TA TOL - 73001-33-33-006-2018-00362-01-(03-10-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2018-00362-01-(03-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2018-00362-01
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO , ALCANTARILLADO Y
ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A. E.S.P
DEMANDADO: ANCIZAR CARILLO Y OTROS
TEMA: INEXISTENCIA DOLO, NI CULPA GRAVE
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Judicial de la entidad demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 29 de noviembre de 2021, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La EMPRESA DE ACUEDUCTO , ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A E.S.P . actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de Control de REPETICIÓN, instaura demanda en contra de los
señores FRANCISCO ERNESTO MONTOYA GARZÓN, ANCIZAR CARRILLO,
DAYAN CATERINE VARÓN BUENAVENTURA y JAIME AGUSTO MORENO
SANZ, para lo cual solicita:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERA: Que se declare patrimonial y administrativamente responsable a los señores FRANCISCO ERNESTO MONTOYA GARZÓN,
SANZ, para lo cual solicita:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERA: Que se declare patrimonial y administrativamente responsable a los señores FRANCISCO ERNESTO MONTOYA GARZÓN, ANCIZAR CARRILLO, DAYAN CATERINE VARÓN BUENAVENTURA y JAIME AGUSTO MORENO SANZ frente a la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima E DAT S.A. E.S.P. OFICIAL por la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS M/CTE ($9.000.000) cifra que la entidad pagó al señor LUIS FREDY FLORIDO GRANADOS en calidad de representante legal de la Empresa ASEVINAL LTDA con ocasión al contrato de transacción celebrado entre las partes y que tenía por objeto el cumplimiento de la sentencia (modificada) impuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima, de fecha 22 de Junio de 2015, dentro del expediente radicado No. 730013333820120011601.EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2018-00362-01
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A E.S.P OFICIAL
DEMANDADO: ANCIZAR CARRILLO Y OTRO
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SEGUNDA: Que se condene a los señores FRANCISCO ERNESTO MONTOYA GARZÓN, ANCIZAR CARRILLO, DAYAN CATERINE VARÓN BUENAVENTURA Y JAIME AGUSTO MORENO SANZ al pago y reparación directa a favor de la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P. OFICIAL, la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS
directa a favor de la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P. OFICIAL, la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS M/CTE ($9.000.000) debidamente indexada a la fecha de la firma del contrato de transacción de conformidad con los artículos 178 del CPACA.
TERCERA: Que se condene a los demandados a pagar sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia, intereses comerciales y moratorios.
CUARTA: Que se ordene a los demandados a dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el capítulo VI del CPACA.
QUINTA: Que la sentencia que ponga fin al proceso, cumpla los requisitos del CPACA y CGP.
SEXTA: Condenar en costas a los demandados.”
Las anteriores pretensiones las sustenta en los siguientes:
HECHOS
“PRIMERO: Que los señores FRANCISCO ERNESTO MONTOYA GARZÓN, ANCIZAR CARRILLO, DAYAN CATERINE VARÓN BUENAVENTURA y JAIME AUGUSTO MORENO SANZ se desempeñaron en diferentes períodos como gerentes de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del
Tolima EDAT S.A. E.S.P. OFICIAL.
SEGUNDO: Que el señor JOSE RODRIGO HERRERA MEJÍA en calidad de Gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima “EDAT S.A. E.S.P OFICIAL” suscribió contrato de obra No. 082 del 02 de diciembre de 2010, con la empresa ASEVINAL LTDA, representada por el
“EDAT S.A. E.S.P OFICIAL” suscribió contrato de obra No. 082 del 02 de diciembre de 2010, con la empresa ASEVINAL LTDA, representada por el señor Luis Fredy Florido Granados, cuyo objeto fue la “construcción pozo profundo de aguas subterráneas vereda Guamal municipio de Guamo Departamento del Tolima”
TERCERO: Que dentro de las cláusulas del contrato se estableció que el “cinco por ciento (5%) restante se cancelará previo recibo a satisfacción y suscripción del acta de liquidación”, correspondiente a $52.387.000 pesos, valor que fue objeto de mandamiento de pago por parte del Juzgado Octavo Administrativo en providencia del 19 de septiembre
2012.
CUARTO: Que el 03 de septiembre de 2014, se declararon no probadas las excepciones presentadas por la parte ejecutada y se ordenó seguir adelante la ejecución; que posteriormente, mediante decisión del 22 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo del Tolima modificó parcialmente la sentencia.EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2018-00362-01
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A E.S.P OFICIAL
DEMANDADO: ANCIZAR CARRILLO Y OTRO
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QUINTO: Que el 18 de noviembre de 2016, John Jairo Sánchez Escobar en calidad de Gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima “EDAT S.A. E.S.P OFICIAL” y Luis Florido Granados, representante legal de ASEVINAL LTDA celebraron contrato de
en calidad de Gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima “EDAT S.A. E.S.P OFICIAL” y Luis Florido Granados, representante legal de ASEVINAL LTDA celebraron contrato de transacción donde se acordó que la EDAT pagaría a ASEVINAL la suma de $9.000.000 pesos, la suma de $7.716.644,49 correspondientes al acta de liquidación del contrato de obra No. 082 de 2010 y $1.283.356 pesos por concepto de costas procesales.
SEXTO: Que, mediante auto del 02 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima aceptó la transacción celebrada entre Asesorías e Inversiones Nacionales Limitada – ASEVINAL y la EDAT, accediendo a la terminación del proceso.
SÉPTIMO: Que el 22 d e agosto de 2018, los miembros del Comité de Conciliación de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima – EDAT – conceptuaron que debía incoarse la acción de repetición contra los señores FRANCISCO ERNESTO MONTOYA GARZÓN, ANCIZAR
CARRILLO, D AYAN CATERINE VARÓN BUENAVENTURA Y JAIME
AUGUSTO MORENO SANZ.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
JAIME AUGUSTO MORENO SANZ1
Dentro del término concedido el señor JAIME AUGUSTO MORENO SANZ actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aludiendo, que para la época del 31 de julio a diciembre de 2015, su representado fue gerente de la EDAT y el proceso judicial se encontraba pen diente de liquidación de costas, por lo
a la prosperidad de las pretensiones, aludiendo, que para la época del 31 de julio a diciembre de 2015, su representado fue gerente de la EDAT y el proceso judicial se encontraba pen diente de liquidación de costas, por lo que no estaba facultado opción para arreglar o pagar algo que estaba siendo objeto de controversia judicial, pues los hechos que dieron origen a la demanda datan de inicios del año 2012 y la vinculación del demandado fue desde agosto a diciembre de 2015. Para ello plantea las excepciones denominadas “cobro de lo no debido y falta de elementos esenciales que estructuran la acción de repetición”
FRANCISCO ERNERSTO MONTOYA GARZÓN , ANCIZAR CARRILLO y DAYAN CATERINE VARON BUENAVENTURA , durante el término concedido para contestar la demanda, guardaron silencio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2
1Ver folio 255 del documento 01CuadernoPrincipal del expediente digital.
2 Ver documento 14Sentencia20211129.pdf, expediente digital.EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2018-00362-01
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A E.S.P OFICIAL
DEMANDADO: ANCIZAR CARRILLO Y OTRO
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El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 29 de noviembre de 2021, resolvió NEGAR las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo lo siguiente:
“se advierte el despacho que el acta de liquidación , conforme se desprende del contenido de las providencias judiciales obrantes en el
de la demanda, para lo cual sostuvo lo siguiente:
“se advierte el despacho que el acta de liquidación , conforme se desprende del contenido de las providencias judiciales obrantes en el plenario, se suscribió el 29 de diciembre de 2011, mientras que la vinculación del señor Montoya Garzón como gerente de la EDAT se dio entre el 01 de enero de 2012 al 02 de julio de 2013, lueg o no podría exigírsele las actuaciones que reclama la parte actora en cuanto a observaciones, aclaraciones o comentarios dentro del contenido del acto bilateral ya que no participó en la elaboración del documento final del acto contractual.
Ahora, durante el periodo en que estuvo vinculado el señor Montoya Garzón con la EDAT , se dio trámite al proceso ejecutivo en cuestión, y para esa misma época, 20 de junio de 2012, según el contenido de las providencias judiciales obrantes en el expediente, se ef ectuó el pago de $52.387.000 de pesos a favor de Asevinal , sin embargo, dicho valor a juicio del Tribunal Administrativo del Tolima no fue suficiente para cubrir el total de la obligación adeudada en razón a la actualización del capital y los intereses mor atorios generados, estos últimos liquidados hasta el 22 de junio de 2015, época para la que ya no se encontraba el aquí accionado fungiendo como gerente de la entidad pública actora.
En tal sentido, al señor Montoya Garzón para el 29 de diciembre de 2011, le era materialmente imposible participar en el acto de liquidación bilateral del contrato, por lo tanto, le era inexigible algún comportamiento como gerente de la accionante para dicha época; de otro
le era materialmente imposible participar en el acto de liquidación bilateral del contrato, por lo tanto, le era inexigible algún comportamiento como gerente de la accionante para dicha época; de otro lado, es claro que fue para el periodo en que estuvo v inculado que se efectuó el pago del 5% del valor del contrato señalado en el inciso b) de la cláusula séptima del acto contractual 82 de 2010, sin conocer con precisión la suma señalada como intereses de mora.
Así las cosas, contrario a lo dicho por la en tidad actora, advierte el Despacho que las afirmaciones señaladas en el escrito de demanda, no pasaron de ser más que simples apreciaciones subjetivas carentes de respaldo probatorio.
En cuanto al señor Ancizar Carrillo manifiesta la entidad actora que este en ejercicio de la representación judicial que le asistía respecto de la empresa, faltó a la gestión para dar solución jurídica de fondo, que concluyera con el archivo del proceso, por lo que debía aportar pruebas dirigidas a demostrar las labores tendientes a efectuar el pago, como las observaciones presentadas a la cuenta de cobro y la razón por la cual no se había pagado el valor adeudado.
Ahora, de lo narrado en el interrogatorio de parte realizado, se advierte que éste manifiesta que la entidad dem andante estuvo representada judicialmente por un profesional del derecho dentro del proceso ejecutivoEXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2018-00362-01
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seguido en contra de la empresa, que durante dicho lapso no se presentó ninguna fórmula de arreglo y en el curso procesal no se requirió pronunciamiento alguno por parte del Gerente de la empresa; agrega que el comité de conciliación de la entidad, por decisión colegiada puede tomar la decisión de conciliar o no, y que dentro de dicho caso judicial no se llevó ninguna solicitud durante el periodo que fungió como gerente, aspectos éstos que en nada comprometen la responsabilidad del accionado en el presente asunto.
Similar situación sucede con la señora Dayan Caterine Varón Buenaventura, respecto de quien señala la actora, debía mantener informados a la Junta Directiva de la Empresa sobre el objeto del proceso, el riesgo y las alternativas para evitar un mayor perjuicio, pero tampoco allegó medio probatorio alguno que permitiera acredita r dicho incumplimiento, pues debió demostrar que conocía las cláusulas del contrato, los tiempos de pagos parciales y las obligaciones derivadas del acta de liquidación según las afirmaciones señaladas en el libelo demandatorio.
En su declaración, refirió la demandada, que en su calidad de secretaria general y jurídica era la supervisora del contrato de prestación de servicios del abogado que representaba la entidad dentro de los procesos judiciales, y en dicha calidad dio las directrices al profesional de actuar con diligencia y cuidado, de defender los intereses de la entidad pero ninguna especifica respecto del proceso ejecutivo; agrega que en ningún
servicios del abogado que representaba la entidad dentro de los procesos judiciales, y en dicha calidad dio las directrices al profesional de actuar con diligencia y cuidado, de defender los intereses de la entidad pero ninguna especifica respecto del proceso ejecutivo; agrega que en ningún momento se presentó fórmula conciliatoria respecto de los intereses reclamados como quiera que el proceso ejecutivo se adelantó de forma posterior a la realización del pago del saldo adeudado.
Así las cosas, si bien, fungió como Secretaria General y Jurídica de la EDAT, y como gerente encargada del 28 de abril de 2015 al 05 de mayo y del 08 de mayo al 04 de junio de la misma anualidad, lo cierto e indiscutible es que no obra en el proceso prueba alguna que corrobore las afirmaciones señaladas por la entidad actora y que permitan endilgar alguna responsabilidad a título de culpa grave o dolo
Ahora, respecto del señor Jaime Augusto Moreno Sáenz, considera que, conforme el acuerdo No. 21 del 29 de mayo de 2015, estaba a su cargo, al igual que los otros profesionales, ejercer la representación judicial y extrajudicial de la entidad, vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, administrativas y financieras, así como el cumplimiento de los fines de la contratación estatal, circunstancias que tampoco cuentan con soporte probatorio.
En su declaración de parte manifestó que conoció del proceso ejecutivo en su parte final donde no tuvo posibilidad de intervención.
No se demostró por parte de la entidad accionante que la actuación de los ex funcionarios hoy vinculados como demandados haya sido contraria
En su declaración de parte manifestó que conoció del proceso ejecutivo en su parte final donde no tuvo posibilidad de intervención.
No se demostró por parte de la entidad accionante que la actuación de los ex funcionarios hoy vinculados como demandados haya sido contraria a la ley a titulo de culpa grave y que sus tareas u omisi ones hayan sidoEXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2018-00362-01
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las generadoras del pago de los intereses moratorios y las cosas que se generaron con ocasión del proceso ejecutivo contractual adelantado por ASEVINAL en contra de la EDA T, deben negarse las pretensiones de la demanda” (…)
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la parte actora, para tal efecto fíjese la suma correspondiente al 4% de lo pedido
TERCERO: Para efectos de la notificació n de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme lo dispone el articulo 203 y 205 del C.P.A.C.A modificado por la ley 2080 de 2021.
CUARTO: En firme este fallo, archívese el expediente, previa las anotaciones correspondientes.”
RECURSO DE APELACIÓN3
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revocara la
anotaciones correspondientes.”
RECURSO DE APELACIÓN3
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revocara la sentencia de primera instancia, argumentando que en relación al contrato de transacción que suscribió la EDAT S.A.E.S.P c on LUIS FLORIDO, representante legal de ASEVINAL LTDA por el valor de nueve millones de pesos con el objetivo de terminar un proceso, se omitió el pago del 5% señalado en el contrato el cual no fue efectuado y como consecuencia generó interés moratorio y saldo de costas procesales , el cual debió haber sido saldado en el contrato de transacción referido.
Dicho lo anterior, la sentencia del juzgado, absolvió a todos los demandados al no haber acreditado que su comportamiento hubiere sido culposo ya que no tuvieron injerencia en la deuda del contrato de obra, ni en la realización o incumplimiento de sus funciones con base al proc eso ejecutivo , apreciación que para el recurrente resulta errónea, dado que estuvieron involucrados durante el tramite trayendo como consecuencia condena a intereses moratorios y costas procesales sufriendo daño patrimonial a la entidad.
Respecto a los ex funcionarios actuando como gerentes de la empresa, FRANCISCO ERNESTO MONTOYA como representante era de su conocimiento las clausulas consignadas en el contrato, el balance presupuestal del contrato, el porcentaje de ejecución del contrato,
3 Ver Documento No.18RecursoApelacionEDATSAESP20220111.pdf, del expediente digital.EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2018-00362-01
presupuestal del contrato, el porcentaje de ejecución del contrato,
3 Ver Documento No.18RecursoApelacionEDATSAESP20220111.pdf, del expediente digital.EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2018-00362-01
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A E.S.P OFICIAL
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condiciones del acta de terminación y las consecuencias de la suscripción del acta de liquidación de la cual deriva el pago final del 5%, por lo tanto, ello significó un desgaste judicial , pago de intereses moratorios, y costas procesales al haber emitido el comprobante de egreso y no haber definido de fondo la situación financiera y jurídica de la empresa ante una obligación contractual clara y exigible.
Por su parte, ANCIZAR CARRILLO incumplió con sus obligaciones en razón a que, si bien se encontraba en trámite el proceso ejecutivo, recaía en la representación judicial de la empresa, por lo tanto, se evidencia la falta de gestión al dar solución jurídica de fondo que concluyera con el archivo del proceso que cursaba contra la empresa.
Respecto a DAYAN CATERINE VARÓN BUENAVENRURA , se encontraba sujeta al manual de funciones y competencias laborales ( Acuerdo No. 001 de 2008 y al Acuerdo No.021 del 29 de mayo de 2015 por el cual se aprueba la modificación del mismo) en dichas responsabilidades, su deber era tener informados a la junta directiva de la empresa, sobre el objeto que perseguía el proceso ejecutivo, riesgos y alternativas viables para evitar un mayor perjuicio a la entidad.
la modificación del mismo) en dichas responsabilidades, su deber era tener informados a la junta directiva de la empresa, sobre el objeto que perseguía el proceso ejecutivo, riesgos y alternativas viables para evitar un mayor perjuicio a la entidad.
Ahora, JAIME AUGUSTO MORENO tenía como deber vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, administrativas y financieras , fines de contratación estatal y liquidación de contratos. Si bien, el proceso ejecutivo tuvo origen con hechos generados en el 2012 por el no pago del 5% del contrato de obra, en el tiempo de administración del Dr. Moreno Sáenz, no resolvió de fondo la situación jurídica de la empresa frente a este proceso.
En ese orden de ideas, la EDAT S.A. solicita que se revoque la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021 y en su lugar proceda acceder a las pretensiones de la demanda, condenado a los señores FRANCISCO ERNESTO MONTOYA GARZÓN , ANCIZAR CARRILLO, DAYAN CATERIN E VARÓN BUENAVENTURA (E) Y JAIME AUGUSTO MORENO SANZ, por sus conductas tendientes al pago de la transacción.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto del cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022), se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la demanda.EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2018-00362-01
dos mil veintiuno (2021), mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la demanda.EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2018-00362-01
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CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si los accionados tienen la obligación de reintegrar la suma pagada por el contrato de transacción celebrado entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A E.S.P y la EMPRESA ASEVINAL, en virtud al proceso ejecutivo que se adelantó en contra de la demandante, o si, por el contrario, se debe confirmar la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda.
De declararse la responsabilidad, la Sala procederá a determinar cuál es el monto de la indemnización a cancelar.
PARTE SUSTANCIAL
Para tal efecto, se analizará, en primer término, algunas generalidades de la Acción de Repetición y los presupuestos para su interposición y prosperidad; en segundo lugar, se hará referencia a lo demostrado en el
PARTE SUSTANCIAL
Para tal efecto, se analizará, en primer término, algunas generalidades de la Acción de Repetición y los presupuestos para su interposición y prosperidad; en segundo lugar, se hará referencia a lo demostrado en el presente proceso; y finalmente se adoptará la decis ión frente al caso en concreto.
ALCANCE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
La acción de repetición es un mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, y tiene como propósito el reintegro de los dineros que, por los daños antijurídicos causados, como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público, e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal, para el reconocimiento de la respectiva indemnización.
Como una manifestación del principio de responsabilidad, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que:
“En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2018-00362-01
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Frente a la competencia propia de esta ju risdicción, la acción de repetición fue desarrollada por el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como un mecanismo
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Frente a la competencia propia de esta ju risdicción, la acción de repetición fue desarrollada por el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente, debido a una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste, el reintegro de lo que ha pagado en una decisión judicial en su contra.
Por su parte, mediante la Ley 678 de agosto 3 de 2001, el legislador reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.
El artículo 2 ibidem define la acción de repetición en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2o. ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminaci ón de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma <dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.
(…)
PARÁGRAFO 3o. La acción de repetición también se ejercerá en contra de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en las normas que sobre la materia se contemplan en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”.
de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en las normas que sobre la materia se contemplan en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”.
El aparte subra yado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484 del 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
De la norma previamente transcrita, es posible derivar que la acción de repetición es un deber de la entidad que resulte condenada, entre otros, como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de unos de sus agentes o exagentes.
La misma Ley 678 de 2001, define cuándo la conducta es dolosa o gravemente culposa, y establece en qué casos se presume así:
ARTÍCULO 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2018-00362-01
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Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.
ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño e s consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. Sentencia C -455 del 12 de junio de 2002”.
En estas condiciones, para que la entidad pública pueda ejercitar la acción
el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. Sentencia C -455 del 12 de junio de 2002”.
En estas condiciones, para que la entidad pública pueda ejercitar la acción de repetición se requiere:
- Que se condene a una entidad pública a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o de una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto;EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2018-00362-01
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- Que dicha condena, conciliación o forma de terminar el conflicto debe ser consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex funcionario público, o del particular que ejerce funciones públicas.
EL CASO CONCRETO
La EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A E.S.P actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de REPETICIÓN, instaura demanda en contra de los señores FRANCISCO ERNESTO MONTOYA GARZÓN, ANCIZAR CARRILLO, DAYAN CATERINE VARÓN BUENAVENTURA Y JAIME AUGUSTO MORENO SANZ, solicitando que reintegre la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS M/CTE ($9’000.000), como reparación de l daño ocasionado en virtud a la condena impuesta en sentencia judicial del 22 de junio de 2015 , que la
SANZ, solicitando que reintegre la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS M/CTE ($9’000.000), como reparación de l daño ocasionado en virtud a la condena impuesta en sentencia judicial del 22 de junio de 2015 , que la entidad demandante tuvo que pagar a favor del señor LUIS FREDY FLORIDO GRANADOS representante legal de ASEVINAL LTDA, y por la cual celebraron contrato de transacción para finiquitar el proceso ejecutivo.
Una vez evacuadas las
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