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TA TOL - 73001 33 33 006 2018 00406 01-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001 33 33 006 2018 00406 01-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Radicación: No. 73001-33-33-006-2018-00406-01

Interno: No. 2020-00670

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JOSÉ HERNÁN BOHÓRQUEZ ROJAS

Demandada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR Asunto: Apelación de sentencia – subsidio familiar.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el día doce (12) de marzo de 2020, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor JOSÉ HERNÁN BOHÓRQUEZ ROJAS, obrando por conducto de apoderado judicial, instauro demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de l a CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR, solicitando las siguientes,

I.I. PRETENSIONES1

De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente:

I.I. PRETENSIONES1

De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente:

“1. Se INAPLIQUEN POR INCONSTITUCIONALES E INCONVENCIONALES

LAS SIGUIENTES NORMAS:

a. El parágrafo del artículo 15 del Decreto 1091 de 1995. b. El parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995. c. El parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004. d. El parágrafo del artículo 3 del Decreto 1858 del 2012.

1 Visto en folios 46 del Doc. PDF 01 Cuaderno Principal – expediente digital juzgado.Pág. 2

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ HERNÁN BOHÓRQUEZ ROJAS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

RAD 00406 – 2018-01 INT.00670-– 2020 Sentencia de Segunda Instancia

2. Se declare la nulidad de la Resolución u oficio No. E -00003-201814941CASUR Id: 345587 del 30 de julio del año 2018 , mediante la cual se negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro de mi poderdante.

3. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a reconocer y a pagar a mi poderdante la reliquidación de su asignación de retiro donde se incluya como partida

3. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a reconocer y a pagar a mi poderdante la reliquidación de su asignación de retiro donde se incluya como partida computable para liquidar la prestación social: EL SUBSIDIO FAMILIAR en un 30% del salario básico, porcentaje que corresponde a su esposa la señora CARMEN ESTHER ALONSO RODRÍGUEZ, a su vez, un 5% del salario básico, porcentaje que corresponde a su primera hija JESSICA ESTEFANÍA BOHÓRQUEZ ALONSO, junto con sus intereses e indexación desde el 29 de septiembre de 2011, fecha en la cual se retiró de la institución policial.

4. Que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL deberá pagar a mi poderdante los dineros correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado más la indexación que en derecho corresponda incluyendo el subsidio familiar como factor salarial.

5. Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y

195 del Código Contencioso Administrativo.

6. Que se me reconozca la personería jurídica correspondiente.”

I.II. HECHOS2

Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera: 1. “El señor JOSÉ HERNÁN BOHÓRQUEZ ROJAS , luego de superar el respectivo curso de formación, ingresó a las filas de la Policía Nacional en el año de 198 7 en la categoría de "Agente ". Posteriormente, en el año 199 5 fue

respectivo curso de formación, ingresó a las filas de la Policía Nacional en el año de 198 7 en la categoría de "Agente ". Posteriormente, en el año 199 5 fue homologado al nivel ejecutivo y en consecuencia inició su vida laboral bajo el régimen denominado "Nivel Ejecutivo".

2. Como efectivamente el señor JOSÉ HERNÁN BOHÓRQUEZ ROJAS ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, inició la aplicación del decreto 1091 del año 1995, norma que en su momento edific ó la estructura prestacional de los miembros de la referida categoría. Esta disposición emitida por el gobierno nacional, en su artículo 15 y 49 dispuso que el subsidio familiar percibido por los uniformados, no constituye factor para liquidar prestaciones sociales.

3. Por lo anterior, mediante derecho de petición, mi poderdante solicitó a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL se le reconociera, como partida computable dentro de la asignación de retiro, el subsidio familiar, considerando que dichas normas carecen de soporte constitucional.

2 Visto en folios 47 del Doc. PDF 01 Cuaderno Principal – expediente digital juzgado.Pág. 3

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RAD 00406 – 2018-01 INT.00670-– 2020 Sentencia de Segunda Instancia

4. Mediante acto administrativo No. E -00003-201814941-CASUR Id:

RAD 00406 – 2018-01 INT.00670-– 2020 Sentencia de Segunda Instancia

4. Mediante acto administrativo No. E -00003-201814941-CASUR Id: 345587 del 30 de julio del año 2018, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable, fundamentando su decisión en el numeral 23.2 del artículo 23 del decreto 4433 de 2004 y su parágrafo, toda vez que, anunciando qu e dichos instrumentos normativos no mencionan el subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro.

5. Actualmente el señor JOSÉ HERNÁN BOHÓRQUEZ ROJAS devenga asignación de retiro por parte de la CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL en un porcentaje del 85% de lo que corresponde a un Intendente Jefe de la Policía Nacional, y dentro de la liquidación de su prestación económica no se incluye el subsidio familiar como factor de liquidación, esto de acuerdo a la resolución emitida por la entidad accionada No. 008252 del 30 de noviembre del año 2011.”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR contestó la demanda de la referencia oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por cuanto considera que carecen de fundamentos de hecho y derechos que las haga prosperar, para lo cual expuso lo siguiente: “(…)”

la demanda de la referencia oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por cuanto considera que carecen de fundamentos de hecho y derechos que las haga prosperar, para lo cual expuso lo siguiente: “(…)”

“Solicito se denieguen las pretensiones de la parte actora, en cuanto a reconocer, incluir y pagar la partida computable SUBSIDIO FAMILIAR, solicitada en la reclamación administrativa radicada ante la entidad, que dio origen a la negación de las pretensiones de la demanda solicitada, se debe realizando teniendo en cuenta que el incremento anual liquidado al actor, por la aquí demandada, se realiza en acatamiento, Articulo 3°, numeral 3.13 de la Ley 923 del 30 de Diciembre de 2004, reglamentada en el Artículo 42 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 ya lo que dispone el Gobierno Nacional sobre la materia, conforme a lo descrito en el literal e, numeral 19, Artículo 150 de la Constitución Política de Colombia. Además, el actor recibe Asignación de Retiro de desde el 17 de octubre de 2012, y las asignaciones de retiro conforme a lo que establece el Decreto 1091 de 1995 y el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, en el numeral 23.2 del Artículo 23, establece las partidas básicas sobre las cuales se liq uidan las asignaciones mensuales de Retiro del Nivel Ejecutivo.

Igualmente, me OPONGO a la condena en costas, teniendo en cuenta que al actor, esta entidad le canceló tos haberes pertinentes conforme al Decreto que se encontró vigente al momento de adquirir su derecho, junto a la hoja de servicios expedida por la Policía

Igualmente, me OPONGO a la condena en costas, teniendo en cuenta que al actor, esta entidad le canceló tos haberes pertinentes conforme al Decreto que se encontró vigente al momento de adquirir su derecho, junto a la hoja de servicios expedida por la Policía Nacional y con ocasión de ello, fue reconocido su protector de retiro, por lo tanto, mi representado siempre ha estado presta al cabal cumplimiento de las normas legales pertinentes-especiales, prestaciones de los retirados y sus beneficiarios, por lo que se considera que la parte demandada no ha observado una conducta dilatoria o de mala fe por lo que no procede la condena en costas, conforme lo establece el artículo 55 de la ley 446 a las de 1998.

3Según folios 100-105 del Doc. PDF Cuaderno Principal – expediente juzgado.Pág. 4

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RAD 00406 – 2018-01 INT.00670-– 2020 Sentencia de Segunda Instancia

(…)

Dado que de manera voluntaria el actor se acogió al Nivel Ejecutivo, para su liquidación de asignación de retiro, se tomaron los criterios contenidos en el artículo 49 del Decreto 1091 de y Decreto 4433 de 2004. (…)

(…) el constituyente primario estableció en el artículo 218, que la Policía Nacional como cuerpo armado permanente de naturaleza civil tendrá un régimen de carrera, prestacional y disciplinario, y será la Ley quien determinará este régimen especial, por

(…) el constituyente primario estableció en el artículo 218, que la Policía Nacional como cuerpo armado permanente de naturaleza civil tendrá un régimen de carrera, prestacional y disciplinario, y será la Ley quien determinará este régimen especial, por lo que se expiden las normas especiales para este tipo de funcionarios y es allí que encontramos las estipulaciones para los diferentes niveles de profesionalización Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, todos con una naturaleza y normatividad diferente, que para el caso en comento se describen en el Decreto 4433 norma vigente y aplicable en el asunto de liquidación de partidas computables.

Dichos regímenes no son discriminatorios ni desmejoran en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Pol icía Nacional o hicieron parte de ella, pues el Decreto 4433 de 2004, divide las partidas computables para Oficiales, Suboficiales y Agentes y los de Nivel Ejecutivo, garantizando así los principios de la buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, así pues, si bien el Nivel Ejecutivo no contempló ciertas partidas que sí se encuentran en otro régimen, si procedió a mejorar otros aspectos como el incremento de la asignación básica, el reconocimiento de prestaciones sobre el 100% de las partidas computables cualquiera que fuera el tiempo de servicio, el derecho al pago de una prima de nivel ejecutivo, el pago de la prima de retorno a la experiencia, lo cual guarda armonía con la Constitución y las leyes laborales, en cuanto obligan al empleador a conservar unos beneficios mínimos sobre los cuales puede agregar mayores y mejores prerrogativas, pues lo que es prohibido son las desmejoras. (…)

Su Señoría, por lo anteriormente expuesto, es importante aclarar, que en materia de

a conservar unos beneficios mínimos sobre los cuales puede agregar mayores y mejores prerrogativas, pues lo que es prohibido son las desmejoras. (…)

Su Señoría, por lo anteriormente expuesto, es importante aclarar, que en materia de subsidio familiar el Régimen del Nivel Ejecutivo no incluye tal prestación, como se observa en la hoja de servicios del actor, donde se aprecia que dicho ítem no es uno de los factores salariales.

Igualmente se puede manifestar, qué con el material probatorio obrante dentro del expediente, entonces, contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte demandante, lo que se observa es que el Nivel Ejecutivo no lesionó el mandato de no regresividad, pues mirando en su conjunto, se insiste, el régimen del Decreto 1091 de 1995 le rep orta mayores beneficios; y, tampoco se allegó prueba dentro del expediente por parte del actor.”

En el mismo escrito formuló como excepción: “INEXISTENCIA DEL DERECHO”.

III. SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué mediante sentencia emitida el 12 de marzo de 2020, resolvió:

“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte accionante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del C. G. P, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de lo pedido como agencias en derecho.

4 Ver folios 142-157 del Doc. PDF 01 Cuaderno Principal – expediente digital juzgado.Pág. 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

equivalente al 4% de lo pedido como agencias en derecho.

4 Ver folios 142-157 del Doc. PDF 01 Cuaderno Principal – expediente digital juzgado.Pág. 5

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RAD 00406 – 2018-01 INT.00670-– 2020 Sentencia de Segunda Instancia

TERCERO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por secretaría se realice conforme el artículo 203 del C.P.A.C.A.

CUARTO: Liquídense los gastos del proceso y su hubiere remanentes devuélvanse a la parte demandante.

QUINTO: En firme este fallo, archívese el expediente, previa anotación en el sistema informático “Justicia Siglo XXI”.

Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:

“(…)

“El Despacho negará las pretensiones de la demanda como quiera que la asignación de retiro del actor fue liquidada con base en lo dispuesto en el Decreto 1095 de 1995, que expresamente señala las partidas computables que sirven de base para liquidar la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y según la cual el subsidio familiar es una prestación social pagadera al personal del nivel ejecutivo en servicio activo que no constituye salario, ni se computa como factor en ningún caso, norma que se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico y no transgrede normativa constitucional ni legal alguna.”

IV. LA APELACIÓN5

ejecutivo en servicio activo que no constituye salario, ni se computa como factor en ningún caso, norma que se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico y no transgrede normativa constitucional ni legal alguna.”

IV. LA APELACIÓN5

Oportunamente, la apoderada judicial del extremo accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, para lo cual reitero los argumentos expuestos en el escrito de demanda y agregó lo siguiente:

Preliminarmente resalta que con la decisión adoptada se está vulnerando el derecho a la igualdad del núcleo familiar del señor José Hernán Bohórquez Rojas, y que ante tal transgresión, surge la necesidad de aplicar lo que la Corte Constitucional ha denominado “Juicio Integrado de Igualdad”, por lo que solicita se de aplicabilidad a dicho estudio, siendo del caso acudir a la jurisprudencia comparada del sistema anglosajón y europeo, a partir del cual dicha alta corporación estructuró un conjunto de h erramientas que componen tal juicio, con el fin de brindar judicialmente la protección al derecho a la igualdad, en tres pasos: (i) detección de tres presupuestos junto con su análisis, (ii) identificación del nivel de intensidad aplicable y, (iii) aplicación del nivel de intensidad junto con el análisis de los elementos previos:

a) elementos previos y análisis, así: sujetos a comparar; el bien beneficio o ventaja respecto del cual se da el tratamiento desigual; el criterio relevante que da lugar al trato diferenciado. b) Identidad del nivel de intensidad aplicable, según los siguiente: tes leve; tes

ventaja respecto del cual se da el tratamiento desigual; el criterio relevante que da lugar al trato diferenciado. b) Identidad del nivel de intensidad aplicable, según los siguiente: tes leve; tes intermedio; y tes escrito: c) Aplicación del nivel de intensidad junto con el análisis de los elementos previos.

5Ver folios 142-157 del Doc. PDF 01 Cuaderno Principal – expediente digital juzgado.Pág. 6

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En orden de lo anterior, y con el fin de demostrar que las familias de los miembros del nivel ejecutivo, son sustancialmente igu ales a las de los oficiales, suboficial y agentes de la Policía Nacional, para el caso particular precisó:

Criterio o test aplicable en el caso particular: Leve.

Justificación: En el presente asunto se puede observar que el legislador brindó facultades e xtraordinarias al ejecutivo para regular los aspectos salariales de los miembros de la fuerza pública mediante Ley 180 del año 1995, norma que a su vez se expidió de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia de 1991, es decir, existe autorización expresa por la carta magna para ello. Por otra parte, no estamos frente a una prohibición expresa del inciso 1 del artículo 13 de la constitución nacional. (descarta el test estricto).

Por otra parte, no estamos frente a la trasgresión de otro derecho constitucional no

ello. Por otra parte, no estamos frente a una prohibición expresa del inciso 1 del artículo 13 de la constitución nacional. (descarta el test estricto). Por otra parte, no estamos frente a la trasgresión de otro derecho constitucional no fundamental o frente a un grupo históricamente desfavorecido. (descarta test intermedio). Contrario a todo lo anterior, la finalidad consiste en observar si la situación del caso concreto se encuentra justificada razonablemente en argumentos constitucionalmente válidos. Elementos, análisis y aplicación del test leve en el juicio integrado de igualdad Sujetos a comparar y tertium comparationis: Los sujetos a comparar en el asunto objeto de estudio son, por una parte, los hijos, hijas, esposa, esposo, compañeras permanentes y compañeros permanentes de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por otro lado, los hijos, hijas, esposa, esposo, compañeras permanentes y compañeros permanentes de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, en especial el de los oficiales. Nótese que nos encontramos frente a dos grupos de idéntica naturaleza, toda vez que, los dos poseen su eje constitucional en el artículo 42 de la Constitución Polít ica, así mismo, los hijos e hijas poseen idénticas prebendas de acuerdo con el Código de la Infancia y la adolescencia, así como por el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia de 1991. Por lo anterior, los dos grupos si son susceptibles de comp ararse, ya que, si bien es cierto, existe una diferencia fáctica en cuanto a que unos son el grupo familiar de un sector de la Policía, y otros pertenecen al núcleo de otro sector de la misma institución,

Por lo anterior, los dos grupos si son susceptibles de comp ararse, ya que, si bien es cierto, existe una diferencia fáctica en cuanto a que unos son el grupo familiar de un sector de la Policía, y otros pertenecen al núcleo de otro sector de la misma institución, esta situación no hace perder de vista que son de i déntica naturaleza y que su protección constitucional se encuentra marcada sin ningún tipo de diferencia que les haga perder su esencia de familia. El bien, beneficio o ventaja respecto del cual se da el tratamiento desigual: el beneficio o ventaja que reciben las familias de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional con respecto de los miembros del Nivel Ejecutivo, corresponde a un mayor porcentaje de reconocimiento a título de subsidio familiar, ya que los primeros perciben hasta un 47% del sueldo básico del uniformado, y a las familias de los miembros del Nivel Ejecutivo no se reconoce ningún porcentaje por la esposa, esposo, compañera o compañero permanente, y por los hijos, se reconoce un valor inferior por cada uno de ellos. Por lo anterior, estamos frente a un plano jurídico, más exactamente normativo, donde se reconoce una ventaja adicional entre grupos iguales. (solo a uno de ellos)Pág. 7

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El criterio relevante que da lugar al trato diferenciado: Su señoría, la justificación del por qué se brinda un trato diferenciado a los grupos objeto de comparación,

INT.00670-– 2020 Sentencia de Segunda Instancia

El criterio relevante que da lugar al trato diferenciado: Su señoría, la justificación del por qué se brinda un trato diferenciado a los grupos objeto de comparación, teniendo en cuenta que el subsidio familiar materializa los postulados de los artículos 42, 44 y 53 de la Constitución Nacional, hasta el día de hoy no son visibles para el suscrito profesional, ya que, si bien es cierto, podrían existir justificaciones de carácter legal, considero que ninguna llega a realmente generar un planteamiento serio y conciso que permita desplazar a derechos constitucionales tan importantes como los son la familia, el menor y la igualdad Por lo anterior, se detecta que no existe justificación constitucionalmente valida que permita sustentar aplicar de forma disímil el subsidio familiar para los uniformados de la Policía Nacional, en caso contrario, solicito respetu osamente al despacho detectar los argumentos supremos que permiten afirmar tal evento, en especial, los que desplacen la protección prevalente del menor y adolescente colombiano, como parte integra de la familia.

Posteriormente, y en segunda medida discr epa del principio de inescindibilidad de la norma laboral argüida en el fallo, e indica que contrario a lo considerado por el a quo la inescindibilidad tiene una fuente legal - consecuencia jurídica directa y específica, y que, en tal orden, se está ante una regla y no ante un principio que equívocamente la Corte Constitucional ha elevado a tal categoría, por lo que solicita se le dé prelación a las disposiciones constitucionales, como lo es el derecho a la igualdad de las familias de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

equívocamente la Corte Constitucional ha elevado a tal categoría, por lo que solicita se le dé prelación a las disposiciones constitucionales, como lo es el derecho a la igualdad de las familias de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

Al respecto concluyó que: “Ahora bien, teniendo en cuenta la sentencia emitida por el Aquo, se manifiesta que si bien es cierto la fuente de la inescindibilidad es legal, por vía jurisprudencia! se elevó esta figura jurídica a la categoría de principio, por lo cual, con mi debido y acostumbrado respeto anuncio mi complete desacuerdo con tal posición, ya que la función de la Honorable Corte Constitucional, entre otras, es la de interpretar los principios, valores y derechos fundamentales, mas no la de erigir preceptos legales a un rango constitucional, más cuando la diferencia entre regia y principio es clara, y no depende de interpretación de la norma sino de la estructura de la misma.”

A reglón seguido precisó que, no es cierto que el régimen salarial del actor sea mejor que el de los demás miembros de la Policía Nacional, y que si bien es entendible que, los oficiales perciban un mejor salarios en razón a su carga, funciones y lineamientos institucionales, no es constitucionalmente valido manifestar que los oficiales deban percibir un mejor subsidio familiar, más cuando las familias son las directa mente afectadas, por lo que está en desacuerdo con lo abordado por la autoridad judicial de instancia, pues, según el vocero judicial éste no se observó los elementos que componen dicha prestación, que no es común y corriente.

Como otro punto objeto de discrepancia arguye que, no es procedente señalar que

abordado por la autoridad judicial de instancia, pues, según el vocero judicial éste no se observó los elementos que componen dicha prestación, que no es común y corriente.

Como otro punto objeto de discrepancia arguye que, no es procedente señalar que su poderdante es un persona con ingresos altos, por lo que a quo debió observar criterios que evidencie quien se considera una persona de ingresos altos desde la óptica jurisprudencial de la Corte Constitucional, que determinan que los empleados públicos de categoría son aquellos que superan el promedio ponderado de salarios de los empleados públicos del nivel central colombiano, y que los que están por debajo de ellos se consideran de ingresos bajos, por lo que tal aseveración se traduce en una defectos sustantivo directo del fallo.Pág. 8

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Asimismo, señala que, si bien el Honorable Consejo de Estado ha emitido pronunciamiento donde se analiza casos similares al sub examine, toda vez que la fuente o argumento ce ntral de libelo genitor, no es otro que la transgresión del principio y derecho constitucional a la igualdad de la familia del poderdante.

De otro lado refiere que, para resolver el asunto en cuestión es necesario realizar un profundo análisis jurispruden cial que rodea la materia, esto, de forma integral, detectando líneas en el tiempo diseñadas por las altas cortes, y observando cuáles

De otro lado refiere que, para resolver el asunto en cuestión es necesario realizar un profundo análisis jurispruden cial que rodea la materia, esto, de forma integral, detectando líneas en el tiempo diseñadas por las altas cortes, y observando cuáles limitantes se han impuesto y cuál margen de protección constitucional se han estudiado, y en orden de ello cita sendos pronunciamientos del máximo Tribunal de lo Constitucional y del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Finalmente, manifiesta que no comparte la condena en costas impuesta a la parte vencida, con fundamento en el criterio objetivo, pues, a su juicio la entidad no probó la causación de las cosas, y por ende no es procedente la imposición de las mismas.

Con todo, solicita que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se conceda cada una de las pretensiones consignadas en el escrito de demanda.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionante, fue admitido mediante el proveído fechado el 25 de noviembre de 2020 6, posteriormente, en providencia del día 03 de junio de 202 17, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo, derecho del cual hizo uso el extremo actor y entidad demanda8. Por su parte el Procurador delegado ante este Tribunal guardó silencio.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

este Tribunal guardó silencio.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Precisiones preliminares

6.1.1. Competencia del Tribunal

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

6Doc. PDF 004_ AUTO ADMITE RECURSO – expediente Tribunal. 7 Doc. PDF 010_AUTO ORDENA TRASLADO – expediente Tribunal. 8 Ver Documentos PDF 013 y 014 del expediente Tribunal.Pág. 9

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RAD 00406 – 2018-01 INT.00670-– 2020 Sentencia de Segunda Instancia

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles

de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

6.1.2. Definición del recurso

Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la s

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