TA TOL - 73001-33-33-006-2019-00001-01-(02-12-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2019-00001-01-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Ibagué, dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Radicación Nº
Interno:
JOSE ALETH RUIZ CASTRO 73001-33-33-006-2019-00001-01
577-2021
Medio de Control: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: LUZ ESTELLA CADENA GAITAN
Demandado: MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 22 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo de esta ciudad accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Declaraciones (fl. 12)
- Que se declare la existencia del contrato realidad entre LUZ ESTELLA CADENA GAITAN y el municipio de ARMEROGUAYABAL del 9 de Julio del 2015 al 4 de Julio del 2017.
- Que se declare re conocimiento y pago de la seguridad social y las prestaciones sociales a que tiene derecho la señora LUZ ESTELLA CADENA GAITAN adquiridas mediante contrato realidad con el municipio de ARMERO-GUAYABAL del 9 de Julio del 2015 al 4 de Julio del 2017.
- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a la accionada reconocer y pagar los siguientes conceptos: seguridad social integral (Pensión, Salud y Riesgos laborales), primas de servicios, prima
del 2017.
- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a la accionada reconocer y pagar los siguientes conceptos: seguridad social integral (Pensión, Salud y Riesgos laborales), primas de servicios, prima de navidad, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías.
- Se solicita que el fallo sea ultra y extra petita
2.- Fundamentos fácticos (fls. 11,22 y 23)
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:Rad. 73001-33-33-006-2019-0001-00 (Interno 0577-2021)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LUZ ESTELLA CADENA GAITAN Vs
MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL
Página 2 de 17 - Manifestó que la señora LUZ ESTELLA CADENA GAITAN firmó diversos contratos de prestación de servicios con el MUNICIPIO DE ARMERO – GUAYABAL, así: contrato No. 059-2015 del 13 de abril del 2016; contrato No 080-2015 del 9 de julio de 2015; contrato No. 1172015 del 7 de octubre del 2015; contrato No. 018 del 15 de enero del 2016. contrato No 061 abril 1 de 2016, contrato No 166 del 1 de octubre de 2016; contrato No 012 del 03 de enero del 2017; contrato No 093 de abril 03 de 2017; contrato No 161 de julio 4 del 2017.
- Señaló que la señora LUZ ESTELLA CADENA GAITAN ejecutó los anteriores contratos descritos bajo la subordinación y el cumplimiento de
abril 03 de 2017; contrato No 161 de julio 4 del 2017.
- Señaló que la señora LUZ ESTELLA CADENA GAITAN ejecutó los anteriores contratos descritos bajo la subordinación y el cumplimiento de los requisitos de un contrato de trabajo como servidor público.
- Aseveró que el municipio de ARMERO - GUAYABAL adeuda a la demandante, los pagos a la seguridad social integral, primas de servicios, prima de navidad, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías; pues el vínculo laboral real fue camuflado bajo la modalidad de contratos de prestaciones de ser vicios para evitar el pago de estos emolumentos laborales-
- Afirmó que terminado el último contrato No 161 de julio 4 de 2017, fue despedida sin justa causa y hasta la fecha se le adeudan dichos emolumentos laborales.
- Indicó que, mediante derecho de petición del 31 de enero del 2018, se solicitó el reconocimiento y pago de dichos emolumentos laborales, petición que fue contestada el día 25 de abril de 2018, mediante el acto administrativo No. D-10-00572 NEGANDO él reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas, el cual fue notificado el día 30 de abril de
2018.
3.- Contestación de la demanda
3.1 Municipio de Armero Guayabal (fols. 50-56)
A través de apoderada judicial, la entidad demandada manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda, toda vez que no se encuentran estructurados los elementos de la relación laboral.
Propuso las excepciones previas de: “i) Inexistencia de una relación laboral por el
y cada una de las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda, toda vez que no se encuentran estructurados los elementos de la relación laboral.
Propuso las excepciones previas de: “i) Inexistencia de una relación laboral por el no cumplimiento de los elementos, i i) Improcedencia sobre el reconocimiento de indemnización moratoria alguna, iii) Coordinación de actividades no supone la configuración de una relación laboral”.
4.- La sentencia apelada
Lo es la proferida el 22 de junio de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Argumentó la juez A quo que el servicio prestado por la actora en nada puede considerarse como actividad temporal, y dista mucho de ser independien te, toda vez que la señora Cadena Gaitán para poder desarrollar las labores encomendadas, debía asistir de manera personal a las instalaciones que disponía la entidad demandada y someterse al cumplimiento del horario establecido para la prestación del serv icio de atención a usuarios del punto vive digital, además deRad. 73001-33-33-006-2019-0001-00 (Interno 0577-2021)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LUZ ESTELLA CADENA GAITAN Vs
MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL
Página 3 de 17 atender capacitaciones según las instrucciones dadas por la Alcaldía municipal, sujetándose a las directrices impartidas para acatar el propósito del proyecto de puntos digitales que se manejaba con el Ministerio de las TICS.
Precisó que las funciones ejecutadas por la actora lo fueron de manera continua y
sujetándose a las directrices impartidas para acatar el propósito del proyecto de puntos digitales que se manejaba con el Ministerio de las TICS.
Precisó que las funciones ejecutadas por la actora lo fueron de manera continua y permanente, en tanto, lo hizo por más de 2 años, en un horario determinado, atendiendo los compromisos adquiridos en las obligaciones asignadas en sus contratos de prestación de servicios, con el acatamiento a las órdenes impartidas por el encargado del proyecto de tecnologías en el ente territorial accionado.
Concluyó que las anteriores circunstancias desconfiguran una relación de autonomía e independencia en la prestación del serv icio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, quedando así acreditado el elemento de la subordinación, pues, en efecto, las labores realizadas por la accionante se dieron con sujeción a las directrices impartidas por el demandado las que no fueron desvirtuadas a lo largo de la actuación por el ente territorial accionado
5.- El recurso de apelación
Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandada, mediante el cual solicita se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que en la decisión recurrida el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, no se pronunció de manera puntal sobre cada medio exceptivo, pues solamente se limitó a indicar en el acápite resolutivo de la sentencia de primer grado el declarar no probada la excepción de prescripción con respecto a l as sumas adeudadas, sin entrar a hacer un estudio jurídico completo y detallado de las excepciones propuestas por el Municipio de
resolutivo de la sentencia de primer grado el declarar no probada la excepción de prescripción con respecto a l as sumas adeudadas, sin entrar a hacer un estudio jurídico completo y detallado de las excepciones propuestas por el Municipio de Armero Guayabal, Tolima, careciendo de argumentación total respecto de las razones por las cuales se declaró no probadas la totalidad de los medios exceptivos planteados por el ente territorial.
Agregó que la demandante prestó servicios a favor del Municipio de Armero Guayabal, empero ello se hacía de manera independiente y autónoma, enfocado en la denominaci ón propia de colaborador de la entidad, mas nunca como empleado público, toda vez que para haber adquirido esta última naturaleza de vinculación, lo que requería es que dicho cargo estuviera disponible en la planta de personal, ello para seguidamente acced er al mismo mediante nombramiento provisional o encontrarse inscrito en carrera administrativa, empero en el caso concreto no ocurrió así.
Sobre la actividad personal, precisó que dicha actividad desempeñada por la contratista en favor del Municipio de Ar mero Guayabal, se limitó a que esta realizara las actividades encomendadas que correspondía a prestar sus servicios en el Punto Vive Digital del Municipio.
Sobre la subordinación, afirmó que nunca se le impartió a la s eñora Luz Es tella Cadena por parte del Municipio de Armero Guayabal, una orden, nada más basta con analizar el contenido de la declaración de la señora MARILÚ SÁNCHEZ y JAIME DÍAZ, quienes pese a conocer que la señora Stella Cadena prestó sus servicios en el punto vive digital - del sector d e la biblioteca y de l a Institución
con analizar el contenido de la declaración de la señora MARILÚ SÁNCHEZ y JAIME DÍAZ, quienes pese a conocer que la señora Stella Cadena prestó sus servicios en el punto vive digital - del sector d e la biblioteca y de l a Institución Educativa - fueron enfáticos en señalar que ésta no recibía órdenes, sino que siempre la veían en dicho establecimiento sin compañía de funcionario que le impartiera ordenes o instrucciones, situación que desvirtúa lo di cho por la propia demandante Luz Stella Cadena respecto al elemento de la subordinación.Rad. 73001-33-33-006-2019-0001-00 (Interno 0577-2021)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LUZ ESTELLA CADENA GAITAN Vs
MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL
Página 4 de 17 En cuanto al salario como retribución del servicio, advirtió que el hecho de que el Municipio de Armero Guayabal desembolsara de manera periódica sumas de dinero por concepto de honorarios a la contratista, como contraprestación a los servicios personales prestados, en virtud de la obligación adquirida por el Municipio de Armero Guayabal en su calidad de contratante, n o significa que estos (los honorarios) se constituy an en pago de un salario en el estricto sentido de las relaciones laborales particulares y públicas.
Acorde a lo expuesto, aseveró que no concurren los tres elementos necesarios para que se configure una relación o vínculo l aboral entre la demandante Luz Estella Cadena y el Municipio de Armero Guayabal, porque careció la prestación de servicios de la presencia de subordinación, la actividad personal y el "salario",
para que se configure una relación o vínculo l aboral entre la demandante Luz Estella Cadena y el Municipio de Armero Guayabal, porque careció la prestación de servicios de la presencia de subordinación, la actividad personal y el "salario", que, de manera similar, se encuentran consagrados en los contratos de prestación de servicios; pero cuya similitud no es óbice para se entienda existente un contrato de trabajo.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 09 de agosto del 202 1 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada y, en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 3 de septiembre de 2021, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto de los recursos de apelac ión, ni presentado alegaciones de cierre.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Sobre la competencia
Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado proferida el 22 de junio de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias y autos interlocutorios de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar si acertó el
instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias y autos interlocutorios de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar si acertó el Juzgado de instancia en invalidar el acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales derivadas del mismo reclamadas por l a señora LUZ ESTELLA CADENA GAITAN al municipio de ARMERO GUAYABAL o si, por el contrario, el acto administrativo que desestimó la relación de hecho de carácter laboral invocada por la accionante se encuentra ajustado al ordenamiento legal.
3. Tesis de las Partes.
3.1. Tesis de la parte demandante.
Señala el apoderado judicial de la demandante, que a su representada le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, sociales yRad. 73001-33-33-006-2019-0001-00 (Interno 0577-2021)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LUZ ESTELLA CADENA GAITAN Vs
MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL
Página 5 de 17 salariales propias de un empleado público, pues la prestación de sus servicios en la entidad demandada estuvo enmarcada bajo la dependencia, subordinación, y retribución salarial. 4.2. Tesis de la parte demandada
Precisó que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, como quiera que entre las partes no se configuró relación laboral alguna, habida cuenta que la actora solo llevó a cabo una colaboración mediante un contrato de prestación
Precisó que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, como quiera que entre las partes no se configuró relación laboral alguna, habida cuenta que la actora solo llevó a cabo una colaboración mediante un contrato de prestación de servicios sin que estuviera sometido a dependencia ni subordinación, por lo que al no haberse con figurado una verdadera relación laboral no le asiste derecho a que se le reconozca y pague lo pedido.
4.3 Tesis de la Juez a quo
El Juzgado consideró que debe accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que durante el periodo en que la actora prestó sus servicios a la Alcaldía de Armero Guayabal, se demostró que lo hizo bajo una continuada dependencia y subordinación, pese a haber sido ocultada bajo la figura del contrato de prestación de servicios, por lo que debe declararse la nulidad del acto administrativo enjuiciado y ordenar el pago de las prestaciones sociales, las cesantías, los intereses a las cesantías y los aportes a seguridad social que se le adeuden y que hubiesen sido devengadas y pagadas a un empleado de la planta de la entidad accionada de su mismo nivel durante los periodos en que se probó estuvo vinculada.
5. Tesis de la Sala.
La Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que, la parte demandante no logró demostrar los elementos del contrato realidad. En ese sentido, se revocará la decisión del a quo.
6. Marco legal y jurisprudencial
El efecto normativo y garantizador del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, contenido en el
6. Marco legal y jurisprudencial
El efecto normativo y garantizador del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, contenido en el artículo 53 de la Carta Política, está dirigido a proteger los derechos de primera y segunda generación, es decir, el derecho al trabajo y garantías laborales, indistintamente del sujetos (llámese Estado y/o particular) y vínculo contractual en sentido formal, toda vez que su función va dirigida a hacer valer la relación laboral sobre sobre cualquier otra figura en la que se enrostra. Punto de partida inherente al pensamiento unificador de nuestros órganos de cierre constitucional y jurisdiccional en sus diferentes providencias.
El tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye -en cuanto a su configuración -, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrove rtible los tres elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal del servicio (de manera permanente), ii) la continuada dependencia y subordinación y iii) una remuneración en contraprestación por la labor realizada, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público.1
1 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”-Consejero Ponente: Dr.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN -Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014). -Radicación:Rad. 73001-33-33-006-2019-0001-00 (Interno 0577-2021)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LUZ ESTELLA CADENA GAITAN Vs
MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL
Página 6 de 17
Al tenor, el Decreto 2400 de 1968, régimen de administración de personal de la Rama Ejecutiva, en la parte final del artículo 2º dice que “para el ej ercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.”
Tal Decreto fue modificado y adicionado, mediante el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, y por el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, que expresaron:
“Artículo 7º. Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán cele brarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional.
La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad”.
Y el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008:
“Articulo1o. Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos:
El artículo 2º quedará así:
(…)
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”
El artículo 2º quedará así:
(…)
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”
En sentencia de fecha 5 de junio de 2014, el Honorable Consejo de Estado, a través de un esfuerzo interpretativo, recurrió a los criterios consignados por la Corte Constitucional (funcional, igualdad, temporal, excepcional, c ontinuidad), para así establecer una metodología más abierta, a la hora de valorar las diferentes prerrogativas que puedan estar ínsitas en la problemática abordada, resaltándose la conceptualización de la “ permanencia”, como un factor determinante a la hora de elucubrar el principio de la realidad sobre las formalidades, por lo que en dicha providencia y a través del juicio de constitucionalidad del inciso final el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 y el aparte del a rtículo 1º del Decreto 3074 de 2008, nuestro órgano de cierre acude a la sentencia C-614 del 2 de septiembre de 2009, MP Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que -entre otras cosasdecantó algunos criterios que definen el concepto de función permanent e como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. Tales criterios son:
I. Criterio funcional: esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el
servicios. Tales criterios son:
I. Criterio funcional: esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral.
08001233100019990037901 (156213) -Actor: TRINIDAD DE LA CRUZ CAMARGO FONTALVO -Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICORad. 73001-33-33-006-2019-0001-00 (Interno 0577-2021)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LUZ ESTELLA CADENA GAITAN Vs
MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL
Página 7 de 17
II. Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública.
III. Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación la boral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o
contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral.
IV. Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al gi ro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual.
V. Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral.
En ese sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C -171 de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, expreso:
“En suma, de lo expuesto hasta aquí puede concluirse que el carácter de propio o permanente de la función contratada por una entidad del Estado, permite diferenciar si realmente se trata de un contrato laboral o de un contrato de prestación de servicios, ya que si la labor contratada hace parte de las funciones permanentes de la entidad o puede ser realizada por empleados de planta o no requiere conocimientos especializados, se trata en realidad de un contrato laboral
prestación de servicios, ya que si la labor contratada hace parte de las funciones permanentes de la entidad o puede ser realizada por empleados de planta o no requiere conocimientos especializados, se trata en realidad de un contrato laboral aunque las partes le den el nombre y forma de contrato de prestación de servicios.
Así, la Corte ha evidenciado la existencia de una gran brecha entre la regla de prohibición de contratación de servicios de funciones permanentes de las entidades públicas y la realidad fáctica relativa a este tema, constatando al efecto la falta de eficacia real de dicha prohibición derivada de los preceptos constitucionales mencionados, ineficacia que afecta temas estructurales de la Carta de 1991, como los principios rectores del derecho al trabajo y de la función pública. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado de manera enfática la abierta inconstitucionalidad de “.., todos los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utili zan formas … legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo”. (…)
En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo
prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados. En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridadesRad. 73001-33-33-006-2019-0001-00 (Interno 0577-2021)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LUZ ESTELLA CADENA GAITAN Vs
MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL
Página 8 de 17 administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohibición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales.” (Resalta la Sala).
Ahora bien sobre este aspecto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en fallo del día 16 de febrero de 2012, expediente con radicación interna 1187-11. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, manifestó:
“La Sala ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P.
constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.” (…)
“Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes , se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además , debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. En este mismo
de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. En este mismo sentido, no existe duda sobre la prestación personal del servicio del demandante como Auxiliar de la Secretaría de Obras Públicas, con funciones de conductor, en el Municipio de Yaguará, Huila, teniendo en cuenta que así lo acepta el referido municipio, en la contestación de la demanda. El recuento normativo y probatorio, antes expuesto, permite afirmar a la Sala que la situación del actor se enmarca en una relación laboral y no de prestación de servicios, lo anterior en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre la formas, artículo 53 de la Constitución Política, según el cual cuando existe un contrato de prestación u órdenes de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública, como en el caso en estudio, y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.