TA TOL - 73001-33-33-006-2018-00408-01-(09-03-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2018-00408-01-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Ibagué, nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2018-00408-01
Número Interno: 2022-00656
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: DURLEY PATIÑO SALAS Y OTROS
Demandado:
Tema:
UNIDAD DE SALUD DE IBAGUEUSI
E.S.E Falla médica
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 1 53 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
IIANTECEDENTES
1.Pretensiones de la demanda (fol. 134-139)
“1Se CONDENE a la entidad de derecho público - USI - HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUE, a pagar a mis mandantes los perjuicios de orden materiales y morales, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales estimo como mínimo en SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/C ($742.179.900.oo).. discriminados en acápite posterior en esta demanda, suma que deberá cancelar el ente demandado, sin que el señalamiento de dicha cuantía constituya limitación para que sean reconocidos superiores los
NOVECIENTOS PESOS M/C ($742.179.900.oo).. discriminados en acápite posterior en esta demanda, suma que deberá cancelar el ente demandado, sin que el señalamiento de dicha cuantía constituya limitación para que sean reconocidos superiores los perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del presente proceso.
2Que la entidad demandada quede obligada a dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término establecido en el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A, igualmente, se le reconozcan los intereses allí señalados, a par tir del momento de la ejecutoria de la sentencia.
3Por ser procedente se condene en costas al ente demandado, incluyendo las agencias en derecho, conforme al art. 188 del nuevo C.C.A, y la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999.
4Que la liquidación de las condenas se resuelvan mediante sentencia, se hagan en moneda colombiana ajustada, teniendo como base el índice de precios al consumidor, que dicha Condena, o sea el monto total de la indemnización será actualizada, mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptados por el H. Consejo de Estado en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de la ocurrencia del HECHO dañoso y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A, para lo cual se aplicará la fórmula:
V.P = V.H INDICE FINALMedio de control: Reparación Directa
conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A, para lo cual se aplicará la fórmula:
V.P = V.H INDICE FINALMedio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2018-00408-00 Interno 2022-0656
Demandante: Martha Liliana Serrano Velasco y otros
Vs Unidad de Salud de Ibagué - USI
INDICE INICIAL
V.P= VALOR PRESENTE
V.H= VALOR HISTORICO
(…)”
2. Fundamentos fácticos:
Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:
- Que la señora MARTHA LILIANA SERRANO VELASCO, empezó los controles de embarazo a los cinco (5) meses de gestación porque nunca tuvo ningún síntoma de embarazo hasta entonces.
- Que empezó a acudir al HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E para los controles de embarazo, donde le tomaron exámenes, le aplicaron todas las vacunas, y le ordenaron la realización de una ecografía.
- Que una vez obtuvo los resultados de los exámenes acudió a la cita en el centro hospitalario con el galeno RUBEN HORACIO DEL RIO BORJA, MEDICO GENERAL, quien le dijo que tenía 7 meses y que debía acudir al Hospital cuando tuviese cualquier dolor o en su de fecto cuando cumpliera las 40 semanas.
- Que el 28 de noviembre 2017 le practicaron una ecografía y arrojó que tenía 34.3 semanas de embarazo.
- Que aproximadamente 20 días antes de sus 40 semanas empezó con
las 40 semanas.
- Que el 28 de noviembre 2017 le practicaron una ecografía y arrojó que tenía 34.3 semanas de embarazo.
- Que aproximadamente 20 días antes de sus 40 semanas empezó con mucho dolor al lado de la espalda y muchos cólic os, razón por la cual se acercó de nuevo al HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E y fue atendida por la médico CLAUDIA CATALINA DUQUE MEDINA, quien le dijo que eso era normal porque el bebe estaba abriendo espacio para nacer, que se trataba de una vaginitis aguda; sin embargo , en la historia clínica indica que se presenta salida de líquido por la vagina, presenta sangrados, disminución de los movimientos del bebe, intensificación de los dolores y dolor de cabeza con visión borrosa, zumbidos en los oídos y dolor en la boca del estómago.
- Que en el mes de diciembre seguía con el dolor, por lo que volvió por cuarta vez al Hospital y la atendió nuevamente la médico CLAUDIA CATALINA DUQUE MEDINA, quien le manifestó lo mismo de la consulta anterior, que era normal por su estado y la remitió para su casa.
- Que cumplidas las 40 semanas, es decir, el 21 de enero de 2017, la señora Martha Liliana Serrano acudió de nuevo al Hospital San Francisco E.S.E, porque seguía con el dolor de espalda intenso y un leve dolor bajito, siendo atendida en esta oportunidad por el galeno RUBEN HORACIO DEL RIO BORJA, quien le manifestó que esos síntomas eran normales y que se podía ir para la casa, que no estaba dilatando todavía y que le faltaba por lo menos una semana más.
BORJA, quien le manifestó que esos síntomas eran normales y que se podía ir para la casa, que no estaba dilatando todavía y que le faltaba por lo menos una semana más.
- Que el día siguiente, el 22 de enero de 2017, se presentó en el Hospital tres veces, porque los dolores eran inaguantables, pero el médico que la atendió le dijo que se fuera para la casa, porque solo tenía 3 cm de dilatación, no obstante, ella se quedó en el hospital por lo que fue ingresada y le suministraron líquidos.Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2018-00408-00 Interno 2022-0656
Demandante: Martha Liliana Serrano Velasco y otros
Vs Unidad de Salud de Ibagué - USI
- Que a las 6 de la mañana del día 23 de enero de 2017, el médico RUBEN HORACIO DEL RIO BORJA a tendió el trabajo de parto y a las 12:57 pm nació él bebe, en muy malas condiciones.
- Que el bebé fue trasladado al HOSP ITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, donde se diagnosticó “ASFIXIA PERINATAL SEVERA, SINDROME DE
DIFICULTAD RESPIRATORIA, ENCELAFOPATIA HIPOXICOISQUEMICA,
HIPERGLICEMIA, CONTROL PRENATAL DEFICIENTE”.
- Que los médicos de dicha institución hospitalaria le manifestaron al padre del menor, que al bebe le había hecho falta oxígeno en el cerebro, porque tenía el cordón umbilical enredado en el cuello, por lo que el parto debió haber sido por cesárea.
menor, que al bebe le había hecho falta oxígeno en el cerebro, porque tenía el cordón umbilical enredado en el cuello, por lo que el parto debió haber sido por cesárea.
- Que las consecuencias de esa negligencia médica han sido incalculables e irreparables, el menor pasó un mes hospitalizado, con una gastrostomía para alimentarlo, graves lesiones como lo son la Microcefalia Hipoxia perinatal, severa Parálisis cerebral, y la incert idumbre de si perdería la vista definitivamente.
- Que la señora MARTHA LILIANA SERRANO VELASCO, madre del menor THIAGO ALEJANDRO PATIÑO SERRANO, DURLEY MAURICIO PATIÑO CRUZ padre del menor, MARIA ALEJANDRA PATIÑO NARANJO, MARIA PAULA PATIÑO NARANJO, persona menor de edad y representada por su padre DURLEY PATIÑO SALAS, tías del menor y DURLEY PATIÑO SALAS abuelo del menor, han sufrido un daño irreparable al tener que padecer y afrontar las graves lesiones de su bebé , por la falla en el servicio hospitalario de los médicos del HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUE E.S.E. causadas por el fallido y errado diagnóstico inicial de los médicos y el inadecuado seguimiento a los protocolos clínicos, y un control prenatal deficiente, pues han debido prever que el parto de bería haber sido por cesárea y no de manera natural.
3. Contestación de la demanda
3.1 Unidad de Salud de Ibagué -U.S.I. (fols. 158-177)
cesárea y no de manera natural.
3. Contestación de la demanda
3.1 Unidad de Salud de Ibagué -U.S.I. (fols. 158-177)
A través de su apoderado judicial, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y a la prosperidad de las mismas, considerando que no hay elementos fácticos, probatorios o jurídicos que permitan imputar responsabilidad a la USI por los perjuicios alegados.
Indicó que, no hubo falla del servicio médico por parte de la USI E.S.E., en la atención del parto , ni e n los controles que en la última etapa del embarazo se hicieron a la gestante, pese a que asistió tarde al servicio médico asistencial.
Enfatizó que tan pronto la gestante señora Martha Liliana acudió a la USI E .S.E, se le atendió y ordenaron los exámenes pertinentes , tanto así, que el 26 de diciembre de 2016, el médico calificó su embarazo como de alto riesgo, remitiéndola a control urgente por ginecología en el segundo nivel, cuestión que la paciente debía tramitar ante s u EPS, por tratarse de una remisión ambulatoria.
Advirtió que en la sala de partos el expulsivo del feto se prolong ó por la insuficiente actuación de la madre al momento de pujar y la poca colaboración con las instrucciones dadas por el personal médico, limitando con ello la eficiencia y calidad del pujo tal como se registró en la historia clínica.
Explicó que en este caso, la materna comenzó a presentar debilidad en el pujo, lo que
dadas por el personal médico, limitando con ello la eficiencia y calidad del pujo tal como se registró en la historia clínica.
Explicó que en este caso, la materna comenzó a presentar debilidad en el pujo, lo que generó riesgo de seguridad del trabajo de parto, por lo que el medico ante la inoperanciaMedio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2018-00408-00 Interno 2022-0656
Demandante: Martha Liliana Serrano Velasco y otros
Vs Unidad de Salud de Ibagué - USI
de la acción contráctil de la parturienta, y ante la imposibilidad de devolver al feto a una estación menor para extracción abdominal por cesárea (que no es posible en primer nivel de atención) por estar ya encajado en la pelvis, en el canal del parto, efectuó las maniobras mecánicas para ayudar en la expulsión e impulsar al feto.
Precisó que el bebé nació con circular al cuello y con signos de posmadurez que eran imposibles de prever y que lo pusieron en una situación de desventaja y de hipo oxigenación que sin duda pudieron influir en el estado en que nació y el daño a su salud, sin que mediara falla médica alguna.
De otra parte, propuso excepciones las que denominó: culpa de la víctima, falta del nexo causal entre la actividad de la USI ESE y el daño alegado.
3.2. LLAMADA EN GARANTÍA ALLIANZ SEGUROS S.A
A través de su apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda incoadas por la parte actora en relación con la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE3.2. LLAMADA EN GARANTÍA ALLIANZ SEGUROS S.A
A través de su apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda incoadas por la parte actora en relación con la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUEanteriormente HOSPITAL SAN FRANCISCO, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho que permitan inferir o imputar responsabilidad a la USI por los perjuicios aducidos por la parte actora, por lo que reitera lo manifestado en la contestación de la demanda por la a U.S.I. E.S.E.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó: “falta de los elementos que estructuran la acción de reparación directa, específicamente ausencia de nexo de causalidad, ausencia de culpa en la prestación del servicio médico brindado a los pacientes MARTHA LILIANA SERRANO VELAZCO y al bebe THIAGO ALEJANDRO PATIÑO SERRANO, inexistencia de la obligación a indemnizar por parte del Hospital San Francisco de Ibagué y por ende de Allianz Seguros S.A, la atención derivada del servicio médico suministrada al paciente es de medio mas no de resultado, cobro de lo no debido y rompimiento del nexo causal - causa extraña - hecho de la víctima.”
3.2.1. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.
Por su parte la aseguradora se opuso al llamamiento en mención, argumentado que el contrato de seguros celebrado con la demandada el día 23 de febrero de 2016, perfeccionado bajo la póliza 02189587/0 , tenía una vigencia técnica del 15/01/2016 hasta el 14/01/2017, por lo cual sólo se ampararí an los riesgos y reclamaciones
perfeccionado bajo la póliza 02189587/0 , tenía una vigencia técnica del 15/01/2016 hasta el 14/01/2017, por lo cual sólo se ampararí an los riesgos y reclamaciones efectuados durante el mencionado lapso.
Por lo anterior, argumentó que teniendo en cuenta que la reclamación a la U.S.I . tuvo ocurrencia el día 21 de agosto de 2018, no existe cobertura para cubrir este siniestro.
Por último, pro puso como excepciones de fondo las que denomina “ausencia de cobertura temporal de la póliza de seguro no. 021895687/0, de acuerdo con la modalidad especial del artículo 4 inciso 1º de la ley 389 de 1997 “claims made”, “innominada”.
4. La sentencia apelada
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2022 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se pudo probar la presunta falla alegada por la parte actora , dado que no se demostró que las secuelas neurológicas sufridas por Thiago Alejandro Patiño Serrano hubiesen sido consecuencia de una mala praxis o una deficiente atención.
5. El recurso de apelación
Oportunamente el apoderado judic ial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que dentro delMedio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2018-00408-00 Interno 2022-0656
Demandante: Martha Liliana Serrano Velasco y otros
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Demandante: Martha Liliana Serrano Velasco y otros
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proceso existe prueba suficiente, tanto documental, como testimonial, para que se hubiese proferido sentencia condenatoria en contra de la entidad demandada.
No discute, que la señora MARTHA LILIANA SERRANO VELASCO, no tuvo un adecuado control de su embarazo, ni tampoco tuvo un control prenatal porque, según su dicho, solo se dio cuenta que estaba embarazada después del 5 o 6 me s de gestación del bebe, no obstante, ello no era óbice para que su parto no hubiese sido atendido de la mejor manera.
Refiere que la historia clínica del menor Thiago Alejandro Patiño Serrano registra que al nacer se le “encontró liquido meconia no reciente”, lo cual da muestra que efectivamente el parto fue demorado y tardío, pero no por culpa de la materna, si no de la unidad que la atendió porque el médico tratante debió de haber previsto esa situación y haber ordenado una cesárea urgente, lo cual nunca se hizo.
Por estas razones considera debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su defecto proferirse condena en favor de los demandantes, accediéndose a las pretensiones de la demanda tal como está pedido en la misma.
IIITRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 26 de septiembre de 2022 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demanda nte y, en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del
IIITRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 26 de septiembre de 2022 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demanda nte y, en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó e l expediente al Despacho el 31 de octubre de 2022, para proferir sentencia, termino dentro del cual la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A se pronunció sobre del recurso de apelación, solicitando se confirme el fallo del 24 de mayo del 2022; y de no ser así y no se comparta el criterio del a quo, se absuelva a ALLIANZ SEGUROS, teniendo en cuenta la ausencia de cobertura temporal de la póliza de seguro N° 021895687/0, de acuerdo a la modalidad especial del artículo 4 inci so 1º de la ley 389 de 1997 “ claims made”.
IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
La Sala debe establecer si existe o no responsabilidad por parte de la Unidad de Salud
definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
La Sala debe establecer si existe o no responsabilidad por parte de la Unidad de Salud de Ibagué E.P.S.E U.S.I., en razón a las lesiones causadas al menor Thiago Alejandro Patiño Serrano (q.e.p.d.), quien al parecer falleció a causa de estas, por falla en el servicio médico causado al momento de su nacimiento ocurrido el 9 de enero de 2017 y si, como consecuencia de ello, resulta procedente o no ordenar la indemnización de perjuicios solicitada en la demanda.
3. Tesis que resuelven el problema jurídico propuesto.
3.1. Tesis de la parte demandante.Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2018-00408-00 Interno 2022-0656
Demandante: Martha Liliana Serrano Velasco y otros
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Sostuvo que la entidad demandada debe ser declarada administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes, por haber incurrido en falla del servicio, causada por el fallido y errado diagnóstico inicial de los médicos y el inadecuado seguimiento a los protocolos clínicos, y un control prenatal deficiente, pues han debido prever que el parto de la señora Martha Liliana Serrano debería haber sido por cesárea y no de manera natural.
3.2. Tesis de la parte demandada
3.2.1 Unidad de Salud de Ibagué -U.S.I.-
sido por cesárea y no de manera natural.
3.2. Tesis de la parte demandada
3.2.1 Unidad de Salud de Ibagué -U.S.I.-
Aseveró que no hubo falla en el servicio ni en la atención del parto ni en los controles que en la última etapa del embarazo se hicieron a la gestante , pese a que la señora Martha Liliana asistió tarde al servicio médico asistencial.
Adujo que el expulsivo del feto se prolongó por la insuficiente actuación de la madre al momento de pujar y poca colaboración con las instrucciones dadas por el personal médico, lo que produce una distocia de parto por efecto mecánico impidiendo el adecuado y ágil paso por el canal del parto en detrimento de la estabilidad del feto, lo que rompen el nexo causal entre el daño alegado y la actuación de la institución hospitalaria, tipificándose una culpa exclusiva de la señora Martha Liliana
3.2.2 Llamada en garantía Allianz Seguros S.A.
Precisó que en el tema sub examine no existió falla en el servicio atribuible a la Unidad de Salud de Ibagué U.S.I. E.S.E. por ende, la compañía de seguros no estaba llamada a indemnizar los perjuicios pretendidos por los demandantes, teniendo en cue nta que la atención médica y administrativa que le fue brindada a la señora Martha Liliana fue oportuna y adecuada.
Frente al hipotético caso de acceder a las pretensiones, la apoderada refirió que no puede ser condena por los hechos objeto de la demanda, teniendo en cuenta la
oportuna y adecuada.
Frente al hipotético caso de acceder a las pretensiones, la apoderada refirió que no puede ser condena por los hechos objeto de la demanda, teniendo en cuenta la ausencia de cobertura temporal de la póliza de seguro N° 021895687/0, de acuerdo a la modalidad especial del artículo 4 inciso 1º de la ley 389 de 1997 “claims made”.
3.3. Tesis del Juzgado de instancia.
El Despacho a quo negó las pretensiones de la demanda, argumentando que no se acreditó que el daño acaecido fuera consecuencia inescindible de una falla en el servicio médico de la Unidad de Salud de Ibagué, teniendo en cuenta que se demostró que la misma atendió en debida forma a la señora Martha Liliana Serrano Velasco por causa de su embarazo y el consecuente parto, siendo que las lesiones y fallecimiento del recién nacido tuvieron como causación complicaciones insalvables que se generaron durante el parto, el desconocimiento exacto de la edad gestacional y la ausencia de controles prenatales al haberse acudido tardíamente a efectuar los mismos.
4. Tesis del Tribunal
De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que en el presente caso no es posible declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Unidad de Salud de Ibagué U.S.I. E.S.E. , por los daños y perjuicios pre suntamente causados a los demandantes, ya que como pasa a referenciarse, la atención brindada a la paciente fue ajustada a lo esperado conforme a la lex artis durante el embarazo y el parto.
causados a los demandantes, ya que como pasa a referenciarse, la atención brindada a la paciente fue ajustada a lo esperado conforme a la lex artis durante el embarazo y el parto.
Igualmente, no logró demostrarse fehacientemente la imputación f áctica y jurídica ni la relación de causalidad adecuada entre el presunto daño y la actuación de la entidad como elemento esencial de la responsabilidad Estatal.Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2018-00408-00 Interno 2022-0656
Demandante: Martha Liliana Serrano Velasco y otros
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5. Desarrollo de la Tesis de la Sala
5.1 Fundamentos legales en los que se apoyará la Corporación para desarrollar la tesis propuesta
5.1.1. La responsabilidad patrimonial del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración.
El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o
menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniale s o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).
Igualmente, el Consejo de Estado ha señalado en este tema lo siguiente: "El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española; particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, “como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo".1
La jurisprudencia constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 10) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2° y 58 de la Constitución. En efecto, el daño antijurídico, se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar, resultando jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.
constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.
De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado ha enseñado que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. Dicha tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión.2
Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).
público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).
1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C. P.: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(2009), 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fec ha 01 de marzo de 2006.Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-006-2018-00408-00 Interno 2022-0656
Demandante: Martha Liliana Serrano Velasco y otros
Vs Unidad de Salud de Ibagué - USI
A partir de la disposición Constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso
cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.
De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre3 trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla. En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad.
5.1.2. Responsabilidad por falla médica.
La responsabilidad por falla médica ha evolucionado a lo largo de los años, pasando desde el régimen de falla probada del servicio, la falla presunta del servicio, la carga dinámica de la prueba y en el año 2006, mediante sentencia del 31 de agosto, volvió al régimen de falla probada, en razón de la complejidad de los temas médicos y la dificultad para las instituciones públicas en el ámbito probatorio, debido al tiempo que transcurre y la cantidad de casos que manejan.
régimen de falla probada, en razón de la complejidad de los temas médicos y la dificultad para las instituciones públicas en el ámbito probatorio, debido al tiempo que transcurre y la cantidad de casos que manejan.
De acuerdo con lo anterior, aun en tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de una actividad médico asistencial a su cargo, cuando se demande buscando la indemnización de perjuicios que según la víctima del daño se produjeron con ocasión de una actuación u omisión atribuible a autoridades o entidades médicas y hospitalarias estatales, por actos médicos o asistenciales, en principio le corresponderá al interesado probar los extremos de tal responsabilidad; es decir, la existencia del daño antij
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