TA TOL - 73001-33-33-006-2019-00004-01-(19-01-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2019-00004-01-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO
Ibagué, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2.023)
Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO
Ref. Expediente: 73001-33-33-006-2019-00004-01
Numero Interno: 461-2022
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: LUZ MARIA DIAZ SILVA y Otros
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION
EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL
I. ASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante , en contra de sentencia proferida el 05 de abril de 2.022, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
II. ANTECEDENTES
1. Declaraciones y Condenas (fls. 96-101 ppal. I)
Que se condene a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Tolima por los daños y perjuicios ocasionados por la falla en el servicio consecuencia de la prescripción de la acción penal. Que, como consecuencia de lo anterior, la Nación – Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Tolima deberá reconocer y pagar:
- Perjuicios Morales
falla en el servicio consecuencia de la prescripción de la acción penal. Que, como consecuencia de lo anterior, la Nación – Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Tolima deberá reconocer y pagar:
- Perjuicios Morales
- Alba Mabel Sierra Montes 100 SMLMV
- Jaime Silva Marta 80 SMLMV
- Kelli Johanna Silva Sierra 80 SMLMV
- Yulieth Katerin Silva Sierra 80 SMLMV
- Oscar Enrique Beltrán Silva 80 SMLMV
- Luz María Diaz Silva 80 SMLMV
- Yensy Yuliza Diaz Silva 60 SMLMV
- Andrea Lizeth Diaz Silva 60 SMLMV
- Angel Ramiro Diaz Silva 60 SMLMV
- Daño a la Salud
- Alba Mabel Sierra Montes 100 SMLMV • Oscar Enrique Beltrán Silva 100 SMLMVRad. 00004-2019 (Interno: 0461/2022)
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- Daño a la vida de relación
- Alba Mabel Sierra Montes 100 SMLMV
- Jaime Silva Marta 80 SMLMV
- Kelli Johanna Silva Sierra 80 SMLMV
- Yulieth Katerin Silva Sierra 80 SMLMV
- Oscar Enrique Beltrán Silva 100 SMLMV
- Luz María Diaz Silva 80 SMLMV
- Yensy Yuliza Diaz Silva 60 SMLMV
- Andrea Lizeth Diaz Silva 60 SMLMV
- Angel Ramirto Diaz Silva 60 SMLMV
- Luz María Diaz Silva 80 SMLMV
- Yensy Yuliza Diaz Silva 60 SMLMV
- Andrea Lizeth Diaz Silva 60 SMLMV
- Angel Ramirto Diaz Silva 60 SMLMV
2.- Fundamentos fácticos (fl. 154-161 Cdo. Ppal.)
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes:
- Manifestó que el 20 de enero de 2012, siendo las 11:30 horas en el kilómetro 66 de la vía que de Ibagué conduce al municipio de Mariquita, tuvo ocurrencia un accidente de tránsito donde el vehículo camión de placas AIH 835 conducido por el señor JOSE NOEL LOPEZ colision ó contra la motocicleta de placas NCK 70A que conducía el señor OSCAR ENRIQUE BELTRAN SILVA, quien llevaba como acompañante a la señora ALBA
MABEL SIERRA MONTES.
- Precisó que como consecuencia de dicho accidente el señor OSCAR ENRIQUE BELTRAN SILVA tuvo una incapacidad médico legal definitiva de 55 días y como secuelas, la perdida anatómica del miembro superior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la presión de carácter permanente, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del sistema nervioso central de carácter transitorio y perdida de la capacidad laboral del 47.55 %.
- Agregó que igualmente la señora ALBA MABEL SIERRA MONTES, tuvo una incapacidad médico legal de 55 días, con secuelas de deformidad que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del
- Agregó que igualmente la señora ALBA MABEL SIERRA MONTES, tuvo una incapacidad médico legal de 55 días, con secuelas de deformidad que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la presión de carácter permanente y pérdida de la capacidad laboral del 39%.
- Indicó que el 6 de mayo de 2013 se realizó audiencia ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Lérida, en la cual, la Fiscalía le formul ó imputación al ciudadano JOSE NOEL LOPEZ como presunto autor del delito de le siones personales culposas.
- Señaló que el 20 de julio de 2013, la Fiscalía 32 local de Lérida radicó escrito de acusación y la formulación de la misma se realizó el 8 de agosto del mencionado año, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de dicha localidad.Rad. 00004-2019 (Interno: 0461/2022)
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- Refirió que el día 13 de abril de 2016 se procedió a dar lectura de la sentencia con carácter absolutorio, decisión que fue objeto de apelación por el apoderado de las víctimas.
- Reseñó que mediante fallo de fecha 23 de noviembre de 2016 el Tribunal Superior de Ibagué Sala Penal, declar ó prescrita la acción y por ende la
el apoderado de las víctimas.
- Reseñó que mediante fallo de fecha 23 de noviembre de 2016 el Tribunal Superior de Ibagué Sala Penal, declar ó prescrita la acción y por ende la preclusión de la actuación penal, argumentando demora injustificada en el trámite del expediente.
3.- Contestación de la demanda (fls. 151-159 Cdo. Ppal.)
Mediante apoderad o, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas.
Manifestó que durante el curso del proceso seguido en contra de JOSE NOEL LOPEZ por la presunta conducta punible de lesiones personales culposas, dentro del proceso con radicación No. 73408600046720120001900, existió suspensión de las audiencias atribuibles a la víctima, por lo que ese proceso debió ceder a la resolución de otras actuaciones ajenas a el funcionamiento del juzgado, como son los continuos aplazamientos.
Aseveró que en el caso objeto de estudio se presenta culpa exclusiva de la víctima ya que el actuar desp legado por los demandantes fue determinante para que decretara la prescripción de la acción penal por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué.
Precisó que no puede hablarse de error jurisdiccional por cuanto la actuación de los Despachos Judiciales, no ocasionaron los posibles daños que se relacionan por los accionantes.
De otra parte, propuso como excepciones las que denominó: i) inexistencia de perjuicios, ii) culpa exclusiva de la víctima e iii) innominada o genérica.
4.- La sentencia apelada
los accionantes.
De otra parte, propuso como excepciones las que denominó: i) inexistencia de perjuicios, ii) culpa exclusiva de la víctima e iii) innominada o genérica.
4.- La sentencia apelada
El 5 de abril de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, procedió a dictar sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda.
Para arribar a la anterior decisión, consideró el Despacho a quo que, dentro del material probatorio recaudado, no se evidencia que se hubiera solicitado el decreto de medidas cautelares en contra de los bienes del señor José Noel López, por lo que es claro, qu e las víctimas no tenían certeza de que en el evento en que el Tribunal Superior de Ibagué hubiera revocado la decisión de primera instancia, el pago de los perjuicios estuviera garantizado, pues no se encontraba asegurado bien alguno de propiedad de éste.
Asimismo, señaló que tampoco obra prueba alguna que permita inferir la suficiencia económica del señor López para afrontar la reparación integral de perjuicios, y que asegurara que los demandantes hubieran recibido, de no ser porque se decretó la prescripción de la acción penal y no se resolvió su recurso de apelación.
Por lo anterior concluyó que, de los tres requisitos exigidos para la acreditación del carácter cierto del daño alegado por la parte actora, se reunieron únicamente los dos primeros, pues en cuanto al tercero, no se logró demostrar con certeza la
Por lo anterior concluyó que, de los tres requisitos exigidos para la acreditación del carácter cierto del daño alegado por la parte actora, se reunieron únicamente los dos primeros, pues en cuanto al tercero, no se logró demostrar con certeza la situación potencialmente apta de los d emandantes para obtener una condena enRad. 00004-2019 (Interno: 0461/2022)
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contra del señor José Noel López y así acceder a la indemnización de perjuicios, motivo por el cual negó las pretensiones de la demanda.
5.- El recurso de apelación
5.1 Parte demandante
Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte accionante, manifestó su inconformidad frente a la decisión tomada por la Juez de primera instancia, solicitando su revocatoria.
Argumentó que, es evidente que debido a la perdida de oportunidad para que el fallo penal fuera objeto de estudio y fallado por la instancia superior, produjo en los demandantes un daño antijurídico, daño que en este caso en particular fundamenta la responsabilidad estatal, que está desligado del concepto de licitud o ilicitud de la conducta de la autoridad estatal.
Aseveró que hubo una pérdida de la oportunidad, como quiera que el recurso de apelación impetrado contra el fallo penal en cuestión, no pudo ser objeto de análisis y menos de fallo definitivo por parte de la inst ancia superior, esto es, por el Honorable Tribunal Superior del Tolima, Sala Penal, entidad que se vio obligada a
apelación impetrado contra el fallo penal en cuestión, no pudo ser objeto de análisis y menos de fallo definitivo por parte de la inst ancia superior, esto es, por el Honorable Tribunal Superior del Tolima, Sala Penal, entidad que se vio obligada a declarar la prescripción de la acción penal mediante sentencia del 23 de noviembre de 2016, con el argumento de “ demora injustificada en el tr ámite del expediente”, es decir, porque habiendo sido sometido el expediente a reparto el 4 de mayo de 2016, fue entregado al despacho solo hasta el día 13 del mismo mes y año.
Insistió en que la declaratoria de prescripción de la acción penal cercenó a los demandantes la posibilidad de obtener un fallo ajustado a derecho, el cual muy seguramente hubiese beneficiado sus pretensiones; evento éste que , entre otros, causó evidentes perjuicios morales, materializados en la zozobra incertidumbre, pesadumbre y angustia que han padecido al enterarse de la declaratoria de prescripción de la acción penal emitida en su momento por el mencionado Tribunal; máxime cuando sus expectativas de justicia y reparación de perjuicios estaban fincadas en los resultados del recurso de apelación impetrado contra la decisión de la Juez de primera instancia.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 8 de julio de 2022 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada de la parte demandada y, en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 4 de agosto próximo pasado, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto de l recurso de apelación , ni formulado
modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 4 de agosto próximo pasado, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto de l recurso de apelación , ni formulado sus alegatos de conclusión.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1Sobre la competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2.- Problema Jurídico.Rad. 00004-2019 (Interno: 0461/2022)
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La Sala examinará si la prescripción de la acción penal proferida el 23 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, les impidió a los demandantes Alba Mabel Sierra Montes y Oscar Enrique Beltrán Silva una pérdida en la oportunidad de obtener la reparación de los perjuicios derivados de los hechos que dieron origen a esa investigación penal.
3. Tesis que resuelven el caso.
3.1. Tesis de la Parte Demandante
Sostuvo que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL -DIRECCION EJECUT IVA DE
de los hechos que dieron origen a esa investigación penal.
3. Tesis que resuelven el caso.
3.1. Tesis de la Parte Demandante
Sostuvo que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL -DIRECCION EJECUT IVA DE ADMINISTRACION JUDICIA L debe ser declarada administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, al haberse decretado la prescripción de la acción penal mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué.
3.2. Tesis de la Parte Demandada
3.2.1. Nación – Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Adujo que en el caso objeto de estudio se presenta culpa exclusiva de la víctima ya que el actuar desplegado por los demandantes fue determinante para que decretara la prescripción de la acción penal por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué.
3.3. Tesis del Juzgado de Primera Instancia
Consideró la juez a a quo que deben negarse las pretensiones de la demanda, como quiera que la parte demandante no demostró reunir los requisitos para que se configure el daño por pérdida de oportunidad, al haberse decretado la prescripción de la acción penal contra el responsable de haber ocasionado las lesiones irrogadas a los señores Alba Mabel Sierra Montes y Oscar Enrique Beltrán Silva, como quiera que no se encontraban en una situación potencialmente apta para obtener la reparación de perjuicios, puesto que de las pruebas recaudadas en el proceso penal no se puedo determinar la responsabilidad del acusado en los
Silva, como quiera que no se encontraban en una situación potencialmente apta para obtener la reparación de perjuicios, puesto que de las pruebas recaudadas en el proceso penal no se puedo determinar la responsabilidad del acusado en los hechos por los cuales se dio inicio a la investigación, motivo por el cual se emitió sentencia absolutoria en primera instancia, aunado a que en el evento en que se hubiera obtenido sentencia condenatoria en segunda i nstancia, tampoco se demostró que se hubieran adelantado las gestiones pertinentes para garantizar el reconocimiento de perjuicios, razones por las que no existe certeza de que el acusado hubiera reparado integralmente a las víctimas reconocidas y hoy demandantes.
4. Tesis del Tribunal
De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que no se demostró el daño consistente en la pérdida de la oportunidad de obtener la indemnización de los perjuicios derivados del delito cometido por el señor José Noel López con la declaratoria de prescripción de la acción penal , pues no se comprobó la existencia de una oportunidad seria y cierta de recuperar por la vía del proceso penal los eventuales perjuicios sufridos por las víctimas del ilícito, por lo que habrá de CONFIRMARSE la sentencia objeto de alzada.
4.1 – Análisis del daño derivado de la decl aratoria de prescripción de la acción penal a la luz de la pérdida de oportunidadRad. 00004-2019 (Interno: 0461/2022)
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De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política debe indicarse que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, puede afirmarse sin embargo que este se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho ”, de ahí que para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño , el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) “cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad [entre los dos primeros elementos, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada”1.
En atención a lo expuesto en la demanda y lo probado en el expediente, encuentra la Sala que la responsabilidad patrimonial reclamada en el p resente caso se fundamentó en la dilación presuntamente injustificada del proceso penal, circunstancia que llevó a que se declarara la prescripción de la acción penal, lo que, a su vez, le habría impedido a l os ahora demandantes, constituidos en parte civil en el citado proceso, acceder a la reparación de los perjuicios sufridos por la
circunstancia que llevó a que se declarara la prescripción de la acción penal, lo que, a su vez, le habría impedido a l os ahora demandantes, constituidos en parte civil en el citado proceso, acceder a la reparación de los perjuicios sufridos por la conducta del sindicado, derivada del delito de lesiones personales.
En lo referido a la responsabilidad extracontractual del Estado , derivada de la prescripción de la acción penal y la consecuente imposibilidad para que la víctima del delito obtenga la reparación de los perjuicios presuntamente causados por la comisión del mismo, el Consejo de Estado ha considerado que este supuesto se enmarca en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, es decir, bajo la óptica de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, puesto que, en estos casos, no existe una providencia judicial que se pueda considerar como generadora de un posib le y eventual error judicial, como tampoco se demanda la privación injusta de la libertad o de algún otro derecho, ni la retención injusta de bienes muebles o inmuebles2.
En vista de lo anterior y en razón a que el daño solo es indemnizable cuando reúna las condiciones de ser personal, directo y cierto, en el presente caso, resulta necesario prioritariamente precisar si se configuraron dichos supuestos para efectos de tenerlo como probado y así continuar con el análisis de la imputación de la responsabilidad a la demandada.
Conviene señalar que la parte actora alegó que la prescripción objeto de la demanda que aquí se estudia, le habría impedido obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una posible conducta delictiva,
Conviene señalar que la parte actora alegó que la prescripción objeto de la demanda que aquí se estudia, le habría impedido obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una posible conducta delictiva, por lo que, de una lectura integr al de la demanda, la Sala concluye que su pretensión se puede enmarcar en una pérdida de la oportunidad de obtener la reparación por los mencionados perjuicios.
En este punto, conviene precisar que la pérdida de oportunidad debe considerarse como un daño autónomo distinto del análisis de la imputación, habida cuenta que
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de marzo de 2012, exp. 23.478, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez 2 En auto de 15 de diciembre de 2011, expediente 40425, la Subsección B de la Sección Tercera se refirió al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los siguientes términos: “El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.// Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran, no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales.// En conclusión, los daños causados por el defectuoso
justicia en que incurran, no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales.// En conclusión, los daños causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia provienen de todas aquellas acciones u omisiones que se den durante el trámite del proceso y que no provengan de un error jurisdiccional o de la privación injusta de la libertad”.Rad. 00004-2019 (Interno: 0461/2022)
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se trata de un menoscabo con identidad propia que surge cuando se ve comprometida una posibilidad real de obtener un beneficio o evitar un detrimento.
Así también lo ha entendido la jurisprudencia al considerar:
[L]la pérdida de oportunidad, como daño autónomo, demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida mayor constituye un bien jurídicamente protegido cuya afección debe limitarse a la oportunidad en sí misma, con prescindencia del resultado final incierto, esto es, al beneficio que se esperaba lograr o a la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen otros tipos de daño.
En otros palabras, se ha distinguido entre el daño consistente en la imposibilidad definitiva de obtener un beneficio o de evitar un perjuicio, caso en el cual el objeto de la indemnización es, precisamente, el beneficio dejado de obtener o el perjuicio que no fue
En otros palabras, se ha distinguido entre el daño consistente en la imposibilidad definitiva de obtener un beneficio o de evitar un perjuicio, caso en el cual el objeto de la indemnización es, precisamente, el beneficio dejado de obtener o el perjuicio que no fue evitado, y aquel que tiene que ver con la pérdida de una probabilidad que, aunque existente, no garantizaba el resultado esperado, pese a que sí abría la puerta a su obtención en un porcentaje que constituirá el objeto de la indemnización (…)3 .
Ahora bien, en providencia de 30 de enero de 2013, el Consejo de Estado estimó que para tener por acreditada la pérdida de oportunidad debían reunirse los siguientes requisitos, a saber4:
(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo -pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual-, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de ‘una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente’ de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes;
(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio
(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio -material o inmaterialdel individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás.
Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable -dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de in demnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no -, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta -se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían -;
(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una
(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que ‘no existe cuando quien se pretende
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2016, exp. 38.267, M.P.: Danilo Rojas Betancourth 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18593, M.P. Mauricio Fajardo GómezRad. 00004-2019 (Interno: 0461/2022)
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damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida .
Por lo dicho, para que el daño se tenga por acreditado , de la situación fáctica de la demanda se debe deducir la certeza de la oportunidad que se pierde; la imposibilidad en la que se encontraría la señora ALBA MABEL SIERRA MONTES y el señor OSCAR ENRIQUE BELTRÁN SILVA de obtener el resarcimiento de los perjuicios en un escenario distinto al de la constitución de parte civil en el proceso penal y, finalmente, que aquellos se encontraban en una posición potencialmente
y el señor OSCAR ENRIQUE BELTRÁN SILVA de obtener el resarcimiento de los perjuicios en un escenario distinto al de la constitución de parte civil en el proceso penal y, finalmente, que aquellos se encontraban en una posición potencialmente apta para la consecución de la indemnización en ese libelo. Solamente de resultar demostrados estos supuestos, podrá tomarse el daño como cierto.
Bajo los anteriores parámetros la Sala procede a analizar el daño en el caso concreto.
4.2 La prescripción de la acción civil en el proceso penal
En cuanto hace a la certeza del daño y la responsabilidad estatal derivada del vencimiento de los términos en el proceso penal, es del caso señalar que, con ocasión de un asunto similar, el Consejo d e Estado se ocupó de estudiar esa temática para concluir lo siguiente:
En primer lugar resulta claro que la comisión de un hecho punible puede traer consigo efectos patrimoniales respecto de ciertas personas; que éstas cuentan con dos cauces procesales en aras de obtener el resarcimiento de los perjuicios que se les hubieren causado: la acción civil –cuya caducidad es de 10 años si se incoa de manera independiente– y la constitución de parte civil en el proceso penal –en cuyo caso, la prescripción se iguala a la de la acción penal –; finalmente se tiene que la extinción de la acción penal no extingue los derechos patrimoniales que se hayan podido producir, los cuales se podrán ventilar ante la jurisdicción ordinaria5. (Negrilla de la Sala).
En relación con la prescripción de la acción civil ejercida dentro del proceso penal, los artículos 98 y 99 del Código Penal vigente –Ley 599 de 2000para la época en
En relación con la prescripción de la acción civil ejercida dentro del proceso penal, los artículos 98 y 99 del Código Penal vigente –Ley 599 de 2000para la época en que se cometió el presunto delito, a la letra, establecían:
“Artículo 98. Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.
Artículo 99. Extinción de la acción civil. La acción civil derivada de la conducta punible se extingue por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil. La muerte del procesado, el indulto, la amnistía i
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