incluyendo el nivel ejecutivo, ya en 1995 con el surgimiento del Decreto 1091 del mismo año , se estipuló en los artículos 15 y 49 que el subsidio familiar no debía tenerse en cuenta para liquidar pensiones.

Igualmente, hizo alusión a que se debe declararla nulidad del acto administrativo por transgresión del derecho a la igualdad, por violación del derecho nacional e internacional a la protección y no discriminación del menor colombiano y , por infringir el principio de progresividad y prohibición de retroceso.

Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda, de conformidad con lo ordenado mediante auto

internacional a la protección y no discriminación del menor colombiano y , por infringir el principio de progresividad y prohibición de retroceso.

Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda, de conformidad con lo ordenado mediante auto interlocutorio del 21 de agosto de 2018 (fl. 54), el término de traslado corrió del 1 9 de febrero de 2019 (fl. 93), al 2 de abril de 2019 (fl. 108) las entidades demandadas presentaron las siguientes consideraciones:

Nación-Ministerio de DefensaPolicía NacionalCaja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR (fls. 94 a 100). Mediante apoderada judicial la entidad se opus o a las pretensiones de la demanda e interpusieron como excepción la denominada “Inexistencia del derecho”, por cuanto el accionante goza de asignación de retiro desde el 17 de octubre de 2012, en el grado de Subcomisario, reconociéndosele la misma bajo el imperio de los Decretos 1091 de 1995 y 4433 del 31 de diciembre de 2004, el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, que establece las partidas sobre las cuales se liquidan las asignaciones mensuales de retiro del Nivel Ejecutivo, motivo por el que no es pertinente incluir la partida computable de Subsidio Familiar.

Argumentó que de conformidad con la hoja de servicios número 6024365 de fecha 02 de octubre de 2103, el señor Edgar González Moren o prestó servicio activo durante 25 año, 3 meses, 18 días en donde constata que el retiro y la adquisición de

Argumentó que de conformidad con la hoja de servicios número 6024365 de fecha 02 de octubre de 2103, el señor Edgar González Moren o prestó servicio activo durante 25 año, 3 meses, 18 días en donde constata que el retiro y la adquisición de sus derechos pensionales, se produjo bajo la vigencia del Decreto 4433 de 2004, además que la hoja de servicios elaborada por la Policía Nacional es un documento2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-006-2018-00264-01

Demandante: Edgar González Moreno.

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Página 4 de 25 público que se presume auténtico y en este orden de ideas suficiente al momento de verificar los requisitos para el reconocimiento de las asignaciones de retito.

Por último, concluyó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se encuentra en imposibilidad jurídica para reajustar la asignación de retiro en el porcentaje solicitado.

LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Sexto Administrativo oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 31 de enero de 2020, (fls. 133 al 141) negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión evidenció que, el demandante percibió el subsidio familiar en cuantía de $24.033 conforme la hoja de servicios número 6024365 mientras estuvo en servicio, no le fue incluida dicha partid a en la liquidación de la mesada de la asignación de retiro. Que de acuerdo a lo expuesto en precedencia el trato diferenciado encuentra justificación en la diferencia que existe entre regímenes;

mientras estuvo en servicio, no le fue incluida dicha partid a en la liquidación de la mesada de la asignación de retiro. Que de acuerdo a lo expuesto en precedencia el trato diferenciado encuentra justificación en la diferencia que existe entre regímenes; el régimen salarial y prestacional del Nivel ejecutivo inclu ye como partidas computables: el sueldo básico, la prima de retorno a la experiencia, el subsidio de alimentación, la duodécima parte de la prima de servicios, la duodécima parte de la prima de vacaciones y la duodécima parte de la prima de navidad devenga da, lo que en suma arroja una asignación de retiro muy superior a la que devengaría los que ostentan el grado de agente.

Recalcó que no existe vulneración al principio de igualdad, pues es claro que el trato diferenciado se justifica en las condiciones sa lariales en uno y otro caso y es proporcional en la medida en que recibe mayores ingresos que un agente.

Concluyó que la prestación se liquidó con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1091 de 2005, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, no es posible accederse a lo pretendido de ordenar la reliquidación de la asignación que percibe el actor con la inclusión del subsidio familiar, pues para privilegiar un régimen en particular debe acudirse a otras disposiciones lo que sin lugar a dudas contraria el principio de inescindibilidad de la Ley. De tal manera, no existe fundamento jurídico o violación constitucional y por lo tanto no hay lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

La apelación. La apoderada judicial de la parte demandante (fls. 154 a 164), presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que la misma presentó

La apelación. La apoderada judicial de la parte demandante (fls. 154 a 164), presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que la misma presentó varias falencias, así como una vulneración al derecho de la igualdad de la familia del accionante, recalcando que el denominado Juicio Integrado de Igual dad no se estudió en la sentencia de primera instancia, lo que trae consigo una evidente incongruencia procesal.

Como segundo punto difirió de lo expuesto en primera instancia respecto de la imposibilidad de mezclar 2 regímenes, extrayendo lo más favorable de cada uno para así crear un tercer régimen, por cuanto trasgrede el principio de inescindibilidad, argumentando que de conformidad con la teoría univer sidad de los derechos fundamentales suscrita por Robert Alex y. Además, que la2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-006-2018-00264-01

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Página 5 de 25 inescindibilidad no se encuentra plasmada en los artículos de la Constitución Política de Colombia.

Como tercer argumentó expresó, que no es de recibo la afirmación de que el régimen salarial del accionante es mejor que el de los demás miembros de la Policía Nacional, por simple deducción piramidal de la institución es dable manifestar que los oficiales perciben un mejor salario que los miembros del nivel ejecutivo. Que es entendible que los oficiales perciban un mejor salario en razón a su carga, funciones y lineamiento institucional, sin embargo, con respecto del subsidio familiar teniendo en cuenta su finalidad y titularidad, no es constitucionalmente válido manifestar que

entendible que los oficiales perciban un mejor salario en razón a su carga, funciones y lineamiento institucional, sin embargo, con respecto del subsidio familiar teniendo en cuenta su finalidad y titularidad, no es constitucionalmente válido manifestar que los oficiales deban percibir un mejor subsidio familiar, más cuando las familias son los directamente afectados.

Como cuarto argumentó advirtió que la sostenibilidad fiscal no es un principio, sino un eje orientador que permite cumplir los fines del estado, m ás no es un valor, principio o derecho constitucional. Seguidamente citó las sentencias T-480 de 20162 y C-093 de 20183 entre otras, concluyendo que los derechos fundamentales priman y prevalecen sobre el eje orientador constitucional de sostenibilidad fiscal.

Como quinto argumento indicó que, el Consejo de Estado analizó (no individualizó ni señaló la jurisprudencia a que hace referencia) un tema similar al que nos ocupa, sin embargo, esa línea jurisprudencial no es aplicable , concluyendo que existe la necesidad de aplicar un juicio integrado de igualdad bajo criterios de razonabilidad entre las familias de los uniformados de la Policía Nacional, para así identificar si existe transgresión del derecho a la igualdad de la familia del accionante.

El en se xto punto de la apelación, respecto a que el subsidio familiar del nivel ejecutivo no es factor computable en la asignación de retiro, citó la sentencia C-337 de 20114 entre otras, concluyendo que:

  1. El subsidio familiar, por su finalidad no es una prebe nda laboral cualquiera, ya que su fin es la base que permite materializar los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. ii. El titular directo del subsidio familiar no es el trabajador sino el núcleo familiar

que su fin es la base que permite materializar los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. ii. El titular directo del subsidio familiar no es el trabajador sino el núcleo familiar iii. Que es necesario verificar los términ os de aplicación del subsidio familiar en el sistema prestacional de la Policía Nacional. iv. Se evidencia que, en todo el sistema laboral de la fuerza pública, los únicos uniformados a los cuales no se les reconoce el subsidio familiar en términos paritarios es a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, siendo esto discriminatorio.

  1. Que en el presente asunto no existe motivo que inspire o cimiente la desigualdad en la fuerza pública colombiana.

2 Corte Constitucional, Sentencia T-480 de 2016, Referencia: expediente T-5.457.363, T-5.516.632, Acción de tutela de Inés Tomasa Valencia Quejada y otros Contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y otro, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos; Sentencia del 1 de septiembre de 2016.

3 Corte Constitucional, Sentencia C -093 de 2018, Referencia: expediente OG -159, Revisión oficiosa de constitucionalidad de las objeciones gubernamentales al proyecto de ley núm ero 123 de 2016 senado -082 de 2015 Cámara, Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas y Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia del 10 de octubre de 2018.

4 Corte Constitucional, Sentencia C -337 de 2011, Referencia: expediente D - 8292, Demanda de inconstitucionalidad contra el literal c), numeral 6, artículo 6 de la Ley 1221 de 2008, “Por la cual se establecen

4 Corte Constitucional, Sentencia C -337 de 2011, Referencia: expediente D - 8292, Demanda de inconstitucionalidad contra el literal c), numeral 6, artículo 6 de la Ley 1221 de 2008, “Por la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y s e dictan otras disposiciones” Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia del 4 de mayo de 2011.2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-006-2018-00264-01

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Página 6 de 25 vi. El subsidio familiar por ser una prestac ión social, no debe ser incluida en las pensiones, ya que esta última también posee la misma naturaleza y son incompatibles entre sí. vii. Que existe una incongruencia en la aplicación del subsidio familiar en este aspecto, situación que termina de consoli dar el hecho de la desigualdad que se presenta en el reconocimiento de esta prima especial.

Por último, expresó respecto de la condena en costas, que la entidad accionada no probó causación de las cosas, por ende, no es aplicable la imposición de las mismas.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 1 de octubre de 2020 (fl. 171), se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 29 de octubre de 2020 (fl. 184), se orden ó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión de las partes.

traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión de las partes. Parte demandante (fls. 193 a 201). Indicó que el subsidio familiar no es una prestación común y corriente, y que es por ello que surge la inminente necesidad de verificar sus elementos internos, tanto legales como jurisprudenciales para así observar si efectivamente hubo transgresión de los derechos anotados; manifestó que este subsidio es un reconocimiento que no tiene que ver con la categoría, funci ones, ingreso, jerarquía o elementos de los uniformados, su función exclusiva es la protección de la familia, por lo cual son indiferentes todos estos elementos resaltando el hecho de que el núcleo familiar del trabajador es el titular de la prebenda.

De la parte demandada. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (fl. 214). Solicitó tener en cuenta los argumentos esbozados del juez de primera instancia y así, conformar la sentencia.

Del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

Así las cosas, no encontrándose nulidad que invalide lo actuado pasa la Sala a pronunciarse de fondo en esta instancia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º. -, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-006-2018-00264-01

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Es importe esclarecer que, el límite competencial del ad quem en la resolución del conflicto lo marca el libelo impugnatorio, como tantas veces se reconoce en la jurisprudencia5 y lo tiene definido el Legislador -artículos 320 y 328 del Código General del Proceso y artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 -; lo anterior, sin perjuicio de los deberes que se imponen al Juez Especializado de lo Contencioso para aplicar las disposiciones que rigen nuestra jurisdicción.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138, C. de P.A. y de lo C.A.) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño irrogado a la parte actora derivado de un acto administrativo supuestamente dictado en contravía de la legalidad, el cual se le imputa a la entidad demandada.

Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la Sala entrará a analizar si confirma o revoca la sentencia de primera instancia del a qu o, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, o si por el contrario el señor Edgar González Moreno tiene derecho a que

En virtud de lo expuesto, la Sala entrará a analizar si confirma o revoca la sentencia de primera instancia del a qu o, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, o si por el contrario el señor Edgar González Moreno tiene derecho a que se le reliquide la pensión de retiro incluyéndose como partida computable el subsidio familiar, junto con los intereses e indexaciones desde el 30 de agosto de 2013 hasta la fecha.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala pone de presente las siguientes precisiones:

En la apelación se advierte contradicción con los criterios que dieron lugar al reconocimiento de la pensión de retiro del señor Edgar González Moreno a través de la Resolución número 9208 del 5 de noviembre de 2013, expedida por el Subdirector General de la Policía Nacional (fls. 10 a 11) y más específicamente el acto administrativo objeto de cuestionamiento es el número E1524-201723025 / Casur Id: 273249 del 17 de octubre de 2017 , expedido por la Jefe Encargada del Grupo de Pensiones de la Policía Nacional, mediante la cual se negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la pensión de retiro del acto r, aduciendo una violación a derechos fundamentales.

Así las cosas, es correcto entender que el acto administrativo objeto de estudio para la presente Nulidad y Restablecimiento del Derecho del acto administrativo No. E1524-201723025 / Casur Id: 273249 del 17 de octubre de 2017 expedido por la Jefe Encargada del Grupo de Pensiones de la Policía Nacional, mediante la cual se negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar a pensión

1524-201723025 / Casur Id: 273249 del 17 de octubre de 2017 expedido por la Jefe Encargada del Grupo de Pensiones de la Policía Nacional, mediante la cual se negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar a pensión de retiro del actor (fl. 8).

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 9 de febrero de 2012, Radicación número: 50001-23-31-0001997-06093-01 (21060), Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército, Referencia: Acción de Reparación Directa - Apelación Sentencia) (Sentencia de Unificación Jurisprudencial).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sentencia del 22 de noviembre de 2018, Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01649-01 (2275-16), Actor: Jennifer Sarmiento Sossa, Demandado: Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía y Clínica de la Policía Nacional, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Ley 1437 de 2011, Sentencia O-222-2018.2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-006-2018-00264-01

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Marco Normativo De la nulidad y restablecimiento del derecho El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fundamento en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A, al alcance de toda persona que considere que con un acto administrativo se infirió agravio a sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultánea, tanto la nulidad del acto como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda.

Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que la acción se origina en un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/o la indemnización.

Tal acción se encamina a: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado.

El señor Edgar González Moreno ha ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de cuestionar el acto administrativo No. E1524-201723025 / Casur Id: 273249 del 17 de octubre de 2017 expedido por la Jefe Encargada del Grupo Pensionados de la Policía Nacional, y por medio del cual se negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la pensión de retiro del

Casur Id: 273249 del 17 de octubre de 2017 expedido por la Jefe Encargada del Grupo Pensionados de la Policía Nacional, y por medio del cual se negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la pensión de retiro del demandante, por cuya ilegalidad aboga y a consecuencia de ello, impreca el restablecimiento de sus derechos conculcados por el proceder de la entidad accionada.

Por ende, procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto se observa que se trata de un acto que impone una decisión administrativa proferida en una entidad pública que afecta, por satisfacer o atender de forma parcial un derecho o interés subjetivo, individual o concreto; por consiguiente, es susceptible de control por esta jurisdicción mediante la pretensión que se ha promovido, y la Sala es competente para conocer de ello.

El Consejo de Estado6 ha advertido al respecto: “Conforme lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia, el acto administrativo es una especie dentro del género de los actos jurídicos, caracterizado por ser expresión del ejercicio de la función administrativa del Estado, independientemente del órgano que lo expide o produce7, entendida ésta como aquella actividad estatal que cumplen o desarrollan los agentes del Estado y lo particulares expresamente autorizad os por la ley 8, la cual, a diferencia de la función legislativa, se ejerce en el plano sublegal 9, y, que excepto las supremas autoridades

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Dr. GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR; Sentencia del 7 de septiembre de 2.000, Ref: Expediente No. 12244

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Dr. GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR; Sentencia del 7 de septiembre de 2.000, Ref: Expediente No. 12244 – Contractual, Actor: María del Consuelo Herrera Osorio, Demandada: La Nación - Ministerio de

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