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TA TOL - 73001-33-33-006-2018-00307-01-(05-09-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2018-00307-01-(05-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2018-00307-01

Demandante: Yolanda Rincón Murcia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y otros

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO: 73001-33-33-006-2018-00307-01

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho

DEMANDANTE: Yolanda Rincón Murcia

APODERADO: Jairo Andrés Sánchez Hernández DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y otros.

APODERADO: Arlid Mauricio Devia Molano (Departamento del

Tolima), José Gregorio Estupiñán Rojas (UGPP) Sandra Colorado García (María Elsy Herrera Lamprea) ASUNTO: Apelación sentencia -Convivencia compañera permanente.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 15 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Yolanda Rincón Murcia en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que accedió a las súplicas de la demanda.

en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. La señora Yolanda Rincón Murcia a través de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contrib uciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y la ciudadana María Elsy Herrera Lamprea, con el fin de que se profieran las siguientes:

Declaraciones y condenas (fls. 111 a 113, documento 01CuadernoPrincipal, expediente Samai). Que se declare la n ulidad de los actos administrativos contenidos en: i. La Resolución No. 1856 del 12 de marzo de 2018 expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la demandante Yolanda Rincón Murcia en calidad2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2018-00307-01

Demandante: Yolanda Rincón Murcia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y otros

Página 2 de 25 de compañera permanente del señor Rafael Rodríguez Aragón (q.e.p.d.). ii. La Resolución RDO 047393 del 20 de diciembre de 2017 proferida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

de compañera permanente del señor Rafael Rodríguez Aragón (q.e.p.d.). ii. La Resolución RDO 047393 del 20 de diciembre de 2017 proferida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

A título de restablecimiento del derecho: • Que se ordene a las entidades demandadas, respectivamente, reconocer y liquidar a partir del 2 de julio de 2017, a favor de la demandante, la sustitución pensional como consecuencia de la muerte de su compañero permanente Rafael Rodríguez Aragón (q.e.p.d.). • Que se condene a las entidades a reconocer y cancelar a la parte activa todas las sumas correspondien tes a las mesadas pensionales causadas, prima semestral y de Navidad, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado, debidamente indexadas a partir de la primera mesada. • Que se vincule a la demandante Yolanda Rincón Murcia al Sistema de Seguridad Social en Salud por cuenta de la sustitución pensional. • Que se dé cumplimiento al fallo, dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A. • Que, de no efectuarse el pago de forma oportuna, las entidades liquiden los intereses comerciales y moratorios conforme al artículo 195 ibidem. • Que se condene en costas conforme al artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A.

Hechos. (fls. 113 a 119 documento 01CuadernoPrincipal, expediente Samai). Como circunstancias fácticas que esboza la parte act iva en la demanda, de manera

Hechos. (fls. 113 a 119 documento 01CuadernoPrincipal, expediente Samai). Como circunstancias fácticas que esboza la parte act iva en la demanda, de manera sintetizada se establecen las siguientes: El señor Rafael Rodríguez Aragón, tras cumplir los requisitos legales como educador, fue beneficiario de pensión gracia otorgada por Cajanal (hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP) a partir del 26 de enero de 1998, mediante la Resolución No. 0824. Posteriormente, adquirió el derecho a la pensión de jubilación por pa rte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según la Resolución No. 0120 del 4 de febrero de 2002, disfrutando de esta pensión de manera continua hasta su fallecimiento el 1 de julio de 2017.

El 22 de enero de 1971, contrajo matrimonio bajo los ritos católicos con la señora María Elsy Herrera Lamprea. De esta unión nacieron tres hijos: Margot Elisa, Olga Lucía y Rafael Alberto Rodríguez Herrera, todos sin discapacidades ni limitaciones. La unión conyugal fue disuelta mediante sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda -Tolima, el 5 de julio de 1995. A partir de esa fecha, la convivencia conyugal terminó, y ambos establecieron domicilios independientes.

Al momento de la separación, los hijos ya eran mayores de edad y no dependían económicamente de su padre, ni convivían con él. Además, la señora María Elsy Herrera Lamprea, quien había trabajado como educadora, tenía ingresos propios y

Al momento de la separación, los hijos ya eran mayores de edad y no dependían económicamente de su padre, ni convivían con él. Además, la señora María Elsy Herrera Lamprea, quien había trabajado como educadora, tenía ingresos propios y adquirió sus derechos pensionales, reconocidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la Resolución No. 594 del 23 de julio de 2009.

Simultáneamente a la existencia de la sociedad conyugal, el señor Rafael Rodríguez Aragón, mantuvo una relación marital con Yolanda Rincón Murcia desde el 20 de2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2018-00307-01

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Página 3 de 25 noviembre de 1985 hasta su fallecimiento el 1 de julio de 2017. Esta unión, que duró más de 30 años, fue estable, permanente y singular, caracterizándose por solidaridad, reciprocidad y apoyo mutuo, comportándose públicamente como marido y mujer, compartiendo el mismo hogar de manera ininterrumpida.

De esta relación nació Yhenniffer Karine Rodríguez Rincón el 12 de diciembre de

1989. El hogar estuvo ubicado en la ciudad de Honda, donde tanto Yolanda Rincón Murcia como su hija dependieron económicamente del señor Rafael Rodríguez Aragón. Tras su divorcio, y estando vigente la unión libre con Yolanda Rincón Murcia, ella fue afiliada como compañera permanente al Sistema de Seguridad

Murcia como su hija dependieron económicamente del señor Rafael Rodríguez Aragón. Tras su divorcio, y estando vigente la unión libre con Yolanda Rincón Murcia, ella fue afiliada como compañera permanente al Sistema de Seguridad Social desde el 1 de noviembre de 2000, dedicándose al hogar y acompañando a su pareja hasta su deceso.

Después del fallecimiento del señor Rodríguez Aragón, Yolanda Rincón Murcia, en su calidad de compañera permanente, presentó reclamación administrativa ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que se le reconocieran los derechos de sustitución pensional, dados sus más de 30 años de convivencia con el causante. El Fondo negó su petición mediante la Resolución No. 1856 del 12 de marzo de 2018, argumentando la existencia de otro beneficiario, María Elsy Herrera Lamprea. Asimismo, Yolanda Rincón Murcia presentó petición ante la UGPP, que fue denegada mediante la Resolución No. 047393 del 20 de diciembre de 2017, considerando que María Elsy Herrera Lamprea también reclamó dicho derecho, alegando convivencia y dependencia económica del pensionado fallecido.

Yolanda Rincón Murcia sostuvo que ni María Elsy Herrera Lamprea ni sus hijos dependían económicamente del fallecido, ya que ella tenía sus propios ingresos y pensión. Por tanto, Yolanda Rincón Murcia afirmó ser la única titular del derecho a la sustitución pensional de Rafael Rodríguez Aragón, debido a su convivencia continua de más de 30 años. Además, indicó que no percibe ingresos propios, ya que no trabajaba ni recibía rentas periódicas, y dependía completamente de su

la sustitución pensional de Rafael Rodríguez Aragón, debido a su convivencia continua de más de 30 años. Además, indicó que no percibe ingresos propios, ya que no trabajaba ni recibía rentas periódicas, y dependía completamente de su compañero, quedando desamparada tras su fallecimiento.

Normas violadas y concepto de violación (fls. 120 a 128, documento 01CuadernoPrincipal, expediente Samai). La demandante señaló como normatividad transgredida los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 90 y 228 de la Constitución Política de Colombia, así como las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 1204 de 2008.

En cuanto al concepto de violación, indicó que la normatividad contempla el reconocimiento de una pensión de sobreviviente en favor de los beneficiarios d el orden público que fallezcan, reglamentando el cumplimiento de los requisitos formales pertinentes para este efecto.

Argumentó que la pensión de sobrevivientes establecida por la Ley 100 de 1993, reemplazó la figura de sustitución pensional, manteniendo la filosofía de proteger a las personas que dependían económica y efectivamente del causante. Esta pensión se otorga a quienes cumplan con las formalidades legales necesarias para ser considerados beneficiarios de un pensionado que disfrutaba de una pensión de vejez o invalidez dentro del sistema.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2018-00307-01

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Página 4 de 25 Resaltó que, en audiencia del 22 de junio de 1995 en el proceso de divorcio adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, Rafael Rodríguez Aragón y María Elsy Herrera Lamprea llegaron a un acuerdo, e stableciendo domicilios independientes. A partir de la disolución de la sociedad conyugal no existió dependencia económica ni convivencia entre ellos ; bajo esta perspectiva judicial, desde esa fecha, no hubo convivencia entre el causante y su ex cónyuge, n i coexistencia entre la unión marital con Yolanda Rincón Murcia y el vínculo con la señora María Elsy Herrera Lamprea.

En consecuencia, desde julio de 1995 no existió impedimento alguno para que Rafael Rodríguez Aragón mantuviera una unión marital de hech o con Yolanda Rincón Murcia, quien dependió económicamente de su compañero permanente desde el inicio de su relación, la cual se prolongó hasta su fallecimiento, superando los cinco años requeridos por la norma, lo que le otorga el derecho a adquirir los b eneficios pensionales.

Alegó que al momento del fallecimiento, ya había cesado la vigencia de la sociedad conyugal con María Elsy Herrera Lamprea, lo que excluye cualquier reclamación pensional basada en ese vínculo matrimonial. En consecuencia, el derech o a la pensión de sobreviviente corresponde exclusivamente a Yolanda Rincón Murcia, debido a su convivencia de más de 30 años con el causante.

pensional basada en ese vínculo matrimonial. En consecuencia, el derech o a la pensión de sobreviviente corresponde exclusivamente a Yolanda Rincón Murcia, debido a su convivencia de más de 30 años con el causante.

En virtud de lo anterior, y considerando que no existió convivencia ni dependencia económica entre el causante y María Elsy Herrera Lamprea desde la separación legal, no puede esta última alegar desprotección o vulneración de su mínimo vital o subsistencia, ya que durante el matrimonio y después de su disolución, la señora María Elsy Herrera Lamprea laboró y, a la fecha del fallecimiento del señor Rafael Rodríguez Aragón, ya gozaba de derechos pensionales. En contraste, Yolanda Rincón Murcia no cuenta con ingreso alguno, y su subsistencia se vio truncada tras el fallecimiento de su compañero, quedando en total desprotección y con su mínimo vital vulnerado. Además, sostiene que le corresponde el 100% de la pensión, sin posibilidad de dividir este derecho, ya que no hubo convivencia simultánea entre el causante y las dos mujeres.

Finalmente, señaló que en contravención a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, las entidades demandadas se abstuvieron de ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la que tiene derecho la demandante en su calidad de compañera permanente del c ausante, argumentando que otra persona con igual derecho también estaba reclamando este beneficio. Los actos administrativos cuestionados desconocen abiertamente los derechos de la demandante al reconocimiento pensional, pese a que cumple con todos los requisitos exigidos para ello, ignorando la realidad para la cual fue creada la pensión. En este sentido, las

cuestionados desconocen abiertamente los derechos de la demandante al reconocimiento pensional, pese a que cumple con todos los requisitos exigidos para ello, ignorando la realidad para la cual fue creada la pensión. En este sentido, las entidades debieron interpretar y aplicar las normas con fundamento en las pruebas allegadas, considerando la avanzada edad y la difícil situación eco nómica de la demandante, que le impide satisfacer sus necesidades básicas.

Resaltó, además, que hubo un trato inequitativo e injustificado por parte de las entidades demandadas, al analizar y desatar la situación de la ex cónyuge con la de la solicitante, quien convivió con el causante y dependía enteramente de él.

Contestación de la demanda2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2018-00307-01

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Página 5 de 25 De conformidad con el auto del 4 de octubre de 201 8 (fl. 155 documento 01CuadernoPrincipal, expediente Samai ) el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a: i. Nación – Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ii. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección S ocial -UGPP, iii. María Elsy Herrera Lamprea y, iv. Gobernador del Tolima.

Una vez surtida la notificación del auto mencionado, el término corrió del 19 de

de la Protección S ocial -UGPP, iii. María Elsy Herrera Lamprea y, iv. Gobernador del Tolima.

Una vez surtida la notificación del auto mencionado, el término corrió del 19 de marzo al 8 de mayo de 2019 (fl. 35 documento 02CuadernoPrincipalTomoiii, expediente Samai) durante el término procesal se aportó escritos así:

1. Demandada María Elsy Herrera Lamprea (fls. 180 a 185 documento

01CuadernoPrincipal, expediente Samai). María Elsy Herrera Lamprea contestó la demanda manifestando que, aunque en momentos de conflicto decidió con Rafael Rodríguez Aragón cesar los efectos civiles de su matrimonio católico, la convivencia conyugal entre ambos continuó, manteniéndose como compañeros permanentes. Afirmó que el motivo del divorcio fue la infidelidad de Rafael Rodríguez Arag ón con la demandante, pero ella lo perdonó, y reanudaron su vida en pareja a partir del 1 de diciembre de 1995.

Sostuvo que Rafael Rodríguez Aragón permanecía durante el día en la casa de la demandada, ayudando en las tareas del hogar y contribuyendo económicamente, como un buen padre de familia. Aunque no dormía en su hogar conyugal, lo hacía en una casa que había adquirido y escriturado a nombre de la demandante y su hija, Yhenniffer Karine Rodríguez Rincón. Esto, según afirmó, fue para evitar ser despojado del inmueble, y no implicaba convivencia con la demandante como compañeros permanentes.

Agregó que, " al parecer" la casa de Rafael Rodríguez Aragón en Honda fue

despojado del inmueble, y no implicaba convivencia con la demandante como compañeros permanentes.

Agregó que, " al parecer" la casa de Rafael Rodríguez Aragón en Honda fue adquirida para su uso personal, con usufructo a nombre de la demandante y su hija; sin embargo, la escritura quedó a favor de ellas, manteniendo el usufructo para él, en referencia al inmueble con matríc ula inmobiliaria 362 -10068 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Honda. Negó la existencia de una unión marital de hecho con la demandante, y afirmó que los familiares, amigos y vecinos conocían que la presencia de Rafael Rodríguez Aragón en la casa no se debía a una relación amorosa, sino a la necesidad de proteger dicho bien. Sostuvo que la hija que tuvieron no fue producto de una relación estable, sino de una infidelidad, y que no eran reconocidos socialmente como compañeros permanentes.

Señaló que la demandante había iniciado un proceso de declaración de Unión Marital de Hecho ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, con radicado 2017-1963, pero que este fue terminado por desistimiento tácito mediante auto interlocutorio número 035 del 29 de enero de 2019. Esto, según María Elsy Herrera Lamprea, demuestra que la demandante sabía que no había posibilidad de obtener dicha declaración, la cual sería fundamental en el presente medio de control.

Por otro lado, mencionó que Rafael Rodríguez Aragón, de buen corazón, pudo haber contribuido a la salud de la madre de su hija, Yhenniffer Karine Rodríguez Rincón, pero no porque fueran compañeros permanentes ; afirmó que la demandante y su

Por otro lado, mencionó que Rafael Rodríguez Aragón, de buen corazón, pudo haber contribuido a la salud de la madre de su hija, Yhenniffer Karine Rodríguez Rincón, pero no porque fueran compañeros permanentes ; afirmó que la demandante y su familia se han sostenido económicamente por sus propios medios como2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2018-00307-01

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Página 6 de 25 comerciantes independientes, tal como lo declararon en interrogatorio el 20 de septiembre de 2017 en el Juzgado Primero Civil Municipal de Honda, radicado 20173, lo cual quedó registrado en un CD, específicamente desde el minuto 21:30 del audio.

Añadió que la demandante acompañó a Rafael Rodríguez Aragón a la Clínica de Medicina Intensiva de manera circunstancial, y no por ser su compañera permanente. Señaló q ue en el certificado de defunción también figura la demandante, simplemente porque estaba presente en el momento del deceso, mientras que la demandada y sus hijos organizaban los preparativos del sepelio. Sostuvo que su presencia en dicho certificado no la legitima como su pareja.

Finalmente, indicó que la demandada presentó solicitud como compañera permanente debido a que, hasta la fecha de la contestación, no se ha liquidado la sociedad conyugal entre ella y Rafael Rodríguez Aragón. Explicó que, aunque s us hijos eran mayores de edad al momento de la disolución de la sociedad conyugal,

permanente debido a que, hasta la fecha de la contestación, no se ha liquidado la sociedad conyugal entre ella y Rafael Rodríguez Aragón. Explicó que, aunque s us hijos eran mayores de edad al momento de la disolución de la sociedad conyugal, continuaron dependiendo económicamente de su padre, quien contribuyó a la manutención del hogar hasta su fallecimiento, no por obligación legal, sino por voluntad moral y amor paternal.

Presentó como excepciones las que denominó: i) Falta de legitimación en la causa por activa, ya que la demandante no está legitimada para reclamar la pensión; ii) Inexistencia de unión marital de hecho, dado que la demandante no asumió el rol de compañera permanente ni en los últimos cinco años de vida de Rafael Rodríguez Aragón ni en los últimos 30 años; y iii) Mala fe y temeridad, al pretender un reconocimiento sin cumplir con los requisitos legales.

2. Departamento del Tolima (fls. 201 a 205 documento 01CuadernoPrincipal, expediente Samai).

Contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, al considerar que carecen de fundamento tanto en los hechos como en el derecho, y que no se ha vulnerado ningún derecho de la señora Yolanda Rincón Murcia.

Argumentó que el Departamento no puede responder por las pretensiones planteadas, ya que el Secretario de Educación Departamental actúa en delegación del Ministerio de Educación Nacional, y no en representación del Departamento del Tolima. Los actos emitidos por el Departamento son consecuencia de la delegación otorgada por la ley al ente territorial, para representar al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

del Ministerio de Educación Nacional, y no en representación del Departamento del Tolima. Los actos emitidos por el Departamento son consecuencia de la delegación otorgada por la ley al ente territorial, para representar al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Citó la Ley 91 de 1989 que regula la creación del Fomag y su administració n, destacando que los recursos se manejan fiduciariamente por Fiduprevisora S.A. como patrimonio autónomo, conforme a las disposiciones de la fiducia mercantil. Subrayó que es improcedente emitir cualquier orden en contra del Departamento del Tolima, ya qu e cuando la Secretaría de Educación Departamental reconoce cesantías o una pensión de jubilación para un docente, lo hace en ejercicio de una función delegada por el Ministerio de Educación Nacional.

En relación con el reconocimiento de la pensión de jubi lación de Yolanda Rincón Murcia, aclaró que dicha función corresponde formalmente al Departamento del Tolima en virtud de la delegación legal, pero materialmente es el Ministerio de2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2018-00307-01

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Página 7 de 25 Educación Nacional, a través del Fomag, quien realiza el reconocimiento. A demás, mencionó que la Resolución 1856 del 12 de marzo de 2018 negó el reconocimiento pensional de la demandante debido a la disputa surgida tras el fallecimiento de Rafael Rodríguez. Tanto María Elsy Herrera como Yolanda Rincón Murcia

mencionó que la Resolución 1856 del 12 de marzo de 2018 negó el reconocimiento pensional de la demandante debido a la disputa surgida tras el fallecimiento de Rafael Rodríguez. Tanto María Elsy Herrera como Yolanda Rincón Murcia reclamaron la sustitución pensional, cada una alegando un mejor derecho basado en la convivencia con el pensionado fallecido. Esta situación generó un conflicto de intereses que debe ser resuelto por la justicia ordinaria, y no por el ente territorial.

Por último, el Departa mento del Tolima señaló que la mayoría de los hechos alegados no le constan, y propuso como excepción la Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, ya que no le corresponde al Departamento del Tolima reconocer las prestaciones del personal docente a su servicio, tarea que compete al Fomag.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. (fls. 223 a 233, documento 01CuadernoPrincipal, expediente Samai). Contestó la demanda citando la Ley 6 de 1945, la creación de Cajanal y de la propia UGPP, y manifestó su oposición a todas las pretensiones, al considerarlas carentes de fundamento fáctico y legal.

En cuanto a los hechos expuestos en la demanda, indicó que no le constan, ya que en el expediente administrativo no reposa documentación alguna que los respalde. No obstante, mencionó que existen declaraciones extrajudiciales que sugieren un presunto vínculo matrimonial entre la señora María Elsy Herrera Lamprea y el causante, lo que ha generado diversas versiones que impidieron a la UGPP

No obstante, mencionó que existen declaraciones extrajudiciales que sugieren un presunto vínculo matrimonial entre la señora María Elsy Herrera Lamprea y el causante, lo que ha generado diversas versiones que impidieron a la UGPP establecer si se cumplían los requisitos para causar la pensión de sobreviviente en discusión.

La demandante afirma haber convivido con el causante, pero, según los documentos aportados en la sede administrativa y los supuestos legales aplicables, dicha convivencia no ha sido probada. Además, la señora María Elsy Herrera también reclamó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, alegando convivencia con el causante hasta su fallecimiento. Al consultar el Registro Único de Afiliados (RUAF), no se encontró registro alguno de afiliación en salud a favor de la demandante.

Dada la disputa entre Yolanda Rincón Murcia y María Elsy Herrera sobre la convivencia con Rafael Rodríguez Aragón, la UGPP no pudo determinar quién tenía el mejor derecho a ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación gracia. Por ello, aplicó los preceptos del artículo 6 de la Ley 1204 de 2008.

En cuanto al concepto de violación alegado por la demandante, la UGPP argumentó que las normas citadas por ella fueron sacadas de contexto con el propósito de obtener beneficios que no le corresponden. En consecuencia, la entidad niega haber incurrido en las violaciones alegadas y rechaza que con su actuación haya vulnerado derechos fundamentales, económicos o sociales, o normas que crean derechos y beneficios.

La UGPP reconoció que se aportaron documentos que podrían inferir un vínculo

incurrido en las violaciones alegadas y rechaza que con su actuación haya vulnerado derechos fundamentales, económicos o sociales, o normas que crean derechos y beneficios.

La UGPP reconoció que se aportaron documentos que podrían inferir un vínculo entre Yolanda Rincón Murcia y el causante, pero sost uvo que no es viable el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor, debido a que María Elsy2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2018-00307-01

Demandante: Yolanda Rincón Murcia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y otros

Página 8 de 25 Herrera, como cónyuge, también afirmó haber convivido maritalmente con el causante en los últimos años de su vida. Esto impidió a la UGPP, como autoridad administrativa, definir la asignación pensional o determinar la proporción correspondiente según el grado de convivencia acreditado por cada una. Ante la competencia de ambas mujeres como beneficiarias de la pensión de jubilación gracia, y considerando que cada una aportó declaraciones extrajudiciales para acreditar su convivencia con el causante hasta su fallecimiento, surgieron dudas sobre quién tenía el derecho legítimo.

Finalmente, la UGPP propuso las siguientes excepciones de mérito:

  1. Inexistencia del derecho a reclamar : alegó que la demandante no tiene derecho a reclamar eventuales obligaciones, ya que no se ha demostrado que cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. ii. Cobro de lo no debido : sostuvo que no exist e certeza suficiente sobre la

reclamar eventuales obligaciones, ya que no se ha demostrado que cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. ii. Cobro de lo no debido : sostuvo que no exist e certeza suficiente sobre la convivencia efectiva con Rafael Rodríguez Aragón. iii. Buena fe: argumentó que ha actuado en cumplimiento de sus obligaciones y con fidelidad. iv. Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales : afirmó que la UGPP no incurrió en las violaciones alegadas en la demanda.

  1. Prescripción de diferencias de las mensualidades causadas : sin indicar o individualizar alguna fecha o periodo, s olicitó que, en caso de acceder a las pretensiones de la demandante, se declare la prescripción de mesadas causadas tres años antes de la fecha de radicación de la demanda. vi. Excepción innominada o genérica.

La sentencia apelada (documento 033Sentencia, expediente Samai). La Juez Sexta Administrativa Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 15 de junio de 2021, resolvió:

  1. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la UGPP. ii. Declarar la nulidad de la Resolución 1856 del 12 de marzo de 2018 emitida por el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y de la Resolución RDO 047393 del 20 de diciembre de 2017, proferida por la UGPP, mediante las cuales se suspendió el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del señor Rafael Rodríguez Aragón. iii. A título de resta blecimiento del derecho , condenar a la Nación – Ministerio de

mediante las cuales se suspendió el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del señor Rafael Rodríguez Aragón. iii. A título de resta blecimiento del derecho , condenar a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la UGPP, a reconocer la sustitución de la mesada pensional del señor Rafael Rodríguez Aragón (q.e.p.d.) a favor de la señora Yolanda Rincón Murcia, en calid ad de compañera

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