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TA TOL - 73001-33-33-006-2018-00313-01-(17-10-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2018-00313-01-(17-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: No. 73001-33-33-006-2018-00313-01

Interno: No. 202200660

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A.N.M.A

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

Referencia: Apelación de sentencia – Falla del servicio – accidente de tránsito

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante - JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A .N.M.A, la parte demandada – NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y la llamada en garantía - LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado S exto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La demandante JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A.N.M.A, actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda de Reparación Directa

demanda.

I. ANTECEDENTES

La demandante JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A.N.M.A, actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda de Reparación Directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, con el fin que se hagan las siguientes:

I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1

“Primera. Que el MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL es administrativa, patrimonial y extra-patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora JASLEIDY ARIAS MAHECHA, y a su hija menor ANGIE NATALIA MOLANO ARIAS, por la falla o falta del servicio o de la administración que condujo a la muerte al señor JOSE ARIEL MOLANO

MARROQUIN.

Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, actuales y futuros, los cuales se determinan en ciento cinco millones cuatro mil ciento noventa y nueve pesos ($105.004.199.00) M/Cte o lo que resulte probado en el proceso.

1 Ver folio 55-56 del Doc. 01CUADERNOPRINCIPAL – expediente digital Tribunal – Plataforma SAMAI.Pág. 2

MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de A.N.M.A Vs NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

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RAD. 006-2018-00313-01

Int: 2022-00660

Sentencia de Segunda Instancia

Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en los artículos 187, inciso 4'; 192, inciso 3, y 195, numeral 4" (inciso 1"), del C.P.A.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumi dor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, incluidos los Intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192, inciso 2", del C.P.A.C.A., y se tramitara (sic) su pago de conformidad con lo dispuesto, ibidem, por el artículo 195, numerales 1", 2", 3".”

I.II. HECHOS2

Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:

1. Que el señor José Ariel Molano Marroquín (q.e.p.d.) convivió en unión libre con la señora Jasleidy Arias Mahecha y fruto de esa relación nació la menor

A.N.M.A.

2. Que el señor José Ariel Molano Marroquín aportaba mensualmente la suma de

la señora Jasleidy Arias Mahecha y fruto de esa relación nació la menor

A.N.M.A.

2. Que el señor José Ariel Molano Marroquín aportaba mensualmente la suma de doscientos mil pesos ($200.000) Mcte para ayudar a la subsistencia de su compañera e hija.

3. Que el señor José Ariel Molano Marroquín laboraba como vendedor de pescado en la empresa Comercializadora de Pescados y Mariscos Gi rardot S.A.S.

(Copesmar Girardot S.A.S.) donde devengaba un salario mensual de seis cientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($689.654) Mcte.

4. Que el día 24 de julio de 2016 el señor José Ariel Molano Marroquín salió a laborar en la motocicleta de placas OME 06 E, sufriendo un accidente de tránsito que le costó la vida siendo aproximadamente las 6:30 AM en la variante de Flandes, calzada sentido Ibagué-Bogotá, kilómetro 06+950 metros, viéndose involucrados la motocicleta marca Kymco de placas OME 06 C, modelo 2012, color azul ceniza, conducida por el obitado, y el vehículo tipo camión, de placas EJK 475, marca Chevrolet, línea NPR, color blanco Arco Bl, modelo 2010, de propiedad de la Policía Nacional y conducido por el agente de

Policía Eduar Camilo Vargas Cuero.

5. Que el vehículo de placas EJK 475, no contaba con revisión tecnomecánica, y así no era apto para viajar; además que el conductor Eduar Camilo Vargas

Policía Eduar Camilo Vargas Cuero.

5. Que el vehículo de placas EJK 475, no contaba con revisión tecnomecánica, y así no era apto para viajar; además que el conductor Eduar Camilo Vargas Cuero llevaba más de 10 horas conduciendo, pues de acuerdo con la entrevista formato FPJ-14 dada a la Policía por el señor Wilson Hernández acompañante del Conductor Vargas Cuero, estas dos personas salieron de la cuidad de Popayán a las 20:30 horas del día 23 de julio de 2016, es así como el cansancio acumulado de 10 horas de conducción junto a que se iba a una velocidad de más de 80 km/h dio como resultado el fatal desenlace.

6. Que en el presente caso hubo imprudencia por parte del conductor del camión pues el mismo no tenía revisión tecno mecánica, había conducido por más de

2 Ver folio 55-56 del Doc. 01CUADERNOPRINCIPAL – expediente digital Tribunal – Plataforma SAMAI.Pág. 3

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10 horas y se desplazaba con exceso de velocidad, por ello existe causalidad entre la muerte del señor José Ariel Molano Marroquín y la falla por parte del señor Eduar Camilo Vargas Cuero conductor del camión.

7. Que con ocasión de la muerte del señor José Ariel Molano Marroquín, su

entre la muerte del señor José Ariel Molano Marroquín y la falla por parte del señor Eduar Camilo Vargas Cuero conductor del camión.

7. Que con ocasión de la muerte del señor José Ariel Molano Marroquín, su compañera e hija se vieron afectadas en su esfera patrimonial y moral, y por ende procede la indemnización de los perjuicios patrimoniales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante además de los perjuicios morales.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional 3, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el extremo procesal activo e indicó que, si el Estado en el marco de sus funciones incurre en alguna falla en el servicio, estará obligado a responder por el daño que se ocasione, pero únicamente si se demuestra la concurrencia de los elementos que permiten atribuirle la responsabilidad extracontractual de un daño antijurídico al Estado, los cuales corresponde a:

“1. Una falla en la prestación del servicio por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión ausencia del mismo,

2. Un daño que configure lesión de un bien jurídicamente tutelado, Y

3. Un nexo entre la falla en la prestación del servicio a que la administración esta

(sic) obligada y el daño.”

Continúa indicando que existen causales que dan lugar a la exoneración de responsabilidad, como lo son la culpa exclusiva de la víctima, el hec ho de un

(sic) obligada y el daño.”

Continúa indicando que existen causales que dan lugar a la exoneración de responsabilidad, como lo son la culpa exclusiva de la víctima, el hec ho de un tercero, caso fortuito y/o fuerza mayor, y que en evento de opere alguna de dichas causales se acredita la inexistencia de relación causal entre la falla en el servicio y el daño ocasionado.

Posteriormente realiza un recuento fáctico del caso, para finalmente indicar que en el plenario no obra el suficiente ma terial probatorio que permita conocer las circunstancias fácticas concretas en las cuales acaeció el accidente y por ende no se le puede endilgar responsabilidad alguna al Estado, y en tal sentido precisa que, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha sido clara en establecer que la Constitución no privilegia ningún título de imputaci ón y por ende será el juez atendiendo a la realidad probatoria del caso, quién determinará el tít ulo de imputación aplicable al mismo, por ende surge el deber del demandante de probar los elementos indispensables que permitan atribuirle la responsabilidad al Estado.

Asimismo, trae a colación la Ley 769 de 2002, bajo la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre, en donde cita su artículo 94 el cual indica las normas generales para el tránsito de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, en donde entre otras cosas menciona que las motocicletas deben movilizarse a una distancia no mayor a un (1) metro de la acera u orilla.

mototriciclos, en donde entre otras cosas menciona que las motocicletas deben movilizarse a una distancia no mayor a un (1) metro de la acera u orilla.

3 Ver folios 14-29 del Doc. 03 Cuaderno02Llamamiento en garantía – expediente digital Tribunal – SAMAI.Pág. 4

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Itera que el presente caso no está probada la responsabilidad del señor EDUAR CAMILO VARGAS CUERO, pues de las pruebas obrantes no se pude colegir actuación negligente o imprudente imputable a este, además que el proceso disciplinario, DECUN 2017 -22, adelantado por la Policía Nacional contra su funcionario fue archivado y por ende no se puede considerar que el conductor del camión “ actuó con negligencia, imprudencia, imprevisión o sin observar algún reglamento de tránsito, es por ello que no se puede atribuir responsabilidad a ningún título.”

Por otro lado, explica los conceptos de negligente, impericia, imprudencia e inobservancia de leyes y reglamentos, etc, los cuales a su juicio son aplicables en casos de accidentes de tránsito culposos como el que se analiza; y acto seguido indica que, el accidente aconteció por culpa exclusiva de la víctima, ya que este fue quién invadió el carril donde se desplazaba el camión de la Policía generando el

indica que, el accidente aconteció por culpa exclusiva de la víctima, ya que este fue quién invadió el carril donde se desplazaba el camión de la Policía generando el fatal desenlace, motocicleta que en la parte posterior cargaba un cajón en que transportaba pescado, afectado el campo visual del motociclista y por ende no permitió que dicho sujeto se percatara del camión cuando realizó el cambio de carril, constituyéndose esto como la verdadera causa del accidente.

Continúa su argumentación indicando que la víctima tenía un gran número de infracciones de tránsito, lo que demuestra que constantemente vulneraba la normatividad en materia vial.

Trae a colación la sentencia con radicado 2010-00683 de 14 de febrero de 2018 expedida por el Honorable Consejo de Estado, para indicar que en el presente caso la causa adecuada del daño fue la falta de cuidado por parte de la víctima , quien perdió visibilidad por transportar un cajo en la parte posterior de la motocicleta, así:

“Era un hecho que la colisión podía haberse producido con cualquier vehículo, al hoy actoral usarse a conducir la motocicleta con una carga pesada y voluminosa género (sic) su propio daño, por lo cual el daño no se materializó por el ejercicio de la actividad peligrosa a cargo de la administración.

Pues el daño se pudo haber realizado por cualquier otro vehículo, pues es inminente que invadir el carril sin tomas (sic) las medidas necesarias de seguridad vial, por la falta de visibilidad en la motocicleta que se desplazaba.”

Con esto concluye señalando que , existe ausencia de caudal probatorio que

que invadir el carril sin tomas (sic) las medidas necesarias de seguridad vial, por la falta de visibilidad en la motocicleta que se desplazaba.”

Con esto concluye señalando que , existe ausencia de caudal probatorio que permita endilgarle responsabilidad, y que por el contrario lo que se advierte es el actuar imprudente de la víctima, aspecto que da l ugar a que en el presente caso opere la causal de exclusión de responsabilidad - culpa exclusiva de la víctima y , por ende, a la Policía Nacional no puede ser condenada por los hechos objeto de la presente causa judicial.

Dentro del mismo escrito formulo las siguientes excepciones, “culpa exclusiva de la víctima”, y “genérica”.

2.2. Llamamiento en Garantía4

La demandada solicitó se llame en garantía a la entidad LA PREVISORA S.A., con el objeto de que esta responda patrimonialmente frente a cualquier responsabilidad que se llegue a endilgar a la Policía Nacional dentro de la presente acusa judicial en razón a la existencia de la Póliza Global No. 1010280 con vigencia entre el 19

4 Ver folios 2-4 del Doc. 03 Cuaderno02Llamamiento en garantía – expediente digital Tribunal – SAMAI.Pág. 5

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de mayo de 2016 al 16 de febrero de 2017 bajo la cual se encontraba asegurado el

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de mayo de 2016 al 16 de febrero de 2017 bajo la cual se encontraba asegurado el vehículo con placas EJK 475 , esto, en materia de responsabilidad civil extracontractual por muerte a terceros.

El llamamiento en garantía fue admitido mediante proveído del 18 de junio de 20195, y en tal medida La Previsora S.A. Compañía de Seguros 6 contestó la demanda7 y el llamamiento en garantía8 en los siguientes términos.:

De entrada, la apoderada judicial de la llamada en garantía manifiesta que se opone a todas y cada de las pretensiones incoada por la parte demandante, y en orden de ello, coadyuvo las excepciones formuladas por la Policía Nacional de culpa exclusiva de la víctima, y propuso la de “ inexistencia de la obligación en cuanto a la Policía Nacional y a Previsora Compañía de Seguros se refiere por ausencia de nexo causal”, “fuerza mayor y caso fortuito”, y “prescripción de la acción del contrato de seguros”.

De cara al llamamiento en garantía indicó que, efectivamente para la época de hechos, el vehículo oficial involucrado en el accidente de tránsito se encontraba amparado por la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1010280 ; no obstante, los amparos y coberturas de esta se “encuentra limitada a los estrictos y precisos términos contenidos en sus condiciones generales y particulares.”

Formuló las excepciones culpa exclusiva de la víctima, prescripción de la acción del contrato de seguro , en las cuales plasma los mismos argumentos usados en las

precisos términos contenidos en sus condiciones generales y particulares.”

Formuló las excepciones culpa exclusiva de la víctima, prescripción de la acción del contrato de seguro , en las cuales plasma los mismos argumentos usados en las excepciones formuladas en contra d el líbelo demandatorio . Además, propone las excepciones de caducidad de la acción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de pago en cabeza de la aseguradora por exclusiones pactadas en la póliza No. 1010280.

En relación con la primera excepción indica que la parte accionante interpuso la demanda de reparación directa por fuera del término fijado en el artículo 164 literal i del CPACA y por ende se encuentra caducada la acción. Frente a la excepción de cobro de lo no debido indica que en la demanda se busca el pago de unas sumas de dinero exorbitantes que se alejan de la realidad.

Finalmente, en relación a la excepción de inexistencia de la obligación de pago en cabeza de la aseguradora por exclusiones pactadas en la póliza N° 1010280, la representante de la llamada en garantía se remite a las exclusiones estipuladas en las condiciones generales aplicables a la póliza , y en tal orden indica: “2. Límite de la suma asegurada El artículo 1079 del Código de Comercio consagra que, el asegurador no está obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada, motivo por el cual la presente actuación se encuentra limitada frente a l a afectación de la póliza de seguro por el valor fijado para cada uno de los amparos.”

III. SENTENCIA APELADA9

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué mediante sentencia del 23

seguro por el valor fijado para cada uno de los amparos.”

III. SENTENCIA APELADA9

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué mediante sentencia del 23 de junio de 2023, resolvió:

5 Ver folio 76 del Doc. 03 Cuaderno02Llamamiento en garantía – expediente digital Tribunal – SAMAI. 6 Ver folios 100-129 del Doc. 03 Cuaderno02Llamamiento en garantía – expediente digital Tribunal – SAMAI. 7 Ver folios 100-116 del Doc. 03 Cuaderno02Llamamiento en garantía – expediente digital Tribunal – SAMAI 8 Ver folios 117-129 del Doc. 03 Cuaderno02Llamamiento en garantía – expediente digital Tribunal – SAMAI 9 Doc. PDF – 42Sentencia20220623 – expediente electrónico Tribunal – SAMAI - 34 folios.Pág. 6

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Sentencia de Segunda Instancia

“PRIMERO: PRIMERO. (sic) DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la POLICÌA NACIONAL por los perjuicios padecidos por la accionante a raíz del fallecimiento de su padre José Ariel Molano Marroquín, el 24 de julio de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la POLICÍA NACIONAL a pagar a la demandante, por

de julio de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la POLICÍA NACIONAL a pagar a la demandante, por concepto de perjuicios materiales – lucro cesante, y morales, las cuales, en virtud a la reducción de la indemnización por compensación de culpas, quedaran así:

-Por perjuicios morales:

-Perjuicios materiales

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro la suma de: SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON SETECIENTOS VEINTICINCO CENTAVOS ($65.146.661,725).

TERCERO: CO NDENAR a la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS en virtud de la póliza de automóviles No. 1010280, en calidad de llamada en garantía, a pagar el valor total de la condena por concepto de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante (conso lidado y futuro), conforme lo pactado y los límites de la mencionada póliza.

CUARTO: CONDÉNESE en costas a la Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija como agencias en derecho el 4% de lo reconocido.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A. modificado por

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A. modificado por la ley 2080 de 2021.

SÉPTIMO: En firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, expídanse copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. las que serán entregadas al apoderado judicia l que ha venido actuando.

OCTAVO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiere remanentes devuélvanse a la parte demandante.

NOVENO: Archívese el expediente, previas las anotaciones correspondientes.”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:

“(…)Pág. 7

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De acuerdo con lo probado en el proceso, se encuentra acreditado que, el 24 de julio de 2016, el señor José Ariel Molano Marroquín falleció, conforme se acredita con el registro civil de defunción indicativo serial No.908737722.

Que la muerte fue de manera instantánea en accidente de tránsito ocurrido en la Variante Flandes – calzada sentido Ibagué, kilómetro 06 +950 metros. En el informe de necropsia

Que la muerte fue de manera instantánea en accidente de tránsito ocurrido en la Variante Flandes – calzada sentido Ibagué, kilómetro 06 +950 metros. En el informe de necropsia No. 2016010173268000073 del 25 de julio de 2016, se lee:

“CONCLUSIÓN PERICIAL: Con base en lo (sic) principales hallazgos de necropsia determina que el hoy fallecido presento principalmente trauma contundente cerrado severo en el costado derecho del tórax y el abdomen, con lesiones en pulmón derecho y predominantemente esta llido de hígado y del riñón derecho lo cual le produjo un sangrado masivo y rápido hacia la cavidad abdominal produciéndose así su muerte.

Manera de muerte: Violenta en accidente de tránsito”

De esta manera, se tiene acreditado el daño, por tanto, al configurarse el primer elemento de la responsabilidad, es procedente analizar sí el mismo es imputable a las entidades accionadas. (…)

Establecida la existencia del daño antijurídico sufrido por la parte actora, es preciso entrar a estudiar el segundo elemen to que corresponde a la imputación del mismo al Estado, para lo cual es necesario tener claridad y precisión respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (…)

En ese contexto, al revisar los soportes allegados, se encue ntra evidencia del exceso de velocidad y, la presunta infracción a las normas de tránsito por parte del vehículo oficial, pues de la declaración del conductor del camión en la audiencia de pruebas realizada por este despacho, se logra tener la certeza que se desplazaba a una velocidad superior

velocidad y, la presunta infracción a las normas de tránsito por parte del vehículo oficial, pues de la declaración del conductor del camión en la audiencia de pruebas realizada por este despacho, se logra tener la certeza que se desplazaba a una velocidad superior a la permitida y, además, transitaba por el carril izquierdo (rápido), lo cual forzosamente conlleva a concluir que incumplió con las normas de tránsito e inobservó la señalización existente en la vía por la cual transitaba (…)

Aclarada la velocidad del camión, precisa señalar que no existe elemento de prueba que corrobore la versión del perito relacionada con que la moto transitaba por el mismo carril izquierdo y fue atropellado por el camión, en efecto, del análisis del registr o fotográfico, informe del accidente, protocolo de necropsia y, en especial el formato inspección a vehículo FPJ 22, se encuentra que aparece como lugar de impacto la parte posterior de la motocicleta, sin embargo, al revisar el registro fotográfico (FPJ – 22) se encuentra que, la mayor parte de los daños están en la parte anterior de la motocicleta, esto es, “destrucción y rotura conjunto de carenaje, destrucción desalojo de tacómetros unidad óptica o lámpara de alumbrado desalojada, llanta delantera y eje delantero”, en la imagen se observa que la mayor afectación es en el costado lateral izquierdo, la llanta trasera no muestra daño, el cajón que llevaba si bien fue desalojado no muestra rastro golpe en su parte posterior, contrario a ello, la evidencia física da cuenta que el siniestro fue producto de la invasión del carril por parte de la motocicleta lo que sumado a la

golpe en su parte posterior, contrario a ello, la evidencia física da cuenta que el siniestro fue producto de la invasión del carril por parte de la motocicleta lo que sumado a la velocidad con la que transitaba el camión hizo que esta golpeará la llanta delantera del camión por el costado izquierdo, lo que conllevó a que esta quedara acostada sobre el lado derecho del conductor, y como consecuencia, fuera arrastrada por varios metros, tal y como aparece en el bosquejo topográfico.Pág. 8

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Significa lo anterior, que el accidente de tránsito en el (sic) perdió la vida el señ or Molano Marroquín, no solo puede ser endilgado al conductor del camión, sino también fue producto de su imprudencia al manejar la motocicleta, toda vez, que por causas desconocidas, invadió el carril izquierdo, lo que provocó la colisión con el camión de la Policía Nacional. Debe señalar el despacho, que las averías que presentan los vehículos involucrados comprueban esta hipótesis, dado que la motocicleta presenta “la cabrilla en mal estado, chasis doblado barras de mando dobladas, carenaje partido, Rin delantero doblado, llanta delantera estallada, babero partido, deflectores plásticos, derecho e izquierdos partidos, espejos descabezados, tacómetros estallados, placa

delantero doblado, llanta delantera estallada, babero partido, deflectores plásticos, derecho e izquierdos partidos, espejos descabezados, tacómetros estallados, placa doblada y fuera de su posición normal, posa pies todos doblados, farola y direccionales estallados y, el camión de la Policía presenta impacto en la parte frontal derecha. (…)

Ahora, en lo que tiene que ver con el argumento de que el camión de la Policía no guardó una distancia prudente con la motocicleta, el despacho considera que no tiene asidero en virtud a que no existe prueba que acredite que el automotor transitaba detrás de la motocicleta por el mismo carril, contrario a ello, conforme se dijo en líneas anteriores, la evidencia señala que transitaban por carriles diferentes. Con respe cto a la causa de fatiga o micro sueño son apreciaciones que carecen de soporte probatorio.

En el anterior contexto, resulta claro que estamos frente al ejercicio de dos actividades peligrosas concurrentes, la realidad fáctica da cuenta que hubo concurrencia de causas que provocaron el accidente en el que perdió la vida el señor José Ariel Molano Marroquín (q.e.p.d). De una parte, el conductor del camión de manera imprudente se desplazaba por una vía de doble calzada, por el carril izquierdo sin tener en cuenta que la demarcación y señalización indicaba que por sus características debía circular por el lado derecho y, además, con exceso velocidad, lo que le impidió reaccionar de manera adecuada y proporcional al suceso; por su parte, el conductor de la motocicleta también asumió una conducta negligente e imprudente en el entendido que hizo un cambio repentino y brusco de carril.

adecuada y proporcional al suceso; por su parte, el conductor de la motocicleta también asumió una conducta negligente e imprudente en el entendido que hizo un cambio repentino y brusco de carril.

Se tiene entonces que, el comportamiento imprudente de la víctima al realizar un cambio de carril fue decisivo y determin ante en la producción del daño aunque no exclusivo, debido a que el vehículo de propiedad de la Policía Nacional también se desplazaba con exceso de velocidad y en un carril por el cual no podía transitar, desconociendo las normas de tránsito; de ahí enton ces que deba endilgarse responsabilidad a la Policía Nacional en virtud del accidente de tránsito ya varias veces mencionado y como consecuencia condenarla a pagar los perjuicios causados a la accionante, sin embargo al constatarse la concurrencia de activ idades peligrosas , y la de culpas, lo reconocido será disminuido en un 50%.”

IV. LA APELACIÓN

Oportunamente, los apoderados judiciales de la parte demandante JASLEIDY ARIAS MAHECHA en representación de la menor A.N.M.A, la demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y, la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 23 de junio de 2022, por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.Pág. 9

MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.Pág. 9

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Sentencia de Segunda Instancia

4.1. Parte demandante10

El apoderado de la parte demandante indica en el recurso de alzada que difiere de la apreciación realizada por el a quo frente a la cual el señor José Ariel Molano Marroquín conductor de la motocicleta realizó un cambio de carril de manera intempestiva e imprudente chocando con el camión propiedad de la Policía Nacional.

Para sus

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