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TA TOL - 73001-33-33-006-2019-00005-01-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2019-00005-01-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2.023)

Radicación Nº.:

73001-33-33-006-2019-00005-01

Número Interno: 007-2023

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: BELLANID QUIMBAYO MENDEZ Y OTRO.

Demandado:

Tema:

NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE

PURIFICACION Y OTROS Falla Médica – Pérdida de oportunidad.

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver los recursos de apelación interpuesto s por los apoderados judiciales de la parte demandante y la NUEVA E.P.S en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el pasado 1º de noviembre de 2022 , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones (fls. 203,204 Cdo ppal I):

“(…) Primera. - Declarar qué: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. “LA NUEVA E.P.S. identificada con el NIT No. 900156264-2, representada legalmente por JOSÉ FERNANDO URIBE CARDONA o quien haga sus veces al momento de la sentencia; El NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S .E. NIT. 890.701.353 -2,

FERNANDO URIBE CARDONA o quien haga sus veces al momento de la sentencia; El NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S .E. NIT. 890.701.353 -2,

representado legalmente por JOSÉ NUMAR RAMÍREZ VALDERRAMA, o por quien haga sus veces al momento de la sentencia; El MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN TOLIMA. representado Legalmente por el señor Alcalde JOSE CRISPIN GUERRA o por quien haga sus veces al momento de la Sentencia, y demás entidades y personas públicas, privadas o naturales, que se resultaren vinculadas; son solidariamente responsables de todos los daños y perjuicios de índole material, moral de vida de elación, causados a la señora BELLANID QUIMBAYO MENDEZ BELLANID, conforme a los hechos de esta demanda.Rad. 73001-33-33-006-2019-00005-01 (Interno 007-2023) Reparación Directa BELLANID QUIMBAYO MENDEZ y Otros Vs NUEVA . E.P.S y Otros Página 2 de 27

Tercera. - Condenar a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. "LA NUEVA E.P.S. identificada con el NIT No. 900156264-2, representada legalmente por JOSÉ

FERNANDO URIBE CARDONA; al NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E.

NIT. 890.701.353 -2, repres entado legalmente por JOSÉ NUMAR RAMÍREZ VALDERRAMA; al MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN TOLIMA, representado Legalmente por el señor Alcalde JOSE CRISPIN GUERRA, y demás entidades y personas públicas, privadas o naturales, al que se resultaren vinculadas; a pagar en forma solidaria a título de indemnización a la señora BELLANID QIMBAYO

Legalmente por el señor Alcalde JOSE CRISPIN GUERRA, y demás entidades y personas públicas, privadas o naturales, al que se resultaren vinculadas; a pagar en forma solidaria a título de indemnización a la señora BELLANID QIMBAYO MENDEZ, todos los daños y perjuicios de índole material y moral objetivados, de vida de relación, por el valor y cuantía, de DOS MIL CIENTO DIECISIETE MIL

MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA

Y UN PESOS ($2.117.673.471.00).

Cuarta. - Condenar a la parte demanda por los gastos, costas y agencias en derecho

Quinta. - Ordenar que el cumplimiento de la sentencia se haga conforme a lo ordenado en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011. (…)”

2. Fundamentos fácticos (fls.191-203 Cdo Ppal I):

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:

1. El día dos (2) de enero de 2017, la señora BELLANID QUIMBAYO MENDEZ, concejal del municipio de Purificación -Tolima, se encontraba en su casa ubicada en la Vereda Santa Lucia 1 de Purificación, donde sufrió un accidente al caer de una hamaca en movimiento, golpeándose en un dedo del miembro inferior izquierdo, lo que ocasionó una lesión, que después de dos días aparentaba ser una “tronchadura”, por lo que fue a visitar a l sobandero de la vereda, quien le manifestó que no podía sobarla dada su diabetes, por lo que era mejor fuera al médico.

aparentaba ser una “tronchadura”, por lo que fue a visitar a l sobandero de la vereda, quien le manifestó que no podía sobarla dada su diabetes, por lo que era mejor fuera al médico.

2. El día cinco (5) de enero del mismo año , la señora BELLANID QUIMBAYO MENDEZ, acudió al Hospital La Nueva Calendaría del Municipio de Purificación Tolima, en donde al momento de su ingreso y registro, se le advirtió que ella solo podría ser atendida de urgencias, pero que no le prestaban ningún servicio por estar en mora en el pago de salud, responsabilidad que estaba en cabeza de la Alcaldía Municipal de Purificación, por ser Concejal del Municipio.

3. Que el ente Hospitalario le cobró la suma de seiscientos cuarenta y nueve mil trescientos diecinueve pesos ($649.319), lo que la obligó a tomar la decisión de que le dieran de alta, ya que después de cuatro (4) días de estar allí nunca fue vista por un especialista que le proporcionara un manejo profesional y clínicamente científico a su padecimiento.

4. Ante la negativa de brindarle atención, la familia de la concejal Bellanid Quimbayo Méndez decide retirarla de este hospital y trasladarla a la ciudad de Ibagué el día 8 de enero de 2017, y la remiten a la clínica Diacorsa de Calambeo, quienes manifiestan no poder realizar procedimiento alguno, ni prestar atención especializada, dado que la NUEVA EPS no expide las autorizaciones, porque la señora Bellanid presente mora en los pagos.

5. La señora BELLANID QUIMBAYO MENDEZ, es retirada de la CLINICA

especializada, dado que la NUEVA EPS no expide las autorizaciones, porque la señora Bellanid presente mora en los pagos.

5. La señora BELLANID QUIMBAYO MENDEZ, es retirada de la CLINICA IBAGUÉ S.A., y recibida el día 10 de enero de 2017, en la clínica MÉDERI en la ciudad de Bogotá, donde una vez valorada por ortopedia se le indica que es candidata para amputación transfemoral.

3.- Contestación de la demanda

3.1 MUNICIPIO DE PURIFICACIONTOLIMA (fls. 233-256 Cdo Ppal II).

La entidad accionada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.Rad. 73001-33-33-006-2019-00005-01 (Interno 007-2023) Reparación Directa BELLANID QUIMBAYO MENDEZ y Otros Vs NUEVA . E.P.S y Otros Página 3 de 27

De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de los hechos, precisó que la señora BELLANID QUIMBAYO MENDEZ, padece de diabetes mellitus tipo 2, y que cuando acudió al Nuevo Hospital la Candelaria, llevaba una evolución de tres días con el dedo artejo 4 en mal estado, lo que le podría ocasionar la amputación del dedo en su momento, al presentar eritema y necrosis progresiva.

Resaltó que la señora BELLANID QUIMBAYO se retiró voluntariamente del Nuevo Hospital La Candelaria, por tanto, asumió bajo su responsabilidad el estado de su

momento, al presentar eritema y necrosis progresiva.

Resaltó que la señora BELLANID QUIMBAYO se retiró voluntariamente del Nuevo Hospital La Candelaria, por tanto, asumió bajo su responsabilidad el estado de su salud, a tal punto que en el momento del retiro estaba en peligro de perder el dedo cuarto (4) artejo del pie izquierdo, y por su irresponsabilidad le fue amputada la pierna izquierda debajo de la rodilla, al no acatar las recomendaciones del médico tratante.

Aseveró que la demandante se puso en auto riesgo, rompiendo con esto el nexo de causalidad entre el hecho y el daño que pretenden demostrar, además la patología que padecía necesariamente sin un b uen manejo clínico medico la llevaría a perder su artejo No 4 izquierdo, pues en condiciones normales una caída como la que sufrió la demandante, en cualquier persona no conllevaría a la amputación del miembro.

Enfatizó que el municipio cumplió con su deber de pagar la seguridad social , por lo tanto, no debía la NUEVA EPS suspender la afiliación a la paciente, pues el retardo del pago fue de días, no de meses, por lo que parece ser una falla administrativa de la E.P.S y no del municipio de Purificación.

Afirmó que hubo oportunidad en la atención y de ningún modo el actuar del municipio de PurificaciónTOLIMA fue omisivo, es decir, está acreditado que se adoptaron con diligencia y cuidado todas las medidas necesarias tendientes al cumplimiento de seguridad y riesgos, como lo demuestran los pagos hechos, y por tal razón no hay compromiso de responsabilidad.

diligencia y cuidado todas las medidas necesarias tendientes al cumplimiento de seguridad y riesgos, como lo demuestran los pagos hechos, y por tal razón no hay compromiso de responsabilidad.

Propuso como medios exceptivos los que denominó: “culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimidad en la causa por pasiva, culpa exclusiva de un tercero, inexistencia de la obligación de indemnizar por no configurarse la relación de causalidad, inexistencia de un nexo causal y ausencia de culpa institucional” y excepción genérica.

3.2 Nuevo Hospital La Candelaria E.S.E Purificación - Tolima (fols. 321-335 Cdo. Ppal II).

En cuanto a la forma en que sucedieron los hechos, indicó que a la señora Bellanid se le ordenó tratamiento de control por medicamentos, practica de un examen de RX, exámenes de laboratorio clínico y remisión inmediata a un Hospital de III nivel clínico con las especialidades requeridas.

Añadió que el proceso de remisión se inició a las 4:45:34 pm del 05 de enero de 2017, es decir, 12 minutos después de su ingreso al área de urgencias, cumpliéndose así con la premura que ameritaba el caso y se efectuó el examen de RX, que demuestra que, contrario lo manifestado por la parte demandante en los hechos de la demanda, no solo estaba siendo atendida por urgencias, sino que se le estaban prestando todos los servicios.

Igualmente refirió que cuando se inició el proceso de remisión, la NUEVA EPS informó que la usuaria estaba suspendida por mora en el pago, y que el Hospital debía esperar autorización de servi cios, sin embargo, se continu ó con el proceso de remisión,

Igualmente refirió que cuando se inició el proceso de remisión, la NUEVA EPS informó que la usuaria estaba suspendida por mora en el pago, y que el Hospital debía esperar autorización de servi cios, sin embargo, se continu ó con el proceso de remisión, conectándose a la paciente con toda la red hospitalaria que podría tener los servicios especializados, sin que se obtuviera respuesta positiva de estos centros hospitalarios, por lo que se solicitó apoyo a la NUEVA EPS para que ubicara la paciente en su red de servicios, sin que se obtuviera una respuesta concreta a la petición, y en su lugar reiteraron el estado de suspensión de la afiliación de la paciente.

Reiteró que el Nuevo Hospital la Candelaria E.S.E de Purificación, garantizó todos los servicios médicos, clínicos, de apoyo diagnóstico, sin que la EPS lo autorizara , pues, el Gerente del Hospital au torizó la hospitalización de la paciente, quien siempre se caracterizó por la falta de su propio autocuidado, como quedó registrado en la historia clínica, y se insistió en el proceso de remisión las 24 horas, conectando a la paciente a más de sesenta (60) clínicas de las regiones de influencia, y hasta en la ciudad deRad. 73001-33-33-006-2019-00005-01 (Interno 007-2023) Reparación Directa BELLANID QUIMBAYO MENDEZ y Otros Vs NUEVA . E.P.S y Otros Página 4 de 27

Bogotá, reiterándose igualmente ante la NUEVA EPS el apoyo de ubicación de la paciente en un Hospital de III nivel de atención.

Por último, argumentó que, pese a que la paciente era conocedora de su enfermedad

Bogotá, reiterándose igualmente ante la NUEVA EPS el apoyo de ubicación de la paciente en un Hospital de III nivel de atención.

Por último, argumentó que, pese a que la paciente era conocedora de su enfermedad y de las implicaciones físicas de un trauma para su fisiología, después de sufrir el incidente, acudió a un “sobandero" practica que complic ó más su estado, aunado a una larga espera de 3 días para acudir al Hospital, siendo estas una de las causas que agravaron la lesión hasta desencadenar en una amputación.

Propuso como medios exceptivos los que denominó: “inexistencia de requisitos de responsabilidad, hecho exclusivo de la víctima, hecho de un tercero, y excepción genérica.

3.3 Nueva E.P.S. S.A. (fols. 605-629 Cdo Ppal III)

Manifestó que, si bien puede darse la existencia de un daño por parte de la señora BELLANID QUIMBAYO MENDEZ, éste no es imputable a la NUEVA E.P.S, por cuanto la entidad cumplió a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones, es decir, no hay acción u omisión a la cual imputar la falla o falta de servicio (culpa).

Advirtió que existen situaciones que agravaron el estado de salud de la accionante, en particular, la demora en solicitar atención médica especializada, y el haber acudido a una persona de conocimientos empíricos (sobandero), dado que este sujeto no tuvo en cuenta el verdadero estado físico de la paciente.

Añadió que la atención brindada a la paciente fue la necesaria y adecuada, pero hubo

una persona de conocimientos empíricos (sobandero), dado que este sujeto no tuvo en cuenta el verdadero estado físico de la paciente.

Añadió que la atención brindada a la paciente fue la necesaria y adecuada, pero hubo pobre respuesta corporal por parte de la paciente, además de salidas voluntarias, que inciden en la atención medica requerida, y deja entrever que la situación no iba a ser diferente dado el avance con el que llega a la primera atención y a sus antecedentes de importancia.

Indicó que , en la demanda y en el material probatorio se demuestran hechos exculpantes para la E.P.S. que se deben tener en cuent a, como el hecho de que el municipio de PURIFICACION (Tolima) se encontraba en mora de pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud respectivos.

Propuso como medios exceptivos los que denominó: “i) inexistencia de responsabilidad por ruptura del nexo causal por hecho o situación propia del paciente -culpa de la víctimaii) inexistencia de daño indemnizable imputable NUEVA E.P., cumplimiento cabal de las obligaciones de la NUEVA EPS en su condición de asegurador, iii) inexistencia de responsabilidad de la NUEVA EPS por hecho de tercero, iv) ausencia de culpa y ruptura del nexo causal por hecho imputable de manera exclusiva a un tercero, v) carencia absoluta de prueba de nexo causal entre la omisión endilgada a NUEVA EPS y el daño alegado, vi) inexistencia de responsabilidad por carencia del daño antijurídico, vii) cobro de lo no debido, viii) excepción genérica.”

3.4. Llamada en Garantía

NUEVA EPS y el daño alegado, vi) inexistencia de responsabilidad por carencia del daño antijurídico, vii) cobro de lo no debido, viii) excepción genérica.”

3.4. Llamada en Garantía

3.4.1 Compañía Aseguradora de Finanzas S.A Confianza1

Señaló que el contrato de seguro no es ilimitado y por lo tanto se encuentra determinado por las condiciones generales y particulares en donde se especifican los amparos y las condiciones para la afectación de los mismos.

Aseguró que en el presente caso no puede existir la afectación de la póliza teniendo en cuenta que la parte demandante padecía de patologías anteriores y que por su descuido obtuvo resultados adversos a pesar de la gestión oportuna de los galenos.

Propuso como medios exceptivos los que denominó: “ i) las obligaciones del personal médico tratante fueron de medios y no de resultado,ii) inexistencia de nexo causal entre la actuación desplegada por COOMEVA y el presunto daño sufrido por los demandantes,iii) ausencia de prueba del siniestro imputable al Nuevo Hospital la

1 Contestación cdo llamamiento en garantiaRad. 73001-33-33-006-2019-00005-01 (Interno 007-2023) Reparación Directa BELLANID QUIMBAYO MENDEZ y Otros Vs NUEVA . E.P.S y Otros Página 5 de 27

Candelaria E.S.E Purificación -Tolima consecuente inexigibilidad del contrato de seguro iv) indebida y excesiva tasación de perjuicios sublimites asegurados /

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Candelaria E.S.E Purificación -Tolima consecuente inexigibilidad del contrato de seguro iv) indebida y excesiva tasación de perjuicios sublimites asegurados / sublimites para el anexo de “daño moral y lucro cesante ” contenido en la póliza 17rc001067 expedida por Seguros Confianza S.A deducible pactado para el amparo de daño morallucro cesante y responsabilidad civil profesional y clínicas v) excepción genérica”.

4.- La sentencia apelada

El 1º de noviembre de 2022 el Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primer grado , accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Inició su estudio del caso concreto a partir de l a estructuración de los elementos fundantes de la responsabilidad estatal , así, determinó que la Nueva E.P.S. S.A. no satisfizo las exigencias de protección integral, calidad y atención continua y oportuna de la paciente, ya que no ejecutaron las obligaciones y procedimientos que eran de su competencia, toda vez que la remisión y valoración por ortopedia y medicina interna no fue llevada a cabo pese a haber sido ordenada por los médicos tratantes, por lo que la señora Bellanid no fue atendida con la oportunidad y prontitud adecuada que ameritaba su salud.

De acuerdo con lo anterior, consideró que las pruebas arrimadas al expediente permiten concluir que el actuar de Nueva E.P.S. fue determinante para la causación del daño, deviniendo su responsabilidad de no haber propic iado ni garantizado oportunamente el procedimiento de remisión y valoración por los médicos

permiten concluir que el actuar de Nueva E.P.S. fue determinante para la causación del daño, deviniendo su responsabilidad de no haber propic iado ni garantizado oportunamente el procedimiento de remisión y valoración por los médicos especialistas, razón por la cual se no se brindó el tratamiento médico oportuno y suficiente, adecuado, continuo y sin interrupción que requería la señora Bellanid Quimbayo Méndez, con lo cual no se le dio la chance de mantener o por lo menos no empeorar su salud.

En virtud de lo anterior, discurrió que se encuentra demostrada la pérdida de oportunidad, teniendo en cuenta que nunca se le dio por parte de su asegurad ora Nueva E.P.S. la oportunidad de acceder oportunamente a los servicios de salud requeridos, razón por la cual se le negaron las probabilidades de que el daño sufrido en su pie izquierdo fuera atenuado, con lo cual inexorablemente sufrió una amputación transtibial de su miembro inferior izquierdo.

5.- El recurso de apelación.

5.1. Parte demandada NUEVA E.P.S

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el apoderado judicial de la NUEVE EPS interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria o reforma de la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se declare que no existe responsabilidad del Estado por la falla médica.

Sostuvo que en el desenvolvimiento probatorio del proceso no se demostró de manera clara y contundente el nexo de causalidad entre las entidades demandadas, particularmente Nueva E.P.S. y el daño aducido por la señora Bellanid Quimbayo, por

Sostuvo que en el desenvolvimiento probatorio del proceso no se demostró de manera clara y contundente el nexo de causalidad entre las entidades demandadas, particularmente Nueva E.P.S. y el daño aducido por la señora Bellanid Quimbayo, por el contrario, se verifi ca que las situaciones particulares de la paciente incidían en el resultado, tales como las patologías de base, el accidente y la atención por sobandero. Alegó que la responsabilidad se elimina por elementos eximentes atribuibles a situaciones particulares como la diabetes mellitus II, la mala adherencia a los tratamientos para la diabetes, la hipertensión y por ende el accidente; además, decisiones personales (acudir a sobandero, demorar la atención médica 3 días, salidas voluntarias de instituciones médicas); y por último hechos de terceros , (no pago de aportes a seguridad social por parte del empleador o entidad responsable, en este caso el municipio de Purificación).

Aseveró que la causa eficiente o la causa adecuada que produce la amputación del miembro inferior izquierdo es la enfermedad de base (diabetes mellitus), las enfermedades concomitantes (hipertensión) y la lesión padecida (accidente), a la cualRad. 73001-33-33-006-2019-00005-01 (Interno 007-2023) Reparación Directa BELLANID QUIMBAYO MENDEZ y Otros Vs NUEVA . E.P.S y Otros Página 6 de 27

se adelantan los protocolos necesarios y el diagnóstico diferencial necesario, en las diferentes entradas a la institución médica, patologías estas que de por sí son de alto riesgo, e incrementan el riesgo de amputación.

se adelantan los protocolos necesarios y el diagnóstico diferencial necesario, en las diferentes entradas a la institución médica, patologías estas que de por sí son de alto riesgo, e incrementan el riesgo de amputación.

Resaltó que la juez de instancia reconoc ió la perdida de la oportunidad sin indicar cuanto era la proporción de chance u oportunidad que efectivamente se perdió de acuerdo a lo demostrado en el proceso, porque las situaciones que rodearon el hecho no solo se circunscriben únicamente a la demora o negativa a hacer el traslado referido en el proceso, como causa del daño final, sino a la demora en solicitar atención, los retiros voluntarios y la falta de adherencia a los tratamientos de su patología de base.

Advirtió que la parte actora no demostró ni logró cuantificar o definir el porcentaje de perdida que exige la normatividad nacional para imponer una condena por perdida de oportunidad, y llevó a que fuera la Juez, quien lo definiera, sin un soporte probatorio adecuado.

En cuanto a la liquidación de perjuicios, señaló que el perjuicio moral concedido a los hijos y nietos de la señora BELLANID, no podrían ser tomados de manera tan directa, por el simple hecho de ser consanguíneos de la víctima, ya que la aflicción y el dolor que se exigen para su aplicación carecen de un soporte probatorio suficiente que lleve a concederlo, por lo que solicita, en el evento de confirmar la sentencia que se disminuyan ostensiblemente frente a estos demandantes, partiendo de la base del equilibrio del sistema.

5.2 Parte Demandante

a concederlo, por lo que solicita, en el evento de confirmar la sentencia que se disminuyan ostensiblemente frente a estos demandantes, partiendo de la base del equilibrio del sistema.

5.2 Parte Demandante

Interpuso el recurso de apelación dentro del término legal pertinente en contra de la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2022, con el fin de que se modifique n los numerales uno, dos, y tres en materia de la pluralidad pasiva y la cuantía de los porcentajes de indemnización.

Aseveró que sí se generó responsabilidad total por parte del Hospital La candelaria E.S.E. y de la Nueva E.P.S., por lo tanto, no debe desvincularse al Hospital la Nueva Candelaria, e igualmente debe ser conde nado, esto en virtud a que desde el inicio quedó debidamente demostrado que a la señora BELLANID QUIMBAYO MENDEZ (Q.E.P.D.), se le negó un servicio pronto y eficiente, y científicamente apropiado con los especialistas calificados, que dieran una valoración y tratamiento apropiado.

Agregó que si el acto médico se hubiera prestado con integralidad, se habrían brindado opciones terapéuticas mejores a la señora BELLANID QUIMBAYO MENDEZ que habrían disminuido la contingencia de complicaciones letales , por lo que se puede concluir que la expectativa de sobrevida que tenía la señora BELLANID QUIMBAYO MENDEZ de escapar al evento fatal de muerte estaba cifrada alrededor de un 90% de posibilidades, índice que no fue aplicado a la liquidación de los perjuicios de orden material e inmaterial.

MENDEZ de escapar al evento fatal de muerte estaba cifrada alrededor de un 90% de posibilidades, índice que no fue aplicado a la liquidación de los perjuicios de orden material e inmaterial.

Por último, alega como prueba sobreviniente que la señora BELLANID QUIMBAYO, falleció como causa de todos los padecimientos a lo s que fue sometida, por lo tanto, para la reparación del daño moral y lucro cesante , debe tenerse en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, para la indemnización de perjuicios en caso de muerte.

III.- TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 23 de febrero de 2023 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de ambos extremos procesales contra la sentencia del 1º de noviembre de 2022 , proferida por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA , modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 24 mayo de 2023, para proferir sentencia, oportunidad en la que la parte demandada NUEVA E.P.S se pronunció, reiterando los argumentos presentados en el escrito de apelación, que se basan en tres aspectos fundamentales:Rad. 73001-33-33-006-2019-00005-01 (Interno 007-2023) Reparación Directa BELLANID QUIMBAYO MENDEZ y Otros Vs NUEVA . E.P.S y Otros Página 7 de 27

Reparación Directa BELLANID QUIMBAYO MENDEZ y Otros Vs NUEVA . E.P.S y Otros Página 7 de 27

1. inadecuada valoración probatoria 2. indebida valoración probatoria y falta de demostración de requisitos estructurales para demostrar la p érdida de oportunidad como daño autónomo, y 3. indebida cuantificación de perjuicios en el fallo impugnado.

De otra parte, indicó que las pruebas sobrevinientes allegadas por la parte demandante no evidencian alguna situación que se compagine con lo alegado en la demanda, aunado a ello, precisó que el fallo se profirió en el mes de noviembre de 2022 y la señora falleció en enero de 2022, por lo que debió ponerse en conocimiento del Despacho en tiempo, no como un argumento de apelación, pretendiendo vincular este lamentable hecho al caso en estudio.

Por último, resaltó que la causa del fallecimiento de la señora Bellanid es un problema de naturaleza neurológico, que corresponde a la evolución natural de las enfermedades de base que aun antes de la amputación padecía la pacient e, por lo tanto, el a poderado de la actora pretende ligar esta situación a unos hechos que no guardan relación alguna con el objeto de la demanda , pretendiendo hacer caer en error al juzgador y a las partes lo que estaría por fuera del principio básico de lealtad procesal.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida

procesal.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 1º de noviembre de 2022 por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, si las entidades demandadas deben o no ser declaradas patrimonial y administrativamente responsables de los daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la presunta falla del servicio médico, que desencadenó en la amputación del miembro inferior izquierdo de la señora Bellanid Quimbayo Méndez (Q.E.P.D.).

4. Tesis que resuelven el caso.

4.1. Tesis de la parte demandante

Sostuvo que las demandadas son responsables de los daños materiales e inmateriales ocasionados a la señora Bellanid Quimbayo Méndez a título de falla del servicio médico, toda vez que no se prestaron los servicios médicos que esta requería, debido a la mora del municipio de Purificación en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social para el año 2017, situación que conllevó a que la paciente perdiera el miembro inferior izquierdo.

4.2. Tesis de la parte demandada

4.2.1– NUEVA EPS

Consideró que debe revocarse el fallo apelado y en su lugar, denegar las pretensiones

el miembro inferior izquierdo.

4.2. Tesis de la parte demandada

4.2.1– NUEVA EPS

Consideró que debe revocarse el fallo apelado y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, ya que existen eximentes de responsabilidad atribuibles a situaciones particulares de la señora Bellanid, como la diabetes mellitus II, la mala adherencia a los tratamientos para la diabetes, la hipertensión, el ac cidente, acudir al sobandero, demorar la atención médica 3 días, salidas voluntarias de instituciones médicas y el no pago de aportes a seguridad social por parte del empleador que generó la suspensión de los servicios.

4.2.2 Hospital Nuevo la Candelaria de Purificación TolimaRad. 73001-33-33-006-2019-00005-01 (Interno 007-2023) Reparación Directa BELLANID QUIMBAYO MENDEZ y Otros Vs NUEVA . E.P.S y Otros Página 8 de 27

Aseveró que garantizó todos los servicios médicos, clínicos, de apoyo diagnóstico y autorizó la hospitalización de la señora Bellanid Quimbayo, insistiendo siempre en el proceso de remisión a un Hospital de III nivel, sin obtener apoyo de la Nueva E.P.S. para la ubicación de la paciente en su red de servicios.

4.2.3 Municipio de Purificación -Tolima

Aseveró que la demandante se puso en autoriesgo, rompiendo con esto el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, además la patología que padecía necesariamente sin un buen manejo clínico medico la llevaría a perder su artejo No 4 izquierdo.

causalidad entre el hecho y el daño, además la patología que padecía necesariamente sin un buen manejo clínico medico la llevaría a perder su artejo No 4 izquierdo.

Agregó que el municipio cumplió con su deber de pagar la seguridad social, por lo tanto, no debía la NUEVA EPS suspender los servicios de salud, situación esta que se convierte en una falla administrativa de la E.PS y no del municipio de Purificación.

4.2.4 Llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza

Aseguró que en el presente caso no puede existir la afectación de la póliza teniendo en cuenta que la parte demandante padecía de patologías an

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