TA TOL - 73001-33-33-006-2018-00344-01-(05-12-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2018-00344-01-(05-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2018-00344-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JUAN SEBASTIÁN MURILLO CARVAJAL - OTROS
APODERADO: ISIDRO BERMÚDEZ SÁNCHEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL
APODERADA: NANCY STELLA CARDOSO ESPITIA TEMA: Lesiones a conscripto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 11 de abril de 2024 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante el cual se negaron las pretensiones.
1. ANTECEDENTES
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales, materiales y daño a la salud; como consecuencia de las lesiones físicas, psicológicas y demás sufridas por Juan Sebastián Murillo Carvajal dentro de un procedimiento que se encontraba realizando mientras prestaba servicio militar obligatorio como auxiliar de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el 25 de marzo de 2017 en el Municipio de El Espinal.
procedimiento que se encontraba realizando mientras prestaba servicio militar obligatorio como auxiliar de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el 25 de marzo de 2017 en el Municipio de El Espinal.
Que se ordene a la demandada reconocer a favor de los demandantes los perjuicios solicitados.
Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la respectiva sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA.
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 El 27 de julio de 2016, Juan Sebastián Murillo Carvajal ingresó como a la institución demandada para prestar el servicio militar obligatorio como Auxiliar bachiller de la Policía Nacional en El Espinal , siendo dado de alta el 27 de julio de 2017 ; para ese momento luego de presentar exámenes de aptitud psicofís ica, se concluyó que estaba apto y se encontraba en buenas condiciones.Radicación: 73001-33-33-006-2018-00344-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Juan Sebastián Murillo -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 2 de 15
2.2 El 25 de marzo de 2017, siendo las 6:30 a.m. el demandante en su condición de auxiliar se presentó al Distrito de Policía de El Espinal para recibir instrucciones y órdenes y junto con su compañero Edwar Morales, fueron requeridos para trasladarse al CAI Móvil que se ubicó en el barrio Entre Ríos.
2.3 Que luego de atender un llamado de la comunidad al dirigirse al CAI donde estaban
y junto con su compañero Edwar Morales, fueron requeridos para trasladarse al CAI Móvil que se ubicó en el barrio Entre Ríos.
2.3 Que luego de atender un llamado de la comunidad al dirigirse al CAI donde estaban de turno , se percataron de la presencia de dos sujetos en estado de alicoramiento y consumo de drogas, de los cuales uno estaba orinando dentro del CAI y el otro por fuera de este; por lo que el aquí demandante les solicitó se retiraran del sector; sin embrago, uno de los civiles rompio una botella de cerveza para atacar a su compañero, pero se retiraron cuando vieron que los auxiliares iban a sacar su bastón de mando.
2.4 Que una vez se fueron del lugar los sujetos, una tercera persona salió de una tienda que queda cerca al CAI, y se dirigió hacia los auxiliares para preguntarles cuál era el problema con sus trabajadores ya que él era el maestro de construcción ante lo cual se le informó el motivo, retirándose también del lugar en su motocicleta.
2.5 Que unos minutos después los auxiliares de poli cía volvieron a llamar por radio al cuadrante, para que inmovilizaran la motocicleta de los señores que minutos antes había estado en el CAI, sin embargo, los sujetos debido a su estado de alicoramiento, se estrellaron contra un bus de la empresa Cootranstol, resultando con lesiones leves en su humanidad.
2.6 Que los policiales se dirigieron hacia los lesionados para auxiliarlos, y uno de estos atacó al Intendente Ramírez, y durante procedimiento al aquí demandante su superior le dio la orden de inmovilizar la motocicleta de los sujetos involucrados en el incidente; sin
atacó al Intendente Ramírez, y durante procedimiento al aquí demandante su superior le dio la orden de inmovilizar la motocicleta de los sujetos involucrados en el incidente; sin embargo, el dueño del vehículo procedió a montarse en la cabrilla para impedirlo, y en ese momento el ciudadano José Calderón Correa y lo golpeó con un casco.
2.7 Que debido a las lesiones sufridas por Juan Sebastián Murillo debió ser trasladado al servicio de urgencias del Hospital San Rafael del Espinal, donde le tomaron radiografías y le diagnosticaron fractura de tabique, para después ser dado de alta.
2.8 Que p osteriormente, l a Policía no continuó con el tratamiento para remedi ar las lesiones que padec ía el actor; para el día 27 de julio de 2017 lo dio de alta en su prestación del servicio militar obligatorio y un mes después lo excluyeron del servicio médico de sanidad de la institución.
2.9 Que el demandante y su familia son personas de muy escasos recursos económicos, por lo que al ser desvinculado de la sanidad de la Policía no tenía como pagar una cita médica para que se le siguieran efectuando los controles, por lo que no pudo ser tratado a tiempo por los especialistas que debían tratarlo.
2.10 Juan Sebastián Murillo se encuentra muy enfermo, pues la cirugía que le fue practicada no fue de total éxito, ya que su nariz se encuentra desviada y se le dificulta demasiado respirar.
2.11 Que el demandante, ha quedado afectado, igualmente desde el punto de vista mental, teniendo que asistir a psicología y psiquiatría, pues su madre teme por su bienestar ya que prácticamente se ha convertido en un peligro para su familia, para la
mental, teniendo que asistir a psicología y psiquiatría, pues su madre teme por su bienestar ya que prácticamente se ha convertido en un peligro para su familia, para la sociedad y para sí mismo y en la actualidad se encuentra medicado psiquiátricamente.
2.12 Que las lesiones sufridas por el demandante se dieron dentro del servicio, según el Informe Administrativo de Calificación por Lesión No. 148 de 2015.Radicación: 73001-33-33-006-2018-00344-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Juan Sebastián Murillo -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 3 de 15
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento jurídico.
Que el examen de incorporación que se efectúa a los jóvenes para prestar el servicio militar obligatorio en la institución poli cial, tiene como finalidad establecer la capacidad de prestar dicho servicio mas no ausculta en detalle todas las enfermedades que el ser humano pueda sufrir; por lo que el hecho que no se haya detectado en el examen de ingreso patologías que afectan la salud de la persona, no implica que la enfermedad sea consecuencia directa de las actividades que ejercía en la institución.
Que no es cierto que Juan Murillo hubiese sufrido graves lesiones, pues conforme la historia clínica, inicialmente llegó solo a urg encias del Hospital San Rafael del Espinal, determinándose lo siguiente: “Se revalora paciente RX con imagen sugestiva de fractura de tabique, se realiza taponamiento anterior ante persistencia de epistaxis, se da por alta
historia clínica, inicialmente llegó solo a urg encias del Hospital San Rafael del Espinal, determinándose lo siguiente: “Se revalora paciente RX con imagen sugestiva de fractura de tabique, se realiza taponamiento anterior ante persistencia de epistaxis, se da por alta hospitalaria con formulación, ord en de valoración ambulatoria por otorrinolaringología”. De igual manera, señala que no existe informativo prestacional por alguna lesión que se haya presentado.
Que tampoco se acreditó que el demandante sufriera de una enfermedad psiquiátrica y que igualmente se carece de un dictamen médico laboral donde le hayan determinado la disminución de la capacidad laboral.
Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
4. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 11 de abril de 2024, negó las pretensiones, tras considerar que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que trata el artículo 167 del C.G.P, pues, no allegaron al plenario, elementos de prueba que acrediten la ocurrencia del daño antijurídico consistente en las deficientes condiciones físicas y mentales de Juan Sebastián Murillo Carvajal que fueron alegadas por la parte actora, dejándose de demostrar el daño antijurídico necesario para declarar la responsabilidad del Estado en el caso de los conscriptos.
Concluyó que la parte actora no demostró ni siquiera que el señor Juan Sebastián Murillo Carvajal padece una enfermedad psiquiátrica, y mucho menos que la misma hubiese tenido como origen los eventos del día 25 de marzo de 2017, así como que presente una
Carvajal padece una enfermedad psiquiátrica, y mucho menos que la misma hubiese tenido como origen los eventos del día 25 de marzo de 2017, así como que presente una dificultad respiratoria o condición otorrinolaringóloga que conlleve las graves consecuencias que expone en la demanda.
5. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora, s ostuvo que su inconform idad gira en torno a que se declare la responsabilidad de la entidad demandada.
Que en este asunto, Juan Sebastián Murillo Carvajal, fue lesionado en actos del servicio y con ocasión del mismo, mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, en cumplimiento de ordenes emitidas por sus superiores de la policía nacional; y como se pudo comprobar en el proceso, antes de ingresar a la policía, el auxiliar gozaba de unRadicación: 73001-33-33-006-2018-00344-01
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excelente estado de salud, a tal punto que para poder ser admitido en esta institución castrense, le fueron practicados exhaustivos exámenes de rigor que lo declararon como apto para el servicio; y son estas lesiones sufridas en el servicio, las que han generado serios quebrantos de salud, y le han desmejorado muy ostensi blemente su calidad de vida.
Que aunque no existe el Informativo Prestacional por lesión sobre las lesiones ocasionados al demandante, ello obedece a una omisión de los Funcionarios encargados para tal fin, sí se aportaron las respectivas minutas de guardia, y el historial clínico del Ex
Que aunque no existe el Informativo Prestacional por lesión sobre las lesiones ocasionados al demandante, ello obedece a una omisión de los Funcionarios encargados para tal fin, sí se aportaron las respectivas minutas de guardia, y el historial clínico del Ex Auxiliar De Policía.
Que infortunadamente los testigos citados a diligencia dentro del proceso, no pudieron asistir, porque tanto Juan Sebastián como su familia, son de muy escasos recursos, y por este motivo hace ya bastante tiempo debieron irse a ganar la vida en una finca que se ubica en un área muy lejana del Departamento del Tolima, donde no entra ninguna clase de señal telefónica, n i mucho menos entra alguna de las empresas de mensajería colombiana para que pudieran tener noticia de cuando era el día y la hora para la mencionada diligencia.
Que e l daño antijuridico causado, es una carga que el demandante no está en la obligación jurídica de soportar y guarda una estrecha relación con los hechos ocurridos para la fecha del 25 de octubre de 2019, constituyéndose en una falla en el servicio.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones.
6. TRÁMITE PROCESAL
El proceso fue radicado en esta Corporación el 24 de abril de 2024. Mediante auto del día 24 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación.
El recurso de apelación se tramitó en los términos del numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Sin embargo, la parte demandada se pronunció en esta instancia sobre los argumentos de la apelación.
CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Sin embargo, la parte demandada se pronunció en esta instancia sobre los argumentos de la apelación.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1. COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el a rtículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde determinar, si
- se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante, relacionado con la s lesiones sufridas por Juan Sebastián Murillo mientras prestaba servicio militar obligatorio;Radicación: 73001-33-33-006-2018-00344-01
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- La demandada es responsable administrativa y patrimonialmente del daño sufrido por el demandante, o por el contrario no es posible imputarle el daño alegado.
7.3. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:
“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esfer as: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la pres tación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante
presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiv a de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…)
Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarl a al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de
1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la
que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-006-2018-00344-01
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adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”
En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.
7.3.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuan do efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la
legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”
En otro fallo 4 indicó: “ En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con lo s principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.
El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constituci ón”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado de l derecho legalmente protegido, dando
concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado de l derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.
3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orl ando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001.Radicación: 73001-33-33-006-2018-00344-01
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7.3.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó:
“Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más
debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó:
“Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de anál isis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.
No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídic a (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a lo s diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.”
El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.
7.4 PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO
fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.
7.4 PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO
En el sub judice la parte actora pretende que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios morales, materiales y daño a la salud; como consecuencia de las lesiones físicas, psicológicas y demás sufridas por Juan Sebastián Murillo Carvajal dentro de un procedimiento que se encontraba realizando mientras prestaba servicio militar obligatorio como auxiliar de la Policía Nacional, en h echos ocurridos el 25 de marzo de 2017 en el Municipio de El Espinal.
El Juzgado de instancia negó las pretensiones, tras considerar que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que trata el artículo 167 del C.G.P, pues, no allegaron al plenario, elementos de prueba que acrediten la ocurrencia del daño antijurídico consistente en las deficientes condiciones físicas y mentales de Juan Sebastián Murillo Carvajal que fueron alegadas por la parte actora, dejándose de demostrar el daño antijurídico necesario para declarar la responsabilidad del Estado en el caso de los conscriptos.
Por su parte, la demandante en su escrito de apelación indicó que fue lesionado en actos del servicio y con ocasión del mismo, mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, en cumplimiento de ordenes emitidas por sus superiores de la policía nacional; y como se pudo comprobar en el proceso, antes de ingresar a la policía , el auxiliar gozaba de un excelente estado de salud, a tal punto que para poder ser admitido
obligatorio, en cumplimiento de ordenes emitidas por sus superiores de la policía nacional; y como se pudo comprobar en el proceso, antes de ingresar a la policía , el auxiliar gozaba de un excelente estado de salud, a tal punto que para poder ser admitido
6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.Radicación: 73001-33-33-006-2018-00344-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Juan Sebastián Murillo -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 8 de 15
en esta institución castrense, le fueron practicados exhaustivos exámenes de rigor que lo declararon como apto para el servicio; y son estas lesiones sufridas en el servicio, las que han generado serios quebrantos de salud, y le han desmejo rado muy ostensiblemente su calidad de vida.
Pues bien, uno de los elementos para determinar la responsabilidad del Estado, es el daño antijurídico que es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.
especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.
Ahora, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal.
Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que:
“(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro8. (…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cu ya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria. (…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin
debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin re
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