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TA TOL - 73001-33-33-006-2019-00019-01-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2019-00019-01-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Ibagué, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Ref. Expediente: 73001-33-33-006-2019-00019-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: WILLMAN YECID CAMACHO PEÑA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJERCITO NACIONAL

I. ASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelac ión interpuesto por el vocero judicial de la parte accionante en contra de sentencia proferida el 18 de enero de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas (fl. 31-32)

“PRIMERO. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No 20183171144891 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-GEMGF-COPER-DIPER1-10 del 17 de junio de 2018, mediante el cual niega la solicitud de reliquidación de conformidad con el IPC, solicitada mediante der echo de petición a favor del señor MY® Willman Yecid Camacho Peña.

SEGUNDO. Que consecuentemente, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, el reajuste de los salarios de señor MY ® Willman Yecid Camacho Peña, así

SEGUNDO. Que consecuentemente, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, el reajuste de los salarios de señor MY ® Willman Yecid Camacho Peña, así como el reajuste de las prestaciones sociales reconocidas, desde la fecha en que se hicieron exigibles, hasta la fecha en que se reconozcan los derechos precitados, con las incidencias que correspondan de manera sucesiva p ara las vigencias subsiguientes.

TERCERO. Así mismo a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada la modificación de la hoja de servicios de mi poderdante y se envíe a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin que sea incrementada la asignación de retiro hasta la fecha que se reconozca el incremento y se realice la modificación de las vigencias sucesivas.

CUARTO. Que las condenas respectivas sean actualizadas en la forma prevista en el artículo 187 y 192 del C.P.A.C.A.

QUINTO. Que se dé cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 195 del C.P.A.C.A.Rad. No. 73001-33-33-006-2019-00019-01

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2.- Fundamentos fácticos (fls. 32-34)

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que a continuación se sintetizan:

  • El señor Willman Yecid Camacho Peña, ingresó a presta r el servicio

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que a continuación se sintetizan:

  • El señor Willman Yecid Camacho Peña, ingresó a presta r el servicio militar el 5 de diciembre de 1995, y el 19 de enero de 1996, ingresó como alumno de la Escuela Militar de Cadetes Gn José María Córdoba, ascendiendo el 01 de julio de 1997 al grado de Alférez y el 01 de diciembre de 1999 al grado de Subteni ente, ostentando como último grado el de Mayor, al cual ascendió el 14 de diciembre de 2012.
  • Señaló que el incremento salarial realizado por el Gobierno Nacional durante los años 1997 a 2004, fue por debajo del IPC, causándose con ello un detrimento de l os salarios equivalente al 19.15%, por lo que se vio fuertemente afectada la liquidación de los salarios básicos y las asignaciones de retiro posteriores al año 2004.
  • Mediante Resolución No 5459 de 31 de julio de 2017 se retiró del servicio al accionante, por llamamiento a calificar servicios, razón por la cual, la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, tomando para el efecto el salario devengado durante el último año de servicios, sin tener en cuenta que en el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004, los aumentos salariales decretados por el Gobierno Nacional habían sido por debajo del IPC.
  • Mediante petición radicada el pasado 22 de mayo de 2018, el demándate solicitó ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito, el

decretados por el Gobierno Nacional habían sido por debajo del IPC.

  • Mediante petición radicada el pasado 22 de mayo de 2018, el demándate solicitó ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito, el reajuste de su sueldo y demás prestaciones sociales a partir del año 1997, de conformidad con el IPC, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través del oficio No20183171144891 de 17 de junio de 2018.

3.- Contestación de la demanda.

3.1. Ejército Nacional (fls. 149-189)

Mediante apoderad a, la entidad demandada contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, señalando que no están acreditados en el plenario los presupuestos para declarar la nulidad del acto enjuiciado.

Afirmó que la asignación de retiro de los militares se reajustaba anualmente teniendo en cuenta el mayor porcentaje entre el IPC y el decretado por el Gobierno Nacional para incrementar las asignaciones básica de los miembros de la fuerza pública.

Manifestó que no era factible el reajuste de la asignación salarial pretendida por el accionante con fundamente en el IPC, toda vez para que los año s 1997 – 2004, al mismo no se le había reconocido pensión o asignación de retiro, ya que esta sólo la obtuvo en el año 2017, por lo cual no podía aplicársele la Ley 238 de 1995, que permitió la reliquidación de las prestaciones de los miembros de la fuerza pública conforme lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley de Seguridad Social.Rad. No. 73001-33-33-006-2019-00019-01

238 de 1995, que permitió la reliquidación de las prestaciones de los miembros de la fuerza pública conforme lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley de Seguridad Social.Rad. No. 73001-33-33-006-2019-00019-01

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Por último, manifestó que dicha entidad no estaba legitimada en la causa para reconocer lo pretendido por el accionante, ya que la asignación de retiro había sido reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

3.2. Vinculada - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. (Fls 78-92)

Oportunamente el apoderado de CREMIL descorrió traslado de la demanda , indicando, que de conformidad con el criterio jurisprudencial del H. Consejo de Estado, era viable la conciliación en tratándose del reajuste pensional o de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública con base en el IPC.

Precisó que las asignaciones de retiro de los miembros del Ejército Nacional se ajustan anualmente conforme a las variaciones que se realicen a los salarios de los militares que se encuentren en actividad, el cual es fijado a través de Decreto Ejecutivo, en tal sentido señaló que , con el referido decreto se ajustaban igualmente las asignaciones de retiro.

Manifestó que el accionante no había realizado reclamación alguna ante el CREMIL, y que además dicha entidad ha actuado en estricto apego a la ley.

Finalmente propuso los medios exceptivos que denominó: Falta de legitimación

Manifestó que el accionante no había realizado reclamación alguna ante el CREMIL, y que además dicha entidad ha actuado en estricto apego a la ley.

Finalmente propuso los medios exceptivos que denominó: Falta de legitimación en la causa con anterioridad al 18 de septiembre de 2017; inexistencia de fundamento jurídico para solicitar reajuste de asignación de retiro conforme al IPC desde el año 2005, y prescripción del derecho.

4.- La sentencia apelada1

En sentencia proferida el día 18 de enero de 2021 , el Juzgado S exto Administrativo del Circuito de Ibagué profirió fallo de primer grado, mediante la cual dispuso negar las pretensiones de la demanda.

Luego de citar las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan la materia, indicó que el accionante se encontraba en servicio activo para los años 1999 a 2004, por ende su salario básico era el determinado por la escala gradual porcentual dispuesta en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada año; en tal sentido precisó, que co mo quiera que para los miembros activos de las fuerzas militares existen disposiciones que regulan los incrementos salariales en virtud de lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, no era procedente acceder al reajuste de la asignación mensual en los términos solicitados por el accionante.

Manifestó que si bien los aumentos salariales ordenados por el Gobierno Nacional para las vigencias 1997 a 2004, pudieron ser inferiores al IPC, no por ello se desconoce el ordenamiento legal y constitucional, pues lo cierto era que se había ordenado ajustar los salarios de los miembros de las fuerzas militares de acuerdo con la escala gradual porcentual.

ello se desconoce el ordenamiento legal y constitucional, pues lo cierto era que se había ordenado ajustar los salarios de los miembros de las fuerzas militares de acuerdo con la escala gradual porcentual.

Finalmente indicó, que el Consejo de Estado, ha señalado que el incremento de la asignación básica con fundamento en el IPC se tornaba improcedente, en razón a que dicho reajuste solo proced ía respecto de la asignación de retiro, presentándose entonces dos condiciones diferentes debidamente reguladas, como son, las de los miembros de las fuerzas militares en servicio activo, y la de los retirados o pensionados.

1 Expte JuzgadoRad. No. 73001-33-33-006-2019-00019-01

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5.- El recurso de apelación2

El apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque en su totalidad, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Adujo que, contrario a lo expuesto por el Juez de instancia, los incrementos solicitadas no se limitaban al incremento del valor de la pensiones y asignaciones de retiro, para quienes se encuentran retirados para los años 1997 a 2003, pues si bien e s cierto, que dic hos incrementos se hacían de conformidad al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 238 de 1995, también lo era que se estaba deprecando este aumento del salario de quienes se encontraban activos para dicha época, pues no era posible realizar

conformidad al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 238 de 1995, también lo era que se estaba deprecando este aumento del salario de quienes se encontraban activos para dicha época, pues no era posible realizar incrementos salariales inferiores al IPC, puesto que todo aumento que se efectúe en materia salarial por debajo de este índice desconoce el principio de la remuneración mínima , vital y móvil contenida en el artículo 53 de la Carta Política.

Expresó que conformid ad con lo preceptuado en el artículo 53 de la Constitución Política, el demandante tenía derecho a que a su asignación salarial para los años 1999 a 2004 se le aplique el incremento de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, y se modifiquen las vigencias subsiguientes.

Expresó que como quiera que el Ministerio de Defensa Nacional está sometido a las normas que fijan el régimen salarial y prestacional para los miembros de la Fuerza Pública, tal como los señala la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, el hecho de fijarlos por fuera de dichos parámetros, trasgrede los derechos de los trabajadores y por ende considera que es viable decretar la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, para que en su lugar se ordene el incremento de los salario s y prestaciones del accionante en los términos solicitados en la demanda.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de 1 0 de junio de 2021 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado del extremo activo, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la

Por auto de 1 0 de junio de 2021 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado del extremo activo, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la practica de pruebas , se omitió correr traslado a las partes en los términos señalados en el No 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Sobre la competencia.

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 18 de enero de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. Administrativos.

2 Ver Exte JuzgadoRad. No. 73001-33-33-006-2019-00019-01

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2. Problema jurídico.

El sub lite se contrae a determinar si el señor Willman Yecid Camacho Peña, tiene o no derecho a que el salario y demás prestaciones devengadas entre los años 1997 a 2004 , sea reajustado con base en el Índice de Precios al Consumidor.

3. Marco legal.

La Constitución Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, dispuso que

años 1997 a 2004 , sea reajustado con base en el Índice de Precios al Consumidor.

3. Marco legal.

La Constitución Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; así mismo le corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de lo s miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, establece en sus artículos 1º y 4:

“Artículo 1º. - El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría

su sector, denominación o régimen jurídico; b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; Texto Subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia 312 de 1997 c. Los miembros del Congreso Nacional, y d. Los miembros de la Fuerza Pública.

Artículo 4º.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.

Los aumentos que dec rete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo . (Texto subrayado inexequible Sentencia C-710 de 1999)

Por su parte, el artículo 13 ibidem, estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente:

“(…)

ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración delRad. No. 73001-33-33-006-2019-00019-01

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personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.

PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)” (Subraya la Sala).

De lo anterior se colige que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual para el personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no era otro más que el de nivelar su remuneración, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización -liquidada sobre la asignación básica -, la que subsistió mientras se cumplió tal objetivo; logro que se alcanzaría en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 19959.

En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devenguen en servicio activo, como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 del Decreto 335 de 1992, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las var iaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben

que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las var iaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.

A su vez, el Decreto 107 de 1996, fijó la escala gradual porcentual, desde el 1º de enero de 1996, para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, de manera que estableció que los sueldos básicos mensuales para ese personal, corresponderían al porcentaje allí indicado para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General; es así como el artículo 1 ibidem, dispuso sobre el particualar:

“Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.

Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40%

Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40%Rad. No. 73001-33-33-006-2019-00019-01

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Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%

En efecto, es a partir de la expedición del anterior Decreto, que el Gobierno Nacional cada año ha proferido los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial en cita, como aconteció para los años 1997 con el Decreto 122; 1998 con el Decreto 058; 1999 con el Decreto 62; 2000 con Decreto 2724; 2001 el Decreto 2737; 2002 Decreto 745; 2003 Decreto 3552; 2004 Decreto 4158 y 2005 Decreto 923, entre muchos otros. Es, entonces, a partir de la expedición del Decreto -107 de 1996que quedaron nivelados los salarios del personal castrense, por lo que sus asignaciones básicas están sujetas en todo a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, sin que sea posible recurrir a una fuente distinta para realizar u obtener el respectivo increme nto salarial.

personal castrense, por lo que sus asignaciones básicas están sujetas en todo a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, sin que sea posible recurrir a una fuente distinta para realizar u obtener el respectivo increme nto salarial.

4. Caso concreto.

4.1. De lo probado en el proceso:

  • Certificación de tiempo de servicios del accionante, expedida por el

Oficial Seccional Atención al Usuario del Ejercito Nacional3.

  • Extracto de hoja de vida del Oficial MY Willman Yecid Camacho Peña4. • Resolución No 5459 de 31 de julio de 2017, por medio de la cual, el Oficial MY Willman Yecid Camacho Peña fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios.
  • Resolución 7373 de 18 de septiembre de 2017, a través de la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconoció la asignación de retiro

al MY Willman Yecid Camacho Peña5.

  • Petición radicada por el accionante el pasado 22 de mayo de 2018, a través de la cual solicita al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el reajuste de su asignación salarial con base en el IPC a partir del año

19996.

  • Oficio N o 20183171144891MDN – CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 de 17 de junio de 2018, por medio de la cual la entidad accionada negó el reajuste salarial del demandante7

Analizado el material probatorio obrante en el plenario, la Sala logra establecer que el señor WILLMAN YECID CAMACHO PEÑA, prestó su servicio militar en

entidad accionada negó el reajuste salarial del demandante7

Analizado el material probatorio obrante en el plenario, la Sala logra establecer que el señor WILLMAN YECID CAMACHO PEÑA, prestó su servicio militar en el Ejercito Nacional desde el 5 de diciembre de 1995 hasta el 18 de enero de 1996, y desde el 19 de enero de 1996 al 30 de noviembre de 199 9 prestó sus

3 Ver fl 27-28 C. Ppal 4 .Ver fls 13-26 C.Ppal 5 Ver fls 114-116 C.Ppañ 6 Ver fls 15-18 C.PPal 7 Ver fls 5 C.PpalRad. No. 73001-33-33-006-2019-00019-01

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servicios como Alumno Oficial DIPER, y del 01 de diciembre de1999 hasta el 31 de octubre de 2017 como Oficial DIPER, fecha esta última en la cual fue retirado del servicio, por tanto su asignación mensual en actividad fue reajustada de conformidad con los d ecretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional en virtud de lo dispuesto en la Ley 4 de 1992.

Como lo pretendido p or el demandante es que se le reajuste su asignación básica conforme a la variación porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor para las anualidades de 1997 al 2004, por considerar que fue mayor que el realizado a él conforme a los decretos proferidos año tras año por el

básica conforme a la variación porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor para las anualidades de 1997 al 2004, por considerar que fue mayor que el realizado a él conforme a los decretos proferidos año tras año por el Gobierno Nacional, resulta improcedente acceder a ello, puesto que al personal en actividad se le efectúa el reajuste de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual, a la cual se hizo alusión en el acápite ante rior. En consecuencia, y tal como lo dispuso el Juez de instancia, no resulta procedente ordenar el pretendido ajuste salarial.

Ahora, si bien es cierto que por orden judicial se ha ordenado el incremento de algunas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, dicho fundamento jurídico no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual para ajustar asignaciones salariales, en la medida qu e los debates son disímiles, pues el reajuste de las asignaciones de retiro en lo que se refiere a los incrementos realizados durante los años 1997, 1999, 2001 a 2004 deviene por fuerza de las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en virtud de la Ley 238 de 1995, tema que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte del Consejo de Estado, lo cual no guarda relación con lo pretendido por el aquí actor, ya que el sub lite se enmarca en el reajuste del salario devengado en actividad.

En reciente pronunciamiento el H. Consejo de Estado, sobre el particular expresó lo siguiente8:

“52 (…) es claro que los reajustes anuales para los miembros activos de la Fuerza

En reciente pronunciamiento el H. Consejo de Estado, sobre el particular expresó lo siguiente8:

“52 (…) es claro que los reajustes anuales para los miembros activos de la Fuerza Pública recaen en el Gobierno Nacional quien profiere los decretos correspondientes con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992 y para quien, el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos.

53. En esa medida, la Sala encuentra que, inicialmente la Corte Constitucional en pronunciamiento recogido en la Sentencia C -1433 de 2000 13, tomando pie especialmente en lo prescrito sobre el carácter móvil d el salario por el artículo 53 superior y además, en lo regulado por el artículo 4° de la Ley 4ª de 199214, afirmó que la equivalencia entre el trabajo y el salario exigía mantener actualizado el valor de este último, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo y asegurar que en términos reales conservara su valor. En este sentido se lee lo

siguiente en dicho pronunciamiento:

“La persona natural que pone a di sposición de un empleador su fuerza laboral, al paso que cumple con una función social, persigue como interés particular una retribución económica por la prestación del servicio, que no solamente debe representar el equivalente al valor del trabajo, sino que debe ser proporcional a la necesidad de asegurar su existencia material y la de su familia, en condiciones dignas y justas, que serán las que le permitan subsistir adecuada y decorosamente.

representar el equivalente al valor del trabajo, sino que debe ser proporcional a la necesidad de asegurar su existencia material y la de su familia, en condiciones dignas y justas, que serán las que le permitan subsistir adecuada y decorosamente. Por esta razón, la remuneración debe asegurar un mínimo vital, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corte 15 y, además, ser móvil, de modo que siempre guarde equivalencia con el precio del trabajo.

8 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, Raddicado: 25000234200020130474801, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, l22 de noviembre de 2018,Rad. No. 73001-33-33-006-2019-00019-01

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Esta equivalencia debe ser real y permanente, y conseguirla supone necesariamente mantener actualizado el valo r del salario, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo, y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor.”

54. Agregó la sentencia que en la medida que la situación de todos los trabajadores estaba igualmente afectada por las circunstancias macroeconómicas, en especial por el fenómeno inflacionario, el reajuste periódico debía cobijar a todos los servidores públicos y no solamente a un grupo o grupos dentro de ellos. Y que en tal virtud, los aumentos salariales anuales debían corresponder, por lo menos, al

por el fenómeno inflacionario, el reajuste periódico debía cobijar a todos los servidores públicos y no solamente a un grupo o grupos dentro de ellos. Y que en tal virtud, los aumentos salariales anuales debían corresponder, por lo menos, al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de esta manera se cumplía a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigían conser var el poder real de los salarios de los trabajadores, por cuanto:

“2.9. Conviene recabar que el proyecto de ley de presupuesto para la vigencia de 2000, se concibió ajustado a una serie de criterios macro -económicos, dentro de los cuales tuvo un peso det erminante la necesidad de restringir los aumentos salariales. Es así como la ley acusada, reconoce dos franjas de servidores públicos en relación con el incremento, o mejor, con el ajuste del salario: quienes devengaban hasta dos salarios mínimos mensuales, que lo recibieron, y los demás que fueron excluidos del beneficio de tal derecho.

Lo anterior implica, sin duda, un tratamiento discriminatorio en perjuicio de un vasto sector de servidores públicos, bajo el criterio de que la mayoría de los trabajadores deben hacer un sacrificio como contribución al saneamiento de las finanzas públicas.

“Dicho tratamiento rompe el principio de igualdad en la medida en que la situación de todos los trabajadores está igualmente afectada por la situación económica y, en especial, por el fenómeno inflacionario. Y si el Estado debe preservar el valor real del salario, como se ha visto, no existe fundamento razonable para que solamente en relación con determinados servidores se logr

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