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TA TOL - 73001-33-33-006-2018-00387-00-(09-12-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2018-00387-00-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Ibagué, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nº

73001-33-33-006-2018-00387-00 Interno 544-2021

Medio de Control: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: GUSTAVO TOVAR FONQUE

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL.

Tema: Insubsistencia

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del accionante en contra de sentencia proferida el 04 de junio de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Declaraciones1

PRIMERO.- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 001 de mayo 31 de 2018, proferido por el señor Juez Penal del Circuito del Guamo Tolima el Dr Melquisedec Villareal Rosas.

SEGUNDO.- Que como consecuencia de la anterior se ordene a la NaciónRama Judicial, reintegrar al señor Gustavo Tovar Fonque en el cargo y grado que este estaría ostentando si no lo hubieren retirado del servicio.

TERCERO: Que se condene a la Nación – Rama Judicial, al pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir, desde la fecha de su ilegal desvinculación y hasta que se produzca el reintegro.

salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir, desde la fecha de su ilegal desvinculación y hasta que se produzca el reintegro.

CUARTO: Que se condene a la entidad demandada al pago por concepto de perjuicios morales subjetivos, a la suma de 100 SMLMV, a título de indemnización por perjuicios morales, por las angustias y preocupaciones por haber sido desvinculado de manera injusta e ilegal.

1 Expte Juzgado – C.Ppalarchivo 1Fls 65-6673001-23-33-006-2018-00387-00 (Interno: 0544/2021)

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QUINTO: Se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante, desde cuando fue desvinculado hasta cuando efectivamente sea reintegrado.

SEXTO: Que los valores de la sentencia sean actualizados según el Índice de Precios al Consumidor que certifique el DANE.

SEPTIMO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

2.- Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

1El señor Gustavo Tobar Fonque, prestó sus servicios en la Rama Judicial, por un periodo de 27 años y 8 meses, desempeñando los siguientes cargos:

expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

1El señor Gustavo Tobar Fonque, prestó sus servicios en la Rama Judicial, por un periodo de 27 años y 8 meses, desempeñando los siguientes cargos:

  • Escribiente grado 5 en provisionalidad, en el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, Tolima, desde el 01 de octubre de 1990 hasta el 14 de marzo de 2002.
  • Escribiente Grado 6 en encargo, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, desde el 15 de marzo al 14 de abril de 2002.
  • Escribiente Grado 06 en provisionalidad, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, desde el 15 de abril al 27 de junio de 2002.
  • Escribiente Grado 05 en encargo, en el Juzgado Primero Civil, del Circuito del Espinal, desde el 01 de julio a 20 de agosto de 2002.
  • Escribiente Grado 05 en provisionalidad, en el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, desde el 02 de septiembre de 2002 al 30 de marzo de 2003.
  • Oficial mayor Grado 09 en provisionalidad, en el Juzgado Penal del Circuito de Guamo, desde el 01 de abril hasta el 17 de diciembre de

2003.

  • Escribiente Grado 07 en provisionalidad, en el Juzgado Penal del Circuito de Guamo, desde el 18 de diciembre de 2003 hasta el 31 de mayo de

2004.

  • Oficial Mayor Grado 09 en provisionalidad, en el Juzgado Penal del

de Guamo, desde el 18 de diciembre de 2003 hasta el 31 de mayo de 2004.

  • Oficial Mayor Grado 09 en provisionalidad, en el Juzgado Penal del Circuito de Guamo, desde el 01 de junio de 2004 hasta el 31 de enero de 2016.
  • Escribiente Grado 07 en encargo, en el Juzgado Penal del Circuito de Guamo, desde el 01 de febrero hasta el 30 de febrero de 2016.

2 Ver Expete Juzgado – C.Ppal – archivo 12fls 67-6873001-23-33-006-2018-00387-00 (Interno: 0544/2021)

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  • Escribiente Grado 07 en provisionalidad, en el Juzgado Penal del Circuito de Guamo, desde el 01 de marzo de 2016 hasta el 31 de mayo de 2018.

2En el año 2015 el demandante se desempeñaba como Oficial Mayor, y fue sancionado por el titular del Juzgado Penal del Circuito del Guamo, con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo; sin embrago ante la ausencia de procedimiento adecuado para la imposición de la sanción, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio No CS7SAPOF-15-03628 de 23 de noviembre de 2015, exhortó al Juez de dicho despacho, para que conforme a las competencias señaladas en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, a delantara el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002; una vez cumplido el término

de 2015, exhortó al Juez de dicho despacho, para que conforme a las competencias señaladas en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, a delantara el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002; una vez cumplido el término de la sanción, el actor se reintegró al cargo a partir del 01 de noviembre de 2015.

3En el mes de enero de 2016, el demandante renunció al cargo de Oficial Mayor Grado 09, y fue nombrado en provisionalidad par ejercer el cargo de escribiente del Juzgado Penal del Circuito de Guamo.

4Mediante Resolución No 01 de 31 de mayo de 2018, se aceptó la renuncia a la licencia no remunerada a un empleado, procediendo la Secret aría del Juzgado Penal del Circuito de Guamo, a través del Oficio No 1883 de 31 de mayo de 2018, a comunicar al actor la no continuidad en el cargo de Escribiente Grado 07 en provisionalidad, debido al reintegro del Escribiente en propiedad, señor Fernando López Villarraga.

5Indicó que no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No 01 de 31 de mayo de 2018, debido a que el señor Fernando López Villarraga, no se posesionó como escribiente grado 07, en propiedad, sino que se posesionó como oficial mayor Grado 09 en encargo, en virtud al nombramiento y posesión de Diana Liceth Rodríguez Arguello, como Secretaría en provisionalidad de dicho Despacho.

6Señaló que el cargo de Escribiente Grado 09 de Ju zgado Penal del Circuito de Guamo, fue ocupado por la señora Diana María Barrios Murillo.

provisionalidad de dicho Despacho.

6Señaló que el cargo de Escribiente Grado 09 de Ju zgado Penal del Circuito de Guamo, fue ocupado por la señora Diana María Barrios Murillo.

3.Contestación de la demanda.

3.1. Rama Judicial3.

Mediante apoderad o, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentos facticos y jurídicos.

Hizo una extensa exposición jurídica y jurisprudencial relacionada con la responsabilidad patrimonial del Estado y con los regímenes de responsabilidad atribuibles al mismo.

Indicó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se activa, cuando la persona sufre un daño antijurídico que no está obligado a

3 Expte JuzgadoC.Ppal-archivo 1-fls 131-14073001-23-33-006-2018-00387-00 (Interno: 0544/2021)

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soportar con ocasión del acto administrat ivo proferido por uno de los agentes del Estado.

Refirió que en el sub examine , no existía vulneración a norma alguna en el actuar del Juzgado Penal del Circuito del Guamo, ya que la Resolución No 001 de 31 de mayo de 2018, se profirió en cumplimiento de los artículos 142 y 143 de la Ley 270 de 1996 , que hace alusión a l otorgamiento de la licencia no

de 31 de mayo de 2018, se profirió en cumplimiento de los artículos 142 y 143 de la Ley 270 de 1996 , que hace alusión a l otorgamiento de la licencia no remunerada de los funcionarios de la Rama Judicial.

Afirmó que la Resolución acusada se profirió con ocasión del oficio de 30 de mayo de 2018, por medio del cual e l señor Fernando López Villarraga, le manifestó al Juez Penal del Circuito del Guamo , que renunciaba a la licencia remunerada que le había sido otorgada, motivo por el cual, dicho Juez tuvo que proferir el acto enjuiciado, en acatamiento a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, por lo que indicó que el mismo no era irregular , ni tampoco trasgredía los derechos de audiencia y de defensa.

Finalmente propuso las excepciones que denominó, inexistencia de perjuicios e inexistencia de daño antijurídico.

3.2. Vinculados.

No contestaron la demanda.

4.- La sentencia apelada (fls. 271-284)

Lo es la proferida el 04 de junio de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

Luego de citar las disposiciones normativas que regulan la materia, señaló, que el cargo de Escribiente Grado 07 del Juzgado Penal del Circuito del Guamo, Tolima, había sido provisto en propiedad, el 06 de junio de 2010 por el señor Fernando López Villarraga , quien con ocasión de su nombramiento como Secretario en provisionalidad en ese mismo Despacho generó una vacante temporal.

Tolima, había sido provisto en propiedad, el 06 de junio de 2010 por el señor Fernando López Villarraga , quien con ocasión de su nombramiento como Secretario en provisionalidad en ese mismo Despacho generó una vacante temporal.

Expresó que en razón a la licencia no remunerada concedida al empleado de carrera, el cargo de Escribiente Grado 07 del Juzgado Penal del Circuito de Guamo para los años 20 10 a 2018, fue provisto en provisionalidad y ejercido por los señores Pedro Alejandro Sabogal Leal y Gustavo Tobar Fonque ; así mismo, indicó que el 30 de mayo de 2018 el señor Fernando López Villarraga, en calidad de Escribiente Grado 07 en propiedad del citado Juzgado, presentó renuncia a la licencia no remunerad a la cual fue aceptada mediante la Resolución 0001 de 31 de mayo de 2018, ordenándose su reintegro al cargo de propiedad, y comunicándose tal decisión al aquí demandante quien ocupaba el referido cargo en provisionalidad.

De acuerdo a lo anterior, afirmó que el demandante se encontraba ostentando el cargo en provisionalidad, el cual es de carácter temporal, de ahí, que una vez superada la situación administrativa – licencia no remuneradaque dio origen a la vacante, era evidente que se terminaba dicha vinculación.73001-23-33-006-2018-00387-00 (Interno: 0544/2021)

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Precisó que, contrario a lo al egado por la parte actora, el empleado en propiedad se reintegró al cargo que ejercía en propiedad, y que, ante la

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Precisó que, contrario a lo al egado por la parte actora, el empleado en propiedad se reintegró al cargo que ejercía en propiedad, y que, ante la eventualidad de una vacante temporal, el nominador optó por encargarlo de las funciones de oficial mayor, situación que conllevó a que el empleado de carrera desempeñara de manera simultánea los dos cargos, hasta el momento en que se hizo el respectivo nombramiento en provisionalidad.

Finalmente concluyó , que como quiera que el demandante se encontraba vinculado a la Rama Judicial a través de un nombramiento en provisionalidad, cuya estabilidad es relativa y por ende no goza de estabilidad reforzada, no era posible alegar la violación al mandato constitucional de la protección a la estabilidad reforzada por la desvinculación, en razón a que la causa era objetiva e incluso automática.

5.- El recurso de apelación4

Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte accionante, quien solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Señaló que, contrario a lo manifestad o por el Juez de instancia , el acto administrativo demandado se encontraba viciado de nulidad, toda vez que el Juez Penal del Circuito del Guamo Tolima, no dio estricto cumplimiento al mismo, ya que en este, además de aceptarse la renuncia a la licencia del señor Fernando López Villarraga, se ordenó su reintegro al cargo en propiedad a partir de 01 de julio de 2018 , situación esta última, que en su sentir no se cumplió, por cuanto en dicho día, el citado señor sì laboró en el Juzgado, pero

partir de 01 de julio de 2018 , situación esta última, que en su sentir no se cumplió, por cuanto en dicho día, el citado señor sì laboró en el Juzgado, pero ejerciendo las labores de oficial mayor o sustanciador en encargo, tal como se ordenó en la Resolución No 003 de 2018, señalando que era imposible para el citado señor cumplir con esta dos órdenes fiscales y laborales al mismo tiempo, pues la ley no lo permitía.

Reiteró que era imposible ejercer simultàneamente el cargo de escribiente en propiedad y el cargo de oficial mayor o sustanciador en encargo, pues no existe normativa que así lo permita, indicando así, que al no regresar el señor López Villarraga al cargo de escribiente en propiedad, se acreditaba con ce rteza que no se había dado cumplimiento a la Resolución atacada.

Afirmó que el Juez Penal del Circuito del Guamo, Tolima, al haber expedido la Resolución No 003 de 2018, por medio de la cual nombró como oficial mayor o sustanciador en encargo al señor Fernando López Villarraga, automáticamente había anulado la resolución 001 de 2018, que ordenaba el reintegro del mismo a su cargo de escribiente en propiedad.

Adujo que como prueba reina de que el señor Fernando López Villarraga, el 01 de junio de 2018, no se había reintegrado al cargo de escribiente en propiedad, como se había ordenado en la resolución No 01 de 2018 , lo era el hecho, de que éste no había solicitado licencia no remunerada por el término de dos años para posesionarse en el cargo de oficial mayor o sustanciador en encargo , como lo señala el artículo 142 de la Ley 270 de 1996.

que éste no había solicitado licencia no remunerada por el término de dos años para posesionarse en el cargo de oficial mayor o sustanciador en encargo , como lo señala el artículo 142 de la Ley 270 de 1996.

4 Ver Expediente Juzgado – archivo 2573001-23-33-006-2018-00387-00 (Interno: 0544/2021)

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Reiteró que el señor Fernando López Villarraga , no se había reintegrado al cargo de escribiente en propiedad , tal como ordenó la resolución enjuiciada, porque el mismo tenía vencida la licencia, pues como fundamento de ello señaló que, una vez vencida la licencia el empleado tenía que vincularse al cargo en propiedad, y que ello proced ía no sólo con la aceptación de la renuncia, sino que además se debían ejercer las funciones laborales y fiscales en propiedad, al menos por un solo día, para interrumpir el termino de dos años, situación esta que no se cumplió, porque el citado señor no se vinculó a su cargo de escribiente en propiedad.

Afirmó que el señor López Villarraga , el 28 de mayo de 2014 solicitó al juez Penal del Circuito de Guamo licencia no remunerada por dos años, a partir del 01 de julio de 2014, la cual fue otorgada por Resolución No 004 de 29 de mayo de 2014, venciendo la misma el 01 de ju nio de 2016 , y no se reintegró a su cargo como escribiente en propiedad; además indicó que en la hoja de vida del

de 2014, venciendo la misma el 01 de ju nio de 2016 , y no se reintegró a su cargo como escribiente en propiedad; además indicó que en la hoja de vida del citado señor no se registraba escrito dirigido a juez, renunciando a su licencia y solicitando su reintegro al cargo en propiedad , por ende no se profirió Resolución aceptando la renuncia de mismo y ordenando el reintegro de su cargo en propiedad.

Expresó que pese a lo anterior, mediante Resolución 002 de 28 de mayo de 2016, el Juez Penal del Circuito de Guamo, nombró nuevamente al señor López Villarraga como secretario en provisionalidad, sin que hubiese ordenado previamente el reintegro del citado señor a su cargo de propiedad por haber vencido la licencia y además no se profirió resolución renovando la misma.

Refirió que al tener vencida la licencia no remunera da d el señor López Villarraga, su nominador no podía ordenar el reintegro al cargo de propiedad y de inmediato proferir resolución mediante la cual lo nombró en el cargo de oficial mayor o sustanciador en encargo.

Concluyó aseverando que todas las irregulari dades y violaciones de los derechos adquiridos del demandante se presentaron porque a su nominador, mediante oficio de 23 de noviembre de 2015 la Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura y el Magistrado Rafael de Jesús Vargas Trujillo, le hicieron un requerimiento llamándole la atención por haber suspendido al demandante por el término de 1 mes , en el cargo de oficial mayor, lo que generó inconvenientes al aquí demandante, toda vez que su superior lo

hicieron un requerimiento llamándole la atención por haber suspendido al demandante por el término de 1 mes , en el cargo de oficial mayor, lo que generó inconvenientes al aquí demandante, toda vez que su superior lo presionó para que renunciara a ese cargo y lo nombró como escribiente en provisionalidad, a lo cual el demandante accedió para no quedarse sin trabajo.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 02 de agosto de 2021 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se omitió correr traslado a las partes en los términos señalados en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A.73001-23-33-006-2018-00387-00 (Interno: 0544/2021)

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IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Sobre la competencia

Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 04 de junio de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

En los términos de la apelación, el problema jurídico que aquí se plantea

las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

En los términos de la apelación, el problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar si el acto administrativo objeto de debate judicial y a través del cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor GUSTAVO TOBAR FONQUE, en el cargo de Escribiente Grado 07 en provisionalidad del Juzgado Penal del Circuito del Guamo, Tolima, está viciado de nulidad, o si, por el contrario, el mismo se encuentra ajustado a derecho, tal como o sentenció la Jueza de instancia.

4. Marco Legal.

4.1 Análisis legal y jurisprudencial

A fin de resolver el recurso de alzada propuesto por el procurador judicial del extremo accionante estima pertinente este Colectivo establecer las diferentes formas de vinculación laboral con el Estado que regula el ordenamiento jurídico, ya que, de acuerdo con esa forma de vinculación, se determinará el mecanismo de ingreso al servicio, posibilidad de ascenso, estabilidad y la forma de terminar la relación laboral.

En este sentido, el inciso primero del artículo 123 de la Constitución Polìtica indica:

“Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios”

Así mismo, el artículo 125 ibídem expresa:

“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.”

“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.”

(…)

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.73001-23-33-006-2018-00387-00 (Interno: 0544/2021)

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El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”.

Por su parte, la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su Art 132 señala la forma como se puede hacer la provisión de cargos en la Rama Judicial y determina las siguientes maneras:

“1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.

2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.

vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.

Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo.

En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación.

3. En encargo. El nominador, cuando las necesidad es del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas. “

A su vez, el artículo 149 ibidem, señala como causales de retiro del servicio, las siguientes:

ARTÍCULO 149. RETIRO DEL SERVICIO

La cesación definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos:

1. Renuncia aceptada.

2. Supresión del Despacho Judicial o del cargo.

3. Invalidez absoluta declarada por autoridad competente.

4. Retiro forzoso motivado por edad.

5. Vencimiento del período para el cual fue elegido.

1. Renuncia aceptada.

2. Supresión del Despacho Judicial o del cargo.

3. Invalidez absoluta declarada por autoridad competente.

4. Retiro forzoso motivado por edad.

5. Vencimiento del período para el cual fue elegido.

6. Retiro con derecho a pensión de jubilación.

7. Abandono del cargo.

8. Revocatoria del nombramiento.

9. Declaración de insubsistencia.

10. Destitución.

11. Muerte del funcionario o empleado.73001-23-33-006-2018-00387-00 (Interno: 0544/2021)

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Por su parte el Decreto Reglamentario 1227 de 20055, en relación con la figura de la provisionalidad para proveer empleos de carrera señaló:

“ART. 9º De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.

Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente decreto, mediante acto administrativo expedido por el nominador.

carrera. El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente decreto, mediante acto administrativo expedido por el nominador.

ART. 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”.

Respecto de la motivación de los actos administrativos que ordenan la terminación de un nombramiento en provisionalidad o encargo, nuestro Órgano de Cierre jurisdiccional ha señalado:

“Ha sido persistente la línea jurisprudencial de esta Sala, señalando que, respecto de los empleados que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, no es posible predicar fuero de estabilidad alguno similar al que les asiste a los empleados escalafonados, de tal manera que el nominador puede disponer su retiro mediante acto administrativo que no requiere ser motivado, el cual se presume expedido por razones del servicio público. La anterior posición jurídica se ha mantenido durante la vigencia de la ley 443 de 1998, pues otra cosa sucede con la aparición de la Ley 909 de 20 04, en lo que a la provisionalidad se refiere, como quiera que estos nombramientos sólo podrán ser declarados insubsistentes antes de cumplirse el término de duración, mediante acto administrativo motivado (Artículo 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año)6”

En conclusión y atendiendo a lo preceptuado en la Ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario 1227 de 2005, y al precedente jurisprudencial, el nominador

En conclusión y atendiendo a lo preceptuado en la Ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario 1227 de 2005, y al precedente jurisprudencial, el nominador puede dar por terminado los nombramientos efectuados en provisionalidad mediante acto debidamente motivado.

En efecto, la Ley 909 de 2004 y su Decreto reglamentario 1227 de 2005, otorgaron plenos efectos a los términos de duración de los nombramientos provisionales o en encargo, al señalar que éstos no podr án superar, en su orden, seis meses, o un mes, de duración, plazo dentro del cual se deber á convocar el cargo a concurso público de méritos, autorizando la prórroga de los nombramientos provisionales hasta cuando dicha convocatoria pueda ser realizada, de t al manera que, sólo mediante acto motivado el nominador podrá darlos por terminados, antes del vencimiento del término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional.

5 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda , Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01435-01(0451-11)73001-23-33-006-2018-00387-00 (Interno: 0544/2021)

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Ahora bien, en relación a los motivos que originan el retiro o la desvinculación del servicio, habrá de decirse que la misma debe obedecer a razones de interés

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Ahora bien, en relación a los motivos que originan el retiro o la desvinculación del servicio, habrá de decirse que la misma debe obedecer a razones de interés general atinentes al servicio prestado por el servidor público, de acuerdo a las responsabilidades a él conferidas, al respecto el H. Consejo de Estado indicó:

“Ahora bien, frente el contenido de la motivación correspondiente, puede entenderse de las providencias previamente reseñadas que esta no puede ser arbitraria, y debe obedecer a verdaderas razones que serán indefectiblemente plasmadas en el correspondiente acto. La Corte Constitucional se ocupó de manera un poco más amplia al contenido de la motivación en el caso de retiro de empleados provisionales en la sentencia SU 917 de 2010. En dicha providencia se indicó que el acto no sólo debe ser motivado, sino que debe cumplir ciertas exigencias respecto de su contenido material, que brinden al administrado los elementos de juicio necesarios para determinar si acude o no a la jurisdicción y demanda la nulidad del acto. Dijo la Corte: “(…) En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la ins ubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servici o que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”7. En ese punto, debe hacerse claridad, que la propia Corte entendió que no se trata de equiparar a los funcionarios provisionales con aquellos de carrera administrativa, pues tal interpretación no corresponde al espíritu de la

En ese punto, debe hacerse claridad, que la propia Corte entendió que no se trata de equiparar a los funcionarios provisionales con aquellos de carrera administrativa, pues tal interp

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