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TA TOL - 73001-33-33-006-2018-00364-01-(09-12-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2018-00364-01-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: AMPARO JARAMILLO SIERRA Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Radicación: 73001-33-33-006-2018-00364-01

Interno: 00293 - 2020

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 3 de febrero de 2020 , no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de NULIDAD Y R ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por AMPARO JARAMILLO SIERRA en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

ANTECEDENTES La señora AMPARO JARAMILLO SIERRA , actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho consagrada en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la final idad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 280902 de 29 de octubre de 2013, que reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la

PRETENSIONES Que se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 280902 de 29 de octubre de 2013, que reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la demandante, Resolución VPB 11950 de 24 de julio que resolvió el recurso de apelación y modificó la resolución No. 280902 y Resolución VPB 47049 de l 2 de junio de 2015, que resolvió recurso de apelació n y modificó la resolución GNR 5645 de 14 de enero de 2014, en lo que tiene que ver con la negativa a incluir la totalidad de los factores devengados por la demandante en el último año de servicio. Que se declare la nulidad de la resolución No. GNR 5645 de 14 de enero de 2015, por medio de la cual se declaró improcedente un recurso de apelación y se negó la reliquidación de una pensión y de la resolución No. GNR 309100 de 19 de octubre de 2016, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, que se conden e a COLPENSIONES a reliquidar la pensión mensual vitalicia de la demandante, con el promedio de los sueldos devengados durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de los factores salariales, aplicando para tal efecto una tasa de reemplazo equivalente al 75% a partir del 1 de enero de 2014. Ibagué, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)Expediente: 73001-33-33-006-2018-00364-01 (00293/ 2020) 2

Ibagué, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)Expediente: 73001-33-33-006-2018-00364-01 (00293/ 2020) 2

Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: AMPARO JARAMILLO SIERRA

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Que se ordene a la entidad accionada, reconocer y pagar a la demandante las diferencias causadas y debidas en suma equivalente a $297.740.oo desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha en que efectivamente sea incluida la prestación en nómina de pensionados. Que se disponga que el pago de las sumas adeudas sea debidamente indexado y se ordene a reconocer y pagar los intereses de mora en los términos dispuestos en el CPACA. Que se condene en costas a la entidad demandada. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que l a señora AMPARO JARAMILLO SIERRA, nació el 17 de diciembre de 1955 y prestó sus servicios al Departamento del Tolima, desde el 23 de junio de 1976 hasta el 31 de diciembre de 2013. Que l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, mediante Resolución No. GNR 280902 de 29 de octubre de 2013 , reconoció pensión de vejez a favor de la señora AMPARO JARAMILLO SIERRA , con base e n lo dispuesto en la s Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993, en cuantía de $1.172.606,

de vejez a favor de la señora AMPARO JARAMILLO SIERRA , con base e n lo dispuesto en la s Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993, en cuantía de $1.172.606, quedando en suspenso hasta acreditar el retiro definitivo del servicio. Que contra el anterior acto administrativo, la s eñora AMPARO JARAMILLO SIERRA interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante Resolución No. VPB 11950 de 24 de julio de 2014, en la que se reliquidó la pensión de la demandante a partir del 1 de enero de 2014, en cuantía de $1.253.580.oo. Que el 15 de agosto de 2014, la demandante presentó nueva solicitud de reajuste pensional con fundamento en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, que se resolvió en forma negativa a través de la Resolución No. GNR 5645 de 14 de enero de 2015. Que, posteriormente, por medio de la Resolución No. VPB 47049 de 02 de junio de 2015, se modificó la resolución VPB 1195 0 de 24 de julio de 2014, reliquidando la pensión reconocida, ajustando el monto de la mesada a la suma de $1.430.473 a partir del 1 de enero de 2014. Que ante una nueva solicitud de reliquidación pensional por parte de la actora, la entidad demandada, mediante Resolución NO. GNR 309100 de 19 de octubre de 2016, negó lo pretendido por la demandante. Por considerar que la liquidación efectuada por la entidad demandada al reconocer la pensión que disfruta se encuentra errada, la parte demandante acudió a este medio de

negó lo pretendido por la demandante. Por considerar que la liquidación efectuada por la entidad demandada al reconocer la pensión que disfruta se encuentra errada, la parte demandante acudió a este medio de control pretendiendo que se ordene la reliquidación correspondiente. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En el escrito de demanda se señalan como normas violadas: Constitución Política Nacional , artículos 1, 2, 5, 13, 29, 48, 53 y 58; Leyes 33 y 62 de 1985, aparte final del articulo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.Expediente: 73001-33-33-006-2018-00364-01 (00293/ 2020) 3

Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: AMPARO JARAMILLO SIERRA

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Señaló que respecto de la pensión objeto de debate, la jurisprudencia del Consejo de Estado es clara en asegurar que, cuando se aplica un régimen de transición pensional, es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer alguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialm ente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación. Refirió que la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 26 de noviembre de 2016, extendió los efectos de la sentencia de unificación de 4 de agosto

beneficiario de la prestación. Refirió que la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 26 de noviembre de 2016, extendió los efectos de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 y reafirmó de manera categórica que cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer alguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho, exponiendo, asimismo, las razones por la cuales la particular interpretación de la sentencia C -230 de 2015 no obliga a las demás Cortes de cierre. Concluye advirtiendo que las decisiones administrativas nugatorias de la reliquidación están alejadas de la racionalidad y justicia, desproporcionada s en sus fines, por lo que procede su nulidad, al estar viciadas por violación de normas superiores, falsa y oculta motivación y desviación de poder. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que no existe sustento jurídico y probatorio que fundamente la situación fáctica del presente asunto. Solicitó que se considere el reciente pronunciamiento sobre la reliquidación de las pensiones bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en la que se indicó la forma en que debe ser calculado el ingreso base de liquidación de las pensiones de vejez de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

la que se indicó la forma en que debe ser calculado el ingreso base de liquidación de las pensiones de vejez de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Precisó que en las sentencias SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017 de la Corte Constitucional, se determinó que el IBL no es un aspecto de la transición y por tanto, son las reglas contenidas en el régimen general actual las que deben aplicarse para establecer el monto pensio nal con independencia del régimen especial al que se pertenezca, por lo que el modo de calcular la base de liquidación no puede estar estipulado en legislación anterior, en razón a que el régimen de transición a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Como excepción propuso al que denominó inexistencia de la obligación. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida el 03 de febrero de 2020 , negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante fijando como agencias en derecho la suma equivalente al 4% de las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal conclusi ón, estableció como problema jurídico el establecer si la accionante tiene derecho a que se le reliquide y pague su pensión vitalicia de vejez,Expediente: 73001-33-33-006-2018-00364-01 (00293/ 2020) 4

Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: AMPARO JARAMILLO SIERRA

Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: AMPARO JARAMILLO SIERRA

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 por estar cobijada por el régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta lo señalado en sede de unificación por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con la transición referida. En primera medida , señaló el A quo que conforme al material probatorio obrante al plenario, la señora AMPARO JARAMILLO SIERRA, nació el 17 de diciembre de 1955 y contaba con más de 38 años de edad y 15 años de servicio para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que conlleva a establecer que la cobijaba el régimen de transición establecido en el artículo 36 de dicha norma, y por tanto, le es aplicable en materia pensional el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de 75%, mas no en lo tocante a la base salarial o índice base de liquidación, dado que aquella está regulada en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando la norma. Indicó que respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, se advierte que se efectuaron aportes respecto del sueldo y la bonificación por servicios, razón por la que la entidad dem andada los tuvo en cuenta

norma. Indicó que respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, se advierte que se efectuaron aportes respecto del sueldo y la bonificación por servicios, razón por la que la entidad dem andada los tuvo en cuenta para liquidar la pensión, además porque guardan consonancia con los factores enlistados en el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y los enunciados en el Decreto 1158 de 1994. Precisó, que la pensión de jubilación debía se r liquidada teniendo en cuenta lo devengado en los últimos 10 años de servicio, en los términos regulados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y según lo señalado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, sin embargo, el Despacho no ordenó la reliquidación en esos términos, como quiera que al realizar la liquidación, el monto debidamente actualizado sería menor al ya reconocido por la caja de previsión, dado que fue establecido con el último año de servicios, por lo tanto, atendiendo al principio de favorabilidad y derechos adquiridos, consideró mantener la pensión en los términos reconocidos por

COLPENSIONES.

IMPUGNACIÓN Mediante apoderado la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 03 de febrero de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué , solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Adujo que, si bien la operadora judicial considera que la pensión fue reconocida en amparo del principio de favorabilidad, no debe olvidarse que la pensión de jubilación no

las pretensiones de la demanda. Adujo que, si bien la operadora judicial considera que la pensión fue reconocida en amparo del principio de favorabilidad, no debe olvidarse que la pensión de jubilación no fue reconocida en la forma que legalmente correspondía, en tanto, las disposiciones jurídicas aplicables al presente asunto son las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978. Indicó que el Consejo de Estado ha desarrollado una línea jurisprudencial sustentada en normas constitucionales, como juez natural de las controversias jurídicas puestas a su consideración, basada en la aplicación integral de la Leyes 33 y 62 de 1985, en consonancia con lo estipulado en el Decreto 1045 de 1978, en lo referente a laExpediente: 73001-33-33-006-2018-00364-01 (00293/ 2020) 5

Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: AMPARO JARAMILLO SIERRA

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

liquidación de la pensión de jubil ación para los servidores públicos cobijados por el régimen de transición. Consideró que erró la Juez de instancia, al aplicar las normas aplicables a la demandante, porque no puede interpretar en forma escindida la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 y la Ley 797 de 2003, en tanto, quebranta el régimen de transición establecido por el legislador quien procur ó no afectar derechos pensionales de un grupo determinado de empleados. Precisó, que la regla de interpretaci ón impuesta por la Corte C onstitucional en

establecido por el legislador quien procur ó no afectar derechos pensionales de un grupo determinado de empleados. Precisó, que la regla de interpretaci ón impuesta por la Corte C onstitucional en sentencias C -258 de 2013, SU 230 de 2015 y T 615 de 2016, estatuyen un régimen especial que no es aplicable al presente asunto, máxime cuando no tiene efectos retroactivos respecto del derecho adquirido de la demandante en el año 2010. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 09 de marzo de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 03 de febrero de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En proveído del 09 de noviembre de 2020 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Publico para que formularan por escrito sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que concurrieron ambas partes. PARTE DEMANDANTE Insiste en que los actos administrativos demandados vulneran ostensiblemente disposiciones constitucionales y legales, como quiera que la entidad demandada debió tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación lo devengado por la trabajadora en el último año de servicio, incluyendo para tales efectos todos y cada uno de los factores que integran el salario sobre los cuales cotizó, esto es , conforme las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978. PARTE DEMANDADA Solicitó, que se tenga en cuenta el reciente estudio realizado sobre e l tema de liquidación de la pensión bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, proferido

PARTE DEMANDADA Solicitó, que se tenga en cuenta el reciente estudio realizado sobre e l tema de liquidación de la pensión bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, proferido por la Sala Plena del Consejo del Estado, el 28 de agosto de 2018, relacionado con la forma de calcular el IBL de las p ensiones de vejez de los servidores públicos beneficiarios de ese régimen, sustento suficiente por el que considera que deben negarse las pretensiones incoadas en la demanda. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte deman dante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 03 de febrero de 2020, que negó las pretensiones de la demanda.Expediente: 73001-33-33-006-2018-00364-01 (00293/ 2020) 6

Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: AMPARO JARAMILLO SIERRA

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si la parte actora , en su condición de beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y habiéndose reconocido su pen sión con el IBL de l último año de servicios y la inclusión de los factores salariales est ablecidos en el Decreto 11 58 de 1994, tiene

1993 y habiéndose reconocido su pen sión con el IBL de l último año de servicios y la inclusión de los factores salariales est ablecidos en el Decreto 11 58 de 1994, tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con el 75% del IBL devengado en el último año de servicios, incluyendo en su determinación la totalidad de los factores salariales, devengados en el mismo periodo , en aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado como lo aduce la parte demandante o si, por el contrario, se debe acoger la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 10 0 de 1993, que regula el régimen de transición previsto en esa Ley y, en consecuencia , se debe confirmar la sentencia impugnada. TESIS DE LA SALA Se circunscribe en afirmar que debe confirmarse la sentencia impugnada, pues no es dable reliquidar la pensión de la parte actora con el 75% del IBL del último año de servicios calculado con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el mismo periodo , atendiendo la línea jurisprudencial trazada por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, mediante la cual se acogieron las pautas de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás lineamientos jurisprudenciales definidos por la Corte Constitucional en sus sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 210 de 2017 y SU 395 de 2017.

FUNDAMENTO DE LA TESIS DEL DESPACHO AL PROBLEMA JURÍDICO

sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 210 de 2017 y SU 395 de 2017. FUNDAMENTO DE LA TESIS DEL DESPACHO AL PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que la parte actora se encuentra cobijada por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se procede a realizar el análisis respecto al reconocimiento de las pensiones de los empleados amparados en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 de la ley 100 de 1993, textualmente señala: ARTICULO 36 - . Régimen de Transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan tr einta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y re quisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho,

disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente conExpediente: 73001-33-33-006-2018-00364-01 (00293/ 2020) 7

Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: AMPARO JARAMILLO SIERRA

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

base en la vari ación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. (…). Conforme a la norma transcrita, quienes a 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral contenido en la L ey 100 de 1993, tuviesen 35 o más años de edad, en el caso de las mujeres, o 40 o más años de edad , en el caso de los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les debe aplicar el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación , al tiempo de servicio y al monto de la prestación. En cuanto a las demás condiciones y requisitos de su pensión se deben seguir los lineamientos de la Ley 100 de 1993. En el sub-lite, la demandante nació el 17 de diciembre de 1955 y prestó sus servicios entre el año 19 76 y 201 3, tiempo dentro del cual laboró al servicio de l Estado,

lineamientos de la Ley 100 de 1993. En el sub-lite, la demandante nació el 17 de diciembre de 1955 y prestó sus servicios entre el año 19 76 y 201 3, tiempo dentro del cual laboró al servicio de l Estado, aproximadamente 37 años. Lo anterior significa que al momento de empezar a regir la ley 100 de 1993, – 01 de abril de 1994 -, cumplía con el requisito de edad señalado en su artículo 36 para ser beneficiari a del régimen de transición . Igualmente se concluye que la actora se excluye de la aplicación de Régimen especial alguno, por cuanto la Ley aplicable es el Régimen general anterior, es decir, la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1° señala: ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” Conforme lo anterior, como la parte actora es beneficiaria de dicho régimen pens ional, bajo los parámetros del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su pensión debía reconocérsele, con un tiempo de servicio de 20 años, una edad de 55 años y un 75% como monto o tasa de reemplazo a ser aplicado a su IBL. En lo referente al IBL, si bien es cierto que jurisprudencialmente existía n discrepancias entre la forma de liquidar la pensión de los empleados inmersos en el régimen de

como monto o tasa de reemplazo a ser aplicado a su IBL. En lo referente al IBL, si bien es cierto que jurisprudencialmente existía n discrepancias entre la forma de liquidar la pensión de los empleados inmersos en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, también lo es que, a partir de la expedición de la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, se unificó el criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 1, pues en ella se acogieron los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, en las sentencias C 258 – 2013 y SU 230 de 2015, que establecieron que el cálculo del ingreso base de liquidación (IBL) bajo las reglas previstas en las normas que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una prerrogativa que no p revió el legislador al expedir la Ley 100 de 1993 , en tanto, el beneficio otorgado, hace referencia a los regímenes aplicables al afiliado o empleado, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, elementos dentro de los cuales no se encuentra incluido el ingreso base de liquidación (IBL) pues, conforme lo preceptúa la misma norma, este no fue un aspecto sometido a transición como se deriva del tenor literal del artículo 36 en comento.

1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP CÉSAR PALOMINO CORTÉS, sentencia del 28 de agosto de 2018, Expediente: 52001 -23-33-000-2012-00143-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento

28 de agosto de 2018, Expediente: 52001 -23-33-000-2012-00143-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En LiquidaciónExpediente: 73001-33-33-006-2018-00364-01 (00293/ 2020) 8

Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: AMPARO JARAMILLO SIERRA

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

En efecto, la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de 28 de agosto de 2018, fijó como reglas de interpretación del IBL de los empleados d el régimen de transición, las siguientes: a) Que de la lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se concluye que en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. b) Que dicho régimen de transición prorrogó la vigencia de los regímenes pensionales existentes a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a ellos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional, limitando tales elementos a la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo de la pensión. c) Que para determinar el monto de la pensión a reconocer a los beneficiarios de su

derecho pensional, limitando tales elementos a la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo de la pensión. c) Que para determinar el monto de la pensión a reconocer a los beneficiarios de su régimen de transición, el legislador, al proferir la Ley 100 de 1993, y en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría la finalidad de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. d) Aclaró que el legislador quiso conciliar la finalidad de la reforma en el sistema pensional con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para las personas próximas a adquirir su derecho pensional, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero delimitado por el periodo a considerar para fijar el monto de la mesada p ensional, que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así: - Si faltaren menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, si fuere superior, actua lizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, si fuere superior, actua lizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltaren más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. e) Concluyó que esa es la interpretación que debe darse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues dicha norma contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de coti zación y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, resaltando que la regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 199 3 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley.Expediente: 73001-33-33-006-2018-00364-01 (00293/ 2020) 9

Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DE

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